Micelio
50001233300020140024001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-12-10

Radicación interna: 63049 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional·Demandado: Luis Fernando Bolivar Hernandez, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00240-01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Culpa grave / para establecerla es necesario analizar el contexto concreto en el que se encontraba el agente del estado demandado, pues solo en esas condiciones es posible determinar las conductas que le eran exigibles.

Síntesis del caso: se demandó en repetición a un agente de la policía a quien se le disparó su arma de dotación en momentos en que la descargaba, lo que ocasionó la muerte de uno de sus compañeros, hechos que determinaron la imposición de una condena contra el Estado cuyo pago se repite. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta -Sala de decisión escritural 5-, en cuya parte resolutiva lo declaró patrimonialmente responsable y lo condenó al pago de $115’467.831.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 20071, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Luis Fernando Bolívar Velásquez.

Sus pretensiones (en la forma en que quedaron 1 Folio 0 y12 del cuaderno 1. Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 luego de la “adición aclaración y corrección de la demanda”2) fueron (se trascribe): “1- Que se declare administrativamente responsable al [demandado], por la muerte de su compañero de trabajo el señor agente Jesús Henry Orjuela (QEPD), por la inaplicación de las normas mínimas de seguridad, las normas legales respecto de esta materia y los principios sobre el uso de armas de fuego, acciones que se traducen en la imprudencia y negligencia en el manejo, control y guarda de las armas de dotación oficial 2- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene [al demandado] a pagar [a la parte actora] la suma de ($68.256.300)…” 2.

Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, (en la forma en que quedaron luego de la “adición aclaración y corrección de la demanda”), la parte actora afirmó: 3. 1) Dentro del proceso judicial 43753, en el que estaba vinculado como llamado en garantía el acá demandado, la Policía Nacional concilió con los familiares del agente Jesús Henry Olaya Orjuela, quien falleció el 3 de diciembre de 1993 “como consecuencia de la no aplicación de las normas mínimas de seguridad, y las normas legales y principios sobre el uso de armas de fuego”.

Dicha conciliación fue aprobada pero el proceso continuó contra el llamado en garantía Luis Fernando Bolívar Velásquez quien, en sentencia de 16 de marzo de 1999, fue condenado por el Tribunal Administrativo de Meta a reintegrar el 100% del valor total de lo cancelado por esa entidad. 4. 2) Por los mismos hechos, ocasionados por “la imprudencia [del demandado] al accionar su arma y manipular la misma”, otras víctimas promovieron una acción de reparación directa (distinguida con el número 16346)4.

El Tribunal Administrativo de Meta, en sentencia de 19 de enero de 1999, declaró responsable al Estado por la muerte de Jesús Henry Olaya Orjuela. El Consejo de Estado, en Sentencia de 10 de marzo de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. Por Resolución 266 de 22 de julio de 2005 y 340 del 18 de agosto de 2005, se ordenó el pago de la condena.

En esta oportunidad el señor Olaya Orjuela no fue llamado en garantía. 5. En los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora indicó que el demandado actuó “con culpa grave” al “…usar su arma de dotación contra la humanidad del agente Jesús Henry Olaya Orjuela sin causal de justificación que acreditara cometer tal actuación, por lo tanto se configura la responsabilidad a título de culpa grave o dolo”, máxime 2 Contenida a folios 332-346 del cuaderno 2, acto que fue aceptado por Auto de 30 de julio de 2015 (fl. 510 del cuaderno 3). 3 Promovido por la madre del agente fallecido (Mercedes Orjuela Viuda de Olaya) y sus hermanos Florentino, Ricardo, Nelly Mercedes, Claudia Mónica, Frey Virgilio, Martín, Martha Alicia y Remberto Olaya Orjuela (fl. 128-131 del cuaderno 1) 4 Se trató de: Milciades Olaya Orjuela (hermano del agente fallecido), María Alicia Guzman Medina y Jesús Orjuela (abuelos).

Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 cuando “en ningún momento fue agredido o atacado por el agente” cuyo deceso produjo. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El demandado propuso las excepciones de “[i]nexistencia de culpa grave” con fundamento en que estaba demostrado que “el arma de dotación entregada a todos los policiales que hacían parte de la estación, incluido el demandado, se encontraban en mal estado de conservación, y eran armas en desuso que no debieron haber sido entregadas al personal de la policía”, y llamó la atención acerca de que, con anterioridad, ya se había presentado una falla con el arma de dotación de otro policía. Indicó, además, que, en la estación de policía, no había una zona para el descargue del armamento, que nunca accionó el disparador y que su arma, para el instante de los hechos, no tenía proveedor.

Precisó que, cuando se dispuso a realizar el descargue de su arma de dotación, debido a que “se trataba de un arma demasiado vieja, y en desuso, que tenía que ser sostenida con alambre dulvc para que no se desbaratara”, se produjo el disparo con los resultados conocidos. Alegó asimismo la excepción de “[a]usencia de prueba idónea para demostrar la reparación del daño antijurídico”5. 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. Encontró probados los presupuestos objetivos de la acción. En relación con la prueba del elemento subjetivo, concluyó que el demandado había recibido instrucción para el manejo del arma, y que su conducta “deb[ía] ser calificada como negligente y absolutamente imprudente, pues no de otra manera se explica que descargara su arma en medio de sus compañeros de trabajo sin tener las más mínimas precauciones a la hora de efectuar la maniobra y sin extraer el tiro que él mismo por voluntad propia había puesto en la recámara, hecho que adicionalmente hace más gravosa la actuación del demandado, toda vez que sin tener una orden expresa, decidió dejar un tiro en la recámara de su arma, para su seguridad, sin que al momento de realizar el descargue tuviera en cuenta este hecho”, situación esta última que, agregó, lo obligaba a “reforzar la seguridad en el manejo de [su arma]”. 8.

Agregó que, el hecho de que la estación de policía no tuviera dispuesta una zona para el descargue de las armas, no exculpaba al demandado, quien, entonces, debió dirigirse “a un sitio alejado o que presentara las condiciones óptimas para descargar el arma sin poner en riesgo la vida e integridad física de sus compañeros y la propia, acción que 5 Folio 524-532 del cuaderno 3.

Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 no era la primera vez que realizaba, toda vez que en su versión de los hechos adu[jo] que siempre descargaba la carabina en cualquier parte”.

Por último, indicó que el demandado nunca refirió en su declaración que su arma de dotación estuviera en mal estado y que, en todo caso, había prueba de que fue dada de baja en 1998, 5 años luego de los hechos. 1.4. Recurso de apelación 9. El demandado cuestionó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: el descargue de las armas debía hacerse en cualquier lugar antes de entrar al alojamiento, en la medida en que, en la estación de policía, no había zona de descargue del armamento.

Cuestionó el fallo por darle alcances a las declaraciones tomadas dentro de la investigación de carácter laboral adelantadas con ocasión de los hechos, pues, argumentó, la jurisprudencia del Consejo de Estado ni siquiera les reconoce alcance demostrativo a las versiones libres obtenidas dentro de actuaciones penales, en la medida en que “no tienen alcance de prueba testimonial ni pueden ser objeto de ratificación”. 10.

Agregó que, dentro de “las declaraciones que obran dentro del expediente”, quedó acreditado que el demandado quitó el proveedor de su arma precisamente para descargarla y que nunca tiró del gatillo, de manera que se disparó debido a su mal estado, del cual dio cuenta el agente Miguel Antonio Parrado dentro de la declaración que rindió dentro de este proceso.

En línea con lo anterior, llamó la atención acerca de que, a partir de un oficio allegado a este proceso, se demostró que las carabinas, como la que tenía asignada el demandado, habían dejado de ser utilizadas, a nivel general, en 1996. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 11. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio procedente para buscar el recobro contra agentes del Estado que, como “consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa” (Art. 90 de la Constitución Política), han dado lugar a una condena contra el Estado.

Además, porque la demanda fue oportuna6. 6 De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La condena cuyo pago se repite quedó en firme el 13 de mayo de 2005, que su pago se ordenó el 22 de julio de ese mismo año y se hizo efectivo (de manera completa el 1 de septiembre de ese mismo año (fl. 21 del cuaderno 1), de manera que la acción de repetición promovida el 27 de julio de 2007 fue oportuna.

Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 12. Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron en diciembre de 1993, con anterioridad a su vigencia. 13.

En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, los presupuestos objetivos de la acción: la existencia de la sentencia judicial7; la calidad de agente estatal del demandado8 y el pago de la condena9. 14. La Sala centrará su análisis en la valoración del elemento subjetivo y revocará la decisión apelada, en la medida en que no se acreditó que el demandado hubiera actuado con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado.

Aunque a Luis Fernando Bolívar le sería atribuible un comportamiento descuidado, las circunstancias en las que se produjo el daño impedían calificar ese comportamiento como gravemente culposo. 2.2. Análisis sustantivo 15. En este caso, a partir de los elementos de juicio que se allegaron al expediente10, la Sala destaca las siguientes circunstancias con el fin de calificar el comportamiento del demandado: 16. 1) El accidente ocurrió aproximadamente a las 7:30 de la mañana del 3 de diciembre de 1993, momentos después de que el demandado, Luis Fernando Bolívar Velásquez finalizó su turno y se encontraba en el comedor de la estación de policía en compañía de los agentes Alexander Barbosa López, Miguel Parrado Martínez y Luis Henry Olaya Orjuela; quedó 7 Con la demanda se acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de enero de 1999 y el 10 de marzo de 2005, del Tribunal Administrativo de Meta y el Consejo de Estado (fl. 33-44 y 51-63 del cuaderno 1).

Se demostró asimismo que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2005 (fl. 66 y 67 del c. 1) 8 La condición de agente estatal en cabeza del demandado, quedó establecida con un documento que se acompañó con la demanda, expedido por el Departamento de Policía Meta – Unidad de Recursos Humanos, en el que consta que el demandado Luis Fernando Bolívar Velásquez, para el 18 de febrero de 1994, contaba con 1 año, 2 meses y 17 días de servicio (folio 100 del cuaderno 1).

Además, el demandado acompañó con la contestación de la demanda su acta de posesión, la que tuvo lugar el 17 de noviembre de 1992 (fl. 216 del c.2). El accidente ocurrió el 3 de diciembre de 1993. 9 Con la demanda se acompañaron los siguientes documentos: comprobantes de egreso por $24’068.006,66 y $48’136.013,92 (fl. 22 y 24 del cuaderno 1) y la Resolución 266 del 22 de julio de 2005, por medio de la cual se ordenó el pago de $72’204.019,98 como valor de la condena impuesta en segunda instancia el 10 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado (fl. 29-32 del cuaderno 1). 10 Los elementos de juicio que fueron practicados sin audiencia de la parte demandada, serán materia de valoración por la parte de la Sala, en la medida en que fueron utilizados por esta para estructurar su defensa.

La Sala se refiere, en particular, a las declaraciones y documentos producidos dentro de la informativo de carácter prestacional, el cual concluyó con un acto de 22 de febrero de 1994, en el que se determinó que la “muerte del Agente Olaya Orjuela, ocurrió (…) en servicio, pero no por causas ni en razón del mismo” (fl. 94-99 del cuaderno 1).

Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 demostrado que, cuando se dirigía al alojamiento a descansar, descargó su arma de dotación y esta se disparó, impactando al agente Olaya Orjuela, quien falleció ese mismo día como consecuencia del impacto11. 17. 2) Aunque en el documento “informe sobre homicidio”, el Capitán William René Salamanca indicó que “de acuerdo a lo que he investigado el AG Bolívar Velásquez Luis, siempre ha tenido [la] costumbre de jugar con el armamento de dotación asustando a sus compañeros”12, es importante poner de presente que, además de que no indica que, para el preciso momento de los hechos, el demandado se encontrara jugando con su arma de dotación, la aseveración del Capitán no aparece debidamente sustentada, pues se desconoce por completo qué fue lo que investigó, cuáles fueron sus fuentes y cómo obtuvo esa información; por lo demás, advierte la Sala que esa aseveración no concuerda, como se verá más adelante, con la declaración testimonial que dentro de este juicio rindió el agente Miguel Parrado Martínez, ni con las demás declaraciones que se recibieron por fuera de este proceso, concretamente, dentro del trámite de la investigación adelantada con el fin de calificar, con fines prestacionales, la muerte de Olaya Orjuela. 18. 3) Sobre los relatos rendidos dentro de este último contexto, la Sala destaca el contenido de la declaración juramentada del agente Miguel Parrado Martínez el 29 de diciembre de 1993.

Sobre la forma en que percibió los hechos, manifestó que, en el momento en el que se dirigía a la cocina de la estación, escuchó maniobrar una carabina 2 veces y que al voltear la mirada se percató de que el demandado estaba descargando su arma, la que no tenía proveedor; precisó que, cuando regresó su atención hacia la cocina, escuchó una detonación, de la que resultó impactado al agente Olaya Orjuela, luego de lo cual el agente Bolívar Velásquez se asustó mucho y les indicó que se le “había ido un tiro”13.

Destacó, a raíz de una pregunta que se le hizo, que no era cierto que Bolivar Velásquez tuviera por hábito jugar con su arma de dotación y que este y el agente Olaya “se la llevaban bien”. 19. En el testimonio que ese mismo agente rindió dentro de esta acción de repetición, dijo que percibió que el arma del demandado “tenía los mecanismos o la corredera abajo, no vi proveedor” y declaró que todos los miembros de la estación de policía tenían Carabinas M1, elementos en relación con los cuales indicó que “[p]or lo general las carabinas M1 que se 11 Según se consignó en el “informe sobre homicidio” que hizo parte del “informativo de carácter prestacional” que se acompañó con la demanda (fl. 70-73 c.1). 12 Folio 71 y 73 del cuaderno 1. 13 Folio 80-81 del cuaderno 1.

En estos aspectos, la declaración coincide con la que rindió Alexander Barbosa López, agente que estaba presente en el momento del disparo. Indicó que escuchó maniobrar 2 veces una carabina y que luego escuchó el disparo; que,cuando volteó, observó al agente Bolivar con las manos en la cabeza y que manifestó que se le había ido un tiro en momentos en que maniobró su carabina (fl. 104-105 del c.1).

Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 encontraban en esa unidad ya estaban en alto grado de desuso, tocaba a veces colocarle abrazaderas para que no se desbaratara el mango de la cantonera, toda su forma era de palo”.

En línea con lo anterior, destacó que, en lo que a su elemento de dotación concernía “[a] la mía sí realmente no le servía el seguro, inclusive se me fue un disparo y casi me lesiono yo mismo” -se resalta-. Por último, manifestó que la estación no tenía zona de descargue de armamento (circunstancia que no fue desvirtuada por la Policía Nacional al dar respuesta a una prueba que, en ese sentido, solicitó la parte demandada14) y se reafirmó en que nunca vio que Bolívar Velásquez jugara con el arma de dotación. 20. 4) En la declaración juramentada que rindió el demandado dentro de “la investigación de tipo prestacional por muerte”, afirmó que, en momentos en los que se disponía a tomar su descanso, maniobró 2 veces su carabina y que “la segunda vez que yo suelto la palanca de maniobra se escucha una detonación”.

Manifestó que desconocía el estado de funcionamiento del arma porque “nunca se había disparado” y que había tomado la decisión de mantener su arma con un tiro en la recámara en las horas de la noche, debido a que la estación podía ser atacada en cualquier momento y porque el turno que tenía asignado debía cumplirlo solo. Indagado acerca de las razones por las cuales decidió hacer la maniobra en ese lugar, precisó que no estaba rodeado por sus compañeros, que se disponía a descansar y que normalmente descargaba su carabina en cualquier parte, como lo hacía el resto de sus compañeros.

Indicó que había recibido instrucción para el manejo de su arma y que esta se disparó sin que él hubiera introducido el dedo en el disparador. 21. 5) Respecto de la sentencia del proceso de reparación directa, lo primero que debe indicarse es que, dado que no se aplican las presunciones, esta decisión no se puede apoyar en esa sentencia. Adicionalmente, la misma no puede ser la base de esta decisión porque no le es oponible al demandado dado que no fue vinculado y la responsabilidad del Estado se analizó “bajo la arista de la responsabilidad presunta”. 22.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Administrativo de Meta indicó que el daño se produjo porque Bolívar Velásquez “imprudentemente accionó su arma de dotación oficial”, aseveración que se hizo con respaldo en que “según el informe del Comandante de la estación, era usual en esta persona, quien en ocasiones anteriores solía jugar 14 Se le solicitó que “certificara sobre la existencia de una zona de descargue de armas en la estación de policía en donde ocurrieron los hechos (Inspección de Policía de Pompeya), para el mes de diciembre de 1993 [y que] en caso afirmativo allegar las pruebas pertinentes” (fl. 557 del cuaderno 3).

Al respecto, la parte actora indicó que “no se encontraron antecedentes del año 1993, relacionados con la información de la Estación de Policía de Pompeya”. Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 con su arma de dotación oficial frente a sus compañeros”15, informe cuya aptitud demostrativa ya fue estudiado por esta Sala.

El Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado por los entonces demandantes dentro de los límites trazados por estos: se limitó a establecer que, como se había producido una sucesión procesal, los herederos tenían derecho a reclamar el perjuicio moral padecido por el demandante que había fallecido16. 23. 6) De otra parte, dentro de este juicio de repetición no se demostró que, en contra del demandado, hubieran sido adelantadas investigaciones de carácter disciplinario o penal por la muerte de su compañero y que, dentro de esos trámites, hubiera sido declarado responsable a título de dolo o culpa.

Al respecto, la Policía informó que “no se encontró antecedente relacionado con el asunto en cuestión”17. Tampoco se allegaron pruebas que permitieran establecer, de manera directa o indirecta, que tenía enemistad con el agente afectado o que, de cualquier forma, el disparo respondió, antes que, a un accidente, a una retalación premeditada. 24. 7) Contra el demandado, en su condición de llamado en garantía dentro otro proceso de reparación directa que se adelantó por el mismo daño, esto es la muerte de Olaya Orjuela, el 16 de marzo de 1999 se profirió Sentencia en la que fue condenado al pago de la conciliación a la que llegó el Estado con unos familiares del policía que perdió la vida18.

Dentro de ese proceso, el fundamento de la condena al llamado en garantía (hoy demandado) estuvo dado porque se estableció que Bolívar Velásquez había recibido instrucción en el manejo de armas y, sin embargo “accionó [su armamento] imprudentemente, en circunstancias que no debía hacerlo”, conclusión sobre su grado de culpa que, a juicio del Tribunal Administrativo de Meta que profirió esa sentencia, adquiría “mayor fuerza de convicción” con el contenido del “informe” rendido por el comandante de la estación de policía, en el que se dejó constancia de que el agente tenía la costumbre de jugar con su arma de dotación. 25.

Con apoyo en todas esas circunstancias, la Sala se separa de las conclusiones de la sentencia apelada en punto a la calificación de la conducta del demandado, pues, con lo aquí probado, como se señaló, a 15 Folio 33-44 del cuaderno 1. 16 Folio 51-63 del cuaderno 1. 17 Folio 251 del cuaderno 2. En el “extracto de la hoja de vida” aportado con la demanda, dentro del espacio de “sanciones disciplinarias” se informó que “no le figura constancia”, del mismo modo en que se hizo constar que “no le figura // informativos, causas penales, suspensiones ni embargos judiciales” (fl. 100 del cuaderno 1). 18 Folio 132-144 del cuaderno 1.

Para efectos de claridad, la Sala destaca que por los mismos hechos se adelantaron 2 acciones de reparación directa. En una de ellas (exp. 4375), el demandado fue llamado en garantía con fines de repetición; como dentro de ese trámite la parte demandada concilió con los demandantes, se estableció que el proceso debía continuar para establecer la responsabilidad del agente Luis Fernando Bolívar Velásquez (Auto de 23 de julio de 1996 [fl. 128-131 del cuaderno 1).

El otro proceso de reparación directa corresponde al expediente 16346; en esta ocasión, el agente Bolívar Velásquez no fue vinculado y fue dentro de este juicio que se profirió la condena cuyo pago ahora se repite. Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 pesar de que podría considerarse que su conducta fue imprudente, no existen elementos de juicio que impongan la conclusión de que actuó con culpa grave. 26.

Para empezar, no quedó probado que el agente Luis Fernando Bolívar Velásquez hubiera propiciado la muerte de su compañero como consecuencia de que, al momento de los hechos, se encontraba jugando con su arma de dotación y que, producto de ello, esta se disparó con los resultados conocidos. 27. En efecto, el “informe sobre un homicidio” suscrito por el Comandante de la estación sugirió de manera clara que la causa del accidente estaría en el inadecuado uso que, de su carabina, hacía el demandado, conclusión que, en su momento, terminó siendo avalada por el Tribunal Administrativo de Meta dentro de las 2 acciones de reparación directa iniciadas por esos hechos. 28.

Sin embargo, esta Sala, a partir de la valoración integral de los elementos de juicio que se aportaron a esta acción, se abstiene de reconocerle aptitud demostrativa a dicho informe por las razones ya indicadas, esto es: porque se desconoce cuáles fueron las fuentes o el fundamento de la aseveración del comandante de la estación de policía y porque, además, las declaraciones de uno de los compañeros del demandado indican todo lo contrario. 29.

Por otra parte, esta Sala obseva que el Tribunal de primera instancia calificó la conducta del demandado a partir de una regla de conducta de carácter abstracto (que debía descargar su arma en un lugar seguro), lo cual es incompatible con el análisis que se exige en este tipo de acciones. En efecto, es sobre la base de un marco de circunstancias concretas que debe tener lugar el estudio del comportamiento del agente estatal; en otros términos, es dentro de un contexto específico que puede haber lugar a establecer las conductas que le resultaban exigibles y, por consiguiente, es en tal contexto particular que debe valorarse el comportamieto efectivamente asumido por el demandado. 30.

En la sentencia recurrida, el Tribunal reprochó al demandado por no haber descargado el arma en un lugar seguro. Con ello, estableció una exigencia que estaba más allá de las posibilidades reales de las disponía el demandado para ajustar su comportamiento, en la medida que quedó establecido que la estación de policía donde ocurrieron los hechos no tenía dispuesto un lugar con ese fin.

Es por ello que, según lo puso de presente Bolívar Velásquez en la declaración que rindió dentro de la investigación de carácter prestacional que adelantó la Policía, ese procedimiento solía realizase en cualquier parte, no solo por él, sino por todos los miembros de la Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 estación. Sobre el punto, la Sala considera relevante agregar que el demandado también puso de presente que había realizado la maniobra en el área del comedor de la estación de policía, precisamente, por razones de seguridad, para evitar hacer ese procedimiento en el área de alojamiento, donde descansaban el resto de sus compañeros. 31.

Ahora bien, no podía dejarse pasar inadvertido de efectos el hecho de que, a partir de la declaración que dentro de este proceso dio uno de los testigos presenciales, las armas asignadas a los agentes de la estación presentaban, en general, defectos. No es improbable, entonces, que el arma de dotación asignada a Bolívar Velásquez se hubiera disparado de manera fortuita, sin una intervención provista de toda negligencia de su parte, sobre todo cuando los distintos declarantes coincidieron en que el demandado no estaba apuntando el arma cuando se produjo el disparo y que la misma no tenía puesto el proveedor. 32.

De manera que, la culpa o imprudencia en la que pudo incurrir el demandado al descargar su elemento de dotación en el comedor de la estación de policía en la que prestaba sus servicios, resultaba insuficiente para condenarlo a responder patrimonialmente en los términos del artículo 90 de la C.P., pues se requería demostrar que obró con culpa grave, esto es, que dentro del específico marco de circunstancias en las que se dieron los hechos, su comportamiento sobrepasó unos límites tolerables en lo que al manejo de su arma de dotación se refiere. 33.

En conclusión, la Sala descarta la posibilidad de un juicio de reproche contra el demandado a título de culpa grave, no solo por las condiciones de equipamiento de las que disponía la estación de policía, que impedían exigirle que hubiera actuado de forma distinta, sino porque, al parecer, su arma de dotación no se encontraba en óptimas condiciones, como era el estado en el que, en general, uno de los testigos calificó el armamento asignado a cada agente de esa estación. Si a ello se agrega que Bolívar Velásquez no tenía antecedentes de manejo irregular del arma de dotación (y, en general, antecedentes disciplinarios), la valoración conjunta de esas circunstancias impedía condenarlo al reintegro del valor de la condena pagada por el Estado. 2.3.

Costas 34. Como no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 Radicación: 50001 23 33 000 2014 00240 01 (63049) Demandante: Policía Nacional Demandado: Luis Fernando Bolívar Velásquez Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y negar pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada, proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Meta -Sala de decisión escritural 5- y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Con salvamento de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA