Micelio
54001233300020150037701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-11

Radicación interna: 25762 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Arrocera Gelvez S.A., Maritza Quintero Jaimes·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S Demandado: DIAN Temas: Impuesto de renta- año gravable 2010.

Rechazo de costos. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2010, presentada por la ARROCERA GELVEZ S.A.S.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración de renta del año gravable 2010, correspondiente al contribuyente ARROCERA GELVEZ S.A.S, teniendo en cuenta lo siguiente: ● Se nulita (Sic) parcialmente el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la realidad de las transacciones, al no recibir respuesta al requerimiento especial o citación por parte de los proveedores (cargo numeral 2.4.4.1.), por lo que se ordena a la DIAN aceptar los costos en su totalidad solicitados por los siguientes proveedores: Estupiñán Muñoz Luis Alberto, Álvarez Dueñas Omar De Jesús, Echeverry Betancourt Jhon Aníbal, Vanegas Zamora Giovani, Atuesta Medina Andulfo, Rodríguez García Luis Alberto, Rizo Álvarez Cesar Augusto, Aguilar Carrillo David.

Aparicio Laguado Jorge, Álvarez Ramírez Marly Sulay, Porras Pabón Pedro Nel, Soto García José Emilio, Santana Obando Fredy, Calderón Lozada José Guillermo, Rojas Marcelino, Pérez Gelvez Manuel Arcenio, Riveros Gómez Francisco, Quintero Minorta Carlos Geovanni, Álvarez Rodríguez Rosibel Amparo y Aparicio Laguado Freddy, y aceptar de forma parcial los costos solicitados por los siguientes proveedores: Caballero Ramírez Elkin, Aparicio Laguado Mario, Riveros Ortiz Saúl, Vesga Arenas Hugo y Gómez Molina Juan Francisco; debiendo reconocerlos por el valor que fue certificado por Fedearroz en su base de datos, es decir, $4.677.133.279. ● Se mantiene en su totalidad el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la capacidad de producción o se comprobó parcialmente (cargo numeral 2.4.4.2.), en cuantía de $598.032.318.

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador • Se nulita (Sic) parcialmente el rechazo de los costos solicitados por no pago de cuota de fomento arrocero (cargo numeral 2.4.4.3), conservándose el rechazo parcial respecto de los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, debiéndose aceptar las sumas correspondientes al señor Pablo Antonio Sánchez Méndez en cuantía de $23.811.275. ● Se nulita (Sic) parcialmente el rechazo de los costos solicitados por diferencias entre lo declarado y lo manifestado por los proveedores (cargo numeral 2.4.4.4.), debiéndose aceptar las diferencias encontradas correspondientes los proveedores Muñoz Vesga Luis Hernán, Cuberos León José Alfonso, Noval Caballero Gilberto y Aparicio Laguado Joaquín, en cuantía de $44.522.663. ● Se nulita (Sic) en su totalidad el rechazo de los costos solicitados por la no comprobación de la existencia de las transacciones (cargo numeral 2.4.4.5.), en consecuencia, se ordena a la DIAN reconocerlos por valor de $3.606.272.784. ● En aplicación al principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en al 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia ● Se mantiene la sanción a representante legal y revisor fiscal de la ARROCERA GELVEZ S.A.S., teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia, de conformidad al principio de proporcionalidad.

TERCERO: ABSTENERSE de condena en costas, conforme a lo expuesto anteriormente. […]”.

ANTECEDENTES El 20 de abril de 2011 ARROCERA GELVEZ S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010. Previo Requerimiento Especial No. 072382013000039 del 2 de julio de 2013, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014, en la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora, determinando como saldo a pagar a cargo de la arrocera la suma de $7.600.969.000.

El 29 de mayo de 2014, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto por medio de la Resolución No. 900360 de 24 de abril de 2015, en la cual la DIAN que confirmó el acto recurrido. DEMANDA La sociedad ARROCERA GELVEZ S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a cargo de la ARROCERA GELVEZ SA. hoy ARROCERA GELVEZ S.A.S. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 900360 del 24 de abril de 2015. emanada de la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se confirmó la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION NO. 07241201 4000030 del 31 de marzo de 2014, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Cúcuta.

TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, que, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2010 presentada mediante formulario N 1101601575432, y sticker N 91000109848676 correspondiente a la ARROCERA GELVEZ S.A. hoy ARROCERA GELVEZ S.A.S. que fuera presentada el 20 de abril de 2011.

CUARTO: Condenar a la nación colombiana UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.” Invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 6, 29, 83,124 Y 363 de la Constitución Política. ● Artículos 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. ● Artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación se sintetiza así: i) Infracción de las normas constitucionales y legales contenidas en los artículos 6, 29, 83, 124 y 363 de la constitución; los artículos 742 a 746, 771-2 y 772 a 774 del Estatuto Tributario y los artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que los hechos con los cuales la administración, sustentó la modificación de la declaración de impuesto a la renta del año gravable 2010, no se encuentran tipificados en la ley como infracción tributaria y menos que ellas se presuman, debido a que la responsabilidad tributaria es individual y vulnera el principio fundamental de la buena fe que se presume en toda actuación que los particulares adelanten ante las autoridades.

Sostuvo, que no se valoraron en su integridad las pruebas, de tal manera, que no se garantizaron los principios al debido proceso, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y la confianza legítima. ii) Falsa motivación Que se configura la falsa motivación de hecho y de derecho, puesto que las razones que sustentan la expedición de los actos acusados de ilegalidad son subjetivas a partir de comprobaciones inconclusas y no corresponden a las pruebas aportadas por la parte demandante respecto de las operaciones realizadas.

Que los beneficiarios de operaciones no son personas inexistentes; que los proveedores han acreditado su existencia y debida identificación no solo a través de documentos sino a través del Rut y que la modificación a la liquidación privada parte de una premisa errónea de la DIAN. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador iii) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Señaló que la administración no confrontó y valoró los hechos y las pruebas recaudadas, pues no debió basarse en estudios agrícolas para determinar la capacidad de producción de un agricultor y, concluir que los proveedores no tenían capacidad de producción para vender lo que informó la empresa o lo que es lo mismo, para desvirtuar las compras informadas, conforme a la información suministrada por el ICA.

Consideró que se desconoció la presunción de legalidad de las operaciones comerciales suministradas en las facturas de compras y, del pago de las tarifas impositivas, es decir, de la operación contable desarrollada por la empresa, puesto que se omitió realizar estudios con visitas de campo y un especialista en cultivos de este tipo. Estimó que se vulneró el derecho a la defensa, al rechazar costos de venta de algunos proveedores por la causal «no haberse podido comprobar la existencia real de la transacción», lo que carece de respaldo probatorio, pues se funda únicamente en hechos de terceros, lo que constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal, que vulnera la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.

Además, se imputa a la contribuyente la negligencia en la que pudieron incurrir los terceros en el manejo de sus operaciones. Indicó que los proveedores son agricultores cuya actividad no estaba considerada como comercial, por tanto, no tenían la obligación de llevar contabilidad, siendo poco probable que entregaran soportes de costos de la mano de obra y siembra, sin que ello se considere como un indicador de inexistencia de las operaciones de venta.

Consideró que la demandada violó los principios de justicia y equidad de los tributos, pues las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente según el artículo 745 del E.T. Señaló que no es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que los costos de ventas e impuestos descontables declarados son reales. iv) Sanción del revisor fiscal.

La señora Maritza Quintero Jaimes, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54-001-23-33-000-2015-00372-00 en contra de la DIAN; proceso que fue acumulado al presente asunto (54-001-23-33-000-2015-00377-00), mediante auto del 19 de agosto de 2016. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Aseveró que los actos acusados se encuentran debidamente motivados, pues se sustentan en las pruebas que se practicaron, recaudaron, aportaron y valoraron en legal forma, de modo que no existían vacíos probatorios que deban resolverse a favor de la contribuyente.

Sostuvo que no existe nulidad por violación al debido proceso por falta de motivación, porque en los actos acusados se expresaron de forma clara los motivos por los cuales Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se modificó la declaración privada del año gravable 2010 y se impuso sanción por inexactitud. Expresó que se desvirtuó la realidad económica de las operaciones y su procedencia fiscal, habida cuentan que, en algunos casos, no pudo comprobar la realización de las transacciones comerciales, proveedores que no tienen capacidad de producción, no cancelaron la totalidad de la cuota de fomento arrocero o existen diferencias entre lo reportado por el contribuyente y el proveedor.

Destacó que procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la declaración privada, el contribuyente incluyó costos y deducciones inexistentes. Respecto de la sanción a la revisora fiscal, indica que son múltiples las funciones otorgadas por la ley al revisor fiscal, por lo tanto, no se puede desconocer su responsabilidad cuando se verifica inexactitud e inconsistencias en los documentos rentísticos.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones: Expresó que los costos rechazados se basaron en pruebas documentales recaudadas y cruces de información, efectuados por la DIAN en virtud de las facultades de fiscalización, en los que se demostró simulación de operaciones, inexistencia de proveedores, entre otras circunstancias, que al ser apreciadas bajo las reglas de la sana critica, demostraron inexistencia de las operaciones declaradas.

Destacó que la parte demandante no demostró que los proveedores tenían capacidad de producción para venderle los kilogramos de arroz paddy declarados, desconociendo de esta forma el artículo 167 del Código General del Proceso. En cuanto a los proveedores Álvarez Vergel Rodolfo y Ramos Blanco Rafael Antonio, el Tribunal mantuvo el rechazo de los costos; toda vez que, encontró que los indicios construidos por la DIAN eran suficientes para desacreditarlos.

La sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad debe liquidarse en el 100% de la diferencia en la nueva liquidación -que el a quo ordenó efectuar a la DIAN. En cuanto a la sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal, estimó que de conformidad con los artículos 658-1, 659 y 660 del E.T. al incluirse costos inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2010, se encontraba ajustadas a derecho y, debían mantenerse.

No se condenó en costas, en la medida que no estaban probadas en el expediente. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes (Arrocera Gelves y Revisor Fiscal) presentaron recurso de apelación y adición al mismo respecto del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia1, con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que se desconoció la realidad de las operaciones de compra que se encontraban probadas con los soportes documentales y contables.

En cuanto al dictamen del ingeniero agrónomo, advirtió que el Tribunal no lo tuvo en cuenta, sin embargo, indicó que tenía como finalidad indicar que el índice promedio de producción por hectárea en la zona del municipio de Cúcuta, distrito de riego del rio Zulia y el municipio de Zulia, puede ser en promedio de tres cosechas anuales, las cuales comprenden dos cosechas ordinarias en el ciclo anual y una soca o rebrote, la cual representa un 70% y 80% del rendimiento de una cosecha ordinaria.

Agregó que en el caso de los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, la totalidad de las compras de arroz paddy realizadas por la Arrocera Gelvez en el año 2010 se encontraban registradas, soportadas documentalmente y efectuados los descuentos para el pago de la cuota de fomento arrocero, destinada a FEDEARROZ.

En cuanto a la decisión de mantener la sanción al revisor fiscal de la arrocera Gelvez, indicó que a este no le compete tomar decisiones ni fijar políticas de desempeño ni logro de objetivos empresariales, sin embargo, debe velar por el cumplimiento de las reglas y pautas que gobiernan el funcionamiento de la sociedad y que las actuaciones administrativas se ejecuten en desarrollo del objeto social y acorde a las facultades otorgadas por el representante legal y la junta directiva.

Respecto de la sanción al representante legal, el tribunal se declaró sin competencia para conocer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta. Es decir que, la sanción impuesta por la DIAN no podía ser objeto de estudio por el Tribunal en el curso de este proceso.

La DIAN, por su parte, indicó que no es cierto que los costos fueran rechazados con fundamento en indicios. El rechazo obedeció al estudio, valoración de las pruebas recaudadas y a los hechos verificados que mostraron irregularidades y permitieron establecer que los proveedores de la actora no tenían capacidad productiva. A continuación, reseñó uno a uno los costos rechazados y pidió revocar la decisión de primera instancia para negarlos.

Finalmente dijo que la liquidación oficial se encuentra ajustada a derecho y que no procede realizar una nueva liquidación del impuesto, toda vez que la administración realizó todo el proceso investigativo, la valoración y aplicación 1 “Se mantiene en su totalidad el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la capacidad de producción o se comprobó parcialmente (cargo numeral 2.4.4.2.), en cuantía de $598.032.318.

Se nulita parcialmente el rechazo de los costos solicitado por no pago de la cuota de fomento arrocero (cargo numeral 24.4.3), conservándose el rechazo parcial respecto de los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, debiéndose aceptar las sumas. correspondientes al señor Pablo Antonio Sánchez Méndez en cuantía de $23.811.275 (…) Se mantiene la sanción a representante legal y revisor fiscal de la ARROCERA GELVEZ S.AS. teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia, de conformidad al principio de proporcionalidad.” Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la sana crítica respecto de las pruebas, ajustándose a las normas tributarias y respetando el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante: la sociedad Arrocera Gelvez y la Revisora fiscal insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación2.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda3 y en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, confirmando la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por las partes, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad ARROCERA GELVEZ S.A.S por el año gravable 2010.

En concreto se determinará si procede el rechazo de los costos relacionados: (i) con que no se pudo comprobar la realidad de las transacciones, al no recibir respuesta al requerimiento especial o citación por parte de los proveedores; (ii) con no pago de cuota de fomento arrocero; (iii) por diferencias entre lo declarado y lo manifestado por los proveedores;

(iv) con la no comprobación de la existencia de las transacciones. Resueltas esas cuestiones, se definirá sobre las sanciones impuestas. Procedencia de los costos El artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas que cumplen con los requisitos de los artículos 6175 y 6186 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos.

La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto 7. 2 Índice 21 y 22, Plataforma SAMAI 3 Índice 20, Plataforma SAMAI 4 Índice 23, Plataforma SAMAI 5 b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. 6 Los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes establecidos en las normas legales y de exhibirlas cuando la Administración Tributara así lo exija. 7 Sentencia C-733 de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”8.

Por otra parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario contempla la presunción de veracidad de la cual gozan las declaraciones tributarias, no obstante, ha dicho la Sala9, que esta presunción admite prueba en contrario y que la carga probatoria para desvirtuarla recae en principio en la Autoridad Tributaria, y se traslada al contribuyente cuando esta solicite una comprobación especial o la ley así lo exija.

El artículo 742 del mismo ordenamiento, dispone que la determinación de los impuestos por parte de la Administración debe fundarse en los hechos que se encuentren probados dentro del expediente, mediante pruebas que respondan a lo regulado por las leyes tributarias o el Código General del Proceso, en cuanto exista compatibilidad entre ambas normas.

Esto quiere decir, que la DIAN puede desvirtuar la existencia de las transacciones a través de medios probatorios directos o indirectos10, que no estén prohibidos por la ley, para así, proceder al rechazo de costos, a pesar de que el contribuyente pretenda hacerlos valer mediante facturas o documentos equivalentes. La Sala ha señalado que en materia tributaria es aceptado el indicio como medio de prueba para que la Administración compruebe la veracidad de las transacciones económicas del contribuyente11.

Pero para que un hecho pueda considerarse como indicio, el artículo 240 del Código General del Proceso indica que debe estar debidamente probado en el proceso. Además, el artículo 242 del mismo Código, prevé que los indicios deben ser valorados por el juez en conjunto, de acuerdo con su gravedad, concordancia y convergencia, y la relación que posean con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Desconocimiento del costo de venta A partir de la información obtenida de la contribuyente, la DIAN realizó cruces de información, visitas de verificación y consulta en la base de datos de la información exógena reportada por la investigada y por terceros relacionados, que le permitieron establecer compras reales por el monto de $22.751.550.000 y, la inexistencia de otras que supuestamente realizó durante el periodo gravable 2010 por $8.848.670.000.

Respecto de los proveedores cuyas compras se rechazaron, se encuentran probados los siguientes hechos, que sirvieron de fundamento para proferir los actos administrativos objeto de control: 8 Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, C.P. Milton Chaves García. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 23003, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 4 de diciembre de 2019, exp. 22902, M.P. Milton Chaves García. 10 Estatuto Tributario, artículo 774, Numeral 4. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 22899, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

Sentencia del 4 de diciembre de 2019, exp. 22902, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En los requerimientos hechos por la DIAN a los proveedores de la sociedad Arrocera Gelvez, les solicitó allegar información referente a: i) lugar de ubicación de la finca, parcela o extensión de terreno que se tiene para cosechar el arroz en hectáreas; ii) copia del certificado de libertad y tradición de la propiedad del terreno y/o contrato de arrendamiento; iii) relacionar la cantidad de arroz paddy cosechado en el 2010, indicando las fechas en las cuales se recogió la cosecha; iv) relacionar nombre o razón social y NIT de las personas a quienes les vendió arroz paddy durante el año 2010, indicando cantidad vendida, valor y forma de pago; v) adjuntar relación de los costos directos e indirectos incurridos en la siembra, recolección y venta de arroz, especificando los datos del beneficiario del pago, descripción del pago que originó el costo y/o deducción, número de factura y/o cuenta de cobro, valor y dirección del beneficiario, y vi) indicar la forma de trasporte utilizado para el traslado del arroz de la finca hasta el domicilio del comprador, si lo hace en vehículo de su propiedad anexar el título de propiedad del mismo, si no indicar como se realizó dicho desplazamiento y a través de quien.

De lo anterior, surgieron diversas situaciones, de las cuales la DIAN concluyó: i) en algunos casos no se pudo comprobar la realización de las transacciones comerciales; ii) otro grupo se determinó que los proveedores no tenían capacidad operativa para producir la cantidad de arroz que dicen haber vendido a la arrocera; iii) otros no cancelaron la totalidad de la cuota de fomento arrocero o existían diferencias entre lo reportado por el contribuyente y el proveedor.

Así, en la Resolución 900.360 del 24 de abril de 2015, la DIAN manifestó que “el contribuyente no aportó prueba que desvirtuara los hechos glosados, donde prevaleció la verdad real sobre lo formal y la exigencia del cumplimiento de requisitos legales” por lo que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión 072412014000030 del 31 de marzo de 2014. 1.1- Agricultores a los cuales la DIAN envió requerimientos a terceros y los mismos fueron devueltos por correo con causal de no reclamado, o citaciones recibidas a las que no les dieron respuesta.

Para la DIAN, no debieron aceptarse las transacciones por el monto de $4.677.133.279, de los proveedores objeto de rechazo por la administración tributaria, porque se les enviaron requerimientos y los mismos fueron devueltos por correo con causal de no reclamado, o estos terceros recibieron citación y no dieron respuesta. La Administración solicitó a 66 proveedores de la demandante la siguiente información: “1.

Indicar el lugar de ubicación de la finca, parcela o extensión de terreno que se tiene para cosechar el arroz en hectáreas. 2. Enviar copia del certificado de libertad y tradición de la propiedad del terreno y/o contrato de arrendamiento. 3. Relacionar la cantidad de arroz paddy cosechado en el 2010, indicando las fechas en las cuales se recogió la cosecha. 4.

Relacionar nombre o razón social y NIT de las personas a quienes les vendió arroz paddy durante el año 2010, indicando cantidad vendida, valor y forma de pago. 5. Adjuntar relación de los costos directos e indirectos incurridos en la siembra, recolección y venta de arroz, especificando nombre y/o razón social, cédula y/o NIT del beneficiario del pago, descripción del pago, descripción del pago que originó el costo y/o deducción, número de factura, y/o cuenta de cobro, valor y dirección del beneficiario. 6.

Indicar la forma de transporte utilizado para el traslado de arroz de la finca hasta el domicilio del comprador; si lo realiza en vehículo de su propiedad anexar copia del título de propiedad del mismo, sino indicar como se realizó dicho desplazamiento y a través de quién.” Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El a quo expuso el detalle de los pagos de las compras hechas a proveedores que fueron objeto de rechazo porque se enviaron requerimientos y los mismos fueron devueltos con causal de no reclamado o no les dieron respuesta, así: NOMBRE DATOS FEDEARROZ COSTO ARROCERA GELVEZ S.A.S DIAN No. KILOS TOTALES AÑO 2010 VALOR COMPRAS TOTALES AÑO 2010 VALOR COMPRA RECHAZO Caballero Ramírez Elkin 352.335 266.772.091 266.772.094 266.772.094 Estupiñán Muñoz Luis Alberto 735.273 571.379.780 571.379.780 571.379.780 Álvarez Dueñas Omar De Jesús 727.554 564.053.018 564.053.018 564.053.018 Echeverry Betancourt Jhon Aníbal 345.482 269.421.414 269.421.414 269.421.414 Aparicio Laguado Mario 234.021 203.360.980 245.123.150 245.123.150 Vanegas Zamora Giovani 273.759 222.404.149 222.404.149 222.404.149 Atuesta Medina Andulfo 267.926 218.248.768 218.248.768 218.248.768 Rodríguez García Luis Alberto 277.520 217.509.839 217.509.839 217.509.839 Rizo Álvarez Cesar Augusto 265.673 213.099.193 213.099.193 213.099.193 Aguilar Carrillo David 276.744 208.781.989 208.781.989 208.781.989 Aparicio Laguado Jorge 283.876 207.094.880 207.094.880 207.094.880 Álvarez Ramírez Marly Sulay 236.657 188.322.010 188.322.010 188.322.010 Porras Pabón Pedro Nel 191.293 156.050.920 156.050.920 156.050.920 Riveros Ortiz Saúl 178.364 133.358.511 138.485.396 138.485.396 Soto García José Emilio 157.342 131.368.979 131.368.979 131.368.979 Santana Obando Fredy 166.041 121.217.554 121.217.554 121.217.554 Calderón Lozada José Guillermo 124.787 119.140.711 119.140.711 119.140.711 Vesga Arenas Hugo 94.310 74.058.609 115.451.025 115.451.025 Rojas Marcelino 127.730 105.452.627 105.452.627 105.452.627 Pérez Galvis Manuel Arcenio 127.952 100.979.303 100.979.303 100.979.303 Gómez Molina Juan Francisco 114.854 32.778.119 99.631.651 99.631.651 Riveros Gómez Francisco 122.006 98.388.919 98.388.919 98.388.919 Quintero Minorta Carlos Geovanni 117.716 93.010.170 93.010.170 93.010.170 Álvarez Rodríguez Rosibel Amparo 115.791 91.343.961 91.343.961 91.343.961 Aparicio Laguado Freddy 92.341 69.536.785 69.536.785 69.536.785 TOTAL 6.007.147 4.677.133.279 4.832.268.286 4.832.008.286 TOTAL DIFERENCIA ENTRE LO REPORTADO POR FEDEARROZ Y LO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE $155.135.007 Concluyó que la mayoría de los valores declarados por la Arrocera eran idénticos a los reportados en la base de datos de las cuotas de fomento arrocero, encontrando una diferencia de $155.135.007.

Advirtió que además que los valores de compra relacionados en la contabilidad cumplieron con los presupuestos esenciales de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, es coincidente con los montos entregados por FEDEARROZ, excepto los relacionados con los proveedores: Caballero Ramírez Elkin, Aparicio Laguado Mario, Riveros Ortiz Saul, Vesga Arenas Hugo y Gómez Molina Juan Francisco.

El Tribunal consideró que, ante la omisión de respuesta y aporte de pruebas requeridas a los proveedores, y la falta de recaudo de medios probatorios indirectos o directos suficientes, la DIAN debió tener en cuenta los montos certificados por Fedearroz por el pago de la cuota de fomento arrocero, para así determinar las transacciones señaladas por el contribuyente.

Para la DIAN, el hecho de no haber recibido la información requerida le impidió verificar la capacidad de producción de cada proveedor, así como la existencia del cultivo y de la producción para vender; la relación de los costos directos e indirectos incurridos en la siembra, la relación de las personas con quien negoció el producto y la forma de Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador desplazamiento y el transporte utilizado para el traslado desde la finca hasta el domicilio del comprador. La Sala ha señalado que: “la certificación expedida por FEDEARROZ, que sirve de fundamento a la adición de ingresos, es una prueba idónea para verificar la operación económica de comercialización de arroz que realiza actora, en la medida que esta entidad es la encargada de administrar la cuota de fomento arrocero, que es pagada por el productor de arroz y recaudada por quien compra o procesa el producto12.

Por tanto, esta entidad cuenta con la información de las transacciones realizadas con dicho producto.13” De modo que, es procedente que se tengan en cuenta los montos certificados por Fedearroz por el pago de la cuota de fomento arrocero, en los casos en los que los proveedores no dieron respuesta al requerimiento especial y estos montos coincidan con los declarados por la Arrocera Gelvez.

En el caso de los proveedores Caballero Ramírez Elkin, Aparicio Laguado Mario, Riveros Ortiz Saul, Vesga Arenas Hugo y Gómez Molina Juan Francisco, se observa que los valores certificados por Fedearroz son diferentes a los valores de la compra reportados por la Arrocera Gelvez. Es decir que, se aceptan los valores reportados por fedearroz.

En consecuencia, el cargo planteado por la entidad demandada no prospera. 1.2- Rechazo por compras a agricultores que no acreditaron capacidad productiva. En cuanto al rechazo de los costos, por capacidad productiva, la Arrocera Gelvez y su revisora fiscal, en el recurso de apelación afirmaron que el Tribunal no tuvo en cuenta ni valoró, la declaración y exposición rendida en la audiencia de pruebas, por el ingeniero agrónomo y las pruebas documentales aportadas por la Arrocera Gelvez S.A.S., para acreditar la veracidad de las transacciones comerciales desarrolladas con: Forero Salcedo Álvaro Enrique, Chona Roa Ana Julia, Leal Parada Pedro Antonio, Galeano Aparicio Feliciano, Contreras Cordero Víctor Arfilio, Peña Ardila Luis Emilio, Vargas Mora Euteria y Vargas Ruiz Wilton Erney.

El Tribunal ilustró los datos indicados por la Arrocera Gelvez, FEDEARROZ y la DIAN, así: NOMBRE PROVEEDOR DATOS FEDEARROZ DATOS ARROCERA GELVEZ S.A.S DATOS LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 12 Ley 67 de 1983 “Por la cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se dictan normas para su recaudo y administración”.

Artículo 1°. Cuota de Fomento Arrocero y Cerealista. A partir de la vigencia de la presente ley la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de 1963 será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de arroz, y la de Fomento Cerealista, creada por la Ley 51 de 1966, será del tres cuartos por ciento (0.75%) del precio de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional.

(…) Artículo 5°. Recaudo. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en cada caso designe el Gobierno Nacional. (…) Artículo 8°. Administración. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura contratará con la Federación Nacional de Arroceros; la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales o la Federación Nacional de Cacaoteros, según el caso, la administración y recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y Cacaotero.

A falta de cualquiera de estas Asociaciones, podrá encomendar tales actividades a otra Asociación sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del correspondiente subsector. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 24723, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador KILOS VALOR COMPRA KILOS VALOR COMPRA MÁXIMO A PRODUCIR EN EL AÑO VALOR RECHAZO Forero Salcedo Álvaro Enrique 226.058 176.577.590 226.063 176.577.590 123.480 $96.234.128 Chona Roa Ana Julia 221.018 166.714.248 221.022 166.714.248 480.200 $166.714.248 Leal Parada Pedro Antonio 190.115 153.306.221 190.116 153.306.221 123.480 $53.781.341 Galeano Aparicio Feliciano 184.014 141.194.984 184.016 141.194.984 164.640 $14.861.392 Contreras Cordero Víctor Arfilio 181.608 138.536.021 181.619 138.536.021 137.200 $60.472.074 Peña Ardila Luis Emilio 172.221 133.139.109 172.221 133.139.109 233.240 $49.752.993 Vargas Mora Euteria 116.410 94.360.006 116.412 94.360.006 109.760 $15.501.780 Vargas Ruiz Wilinton Erney 114.256 91.323.160 114.256 91.323.160 123.480 $31.164.852 TOTAL 1.562.792.143 598.032.318 “conforme con lo anterior, la Sala reitera que los costos rechazados se basan en múltiples pruebas documentales recaudadas y cruces de información efectuados, en virtud de las facultades de fiscalización de la DIAN, que permitieron establecer los kilogramos de arroz paddy que pudo haber producido el proveedor de Arrocera Gelvez S.A.S., con base en los certificados de tradición de los lotes de terreno en los que se cultivo el arroz, contratos de arrendamiento, la base de datos de Fedearroz, el concepto emitido por el ICA, y los registros contables (…) La demandante no demostró que los proveedores tenían la capacidad de producción para venderle los kilos de arroz paddy declarados, desconociendo el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” La demandante solicitó como prueba pericial: “decretar el peritazgo con experto en cultivos de arroz paddy para que se establezca la cantidad y calidad de la producción arrocera en las zonas rurales de Cúcuta, el Municipio de El Zulia y Puerto Santander.” En el curso de la audiencia de pruebas, el ingeniero agrónomo rindió dictamen, cuyos objetivos eran: i) analizar la producción de arroz comparada con la fecha de siembra y su comportamiento histórico desde el año 2008 hasta el 2012, específicamente para lo referente al año 2010, en las zonas de: El Zulia, Londres, Buena Esperanza, Floresta, Restauración, y Risaralda, todas del Distrito de Riego del río Zulia; ii) Analizar las consecuencias de los cambios climáticos en la producción del arroz, soca o rebrote por hectáreas en las zonas individualizadas, específicamente para el año 2010; iii) concluir sobre la producción de arroz y soca o rebote, técnicamente válidamente en las zonas individualizadas para el año gravable 2010; y, iv) Concluir si era determinante o no los rendimientos reportados por FEDEARROZ.

La Sala destaca que el dictamen describe el uso de un método agrícola que permite el aumento del rendimiento del cultivo de arroz por unidad de superficie, dicho método corresponde al sistema de soca o retoño, que consiste en obtener de la planta original, nuevas plantas provenientes de semillas que quedaron después de la recolección, implementando prácticas adecuadas de riego, control de maleza, plagas y fertilización. Es decir que, como se refiere a las generalidades del cultivo de arroz, no es plena prueba para establecer lo cosechado por cada proveedor, pues no especifica la variabilidad de producción en cada caso.

En consecuencia, no prospera este cargo de apelación de la demandante. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1.3.- Rechazo por no pago de la cuota de Fomento Arrocero a FEDEARROZ 1.3.1.- Para la Arrocera Gelvez y su revisora fiscal, la prueba documental, permite colegir que las transacciones comerciales efectuadas en el 2010 con los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, eran plenamente ajustadas a la normatividad legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Tributario, para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora.

El artículo 5 de la Ley 67 de 1983, establece que “el recaudo de las cuotas de fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en cada caso designe el Gobierno Nacional.” Es decir que, son sujetos pasivos del tributo todas las personas naturales o jurídicas que produzcan el arroz y actúan como agentes recaudadores de la cuota, las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transporten el arroz paddy. 1.3.1.1- Rodolfo Álvarez Vergel: La apelante señaló que cada una de las compras de arroz paddy realizada por la Arrocera Gelvez con el señor Álvarez, la sociedad demandante registró, descontó y pagó la cuota de fomento arrocero a FEDEARROZ.

La Sala observa que la sociedad demandante manifestó que realizó compras por $753.772.018, correspondiente a 1.004.312 kilos de arroz paddy; sin embargo, en las bases de datos de fedearroz, reportó la venta de 963.187 kilos de arroz por valor de $660.268.401. En consecuencia, la DIAN rechazó $93.503.617 equivalentes a 41.043 kilos de arroz; porque no se cumplió con el pago de la cuota de fomento arrocero conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Estatuto Tributario.

Sí bien la Arrocera Gelvez registró y reportó compras en las que efectuó descuentos para el pago de la cuota de fomento arrocero, destinada a FEDEARROZ; se concluye que esto no lo hizo para la totalidad de las compras que realizó a este proveedor. Es decir que, los indicios construidos por la DIAN para rechazar estos valores son suficientes para desacreditarlos y, la Arrocera Gelvez S.A.S, no cumplió con su carga de probar la existencia de los pagos por el total discutido, por lo que este cargo de la apelación no prospera. 1.3.1.2- Rafael Antonio Ramos Blanco: La apelante señaló que todas las compras de arroz paddy realizadas por la Arrocera Gelvez con el señor Ramos proveedor de la sociedad demandante, registró, descontó y pago la cuota de fomento arrocero a FEDEARROZ.

La Sala observa que la sociedad demandante manifestó que realizó compras por $255.509.142, correspondiente a 321.196 kilos de arroz paddy; sin embargo, en las bases de datos de FEDEARROZ, se evidenció el pago de la cuota arrocera solo de la compra de 227.757 kilos de arroz paddy por $181.416.403. En consecuencia, la DIAN rechazó $74.426.966 equivalentes a 93. 439 kilos de arroz; porque no se cumplió con Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el pago de la cuota de fomento arrocero conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Estatuto Tributario. Es decir que, los indicios construidos por la DIAN para rechazar estos valores son suficientes para desacreditarlos y, Arrocera Gelvez S.A., no cumplió con su carga de probar la existencia de los pagos por el total discutido, por lo que este cargo de la apelación no prospera. 1.3.2.

Para la DIAN debe reconocerse el rechazo del proveedor Pablo Antonio Sánchez Méndez, de conformidad con lo determinado en sede administrativa. 1.3.2.1- Pablo Antonio Sánchez Méndez: La demandada, en el recurso de apelación, manifestó que la cuantía señalada por el a quo no coincide con los montos certificados por FEDEARROZ sobre las cuotas de fomento arrocero.

En el anexo de la liquidación oficial de revisión, la administración señaló que: la contribuyente reportó compras por $236.950.766, correspondiente a 302.245 kilos de arroz paddy; sin embargo, en las bases de datos de FEDEARROZ, se evidenció el pago de la cuota arrocera solo de la compra de 274.622 kilos de arroz paddy por $1.184.754.

En consecuencia, la DIAN rechazó $23.811.275 equivalentes a 27.623,29 kilos de arroz; porque no se cumplió con el pago de la cuota de fomento arrocero conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Estatuto Tributario. El Tribunal encontró que los argumentos de rechazo de la administración no eran suficientes para desestimar los montos reportados, máxime que los certificados por Fedearroz por el pago de la cuota de fomento arrocero coinciden con la compra reportada.

La Sala destaca que, la DIAN en el anexo de la Liquidación Oficial señaló que consultada la base de datos de fedearroz se reportan pagos de cuota de fomento arrocero equivalentes a $236.950.766, así: AGENTE RECAUDADOR NIT RECAUDADOR NIT PRODUCTOR NOMBRE PRODUCTOR FECHA CAUSACIÓN VR. COMPRA No. KILOS VR. CUOTA ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 06/03/2010 33.659.306 42.351 168.297 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 08/11/2010 50.932.638 67.016 254.663 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 15/03/2010 13.392.938 17.125 66.965 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 18/05/2010 38.187.843 49.922 190.939 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 21/08/2010 37.923.518 46.474 189.618 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 25/05/2010 11.524.992 14.406 57.625 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 28/02/2010 17.807.399 22.039 89.037 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 30/11/2010 21.874.054 279 109.370 ARROCERA GELVEZ S.A. 890.502.572 88.208.628 SANCHEZ MENDEZ PABLO ANTONIO 31/07/2010 11.648.078 15.010 58.240 236.950.766 274.622 1.184.754 Consultada la obligación financiera el contribuyente ha declarado durante el año 2010 ingresos netos por valor de $242.929.000.

Teniendo en cuenta que el señor PABLO ANTONIO SÁNCHEZ no dio respuesta a la solicitud inicial, la Administración de impuestos Seccional Cúcuta el día 10 de febrero del 2012 dispuso del funcionario FABIAN RODRÍGUEZ quien en acompañamiento de la policía fiscal y aduanera efectuó visita a las direcciones reportadas por los agricultores que se les remitió requerimiento ordinario y estos fueron devueltos por el correo con el fin de poderlos localizar y a los mismos se les dejó una citación con el fin de que se presenten en la administración y comparecieron a atender asuntos tributarios respecto de la investigación que se está efectuando a la arrocera GELVEZ SA por el año 2010.

El 24 de febrero de 2012 se hizo presente el señor PABLO ANTONIO SÁNCHEZ, el cual rindió bajo gravedad de juramento entre otras las siguientes preguntas: (folios 799 AL 818) Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador PREGUNTADO: Usted a que se dedicó en el año 2010 CONTESTADO. Cultivar arroz, y tengo como siete años cultivando arroz preguntado cuántas parcelas posee usted para cultivar arroz Contestado 2 parcela DE MI MADRE MARIA ESTEBAN MÉNDEZ la primera tiene 32 hectáreas identificadas con el No 250-16846 de los cuales solo se cultivan 12 hectáreas en arroz.

Y la segunda identificada con el No 250-101220 de 60 hectáreas de las cuales se sembraron 14 hectáreas en el año 2010, UBICADO el corregimiento de Banco de arena En la vereda Miraflores corregimiento de banco de arena del MUNICIPIO DE CÚCUTA PREGUNTADO. Cuantas cosechas sacó al año 2010 CONTESTADO. dos cosechas al año. Y una soca ósea seis cosechas PREGUNTADO.

Qué cantidad de arroz paddy recogió en las cosechas efectuadas en el año 2010. CONTESTADO. 302.245.29 kilos de arroz paddy verde en el año por un valor de $242.929.366 PREGUNTA. A quien le vendió las cosechas. CONTESTADO: a arrocera Gelvez y a la comercializadora DIAZ CRISTANCHO adjunto soportes de las ventas correspondiente a las facturas de compra elaboradas por la arrocera Gelvez, PREGUNTADO.

Como fue la forma de pago. CONTESTADO. Me pagaron en cheque, en dos pagos una a la liquidación y el otro a los 20 días ellos le descuentan el pago de fletes, descuentan corta. PREGUNTADO: Me puede informar los costos directos e indirectos en que incurrió en la cosecha Indicando nombres y cédulas. CONTESTADO, Los insumos y la semilla los compró el señor ISIDRO VARGAS que tiene un almacén en la floresta denominado AGROVENTAS en mano de obra e insumos.

PREGUNTADO cuantos bultos por hectárea produjo, CONTESTADO más o menos 80 bultos por hectárea. Consultado la base de datos de DAMNIFICADOS el contribuyente no figura reportado Analizada la información suministrada las tierras que el contribuyente cultiva tiene una capacidad máxima de producción de 356.720 kilos distribuida en dos cosechas.

Conclusión Analizada la información del proveedor PABLO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, se propone el rechazo de 27.623,29 kilos de arroz paddy por valor de $23.811.275, toda vez que se pagó cuota de fomento arrocero por 274.822 kilos de los 302.246,29 kilos que informa la arrocera haberle comprado. (Art. 78 del ET) En respuesta al Requerimiento Especial la señora representante, indica que el funcionario se limitó a dar conclusión fundamentándose en operación matemática de cifras tomadas de la base de datos de FEDEARROZ sin verificar los soportes de la ARROCERA GELVEZ, y analizada la información de nuestra partea se encontró error de transcripción y por el afán de proponer rechazos ignora la declaración del agricultor y demás soportes de la empresa y por la anterior queda sin fundamento el rechazo con este proveedor.

Argumentos que considera el despacho no desvirtúan la glosa propuesta, porque al consultar la base de datos del pago de la cuota del pago del fomento arrocero agente retenedor ARROCERA GELVEZ, se establece que no pagó la totalidad de la cuota de fomento por las compras que realizó a este proveedor.” De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que la administración basó su decisión en el estudio de la información suministrada por el proveedor en el testimonio rendido en el curso proceso administrativo, de la que se concluyó que su capacidad de producción en el año 2010 era de 356.720 kilos distribuida en dos cosechas; sin embargo, el señor Sánchez manifestó que en el 2010 recogió 302.245.29 kilos de arroz paddy verde por un valor de $242.929.366.

Dado que la demandante pagó la cuota de fomento arrocero por 274.822 kilos de los 302.246,29 kilos que informó la arrocera haberle comprado al señor Sánchez Méndez, la administración rechazó el costo de los 27.623, 29 kilos de arroz paddy por valor de $23.811.275; respecto de los cuales la arrocera Gelvez no probó la existencia de los pagos, por lo que este cargo de la apelación de la DIAN prospera.

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1.4.- Proveedores rechazados por diferencias entre lo declarado y lo manifestado por los proveedores.

La DIAN, en el recurso de apelación, manifestó que conforme con las investigaciones adelantadas en el proceso administrativo se rechazaron los costos de los proveedores: Muñoz Vesga Luis Hernán; Galvis Aidée; Cuberos León José Alfonso; Nova Caballero Gilberto; Aparicio Laguado Joaquín. El Tribunal consideró que la DIAN se ciñó a lo manifestado por los proveedores, sin establecer la veracidad de las operaciones o el costo verdaderamente pagado, toda vez que, logró establecer en precedencia los valores reportados por los proveedores no corresponden a las facturas de compra que los mismos anexan, ya que en algunos casos apreció sumas más altas o similares a las de la sociedad contribuyente.

De modo, que no basta con la información aportada por los vendedores para determinar el verdadero valor de las transacciones, siendo labor de la administración corroborar toda la información allegada, y así poder determinar de forma contundente el valor a reconocer. En la apelación la DIAN señaló que en sede administrativa revisó las compras y los kilos vendidos, las hectáreas con las que contaba el proveedor para la siembra de arroz, estableciéndose la capacidad de producción; también consultó la base de datos de damnificados por el año 2010 y la información exógena reportada por terceros al contribuyente; así como, el reporte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Respecto de cada proveedor, la Sala observa que: Proveedor Resultado del Cruce Pruebas aportadas al plenario Muñoz Vesga Luis Hernán “cosechó 257.442 kilos de arroz de los cuales vendió a la arrocera Gelvez la suma de 160.076 kilos de paddy por valor de $128. 992.294 pesos, a la arrocera EL MANA S.A la suma de 30.029 kilos por valor de 25.091.328 pesos, a la arrocera agua blanca y 41.677 kilos por valor de $38.342.840 pesos.

Para un total vendido de $211.810.062 que corresponde a 257.441 kilos de arroz. También informó que los pedidos donde cosecho el arroz (…). Determinando una total de tierra para la siembra de 34.55 hectáreas. De acuerdo con la información reportada las tierras informadas tienen una capacidad máxima de producción de 475.370 kilos durante el año 2010.

(…) Conclusión: Efectuado análisis se rechaza la suma de $38.914, de la diferencia que se presenta entre lo contabilizado por la arrocera y lo informado por el tercero en la venta y compra de arroz. (…)” - Facturas de venta No. 9057 por $25.921.925; 9325 por $14.284.954; 9491 por $38.551.386; 9616 por $50.272.946, para un total de $129.031.211.

Galvis Aidée: ““(…) Según lo informado por la señora Aidée le vendió la suma de $77.610.000 a la arrocera Gelvez por concepto de arroz paddy equivalente a 110.930 kilos de arroz cosechado los cuales fueron declarados. (…) Conclusión: Efectuado análisis de la información dada por el proveedor de la venta de arroz se procede a rechazar la suma de $36.473.116 equivalente a 41.272 kilos de arroz paddy.

(…)” -Facturas de venta No. No. 90521 por $33.469.285; 9026 por $23.463.746; 9010 por $20.676.679, para un total de $77.609.710. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cuberos León José Alfonso “(…) En las cuales recolecto 98.389 kilos de arroz paddy en el año 2010 por valor de $83.791.119 los cuales fueron vendidos a la ARROCERA GELVEZ (…) Conclusión: Conforme a lo informado por el proveedor solo se acepta la compra de arroz por valor de $83.791.119 que equivalen a 98.389 kilos; rechazando el costo declarado por la Arrocera Gelvez $27.172.056 equivalente a 35.382 kilos.

(…)” Facturas de compra No. 8743 por $10.119.085; 8748 por $33.126.446; 9001 por $36.764.488; 9815 para un total de $27.171.595 y 9988 por $3.781.000 Nova Caballero Gilberto “PREGUNTADO: Usted a que se dedicó en el año 2010 CONTESTÓ. Cultive arroz y tengo como treinta y tres años cultivando arroz PREGUNTADO cuántas parcelas tiene usted para cultivar arroz CONTESTÓ. una parcela propia de 9 hectáreas y 8.500 metros cuadrados, de las cuales se sembraron en el año 2010 9 hectáreas, 8500 m2, divididas en dos lotes por cosecha, predio identificado con matrícula 260- 80977, ubicado en el corregimiento de la Buena Esperanza vereda los Reyes lote 54 del municipio de Cúcuta PREGUNTADO.

Cuantas cosechas sacó al año 2010 CONTESTÓ. dos cosechas por lote al año PREGUNTADO. Qué cantidad de arroz paddy recogió en las cosechas efectuadas en el año 2010. CONTESTÓ. 115.866,02 kilos de arroz paddy verde en el año por valor de $96.344.192 PREGUNTADO. A quien le vendió las cosechas. CONTESTÓ.: a la ARROCERA GELVEZ, adjunto soportes de las ventas correspondientes a las facturas de compra elaboradas por la arrocera Gelvez, PREGUNTADO.

Como fue la forma de pago. CONTESTÓ. Me pagaron en cheque, 50% en la liquidación y 50% a los 30 días, ellos le descuentan el pago de fletes, descuentan corta. Teniendo en cuenta que las hectáreas con las que contaba el proveedor para la siembra de arroz fueron de 9.5 hectáreas al multiplicarse por 6.86, el máximo de toneladas a producir por hectárea es de 65.17 ton, dando como resultado 65.170 kilos por cosecha, lo máximo a producir en el año sería 130.340 kilos.

Se establece la capacidad de producción. Teniendo en cuenta lo manifestado por el proveedor solo se acepta por esta transacción la suma de $96.344.192, por la compra de 115.886.02 kilos de arroz; rechazándose la suma de $10.362.052 de 17.610,98 kilos de arroz. (…)” Facturas de compra No. 8701 por $29.867.693; 9086 por $16.489.103; 9309 por $26.684.626 y; 9730 por $22.305.558 Aparicio Laguado Joaquín “(…) respuesta al requerimiento 555 folios 525 A 583 informando que para el año 2010 sembró arroz en la parcela, Lote 6 denominado la PALMA Y LOTE 12 de la vereda Astilleros con una extensión de 26 hectáreas y 8.750 metros, informa que en año 2010 cosechó 127.520 kilos y vendió a la Arrocera Gelvez por valor de $ 93.218.000 pesos.

Consultada la base de dignificados del año 2010 el contribuyente no figura registrado Consultada la información exógena reportada de terceros al contribuyente figura como propietario de las parcelas LOTE 6 Risaralda la palma Risaralda, y lote 12 Risaralda astilleros conforme al reporte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Teniendo en cuenta que las hectáreas con las que contaba el proveedor para la siembra de arroz fueron de 26 hectáreas y 8.750 al multiplicarse por 6.86, el máximo de toneladas a producir por hectárea es de 204,1 TONELADAS, dando como resultado 204.100 kilos por cosecha, lo máximo a producir en el año sería de 408.200 kilos.

Se establece capacidad de producción. Analizada la información suministrada se rechaza la suma de 31.666 kilos de arroz paddy por valor de Facturas de compra No. 9203 por $29.467.707; 9955 por $29.777.748; 8678 por $33.972.372; el proveedor soportó las compras por $93.218.000 y, por otro lado, la arrocera Gelvez allegó las facturas de compra No. 9087 por $7.950.662; 8678 por $33.972.372; 9203 por $29.467.707; 9955 por $29.777.748, para un total de $101.168.489.

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador $7.950.488 que no fue confirmada su venta por parte del productor.

( ) Reitera la Sala que, si bien las facturas son el medio de prueba conducente para demostrar una erogación en el marco del impuesto sobre la renta, esos documentos pueden ser desvirtuados por la Administración con fundamento en otros medios de prueba recolectados en ejercicio de sus competencias fiscalizadoras previstas en el artículo 684 del ET.

Es decir que, las potestades de gestión tributaria de la demandada la habilitan para contrastar la realidad de las operaciones declaradas por los obligados, incluso si tienen respaldo documental en facturas. Aunado a lo anterior, la autoridad tributaria puede citar a terceros e interrogarlos, como quiera que el sujeto pasivo puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción al responder el requerimiento especial o al recurrir el acto de liquidación oficial.

En cuanto al proveedor Luis Hernán Muñoz Vesga, de la revisión de las facturas de venta, el Tribunal encontró una diferencia de 3 pesos superiores a la declarada por la sociedad contribuyente. No obstante, la Sala observa que la diferencia entre lo contabilizado por la Arrocera Gelvez y lo reportado por el proveedor asciende a $38.914, monto que la administración rechazó en la sede administrativa.

En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la DIAN. Respecto de la proveedora, Aidée Galvis señaló que le vendió a Arrocera Gelvez la suma de $77.609.710, monto que coincide con las facturas aportadas por la demandante y que reconoció la administración. En consecuencia, bien tuvo la administración en rechazar la suma de $36.473.116 equivalente a 41.272 kilos de arroz padyy, producto de la diferencia entre lo declarado por la demandante $114.083.116 y lo probado en las facturas.

En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la DIAN. En relación con el proveedor José Alfonso Cuberos León, Arrocera Gelvez señaló que le compró arroz paddy por $110.962.614, el Tribunal concluyó que del estudio de las facturas aportadas la cifra era $561 pesos inferior a la declarada por la contribuyente. Sin embargo, la sala encuentra que la administración reconoció el costo de $83.791.119, monto que encontró probado con la certificación de fedearroz, la declaración del proveedor y la capacidad de producción y rechazó del costo declarado por arrocera Gelvez $27.172.056.

En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la DIAN. En cuanto al proveedor Gilberto Nova Caballero, Arrocera Gelvez relacionó que le compró arroz paddy por $105.706.244; el Tribunal evidenció una diferencia de $1.000.000 de pesos de los declarados por la sociedad contribuyente. La sala observa que la administración reconoció el costo de $96.344.192, equivalente a 115.886,02 kilos, los cuales encontró probados con la declaración del proveedor, la capacidad de producción y las facturas aportadas por el proveedor; en consecuencia, rechazó del costo declarado por arrocera Gelvez $10.362.052 correspondiente a 17.610,98 kilos.

En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la DIAN. Por último, el proveedor Joaquín Aparicio Laguado, le informó a la administración que, en el año 2010, cosechó 127.520 kilos de arroz paddy y vendió a la Arrocera Gelvez por valor de $ 93.218.000 pesos. Sin embargo, la Arrocera Gelvez allegó facturas de compra que ascendían a $101.168.489, monto que coincidió con lo declarado.

Aunado a ello, la sala observa que el máximo de toneladas a producir es de 204.100 kilos y la Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador administración reconoció el costo de 127.520 kilos y rechazó 31.666 kilos de arroz paddy por valor de $7.950.488 que no fue confirmada por el productor, pero sí anexó la factura No. 9087 por este valor.

En consecuencia, se acepta el costo y no prospera el cargo de apelación de la DIAN. 1.5.- Rechazo por no comprobación de la existencia de las transacciones. La DIAN señaló en el escrito de apelación que, el rechazo de los costos a la demandante no se sustentó en suposiciones, tampoco desconoció la contabilidad de la Arrocera Gelvez S.A ni los hechos aceptados por terceros.

El Tribunal señaló que las pruebas aportadas al proceso deben tener la capacidad de demostrar realidades diferentes de las consagradas a la veracidad de los datos, información y soportes contables del declarante, esos documentos constituyen prueba a su favor y deben valorarse con las otras pruebas recaudadas en la investigación. PROVEEDOR COSTO SOLICITADO COSTO RECHAZADO Vesga Ballesteros Humberto $325.386.984 $325.386.984 Vesga Gómez Honorato $641.759.000 $641.759.000 Cooperativa Agropecuaria y Comercial de Colombia Limitada $2.639.126.800 $2.639.126.800 TOTAL $3.606.272.784 $3.606.272.784 1.5.1 - Cooperativa Agropecuaria y Comercial de Colombia Limitada: En el caso de la Cooperativa Agropecuaria y Comercial de Colombia Limitada, el Tribunal encontró que los pagos a este proveedor se efectuaron a través de transferencias bancarias y cheques, a nombre del señor Edgar Alberto Rodríguez Agudelo, quien no es representante legal, ni pertenece a los órganos de dirección de la cooperativa.

La apelante transcribió los apartes del anexo de la liquidación oficial de revisión, destacando que: “(…) café, cacao, arroz, torta de soya, palmiste. INSTALACIONES: En la dirección registrada en el RUT, carrera 24 No. 20-35 LC funciona in parte comercial o atención al público, es una oficina pequeña la contabilidad archivos físicos y sistematizado no reposan en esta dirección, el día de la visita 4 de marzo de 2013 trajeron las facturas expedidas en el año 2010 y los auxiliares impresos solicitados.

Los registros contables y soportes de los pagos realizados por ARROCERA GELVEZ no estaban ahí, razón por la cual el representante legal quedo de presentarlos el día 5 de marzo en el sexto piso de la DIAN. Se le pregunto al representante legal donde estaban ubicadas las bodegas, quien contestó no manejamos bodegas, lo que se compra se vende sobre pedida.

TRANSPORTE: El transporte lo asumió ARROCERA GELVEZ FORMA DE PAGO: Efectivo, el agente de compra en Cúcuta es el que se encarga de hacer toda la logística de la comercialización de ese producto. En el año gravable 2010 le fueron expedidas a la ARROCERA GELVEZ NIT 890.502 572, las siguientes facturas con el prefijo BE Nos. 1552, 1583, 1611, 1620, 1637, 1628, 1684, 1815, 1834, 1877, 1900, 1909, 1929, 1931 1967, 1980, 1983, 2000, 2016, 2024 2040, 2041, 2043, 2048, 2072, 2095, 2099, 2105, 2112, 2114, 2110, 2123, 2124, 2138, 2143, 2144, 2163, 2164, 2166, 2178, 2277, 2265, 2323, 2329, 2337, 2342, 2356, 2359, 2369, 2371, 2383, 2386, 2419, 2434, 2424, 2448, 2455, 2470, 2253, Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Teniendo en cuenta que no presentaron el 5 de marzo en la DIAN los documentos soporte de los pagos de las ventas realizadas a la ARROCERA GELVEZ en el año gravable 2010, se realizó visita el 6 de marzo de 2013 a la dirección registrada en el RUT, el representante legal hace entrega de fotocopias de los siguientes documentos, dentro de los cuales hay algunos que no están legibles, se le solicito ni representante legal ver los originales, los trajeron la fotocopia sale lo mismo, estos son los únicos soportes de los pagos suministrados. -Registro contable de fecha 12-02-2010 documento sin firmas, recibo de caja No.3547 sin firma y fotocopia consignación banco Bogotá. -Registro contable de fecha 28-02-2010 sin firmas y cuatro fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ. -Registro contable de fecha 08-03-2010 sin firmas, recibo de caja No.3581 - Registro contable de fecha 30-03-2010 sin firmas y recibo de caja No. 3571 sin firmas - Registro contable de fecha 30-05-2010 sin firmas y 3 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ. -Registro contable de fecha 30-06-2010 sin firmas y 5 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ. - Registro contable de fecha 30-07-2010 sin firmas y 8 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ. - Registro contable de fecha 30-08-2010 sin firmas y 7 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ. - Registro contable de fecha 30-09-2010 sin firmas y 8 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ. - Registro contable de fecha 30-10-2010 sin firmas y 3 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ - Registro contable de fecha 30-11-2010 sin firmas y 5 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ -Registro contable de fecha 30-12-2010 sin firmas y 2 fotocopias notas contables de ARROCERA GELVEZ y fotocopia consignación No.5552438 de fecha 30-12-2010.

Se adjunta relación de los principales proveedores y fotocopia de las facturas de compra Nos.0252, 0178, 22383, 0362, 0470, 0505, 0511, 0941,1010. Se adjunta relación de los principales clientes Se adjunta certificada Cámara de Comercio. (…) Analizada la información adjunta al resultado del cruce se procede a tabular las facturas adjuntas en las que se observa que estas están a nombre de la Arrocera Gelvez por valor de $2.544.943.200.

(…) Reflejándose una diferencia de $94.351.400 entre lo contabilizado por la Arrocera Gelvez y las facturas adjuntas. (…) También se adjuntó relación denominada MOVIMIENTO PARCIAL DE UNA CUENTA, COMPRAS DE ARROZ año 2010, donde se puede observar que los que le vendieron el arroz a la COOPERATIVA (proveedores son: HACIENDA LA PALMA, ARROCERA EL MANA, ARROCERA SAN VALENTIN, ANGEL MIGUEL LEON, COMERCIALIDORA MAR, ARROCERA GELVEZ, PEDRO CRISANTOS PUENTES.

Es de anotar que los proveedores ARROCERA EL MANA, ARROCERA SAN VALENTIN Y ARROCERA GELVEZ tienen su domicilio fiscal en la ciudad de Cúcuta. (…) El proveedor mayoritario de la COOPERATIVA AGROPECUARIA Y COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA. NIT.804.015.313-2 COAGROCOM LTDA en el año 2010 fue la ARROCERA EL MANA quien tiene domicilio fiscal en la ciudad de Cúcuta, y a quien la División de Gestión de Fiscalización le rechazó de las compras declaradas en el año 2010 por $6.921.305.000 la Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador suma de $4.160.168.000 al haberse probado la no realización de las transacciones de compra de arroz, equivalente a 5.303.879 kilos. En visita realizada a la ARROCERA GELVEZ, se informó que los pagos a la COOPERATIVA se efectuaron a través de transferencias bancarias y cheques, en las cuales una vez revisadas se evidencia que estos pagos no se efectuaron a nombre de COAGROCOM LTDA sino a nombre del señor RODRIGUEZ AGUDELO EDGAR ALBERTO NIT. 98.458.1256, persona que no es representante de la COOPERATIVA no pertenece a los órganos de dirección de la cooperativa, ni socio de la misma (Folios 2053 al 2204).

(…) En cuanto al flete la COOPERATIVA AGROPECUARIA Y COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA. NIT.804.015.313-2, informó en la visita efectuada por los funcionarios de la Dirección seccional de Bucaramanga que durante el periodo 2010 no incurrieron en gastos de transporte, que en el caso de la arrocera Gelvez, la entrega del arroz fue en las oficinas de la ciudad de Bucaramanga, y la empresa ARROCERA GELVEZ S.A, ellos mismos se encargaron de recoger el arroz, por lo cual la Cooperativa no incurrió en costos de transporte ni de bodegaje ni almacenamiento, costos que no hicieron parte de la negociación. En la visita a la arrocera Gelvez se solicitó soportes de fletes manifestando el contador que los fletes eran asumidos por el proveedor y que ellos no tienen esos soportes.

Mostrándose incongruencias con lo manifestado por el proveedor ya que ninguna de las dos empresas incurrió en los gastos de transporte que son necesarios para transportar la mercancía desde la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Cúcuta. Por lo tanto, no existen pruebas que soporten el transporte del arroz comprado por la arrocera Gelvez a la COOPERATIVA AGROPECUARIA Y COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA. Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo informado por la COOPERATIVA AGROPECUARIA Y COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA, dicha cooperativa no posee bodegas para el almacenaje de los productos que comercializa debido a que las transacciones comerciales que efectúan con sus clientes y proveedores son entrega inmediata sin necesidad de realizar bodegaje y almacenajes; se entiende con ello que el arroz fue transportado desde las bodegas de los proveedores, hasta las bodegas de la Arrocera Gelvez en Cúcuta.

Vistos los proveedores de arroz de la Cooperativa Comercializadora Agropecuaria se encuentra que su proveedor mayoritario está ubicado en la ciudad de Cúcuta, por tanto, llama la atención que la Cooperativa compra el arroz en Cúcuta, es llevado a la ciudad de Bucaramanga y luego es vendido nuevamente a la ciudad de Cúcuta. Con el fin de verificar la relación del señor RODRIGUEZ AGUDELO EDGAR ALBERTO y la COOPERATIVA COAGROCOM LTDA, se efectuó citación mediante oficio No 107201238-809 de fecha 24 de mayo del 2013.

El día 30 de mayo del año 2013 se hace presente el señor EDGAR ALBERTO AGUDELO identificado con c.c 98.458.126-2 con el fin de rendir testimonio en relación con actividades con la ARROCERA GELVEZ S.A para lo cual se procede a efectuar declaración juramentada, en la cual se manifestó: (…) PREGUNTADO: Usted a que se dedicó en el año 2010 CONTESTADO.

Desde el 2009 estoy trabajando con la comercializadora MARY Y VALE, con NIT: 98.458.126 comercializando arroz blanco y subproductos de arroz, granza maíz. PREGUNTADO qué relación a tenido con la empresa ARROCERA GELVEZ S.A, RESPONDE le compro y le vendo arroz blanco harina y granzas. PREGUNTADO Qué relación tiene usted con la COOPERATIVA AGROPECUARIA COAGROCOM LTDA, no tengo familiar ni familiar con los socios de esta empresa, solo relación comercial con esta empresa que le vendo a veces arroz y fui autorizado por el gerente CESAR LEONARDO JURADO para reclamar cheques PREGUNTADO sabe cuál era el motivo del pago correspondiente a los cheques que usted recibió. RESPONDE corresponde al pago de arroces comprados por la ARROCERA GELVEZ, a la cooperativa COOAGROCOM LTDA, PREGUNTADO tiene relación familiar, de consanguinidad o afinidad con el señor CESAR LEONARDO JURADO.

RESPONDE no tengo relación familiar ni de consanguinidad o afinidad Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador solo relaciones comerciales.

PREGUNTADO que beneficio obtenía por la recepción de los cheques girados a la cooperativa COOAGROCOM LTDA. RESPONDE yo reclamaba los cheques de la cooperativa y trabajaba la plata mientras ellos venían por la plata, no recibía comisiones ni sueldos solo me beneficiaba con trabajar la plata, PREGUNTADO: cuál era la forma de entrega del pago por parte de la ARROCERA GELVEZ a usted respecto de los dineros girado a la COOPERATIVA, RESPONDE los pagos todos fueron en cheque de los bancos Colombia, Bogotá y occidente. etc.

PREGUNTADO sabe usted cuánto dinero giro la ARROCERA GELVEZ a su nombre en el año 2010 RESPONDE, No, solo cobraba los cheques y trabajaba la plata y luego se la entregaba a don CESAR o la entregaba a los proveedores de la empresa COOAGROCOM LTDA. PREGUNTADO cuanto tiempo duraba con la plata que usted recibía RESPONDE no era un tiempo establecido, a veces la entregaba el mismo día, a veces 2 días o a veces una semana, y en unos caso me decían que le llevara la plata a sus proveedores COOAGRONORTE, EL BRILLANTE etc., a las arroceras donde ellos compraban el arroz.

PREGUNTADO mediante qué documento lo autorizo el señor CESAR LEONARDO JURADO para que reclamara esa plata en la ARROCERA GELVEZ. RESPONDE mediante autorizaciones firmadas por el señor CESAR LEONARDO que las remitía por fax a la ARROCERA GELVEZ. PREGUNTADO qué medio de seguridad utilizaba para transportar esa plata RESPONDE pedía acompañamiento a la policía. PREGUNTADO quien asumía los gastos de transporte del dinero, RESPONDE yo asumía los gastos y me movilizaba en mi vehículo y pedía el servicio de escolta gratis por parte de la policía. PREGUNTADO usted consignaba la plata en alguna cuenta especifica a su nombre o a nombre de otra persona RESPONDE no yo no la consignaba, yo entregaba los cheques o el efectivo.

PREGUNTADO cada cuanto viene don cesar a reclamar la plata RESPONDE la venia cada 2, 3 o hasta una semana para reclamar la plata. PREGUNTADO el arroz que usted vende es colombiano o venezolano RESPONDE es colombiano y lo compraba a la arrocera el maná, o a la arrocera san Valentín.” Al haberse probado que la cooperativa no tiene la infraestructura necesaria para la comercialización de sus productos, al encontrar que los pagos efectuados por parte de la arrocera Gelvez a la cooperativa fueron efectuados al señor EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ AGUDELO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 98.458.126, persona que no tiene ninguna relación con la Cooperativa COAGROCOM LTDA, No se entiende como las consignaciones no se efectuaron directamente a las cuentas de la Cooperativa, como tampoco quedó claro como fue el traslado del arroz de la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Bucaramanga para luego transportarlo nuevamente a la ciudad de Cúcuta; es evidente para este despacho que las operaciones comerciales entre LA COOPERATIVA y la ARROCERA GELVEZ en el año 2010 no se dieron, razón por la cual se propone el rechazo de las compras de arroz blanco por valor de $2.639.126.800.

(…) no demuestran la realidad de la transacción, principalmente porque este proveedor no contaba con la infraestructura necesaria para haber realizados la comercialización de los productos, en cuanto la forma de pago el proveedor indicó que se realizó en efectivo, y en la arrocera Gelvez indicaron que se efectuaron por medio de transferencias y se determinó que se realizaron a nombre de EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ AGUDELO, persona que no tiene ninguna relación con este proveedor, como tampoco se demostró cómo se transportó y el pago del mismo." Encuentra la Sala que tal como lo señaló el a quo en el expediente obran reportes de los extractos de movimientos de cuentas contables, relacionando a la Arrocera Gelvez S.A.S como beneficiaria por concepto de venta de arroz por un total de $2.639.654.00, valor que guarda poca diferencia al solicitado por la sociedad demandante.

De igual manera, allegó facturas de venta a la Arrocera Gelvez S.A.S. por un total de $2.639.654.00, todas del año 2010, siendo este un valor que guarda poca diferencia al solicitado por la Arrocera. Sin embargo, la DIAN cuestionó el hecho de que los cheques se hayan girado a nombre de un tercero que no era socio ni representante legal de la Cooperativa; lo cual el Tribunal consideró desvirtuado a través de correos electrónico en los que el señor Edgar Alberto Rodríguez Agudelo ordenaba cómo debían hacerse las transferencias correspondientes Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador al pago de las compras, las cuales se cumplían por la líder de Tesorería del Grupo Empresarial Gelvez, como lo indicó la DIAN, estos hechos impidieron verificar la existencia de la operación, pues el proveedor no tenía la infraestructura necesaria para realizar la comercialización de los productos, además, en cuanto a la forma de pago se señaló que fue en efectivo, contrario a lo afirmado por la arrocera Gelvez, quien indicó que lo hizo a través de transferencias a nombre del señor Edgar Rodríguez; por lo que era necesaria una comprobación especial de su ocurrencia. Pese a esto, la actora allegó transferencias bancarias y cheques que habían sido valoradas por la administración en sede administrativa con las cuales no se desvirtuaron las afirmaciones de la DIAN, incumpliendo su carga de la prueba.

Destaca la Sala que el señor Rodríguez Agudelo en su testimonio señaló que el arroz era colombiano y se lo compraba a la arrocera el maná, o a la arrocera san Valentín. En relación con la arrocera el maná, cursó en esta Sección proceso de nulidad y restablecimiento del derecho14, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta para el periodo fiscal 2010, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.5.2- Vesga Ballesteros Humberto: En cuanto al proveedor Vesga Ballesteros Humberto, la DIAN cuestionó el hecho de que los pagos realizados a través de transferencias bancarias y cheques no fueron dirigidos a el en su totalidad.

Sin embargo, el Tribunal encontró autorización para realizar los pagos a terceros. La apelante transcribió los apartes del anexo de la liquidación oficial de revisión, de los que se destaca que “Se constató facturas de compra y venta y se pudo determinar que en las fechas de emisión de las facturas de venta se contaba con la cantidad suficiente para realizar el despacho de mercancías a la ciudad de Cúcuta, en el año 2010, se compraron a los agricultores de la región de enero 1 a julio 31 del 2010 se compraron 2.942.546 kilos de arroz par un total de 221.758.118 y se despacharon a la ciudad de 190.470 kilos de arroz o sea que se contaba con la cantidad necesaria el producto vendido.

Por lo anteriormente expuesto el contribuyente Vesga Ballesteros Humberto (…) realizó transacciones durante el año gravable 2010 con la arrocera Gelvez y se da traslado a la Dirección seccional de Impuestos de Cúcuta para que se continue con la investigación. En visita realizada a la ARROCERA GELVEZ, se efectúa verificación de la información soporte de la contabilidad informándose lo siguiente por parte de la ARROCERA GELVEZ S.A informó que los pagos a la efectuados al señor VESGA BALLESTEROS HUMBERTO se efectuaron a través de transferencias bancarias y cheques, en las cuales una vez revisadas se evidencia que estos pagos no se efectuaron en su totalidad a nombre del señor Humberto sino a nombre de otras personas ( ) Analizada, lo actuado en la investigación se propone el rechazo de las compras de arroz efectuadas al proveedor VESGA BALLESTEROS HUMBERTO por valor de $325.386.984, pues no se demostró cómo se transportó el mismo y es prácticamente imposible que todos los proveedores le tengan tanta confianza al señor Edgar Rodríguez como para que en todas las transacciones de compra de arroz blanco de la Arrocera Gélvez, él sea el que cobre los cheques a nombre de los mismos.

( )"”. Encuentra la Sala que para la actora y para el Tribunal, el hecho de no demostrar cómo se transportó el arroz y la coincidencia de que todos los proveedores de arroz blanco le tuvieran confianza al señor Edgar Rodríguez, no era suficiente para rechazar los costos. 14 Sentencia del 31 de marzo de 2022; C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

Exp. 54001-23-33-000-2015-00214-01 (22717); Dte: Arrocera el Maná Limitada; Dda: DIAN; Temas: Renta. 2010. Rechazo de costos. Potestades de fiscalización. Pruebas. Carga probatoria. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, como lo indicó la DIAN, estos hechos impidieron verificar la existencia de la operación, pues el proveedor no tenía la infraestructura necesaria para realizar la comercialización de los productos, además, en cuanto a la forma de pago se señaló que fue en efectivo, contrario a lo afirmado por la arrocera Gelvez, quien indicó que lo hizo a través de transferencias a nombre del señor Edgar Rodríguez; por lo que era necesaria una comprobación especial de su ocurrencia. Pese a esto, la actora allegó transferencias bancarias y cheques que habían sido valoradas por la administración en sede administrativa con las cuales no desvirtuaba las afirmaciones de la DIAN, incumpliendo su carga de la prueba. 1.5.3- Vesga Gómez Honorato: En relación con Vesga Gómez Honorato, el Tribunal observó los extractos de movimientos de cuentas contables y facturas de venta de arroz por un total de $641.759.000, valor que resulta idéntico al solicitado por la sociedad demandante.

Dado que no se controvirtió la contabilidad del contribuyente, el a quo ordenó reconocer estos costos. La apelante transcribió los apartes del anexo de la liquidación oficial de revisión, de los que se destaca que el señor Honorato falleció en septiembre de 2012, sin embargo, tiene un administrador de bienes a través del cual se evidenció que en el año 2010 se efectuaron transacciones comerciales con la arrocera Gelvez; pero, para la DIAN no fueron claras las ocurrencias de las transacciones, toda vez que no se probó como fue trasportado el arroz desde Bucaramanga hasta Cúcuta.

Ahora, como bien lo manifestó el Tribunal, en el curso del proceso no se desvirtuó la contabilidad de la demandante. Sin embargo, esta Sección ha precisado que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, que disponen que la contabilidad es prueba favorable al contribuyente, no impiden que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora.

En consecuencia, la autoridad tributaria puede recaudar otros medios probatorios con el fin de desvirtuar la contabilidad15. Adicionalmente, en un caso similar, la Sala determinó que a través de las verificaciones llevadas a cabo en el marco de las diligencias de cruces efectuados con los proveedores, se desvirtuó la presunción reconocida a la declaración presentada, lo que llevó a que la carga de la prueba quedase asignada al contribuyente, considerándose que la contabilidad y soportes allegados por la actora resultaran insuficientes para comprobar la existencia de las operaciones debatidas16.

En el caso bajo examen, la autoridad tributaria recaudó todas las pruebas necesarias para acreditar la inexistencia de las operaciones comerciales declaradas por la contribuyente. En consecuencia, la carga de la prueba se invirtió, por lo que le correspondía a la actora demostrar como fue transportado el arroz desde Bucaramanga hasta Cúcuta, para determinar si las transacciones se hicieron directamente con el proveedor o con el tercero que recibió los pagos de las transacciones.

Pese a esto, la actora no allegó ninguna prueba tendiente a demostrar cómo se trasportó, por lo que incumplió su carga probatoria. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-33-000- 2015- 00359-01 (23938). Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Proceso: 08001 23 33 000 2012 00442 01 (20813). Sentencia del 31 de mayo de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Es decir que, los indicios construidos por la DIAN para rechazar estos valores son suficientes para desacreditarlos y, Arrocera Gelvez S.A., no cumplió con su carga de probar la existencia de los pagos por el total discutido, por lo que este cargo de apelación de la DIAN prospera.

Conforme a lo expuesto, está demostrado que procedía el rechazo de los costos en la liquidación oficial de revisión. Por lo anterior, y como quiera que en las consideraciones precedentes, la Sala determinó que se desconocen costos por valor de $4.515.678.595, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios, así: Impuesto de renta y complementarios año gravable 2010 CONCEPTO LIQ PRIVADA DIAN LIQ C DE E TOTAL PATRIMONIO BRUTO $ 15.267.026.000 $ 15.267.026.000 $ 15.267.026.000 PASIVOS $ 9.096.907.000 $ 9.096.907.000 $ 9.096.907.000 TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO $ 6.170.119.000 $ 6.170.119.000 $ 6.170.119.000 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES $ 37.574.662.000 $ 37.574.662.000 $ 37.574.662.000 INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES $ 158.865.000 $ 158.865.000 $ 158.865.000 INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS $ 71.079.000 $ 71.079.000 $ 71.079.000 TOTAL INGRESOS BRUTOS $ 37.804.606.000 $ 37.804.606.000 $ 37.804.606.000 DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS $ 309.811.000 $ 309.811.000 $ 309.811.000 TOTAL INGRESOS NETOS $ 37.494.795.000 $ 37.494.795.000 $ 37.494.795.000 COSTOS DE VENTA $ 31.600.220.000 $ 22.751.550.000 $ 27.084.541.405 TOTAL COSTOS $ 31.600.220.000 $ 22.751.550.000 $ 27.084.541.405 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN $ 1.714.760.000 $ 1.714.760.000 $ 1.714.760.000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $ 2.992.252.000 $ 2.992.252.000 $ 2.992.252.000 OTRAS DEDUCCIONES $ 417.048.000 $ 417.048.000 $ 417.048.000 TOTAL DEDUCCIONES $ 5.124.060.000 $ 5.124.060.000 $ 5.124.060.000 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO $ 770.515.000 $ 9.619.185.000 $ 5.286.193.595 O PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO $ 0 $ 0 $ 0 RENTA LÍQUIDA $ 770.515.000 $ 9.619.185.000 $ 5.286.193.595 RENTA PRESUNTIVA $ 166.003.000 $ 166.003.000 $ 166.003.000 RENTAS GRAVABLES $ 0 $ 0 $ 0 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $ 770.515.000 $ 9.619.185.000 $ 5.286.193.595 IMPUESTO SOBRE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $ 254.270.000 $ 3.174.331.000 $ 1.744.444.000 IMPUESTO NETO DE RENTA $ 254.270.000 $ 3.174.331.000 $ 1.744.444.000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $ 0 $ 0 $ 0 TOTAL IMPUESTO A CARGO $ 254.270.000 $ 3.174.331.000 $ 1.744.444.000 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE $ 0 $ 0 $ 0 AUTORRETENCIONES $ 222.430.000 $ 222.430.000 $ 222.430.000 OTROS CONCEPTOS $ 23.030.000 $ 23.030.000 $ 23.030.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE $ 245.460.000 $ 245.460.000 $ 245.460.000 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE $ 0 $ 0 $ 0 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $ 8.810.000 $ 2.928.871.000 $ 1.498.984.000 SANCIONES $ 0 $ 4.672.098.000 $ 1.490.174.000 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sanción por inexactitud. El a quo en la sentencia apelada aplicó el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”, sin embargo, no realizó liquidación alguna.

En consideración a lo anterior, la Sala con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 647 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 201617, dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo del demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario, así: CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DIAN C DE E Saldo a pagar determinación oficial $ 2.928.871.000 $ 1.498.984.000 Menos: Saldo a pagar declarado (sin sanciones) $ 8.810.000 $ 8.810.000 Base de sanción $ 2.920.061.000 $ 1.490.174.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100% Valor sanción por inexactitud $ 4.672.098.000 $ 1.490.174.000 TOTAL RENGLÓN SANCIONES $ 4.672.098.000 $ 1.490.174.000 Sanción al representante legal y al Revisor Fiscal18 En los actos de determinación del tributo se fijó sanción del artículo 658-1 ET19 a cargo del representante legal y del revisor fiscal.

Teniendo en cuenta que la actora omitió ingresos gravados, es procedente la sanción del artículo 658-1 del ET al representante legal y a la contadora, con una multa equivalente al 20% del valor de la sanción por inexactitud impuesta al sujeto pasivo. En cuanto a la sanción impuesta al representante legal y revisor fiscal, el Tribunal estimó que de conformidad con los artículos 658-1, 659 y 660 del E.T. al incluirse costos inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2010, se encontraba ajustadas a derecho y, debían mantenerse. 17 Se disminuyó la sanción por inexactitud del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. 18 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, CP.

Milton Chaves García. 19 Art. 658-1 E.T. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

TOTAL SALDO A PAGAR $ 8.810.000 $ 7.600.969.000 $ 2.989.158.000 TOTAL SALDO A FAVOR $ 0 $ 0 $ 0 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Respecto del revisor fiscal, en primer lugar, se resalta que la señora Maritza Quintero Jaimes, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54-001-23-33- 000-2015-00372-00 en contra de la DIAN; proceso que fue acumulado al presente asunto (54-001-23-33-000-2015-00377-00), mediante auto del 19 de agosto de 2016.

Se destaca que, como ha expresado la Sección20, es el encargado de llevar la contabilidad de la empresa y con su firma da fe pública de la información contable21. Así que, en ejercicio de sus competencias, el revisor fiscal firmó la declaración de renta del año gravable 2010 y al verificarse diferencias entre lo registrado en dicho denuncio y los soportes contables allegados, que en su mayoría están firmados, se configura el hecho sancionable.

Ahora, frente a la sanción impuesta al representante legal, el señor Jose Luis Santos Luna instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cúcuta, el cual mediante auto del 9 de noviembre de 201522, se declaró sin competencia para conocer el asunto, razón por la cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, admitida por auto del 13 de abril de 2016 y a la fecha se encuentra en etapa probatoria23.

En consecuencia, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto. Es decir, que este asunto no será objeto de pronunciamiento en esta instancia por no hacer parte del debate. De acuerdo a lo anterior, procede reducir la multa por inexactitud que fue impuesta en los actos demandados. No obstante, advierte la Sala que, incluso con la reducción descrita, hay lugar a imponer al revisor fiscal la máxima multa permitida de conformidad con el artículo 658-1 del ET.

Consecuentemente, el monto de las sanciones procedentes se calcula así: CÁLCULO DE LA SANCIÓN AL REVISOR FISCAL DIAN C DE E Base sanción (sanción por inexactitud) $ 4.672.098.000 $ 1.490.174.000 Porcentaje 20% 20% Total sanción $ 934.420.000 $ 298.035.000 Sanción determinada (No superior a 4100 UVT. Art. 589-1 E.T. $ 100.676.000 $ 100.676.000 Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del 20 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, CP.

Milton Chaves García 21 Ley 43 de 1990. Art. 1. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. 22 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion;

Rad. No. 54001233300020150037400 23 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion; Rad. No. 54001-33-33-006-2015- 00625-00. “2022-07-13 Al despacho, El día de hoy pasa al Despacho de la señora jueza el proceso radicado bajo la partida 2015-00625, para resolver objeción de liquidación de honorarios” Radicado: 54001-23-33-000-2015-00377-01 [25762] Demandante: ARROCERA GELVEZ S.A.S 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2010, presentada por la ARROCERA GELVEZ S.A.S.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se mantiene el rechazo de los costos por valor de $4.515.678.595, por compras de arroz paddy a proveedores que no demostraron la realidad de las operaciones realizadas con la sociedad demandante. En aplicación al principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia. Según lo establecido en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario fijar como sanción al Revisor Fiscal de Arrocera Gelvez S.A.S la suma de $ 100.676.000.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN