Radicado: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial para resolver incidente de desacato / Se ampara el derecho fundamental al debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Guillermo Barbosa Pineda y otros contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, como consecuencia de la mora judicial para resolver el incidente de desacato elevado por ellos el 28 de enero de 2021. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1° de abril de 2022 Guillermo Barbosa Pineda, Misael Mendoza Hernández, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Se revoca la sentencia de primera instancia Ricardo Alberto Salgado Domínguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López, presentaron, en nombre propio, acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la mora judicial para resolver el incidente de desacato que promovieron los accionantes por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 9 de febrero de 2017, que amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó liquidar el valor de sus bonos pensionales, transferir el cálculo actuarial a Colpensiones y cotizar al Sistema de Seguridad Social las semanas laboradas por los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 2.- Como pretensión, los accionantes formularon la siguiente (se transcribe): <<Respetuosamente solicitamos amparar el derecho de acceso real a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales, en conexidad con mínimo vital y seguridad social, para que se ORDENE a la Magistrada culminar el trámite incidental y forzar el cumplimiento inmediato de la tutela 2016-2189 de febrero 9 de 2017, que lleva cinco (5) años de emitida>>.
B.- Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el proceso de tutela con radicado No. 2016-2189, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 9 de febrero de 2017 mediante la cual resolvió: <<1. Revocar la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, 2.
Tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Antonio Arias Arias, Guillermo Barbosa Pineda, Mario Germán Esparza Sinsajoa, Yecid Hernández González, Jairo Herrera Castellanos Misael Mendoza Hernández, Carlos Alberto Ruiz González, José Gustavo Salgado, Ricardo Alberto Salgado Domínguez, Aroldo José Torres Ortega, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López.
Los demandantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término o mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Vencido dicho plazo, la protección cesará y corresponderá a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Se revoca la sentencia de primera instancia jurisdicción ordinaria laboral definir la situación de los actores. 3.
Ordenar a la persona que ejerza como mandataria con representación de la CIFM hoy liquidada o del Patrimonio Autónomo de Panflota, que abra actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer el tiempo laborado por los demandantes, en un plazo razonable que no exceda de tres meses. 4. Ordenar a la referida mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los extrabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda. 5.
Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria referida deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por La Fiduprevisora S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES. Para ello, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros -Fondo Nacional del Café, con el fin de que gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes impartidas (…)>> 3.2.- El 27 de junio de 2018 los accionantes interpusieron petición de cumplimiento e incidente de desacato para que se acatara al fallo de tutela del 9 de febrero de 2017 y se sancionara a los responsables del cumplimiento de la tutela.
Mediante providencia del 2 de agosto de 2018, el a quo sancionó por desacato al representante legal de Asesores en Derecho SAS. 3.3.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en grado de consulta, mediante providencia del 4 de octubre de 2018 revocó la sanción y declaró el cumplimiento parcial de la sentencia del 9 de febrero de 2017. 3.4.- El 28 de enero de 2021 los accionantes promovieron nuevamente petición de cumplimiento e incidente de desacato, pues no se había cumplido cabalmente el fallo del 9 de febrero de 2017. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de marzo de 2021, dio apertura al incidente de desacato y en auto del 18 de marzo de 2021 le ordenó a las accionadas rendir informe sobre el cumplimiento del fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 3.6.- Al momento de la presentación de la solicitud de amparo, el tribunal accionado no había realizado ninguna otra actuación para resolver el incidente de desacato. B.- Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que la inacción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia e impide la definición de sus derechos pensionales.
Manifiestan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el cumplimiento de una sentencia de tutela es de 10 días; sin embargo, en el caso en concreto ya ha transcurrido más de un año desde que se abrió el incidente de desacato, sin que se advierta diligencia por parte del tribunal. C.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) mencionó las actuaciones surtidas en el incidente del desacato y negó haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues ha procurado garantizar el derecho al debido proceso de las autoridades accionadas y atender el cumplimiento de la orden, cuyo alcance, término y responsables son de alta complejidad; adicionalmente, sostuvo que algunos accionantes ya fueron liquidados e, inclusive, uno falleció. También explicó que junto con la carga laboral habitual de asuntos ordinarios y constitucionales, el despacho sustanciador ejerció la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal, por lo que se aumentó su volumen de trabajo. 6.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (tercero con interés) argumentó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos excepcionalísimos de procedencia de tutela contra un trámite de tutela.
En todo caso, señaló que algunos de los solicitantes fueron trasladados a otros fondos y que, respecto de los afiliados a Colpensiones, le corresponde al empleador solicitar la liquidación del cálculo actuarial. 7.- La Federación Nacional de Cafeteros (tercero con interés), administradora del Fondo Nacional del Café, indicó que ha cumplido la orden de tutela y enlistó las actuaciones realizadas para ello. 8.- Asesores en Derecho SAS (tercero con interés), mandataria con representación de PANFLOTA, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la solicitud de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B. Agregó que el fallo de la tutela primigenia adoptó medidas transitorias de protección en un término de 4 meses y que varios solicitantes han acudido a la jurisdicción Radicado: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Se revoca la sentencia de primera instancia ordinaria laboral. 9.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A., y los señores Ignacio Antonio Arias Arias, Mario Germán Esparza Sinsajoa, Yecid Hernández González, José Gustavo Salgado y Aroldo José Torres Ortega (terceros con interés) guardaron silencio.
D. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 19 de agosto de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. La primera instancia constitucional consideró que el tribunal accionado no incurrió en mora judicial injustificada, pues ha efectuado las actuaciones necesarias para resolver el incidente de desacato que aún se encuentra en curso.
También señaló que el amparo del fallo del 9 de febrero de 2017 que se pretende hacer cumplir era transitorio, pues otorgó cuatro meses para que los solicitantes acudieran a la jurisdicción laboral ordinaria, en cuyo caso se prorrogaría dicha protección hasta que la jurisdicción ordinaria definiera el asunto. E. Impugnación 11.- La parte actora impugna la decisión e indica que el incidente de desacato fue instaurado hace año y medio sin que se haya resuelto a la fecha.
Reitera que el término para hacer cumplir una orden de tutela es de 10 días según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que la mora judicial es evidente. 11.1.- Afirma que las últimas dos actuaciones realizadas por el tribunal accionado en las que se ordenó vincular a dos administradoras de fondos de pensiones se desarrollaron con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, y que son insuficientes para hacer cumplir la orden de tutela. 11.2.- Por último, indica que el argumento del tribunal accionado en la contestación de la tutela según el cual <<el asunto, término y responsables son de alta complejidad>> no es justificación para omitir dar cumplimiento a una orden de tutela que lleva 5 años de incumplida.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo al debido proceso de los accionantes. Lo anterior, en la medida que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Se revoca la sentencia de primera instancia Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto el incidente de desacato elevado por los actores el 28 de enero de 2021. 13.- Revisado el expediente en el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que el tribunal accionado ha realizado las siguientes actuaciones dentro del incidente de desacato: mediante auto del 4 de marzo de 2021 abrió el incidente y el 18 de marzo solicitó informe a los accionados.
En atención a que algunos de los solicitantes se trasladaron de fondo pensional, mediante auto del 28 de abril de 2022 el tribunal vinculó a las administradoras de fondos de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A. y requirió unas pruebas. El 13 de mayo de 2022 requirió nuevamente a Protección S.A. y a Porvenir S.A. para que dieran cumplimiento al auto anterior. 13.1.- Si bien la Sala considera que el tribunal accionado ha adelantado las etapas propias del incidente de desacato, lo cierto es que este aún no se ha resuelto, pese a que la última actuación efectuada por el tribunal fue del 13 de mayo de 2022, desde la cual han transcurrido ya 8 meses para resolver.
En ese orden de ideas, como lo pretendido por los accionantes es que el tribunal culmine el incidente y esa pretensión se encuentra insatisfecha, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, le ordenará al tribunal accionado resolver el incidente de desacato. 13.2.- Ahora bien, como el trámite incidental se encuentra en curso, no le es dable al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues eso le corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien es el juez natural del asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva el incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02002-01 Accionantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Se revoca la sentencia de primera instancia TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado