Radicado: 50001-23-33-000-2024-00067-01 Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01 Solicitante: FABIÁN ALEJANDRO CIFUENTES PARDO Concejales acusados: JUAN DIEGO POVEDA GÓMEZ, MICHAEL SUÁREZ GULLOSO Y YOAN REINEL CASTAÑO GALLO RECHAZA SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA (i) Mediante memorial radicado por la ventanilla virtual de la Corporación el 8 de julio de 20241, el señor Fabián Alejandro Cifuentes Pardo se pronunció frente a los recursos de apelación presentados, y aportó con el escrito la siguiente prueba: […] PRUEBAS.
De conformidad con el artículo 14, numeral 3 de la Ley 1881 de 2018, y con la finalidad de controvertir el acápite 3.1 del escrito de apelación de YOAN REINEL CASTAÑO GALLO, se anexa a la presente la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. Declaración juramentada de JOHAN SEBASTI[Á]N QUIÑONEZ MAHECHA, la cual se anexa a la presente […].” (ii) En cuanto a la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA establece que, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. 1 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00067 01.
Radicado: 50001-23-33-000-2024-00067-01 Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el presente caso, la solicitud de pruebas de segunda instancia se radicó en tiempo, dado que el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia fue proferido el 2 de julio de 2024, se envió por correo electrónico a las partes el 3 de julio de 2024, y se notificó por estado electrónico el 5 de julio de 2024, mientras que el memorial presentado por el solicitante con la solicitud probatoria fue radicado por la ventanilla virtual el 8 de julio de 2024.
(iii) Comoquiera que la solicitud probatoria fue formulada en oportunidad, el despacho la analizará acorde con lo previsto por el artículo 212 del CPACA. Al efecto, la precitada disposición establece que hay lugar a decretar pruebas en la segunda instancia cuando: 1. Las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(iv) En el asunto bajo examen, el señor Fabián Alejandro Cifuentes Pardo solicitó decretar la desinvestidura de los señores Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gómez y Juan Diego Poveda Gómez, concejales del municipio de Granada, Meta, periodo 2024-2027; por considerar que Radicado: 50001-23-33-000-2024-00067-01 Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incurrieron en violación del régimen de conflicto de intereses (numeral 14 del artículo 11 del CPACA), ya que no habrían manifestado su impedimento en el proceso de elección del secretario general de dicho concejo municipal, en el que resultó designada una persona que integró la misma lista de candidatos con la que ellos resultaron elegidos concejales.
(v) El recurrente aportó el documento que es objeto de pronunciamiento y que relacionó en su escrito como “pruebas”, y que corresponde a la “Declaración No. 303 ACTA DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIO” del señor Johan Sebastián Quiñónez Mahecha, del 5 de abril de 2024, de la Notaría Única del Círculo de San Martín, Meta; en la que se manifestó: “[…] Manifiesto bajo la gravedad de juramento que el día 04 de enero de 2024 me inscribí como aspirante a ocupar el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Granada, Meta (…) quedé en la lista de elegibles de la cual sería electo el secretario general en la sesión del día 09 de enero de 2024, ese día me dirigí al concejo municipal a presenciar la elección (…).
Una vez iniciado el punto de elección de secretario (…) un concejal pidió un receso para consultar sobre las recusaciones que se le realizó al concejal Poveda Gómez, en ese lapso, cuando ya casi finalizaba dicho receso, el concejal Yoan Reinel Castaño Gallo y Michael Suárez Gulloso, se me acercaron y me solicitaron que renunciara a la aspiración, pues los podría afectar, (…) yo accedí (…), la renuncia me la entrega impresa el Concejal Yoan Reinel Castaño Gallo, y yo procedo a firmarla, sin haberla digitado, y es el mismo concejal (…) quien [la] radica (…), esas son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se dio la renuncia a mi aspiración […]”.
Conforme con lo expuesto, advierte el despacho que la parte accionante no indicó ni sustentó en su solicitud cuál de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA se configura en el caso para que proceda tener como prueba en esta instancia la documental aportada; además, se verifica que con dicha prueba se pretenden acreditar hechos acaecidos con anterioridad a la radicación de la demanda de perdida de investidura, presentada el 13 de febrero de 2024, relacionados con situaciones ocurridas durante el trámite de la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Granada; por lo tanto, pudo solicitarse y/o aportarse en la oportunidad procesal correspondiente en la primera instancia. Radicado: 50001-23-33-000-2024-00067-01 Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En conclusión, dado que la documental allegada no fue pedida de común acuerdo, no se solicitó en la primera instancia ni su decreto fue negado en la misma, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y no se trata de documentales que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito, deberá rechazarse como prueba en esta instancia, por cuanto no atiende ninguno de los presupuestos del artículo 212 del CPACA para su decreto.
La Sala Unitaria recuerda que el decreto de pruebas de segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra supeditado a las causales de procedencia establecidas en el artículo 212 ibidem2, lo que no supone abrir etapas que ya están precluidas en el proceso. En consecuencia, la solicitud probatoria en segunda instancia formulada por el solicitante será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de probatoria de segunda instancia efectuada por el señor Fabián Alejandro Cifuentes Pardo, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 13 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, Radicado nro. 25000-23-15- 000-2020-02720-01. Radicado: 50001-23-33-000-2024-00067-01 Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contencioso Administrativo, y al Ministerio Público en los términos señalados por el numeral 3 del artículo 198 de la misma codificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.