Micelio
11001031500020220641100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Stella Conto Diaz Del Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Referencia: Acción de tutela Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS GENERALES DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y LA SUBSIDIARIEDAD. ELLO, POR CUANTO LA PARTE ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO; Y FRENTE A LA PRESUNTA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PARA DISCUTIR DICHA INCONFORMIDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL INTERNA, A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y EN CLAVE DE DEMOCRACIA, A LA PUBLICIDAD, A LA VERDAD Y A LA TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, A NO SER REVICTIMIZADOS Y A SER REPARADOS POR LOS DAÑOS INTERNACIONALMENTE SUSTENTADOS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, MARÍA CAROLINA, JUAN DAVID y MARÍA JOSÉ ALBÁN CONTO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la independencia judicial interna, a la libertad de expresión, al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad y en clave de democracia, a la publicidad, a la verdad y a la transparencia institucional, a no ser revictimizados y a ser reparados por los daños internacionalmente sustentados, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 23 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031- 2020-00136-01. 1 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Manifestaron que el 28 de mayo de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento presentado por el expresidente de la mencionada Corporación, el doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, para fungir como juez en la acción pública de pérdida de investidura instaurada contra los integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación del proyecto de reforma a la justicia aprobado el 20 de junio de 2012.

Destacaron que la providencia fue suscrita el mismo día en que se adoptó por la Sala Plena de la Corporación, frente a la cual la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO salvó el voto, junto a otros dos magistrados. Relataron que luego de hacer la respectiva intervención ante la Sala Plena de la Corporación el 28 de mayo de 2013, ya señalada su posición y de entregar a la secretaría el documento del salvamento de voto, la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO fue entrevistada sobre su postura disidente el 11 de junio de 2013 por el periódico de amplia circulación nacional El Espectador, previa 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intermediación de la Presidencia del Consejo de Estado. Añadieron que, por su parte, el exmagistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS dio a conocer al país su voto particular el 8 de junio de 2013, por medio de una entrevista en la cual mostró su desacuerdo con la forma en cómo se resolvió el mencionado impedimento.

Resaltaron que, una vez cumplido el deber de informar a la opinión pública sobre el voto particular de la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, en un asunto sin reserva y en clave de democracia, el Presidente de la Alta Corporación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la libertad de expresión y opinión, a la autonomía e independencia judicial, a la igualdad y no discriminación, de manera selectiva y sin tener claridad sobre los cuestionamientos realizados, invitó a los integrantes de la Sala Plena a una Sesión extraordinaria el 12 de junio de 2013 para someter al debate colectivo el ejercicio de sus libertades constitucionales y convencionales y hacer reflexiones sobre las reglas de comportamiento para, “en primer lugar, enaltecer, dignificar la posición donde la vida nos ha puesto a cada uno de los magistrados, sin que sean como dice vulgarmente la prensa camarillas SIC pero 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí que entre nosotros existan relaciones consideradas, cordiales y de profundo respecto”. SIC Manifestaron que concedida la palabra a la exvicepresidenta de la Corporación, doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO – ponente de la providencia que declaró fundado el impedimento-, esta refirió “tristeza y preocupación sobre el sesgo de la presentación del salvamento de voto en el periódico, a su parecer supremamente grave”, señalando a la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO de contribuir al ambiente de desconfianza de la opinión pública hacia las Altas Cortes, además se afirmó que la providencia aún permanecía en el despacho de la magistrada, pendiente de ser comunicada al país. Comentaron que, expuesto el objeto de la convocatoria, se propuso y aprobó por la mayoría de la Sala Plena, -con oposición de la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO-, apagar el equipo de grabación habitualmente utilizado para dejar constancia del desarrollo de las sesiones, razón por la que, aunque la Secretaría de la Corporación lo presenció, no se elaboró el resumen reglamentario que habría permitido a los asistentes confrontar su contenido y dejar constancia de la Sala Extraordinaria. 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que durante la Sala Extraordinaria de 12 de junio de 2013 la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO fue víctima de un trato desigual e injustificado, esto es, discriminatorio, en la medida en que mientras el exmagistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS en ejercicio de su autonomía y libertad de expresión, divulgó su salvamento de voto, -ante idénticas circunstancias a las suyas-, este no fue llamado por la Sala Plena a reflexionar sobre el respeto a la dignidad y al decoro, tampoco a responder por el incremento del desprestigio de las Altas Cortes.

Destacaron que en Sala Plena Ordinaria de 18 de junio de 2013 la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO debió soportar nuevos hostigamientos por el ejercicio de sus libertades constitucionales y convencionales, motivados en que las Altas Cortes seguían siendo noticia en los medios de comunicación. Refirieron que la decisión de 28 de mayo de 2013, debió surtirse de forma inmediata a la suscripción de la providencia; sin embargo, inexplicablemente la notificación de la decisión solo vino a realizarse hasta el 4 de julio siguiente, esto es, con más de un mes calendario de retraso. 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, luego de que la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO exigió que se levantara acta de la Sesión Extraordinaria, en junio de 2014 se conoció un escrito informal sin autoría sobre la reconstrucción de la sesión y el 9 de julio del mismo año los asistentes a la sesión ordinaria fueron sorprendidos con la propuesta de aprobar un texto, sin previo reparto, elaborado con base en los apuntes del testigo secretarial, texto del que solo se volvió a tener noticias hasta el 8 de abril de 2016; y hasta el 12 de abril siguiente el secretario repartió como de su autoría lo que era su versión del desarrollo de la audiencia de 12 de junio de 2013.

Afirmaron que fueron frustrados los intentos con el fin de que se realizara la debida reconstrucción de la Sala Extraordinaria de 12 de junio de 2013 y saliera a la luz los señalamientos y tratos desiguales y discriminatorios de los que fue víctima la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, de un asunto que no gozaba de reserva y que era de interés nacional.

Sostuvieron que, inconformes con lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, con el fin de obtener la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la acción y omisión de los miembros del Consejo de Estado en el cumplimiento constitucional y convencional de hacer pública la Sesión Extraordinaria de la Sala Plena de 12 de junio de 2013, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades.

Precisaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2020-00136-00 y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá3 que, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, declaró la responsabilidad de la entidad accionada y, como consecuencia de ello: i) la condenó al pago de los perjuicios morales; ii) ordenó reiniciar el proceso de reconstrucción del acta de la Sesión Extraordinaria de 12 de junio de 2013, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado; iii) a la Sala Plena de la Corporación ordenó presentar excusas públicas o privadas, tal como lo determinara la parte actora, por los hechos expuestos; iv) a la Escuela Judicial Lara Bonilla a incluir en sus 2 En adelante DEAJ. 3 En adelante el JUZGADO. 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co módulos de información el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y convencionales que propugnan por la publicidad en las actuaciones judiciales y por superar la participación simbólica de la mujer en las instancias de poder; y v) condenó en agencias en derecho a favor de la parte actora.

Arguyeron que el proceso correspondió en segunda instancia al TRIBUNAL que, en sentencia de 23 de junio de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues se demostró que la Alta Corporación procuró brindarle a la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO un trato respetuoso, considerado y semejante al resto de magistrados.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que para efecto de revocar la sentencia que accedió a las pretensiones se sustentó en su propio arbitrio, desconociendo la realidad probatoria en la que el JUZGADO fundamentó su decisión, pues omitió elementos probatorios de 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular importancia, oportuna y debidamente allegados; además, tuvo por probados hechos sin sustento probatorio, adoptando una decisión manifiestamente incongruente, orientada a respaldar los argumentos de defensa, tan es así que pasó por alto los hechos referidos en la demanda, sin siquiera debatirlos.

En particular, aseveraron que el TRIBUNAL pasó por alto que el exmagistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS también difundió su voto particular el 8 de junio de 2013 por la emisora La FM, poniendo de presente su inconformidad con la decisión mayoritaria y resaltando, entre otras razones, “que la decisión que declaró infundado el impedimento no se detuvo a realizar cuidadosamente para garantizar el debido proceso”.

Adujeron que mientras la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO fue indignantemente ultrajada por sus pares, con alcances de intimidación y silenciamiento, las garantías del exmagistrado BASTIDAS BÁRCENAS, con igual espectro de protección constitucional y convencional, permanecieron incólumes, sin causar ninguna desazón, por lo que no fue llamado a rendir cuentas ni a soportar reclamos, contrario a su situación, lo que demuestra una clara discriminación, pues ambos togados 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaprobaron públicamente que se haya declarado infundado el impedimento presentado por el doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Añadieron que el TRIBUNAL omitió considerar los elementos de prueba que demuestran que el ajusticiamiento y el descrédito a los que fue sometida la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO continuó, entre otras sesiones de Sala Plena, en la Ordinaria adelantada el 18 de junio de 2013, incurriendo en una evidente incongruencia, pues el asunto se redujo a un “conflicto personal, mas que institucional”.

Manifestaron que la autoridad judicial accionada omitió analizar en debida forma que, en la Sesión Ordinaria de 18 de junio de 2013, a pesar de haberse agotado la orden del día, la doctora ROJAS LASSO permitió su prolongación por más de dos horas, destinadas a señalamientos y acusaciones en su contra por parte de pares, elementos de prueba que, por sí solos, demuestran la violencia y discriminación de la que fue objeto la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO.

Arguyeron que el TRIBUNAL omitió considerar que la obligación de 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxima divulgación de la Sesión Extraordinaria de 12 de junio de 2013 no será cumplida y permanecerá oculta, pues el Secretario General para el momento de los hechos no presentó a consideración de los magistrados asistentes su versión escrita del desarrollo de la sesión, absteniéndose este de responder a sus requerimientos, pues solo hasta casi tres o cuatro años de retardo fue entregada la versión reducida, esto es, además de tardía, incompleta.

Comentaron que la autoridad judicial accionada no hizo reparo alguno frente a la comunicación de 21 de abril de 2016 suscrita por el Secretario General, a pesar de que el secretario que presenció la sesión se abstuvo de elaborar el resumen y no respondió los requerimientos hechos. Resaltaron que la sentencia objeto de análisis incurrió en un defecto fáctico por omisión e incongruencia en el estudio de las pruebas, entre otras, en los hechos acaecidos en virtud de la presidencia de la exmagistrada MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO y en la Sala Plena Extraordinaria de 26 de febrero de 2015, utilizada por el TRIBUNAL para sustentar una errada comprensión de que la demandante había reconocido un buen trato de las partes. 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que existió una omisión en los elementos de prueba necesarios para hacer visible la violencia y discriminación a la que fue sometida la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por su condición de mujer, a partir del 12 de junio de 2013 hasta la culminación de su período constitucional, pues en los siguientes años que precedieron, en las presidencias de los exmagistrados doctores LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, DANILO ROJAS BETANCOURTH, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y GERMÁN BULA ESCOBAR, la Alta Corporación incumplió con su obligación de máxima divulgación de la Sesión Extraordinaria de 12 de junio de 2013, sin que se haya advertido algún interés en solventar la falencia. Así las cosas, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL no valoró las siguientes pruebas obrantes en el proceso ordinario: “[…] 1.

El exmagistrado Hugo Bastidas Bárcenas, al igual que la exmagistrada Stella Conto, difundió, en un medio de comunicación, su postura divergente frente a la providencia del 28 de mayo anterior, que declaró infundado el impedimento presentado por el expresidente Mauricio Fajardo Gómez, en la acción de pérdida de investidura instaurada en medio de la indignación nacional que causó la aprobación de la reforma constitucional del año 2012, antes de la notificación de la providencia. 2.

El 18 de junio de 2013 en la Sala Ordinaria de la fecha, como una cuestión institucional y planteada como prolongación de la sesión del 12 de junio de 2013, dado que en la sesión anterior no 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se habrían logrado los objetivos propuestos, i) el ajusticiamiento en contra de la exmagistrada Stella Conto se reanudó, con el pretexto de la entrevista y de nuevas publicaciones en los medios de comunicación sobre las altas cortes, sin repercusión respecto de la dignidad e independencia del exmagistrado Bastidas Bárcenas; ii) se planteó que la exmagistrada Stella Conto habría desconocido el Reglamento Interno y la Ley Estatutaria en lo relativo a la vocería única del presidente de la corporación; iii) publicaciones recientes de medios de comunicación sobre actuaciones de las cortes, en algunos casos reservadas, fueron relacionadas con la entrevista concedida por mi representada el 11 de junio de 2013 y su desconocimiento de las normas; iv) se le endilgó a la demandante Stella Conto respuestas displicentes y arrogantes, en lugar de actitud humilde y grata por su designación: y v) se escucharon manifestaciones de exaltación del secretario y de las funcionarias encargadas de la oficina de prensa, en medio de los cuestionamientos y descredito de la exmagistrada Stella Conto señalada de haber entregado anticipadamente el salvamento de voto al medio de comunicación. 3.

El secretario Juan Enrique Bedoya Escobar, testigo secretarial de la sesión de Sala Plena Extraordinaria del 12 de junio de 2013 i) en los dos meses siguientes a la sesión, antes del inicio de la comisión de servicios que le fue conferida a partir del 2 de septiembre del mismo año, no presentó a consideración de los asistentes el resumen del desarrollo de la sala, como era su deber y se abstuvo de responder los requerimientos para que proceda de conformidad, enviados por la exmagistrada Stella Conto el 25 de junio y el 9 de julio del mismo año y ii) trascurridos dieciocho meses, contados a partir de su reintegro al cargo, lo que aconteció en septiembre de 2014, hizo circular el resumen pendiente -abril de 2016-, cuando ya su versión no podía ser confrontada por los magistrados asistentes a la sesión, por su retiro definitivo de la corporación. 4.

Las exigencias de la exmagistrada Stella Conto para que se elabore el proyecto de acta fueron dirigidas a la secretaría general, inicialmente en la persona del titular Juan Enrique Bedoya Escobar y luego del encargado Raúl Giraldo Londoño. 5. En los requerimientos sobre la elaboración oportuna del proyecto de acta, la exmagistrada Stella Conto le recordó a la secretaría general y al presidente de la corporación que no se tenía grabación. 6.

No se conoce ninguna actuación del presidente Vargas Rincón demostrativa de su compromiso con la ejecución de la autorización emitida el 15 de octubre de 2013 en la Sala Ordinaria de la fecha, para que el secretario encargado atienda los requerimientos de la 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exmagistrada demandante. 7. El secretario encargado, Raúl Giraldo Londoño, el 21 de octubre de 2014 manifestó ante la Sala Plena de la fecha que, el secretario en uso de comisión de servicios, le informó: que la Sala ordenó no dejar grabación y no levantar acta, pero que estaba haciendo esfuerzos para elaborar el acta.

Cuestión que no figura en la versión escrita del secretario Bedoya Escobar entregada el 21 de abril de 2016. 8. El 2 de abril de 2014 la expresidenta Rojas Lasso manifestó ante la Sala Plena que los requerimientos formulados por mi representada para que se presente a consideración de la Sala Plena el resumen secretarial del desarrollo de la sesión Extraordinaria del 12 de junio de 2013 no serían atendidos por falta de grabación. La exmagistrada Stella Conto, en respuesta, le solicitó a la dignataria adelantar la investigación disciplinaria correspondiente y proceder a la reconstrucción de la sesión. Solicitud que reiteró siempre que la cuestión relacionada con la máxima divulgación de la sesión así lo exigía. 9.

El 19 de junio de 2014 -sin remitente conocido y sin autoría responsable- se hizo circular un escrito incoherente, devuelto por mi representada y nuevamente entregado, esta vez por la presidencia – no por el secretario Bedoya Escobar, entonces en comisión como lo pretende hacer creer el tribunal-, como acta faltante pendiente de elaborar y entregar. 10.

El 9 de julio de 2104 en la sesión de Sala Plena Ordinaria de la fecha, acorde con el acta i) la expresidenta Rojas Lasso propuso a los asistentes aprobar un escrito, el cual -según su versión- se trataría del proyecto de acta pendiente, atribuido al secretario Bedoya Escobar, en comisión, posiblemente elaborado con base en los apuntes tomados en el momento; ii) mi representada confrontó la propuesta, al tiempo que mencionó el texto informal que circulaba desde el mes anterior, e insistió en la reconstrucción; iii) la expresidenta aplazó la cuestión; iv) el exmagistrado Carlos Zambrano Barrera insistió en que se someta el texto a votación; y v) el exmagistrado Danilo Rojas Betancourth solicitó que se le permitiera revisar la cuestión, a lo que se accedió desde la presidencia. Sin que se tenga noticia de la suerte del escrito al que aludía la expresidenta Rojas Lasso el 9 de julio de 2014; como tampoco del texto al que la antes nombrada se referiría en la sesión de Sala Plena del 8 de marzo de 2016, en el que -según su lectura de viva voz- el secretario Bedoya Escobar daría cuenta de los magistrados asistentes y ausentes a la sesión del 12 de junio de 2013, asunto que generó discusión. 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El 26 de febrero de 2015 la expresidenta Rojas Lasso convocó nuevamente a los magistrados de manera Extraordinaria a un debate colectivo sobre el ejercicio de la libertad de pensamiento, expresión, opinión e información de mi representada, vulnerando sus garantías constitucionales y convencionales.

Oportunidad en la que no se apagó la grabadora, lo que garantizó la publicidad y se escucharon intervenciones de mayor tolerancia, como la demandante Stella Conto lo advirtió haciendo remembranza del ajusticiamiento del 12 de junio de 2013, que permanece oculto. 12. El 5 de mayo de 2015 en la sesión ordinaria de la fecha, el expresidente Vergara Quintero lesionó la credibilidad de la exmagistrada Conto, utilizó palabras soeces para calificar su exigencia de que se le permitiera confrontar, previo conocimiento, los resúmenes elaborados por secretaría que se dejaban por aprobados; dispuso someter la credibilidad de la demandante a la verificación de sus pares; la excluyó del debate colectivo en la aprobación de actas; y, de contera, no atendió las solicitudes de verificación elevadas por la demandante, quien contrató una auditoría privada y así logró demostrar la veracidad de sus afirmaciones. 13.

El 8 de marzo de 2016, en la sesión de Sala Plena Ordinaria de la fecha, se generó una discusión sobre quiénes habrían asistido a la sesión de Sala Plena Extraordinaria de l2 de junio de 2013; en razón de la discusión, el expresidente Danilo Rojas Betancourth dispuso que desde la presidencia se adelantaría la reconstrucción, en la que insistía mi representada; la exmagistrada Stella Conto ofreció apoyar la actuación elevando un petición que acompañaría con los elementos de prueba bajo su conocimiento y cuidado, por intermedio de apoderado, marginándose de la cuestión; la decisión del presidente fue apoyada por la exmagistrada Lucy Jannette Bermúdez; entre otras manifestaciones de oposición, el exmagistrado Arenas Monsalve llamó la atención del presidente para que se tenga presente la relación entre el silenciamiento de la grabadora y la decisión de los asistentes a la Sala Extraordinaria del 12 de junio de 2013 de no divulgar los contenidos de la sesión; la exmagistrada María Claudia Rojas Lasso puso de presente que se contaba con un texto elaborado por el secretario Bedoya Escobar, con base en algunos apuntes que no tienen todo; interrogado el secretario Bedoya Escobar sobre la posibilidad de mejorar el texto que, según la expresidenta Rojas Lasso, sería de su autoría, el testigo secretarial respondió con un rotundo NO. 14.

El 21 de abril de 2016, transcurridos algo más de 3 años de 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimientos, exigencias y constancias permanentes, que el secretario Bedoya Escobar tenía que hacer constar en los proyectos de actas que el mismo elaboraba, el antes nombrado remitió a la exmagistrada Stella Conto el audio de la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013 y el proyecto de acta de la misma sesión. El escrito no fue registrado, ni objeto de estudio, en ninguna de las sesiones de Sala Plena a las que asistió mi representada Stella Conto, hasta el 18 de septiembre de 2018, cuando concluyó su periodo constitucional -se destaca-. 15.

El 21 de abril de 2016, cuando el secretario Bedoya Escobar, quien presenció la sesión de Sala Plena del 12 de junio de 2013, repartió lo que sería su versión sobre el desarrollo de la Sala Extraordinaria -como el mismo la califica- los magistrados Danilo Rojas Betancourth, Hernán Andrade Rincón, Gerardo Arenas Monsalve, Martha Teresa Briceño de Valencia, Stella Conto Díaz del Castillo, Elizabeth García, Álvaro Namén Vargas, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, María Claudia Rojas Lasso, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Olga Mélida Valle de De la Hoz, Luis Rafael Vergara Quintero, Alberto Yepes Barreiro y Carlos Alberto Zambrano Barrera, esto es, quince togados de los treinta y un posibles asistentes a la Sala Plena Extraordinaria del 12 de junio de 2013, ya no podían ser convocados a corroborar el resumen repartido, por insuficiencia en el quorum. 16.

El 17 de mayo de 2017 la exmagistrada Stella Conto, por intermedio de apoderado, elevó derecho de petición ante la Sala Plena de la corporación, en orden a que se adelante la reconstrucción de la sesión de Sala Plena Extraordinaria del 12 de junio de 2013; la petición fue iniciada como asunto secretarial y dos años más tarde se archivó -sin actuación- por falta de precisión y claridad. 17.

El expresidente Jorge Octavio Ramírez Ramírez dio lectura en Sala Plena a una comunicación de la exmagistrada Rojas Lasso - terminado su período constitucional- en la que, entre otras afirmaciones, se sostiene que el 12 de junio de 2013 los integrantes de la corporación habrían sido convocados a una Sesión Informal-negrilla fuera del texto-. 18.

El 25 de octubre de 2017, el secretario Bedoya Escobar le dirigió al expresidente Jorge Octavio Ramírez Ramírez una comunicación para hacer entrega, “en físico y en medio magnético el proyecto de acta de la sesión del 12 de junio de 2013, para los efectos que considere la honorable Sala Plena del Consejo de Estado”, sin consecuencias respecto del cumplimiento de la obligación de máxima divulgación pendiente, dado que -para 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces- el número de integrantes de la alta corte obligados a la publicidad de la Sala Extraordinaria había disminuido respecto del año 2016, por el retiro de los togados Hernán Andrade, Martha Teresa Briceño, María Claudia Rojas Lasso, Carmen Teresa Ortiz, Olga Mélida Valle de De la Hoz y Luis Rafael Vergara.

Cabe destacar, en esta oportunidad, la supresión del vocablo ‘extraordinaria’ para designar la sesión, utilizado por el mismo funcionario en su comunicación del 21 de abril de 2016. Eliminación a todas luces acompasada con el interés ya revelado por la expresidenta Rojas Lasso, en su escrito del 17 de octubre del mismo año, de la conveniencia de hacer notar que el 12 de junio de 2013, los magistrados del Consejo de Estado habrían departido, en una sesión informal. 19.

El 18 de septiembre de 2018 la exmagistrada Stella Conto, con ocasión de la terminación de su periodo constitucional, se dirigió a los magistrados asistentes para dejar en claro la vigencia de la reivindicación de las garantías constitucionales y convencionales de las mujeres que ingresan a los cargos públicos de decisión […]”. Finalmente, explicaron que el TRIBUNAL tuvo como probados hechos que carecen de elementos de prueba que lo sustenten y eran determinantes para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, incurriendo en una incongruencia, esto es, como el hecho de que la Sesión de 12 de junio de 2013 fue convocada de manera informal, los dichos de algunos de sus pares y, especialmente, que su petición de divulgación de la sesión fue atendida, en la medida en que está demostrado que ello no ha sido acatado, entre otras.

Asimismo, afirmaron que la providencia acusada también incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, para efectos de revocar la 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del a quo, optó por despojar de “alcance institucional los estereotipos de inferioridad, deslealtad, irracionalidad y culpabilidad de las que ella fue víctima, al punto de pretender que se entienda que en las sesiones de Sala Plena del Consejo de Estado, en las que mi representada fue agredida con el beneplácito, autoría y tolerancia de los expresidentes de la corporación en los periodos 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018, no habrían acontecido desatenciones, hostilidades y maltratos de palabra y acción con alcances de sometimiento, humillación y favorecimiento, que al juez de la responsabilidad estatal no le corresponde prevenir, sancionar y erradicar, en cuanto conflictos personales, atemperados con intervenciones de solidaridad y afecto”.

Sostuvieron que la Nación – Rama Judicial deberá ser obligada a repararlos integralmente por daños internacionalmente sustentados en el incumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana, las Convenciones sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, la Declaración de Viena de 1993, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer BELEM DO PARA (1994), la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y en el Protocolo Facultativo a la convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mujer (2000), todos obligatorios para Colombia, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] SEGUNDA: Se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 23 de junio del año en curso, para resolver los recursos de apelación formulados por la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y por los demandantes, contra el fallo de 7 de julio de 2021, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2020-00136-01.

TERCERA: Se disponga que la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA resuelva nuevamente, con el pleno respeto de las garantías constitucionales y convencionales de mis representados, las impugnaciones formuladas contra la sentencia del 7 de julio de 2021, que resolvió el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

CUARTA: Que el juez constitucional fije, en términos de control de convencionalidad, los lineamientos de la decisión que se deberá adoptar nuevamente, en el sentido de disponer la reparación integral del daño antijurídico internacionalmente sustentado4, ocasionado a los demandantes por el 4 “(..) La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención, es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del Consejo de Estado de la equivalencia de poder, con alcances de intimidación, exclusión y silenciamiento que la exmagistrada demandante no tenía que soportar, relacionados con sus exigencias de cumplimiento a los deberes de publicidad, verdad, transparencia5, igualdad y no discriminación6.

Razón por la cual la decisión del juez constitucional deberá disponer que se haga pública la Sala Plena Extraordinaria adelantada el 12 de junio del año 2013, en la que se desconocieron los derechos de la togada a la independencia interna y autonomía7, su libertad de expresión, información y discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.

El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. En el mismo sentido: Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 78; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. 5 “Un sistema democrático y plural exige que los funcionarios públicos y su gestión estén expuestos a un nivel alto de control por una opinión pública vigorosa e informada, intolerante con la corrupción. Solo así se logra el nivel de participación ciudadana y transparencia estatal que define un orden democrático”.

El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas. Guía curricular y materiales de estudio. Catalina Botero Marino y otros. Universidad de los Andes, Dejusticia y OpenSociety Foundations. Bogotá julio 2017. Página 62. https://www.dejusticia.org/publication/el-derecho-a-la-libertadde-expresion/ consultado el 12/09/2022. 6 “Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas VS Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), N. 79, página 28, se reiteran: Opinión Consultiva OC-4/84; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados;

Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf. Consultada el 12/09/2022. 7 La Corte IDH, ha sostenido, de manera reiterada, que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos cuentan con garantías específicas de independencia y autonomía. Así, en el caso de Reverón Trujillo vs Venezuela, precisó que se trata de una garantía esencial para el ejercicio de la función judicial.

Corte IDH, Caso López Lone y otros vs Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, página 65, nota 341. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf. Consultado el 12/09/2022. 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opinión8, igualdad y no discriminación9, como magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora no se fundamentan en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que están encaminados a controvertir las razones esgrimidas en la providencia cuestionada, lo que demuestra la falta del requisito general de procedibilidad en el asunto.

Agregó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto; además, lo pretendido es que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 8 “Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han leído esta amplitud garantista de la Convención y la Declaración como una indicación de la importancia adscrita a la libertad de expresión en el hemisferio.

En palabras de la CIDH, ello “constituye una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la Convención (Americana) a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos, opiniones e ideas” CIDH, Informe núm. 11/96, caso núm.11.230, Francisco Martorell Chile, 3 de mayo de 1996, párr. 56”. Supra.

Nota 2. El Derecho a la libertad de expresión, Curso Avanzado, página 29. 9 Sobre la violencia contra las mujeres, en el marco de la libertad de expresión e información, la Relatoría Especial en relación con las mujeres periodistas ha señalado que se presenta de diferentes formas, y por diferentes actores y contextos, siendo necesario estudiarla y advertir sus particularidades.

CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE7INF.12/13,31 diciembre de 2013. IDEM. El derecho a la libertad de expresión, página 323. 23 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al defecto fáctico alegado por omisión e incongruencia, refirió que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad en la medida en que para desatar tal inconformidad la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Sumado a ello, destacó que en la providencia cuestionada se estudiaron los elementos que estructuran los conceptos de violencia o discriminación por razones de género, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial en el derecho interno e internacional, a partir de lo cual se procedió a analizar las intervenciones de los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en las sesiones de 12 y 18 de junio de 2013, en la que se determinó que más allá de la divergencia de criterios y algunos cuestionamientos respecto a la actitud adoptada por la actora, no se advirtió lenguaje despectivo u ofensivo en su contra, ni mucho menos discriminatorio por su condición de mujer.

En efecto, añadió que, si bien los hechos demandados no constituían un asunto de género, en aras de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia, se realizó una valoración probatoria de los elementos obrantes en el proceso, a partir de un enfoque de género, de tal 24 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que, al analizar la existencia del daño antijurídico reclamado, concluyó que no estaba acreditado. Lo anterior, comoquiera que no se demostró que existiera un pacto de ocultamiento al decidir apagar la grabación en la sesión del 12 de junio de 2013, ni que el Consejo de Estado haya desconocido las peticiones de la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO o se haya negado a adelantar las actuaciones administrativas, sumado a ello el juez de primera instancia encontró probado el daño a partir de consideraciones subjetivas y carentes de soporte probatorio.

En cuanto al defecto sustantivo, alegó que al realizar un estudio del asunto encontró que no se demostró ningún tipo de discriminación en su contra ni que la misma hubiera sido sometida a un ambiente de hostilidad, constante zozobra y escarnio público durante su período legal como magistrada, ni se probó algún tipo de interés de la Alta Corporación en ocultar las supuestas acusaciones, juicios y hostigamientos.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones. 25 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La DEAJ sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que en relación con el defecto fáctico por omisión e incongruencia no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, pues frente a tal inconformidad la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión; además, el hecho de que no se comparta la valoración realizada dentro del proceso ordinario de las pruebas obrantes en el expediente, no habilita al juez constitucional a volver a estudiar el asunto ya decidido por el juez natural de la causa.

Resaltó que la autoridad judicial accionada estudió los elementos que estructuran los conceptos de violencia o discriminación por razones de género en debida forma, de lo cual no logró determinar la existencia del daño antijurídico reclamado, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. Comentó que los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 26 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del 28 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la DEAJ fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00136-01, objeto de cuestionamiento, la Sala considera que le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 29 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 30 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 31 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 32 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031 2020 00136 01, promovido contra la Nación – DEAJ, con el fin de obtener la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la acción y omisión de los miembros (algunos consejeros) del Consejo de Estado en el cumplimiento 33 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y convencional de hacer pública la Sesión Extraordinaria de la Sala Plena de 12 de junio de 2013, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades. A juicio de la parte actora, la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la independencia judicial interna, a la libertad de expresión, al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, a la publicidad, a la verdad y a la transparencia institucional, a no ser revictimizados y a ser reparados por los daños sustentados.

El objeto de inconformidad radica en que, a su juicio, el TRIBUNAL al proferir la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que desconoció la realidad probatoria en la que el JUZGADO fundamentó su decisión, pues omitió elementos probatorios de particular importancia, oportuna y debidamente allegados; además, tuvo por probados hechos sin sustento probatorio, adoptando una decisión manifiestamente incongruente, orientada a respaldar los argumentos de defensa, tan es así que pasó por alto los hechos referidos en la demanda, sin siquiera debatirlos.

Sumado a lo anterior, la parte actora sostuvo que también se incurrió 34 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un defecto sustantivo, toda vez que el TRIBUNAL pasó por alto la vulneración de las garantías constitucionales y convencionales de las que fue objeto la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO al considerar que no fue discriminada ni sometida a comportamientos hostiles o humillantes dentro de la Sala Extraordinaria de 12 de junio de 2013.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haber proferido la sentencia de 23 de junio de 2022, aludida. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos generales de la relevancia constitucional y la subsidiariedad.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 35 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 36 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda 37 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 38 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 39 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 40 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, así como de los elementos que estructuran o configuran una violencia o discriminación por razones de género, desde la normativa y jurisprudencia, tanto nacional como internacional, para concluir que no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues no se probó ningún tipo de interés del Consejo de Estado en ocultar las acusaciones, juicios y hostigamientos que, a juicio de la parte actora, se desplegaron contra la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO en la Sesión Extraordinaria de 12 de junio de 2013, con el fin de someterla, humillarla y silenciarla por razones de género. 41 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, la autoridad judicial accionada logró concluir que la Alta Corporación procuró brindarle un trato respetuoso, considerado y semejante al resto de magistrados, debido a su persona y su investidura, para lo cual, además, adelantó las actuaciones pertinentes para dar respuesta a todos los requerimientos realizados.

Para el efecto, el TRIBUNAL en la sentencia de 23 de junio de 2022, aquí cuestionada, expuso lo siguiente: “[…] 1.1.3. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: • El ordenamiento jurídico nacional e internacional reconoce la necesidad de contrarrestar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil.

Así mismo, persiguen la igualdad material y sustantiva en favor de las mujeres e imponen al Estado la adopción de todo tipo de medidas para proscribir la discriminación y alcanzar la igualdad de género. • La violencia de género contra la mujer se manifiesta en todos aquellos actos, basados en su género, que tiene, efectiva o potencialmente, como resultado la muerte, daño, afectación o sufrimiento de tipo físico, sexual, psicológico o económico, así como las amenazas de causación de tales resultados, tanto en el ámbito público como en el privado, fundados en prejuicios y estereotipos negativos de sumisión asignados a la mujer. • La discriminación en razón del género se configura cuando el acto acusado de discriminador: (i) produce un efectivo trato desigual en contra de una persona o colectividad;

(ii) está fundado en criterios considerados como sospechosos (sexo, género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión 42 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co política o filosófica, orientación sexual), y iii) no está justificada de manera razonable y proporcionada. • La perspectiva de género es una categoría que le sirve al operador jurídico para decidir casos en los que advierta violación del derecho a la igualdad o la equidad por razón del género, con el objetivo de buscar, por un lado, identificar y censurar patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer, y por otro, asegurar que sus decisiones sean imparciales, esto es, que no se fundamenten en nociones preconcebidas o estereotipos de género. 1.1.4.

Corolario de lo señalado, procede a verificar la Sala si en la situación que dio origen a la demanda, se encuentra probado un hecho que configure una discriminación fundada en razones de género: […] ii) En el caso concreto, se alega que, la Sala Plena del Consejo de Estado omitió intencionalmente publicitar la Sesión del 12 de junio de 2013 e ignoró permanentemente las peticiones que la Dra. Stella Conto elevó para que se elaborara un acta de la misma, debido a que, en dicha oportunidad, supuestamente, se presentó un evento de violencia y discriminación por razones de género, en contra de la demandante. iii) Al respecto, la Sala observa lo siguiente: • El 28 de mayo de 2013, en Sesión de Sala Plena, el Consejo de Estado discutió el impedimento presentado por el Dr. Mauricio Fajardo para conocer de los procesos acumulados de PERDIDA DE INVESTIDURA Nos. 2012-01139 y 2012-01443, en contra de doce (12) congresistas que participaron en el trámite del proyecto de reforma a la justicia, y que se tramitaban en el despacho de la Dra. María Claudia Rojas;

En ese momento, se declaró infundado el impedimento, pero se dejó constancia que los Magistrados Hugo Fernando Bastidas, Jaime Orlando Santofimio y Stella Conto Diaz Del Castillo, ejercieron el derecho a salvar su voto en contra de dicha decisión. (fls. 167-175 “02Anexos.pdf” Exp. Digital) • El 11 de junio de 2013, el periódico “El Espectador” publicó un artículo denominado “El impedimento que revive los fantasmas de la reforma a la justicia”, en donde la Dra. Stella Conto explicaba su disenso en contra de la decisión de declarar infundado el impedimento.

Al respecto, se destacan los siguientes apartes del artículo periodístico: (fls. 146-148 “02Anexos.pdf” Ex. Digital). 43 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] • El 12 de junio de 2013, el presidente del Consejo de Estado convocó a todos los magistrados de la Sala Plena, y una vez reunidos, refirió la necesidad de discutir algunos aspectos que estaban afectando la imagen de la Corporación y, seguidamente, la vicepresidenta del Consejo de Estado manifestó la preocupación que le generó la entrevista dada por la Dra. Stella Conto al periódico El Espectador, por dos razones principalmente, en primer lugar, porque se hacía referencia al salvamento de voto de una decisión que se encontraba en proceso de recolección de firmas, y, en segundo lugar, por la tergiversación del mismo, por parte del medio de comunicación. • El 18 de junio de 2013, antes de finalizar la sesión ordinaria de Sala Plena, el Dr. Mauricio Fajardo manifestó su interés en retomar la discusión del 12 de junio de 2013, al informar que, posterior a dicha reunión, una emisora y un periódico publicaron cuestiones relativas a un proyecto que aún no había sido aprobado por la Sala Plena, pero que advertían una posible filtración de información que incumplía las normas de la Ley Estatutaria y del reglamento interno. • Ahora bien, una vez revisadas las intervenciones de los magistrados que se presentaron en esa oportunidad, se advierte que, en estricto sentido, se trató de una deliberación donde se presentaron diversas posturas respecto a la divulgación de proyectos o decisiones judiciales a los medios de comunicación y, específicamente, respecto a la Dra. Stella Conto se verifica que algunos magistrados cuestionaron su actitud ante los planteamientos que le hizo la Sala Plena, con ocasión de la entrevista dada al medio periodístico, sin embargo, de ninguna manera, se observa que, haya sido sometida a ningún tipo de discriminación por razones de género. • En efecto, no se puede afirmar que, la divergencia de criterios que presentaron otros magistrados respecto a la Dra. Stella Conto, haya tenido como fundamento su condición de mujer, ni tampoco se advierte que, las intervenciones que realizaron estuvieran cargadas de estereotipos en cuanto a su rol como mujer en el ámbito laboral, sino que, sin lugar a duda, tienen origen en una controversia por la divulgación de información a los medios de comunicación, en su calidad de magistrada de una alta Corporación, en contraste con las normas que regulan estos aspectos. • Así las cosas, aunque se llegara a demostrar que, el 12 de junio de 2013, algunos magistrados de la Sala Plena del Consejo de 44 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, emplearon un lenguaje despectivo u ofensivo en contra de la demandante, no significa que el mismo haya sido discriminatorio y, menos aún, por razones de género; en efecto, no se puede considerar que, en todos los casos donde una mujer haya sido afectada, se tenga que hablar de perspectiva de género, puesto que, la aplicación de este método exige que la conducta haya sido dirigida hacía la presunta víctima “por su condición de mujer” o que la haya afectado de manera desproporcional, de lo contrario, se desnaturalizaría su objeto y no cumpliría con la finalidad de combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres en los diferentes espacios de la sociedad. • En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no todos los actos de violencia que involucren a una mujer se deben analizar bajo las disposiciones de violencia de género, de la siguiente manera: […] Por consiguiente, comoquiera que no se advierte en qué medida los hechos que se imputan a la entidad demandada, se desarrollaron en contra de la Dra. Stella Conto, por el solo hecho de ser mujer, ni tampoco se especificó en que forma representan una agresión de manera desproporcional para la demandante, la Sala considera que los hechos del presente caso, no constituyen un asunto de género.

No obstante, sin desconocer lo anterior, en aras de garantizar la igualdad y no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia, se realizará una valoración probatoria a partir de un enfoque de género, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, con especial rigor, a efectos de identificar y determinar si, en el caso concreto, se presentaron situaciones de discriminación, prejuicios o estereotipos en contra de la Dr. Stella Conto, por su condición de mujer. […] Conforme a lo anterior, no está demostrado que la suspensión de la grabación, se haya originado en un pacto de los magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado dirigido o planificado a maltratar, hostigar y fustigar a la Dra. Stella Conto, ni tampoco, que tuviera como finalidad ocultar o invisibilizar conductas de violencia o discriminación por razones de género, en atención a “patriarcales intereses de silenciamiento”. 2.1.2.

El Consejo de Estado no desconoció las peticiones de la demandante: 45 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien se encuentra probado que, la Dra. Stella Conto solicitó en reiteradas oportunidades la elaboración del acta de la Sesión del 12 de junio de 2013-, de manera escrita ante la Secretaria General o la Presidencia del Consejo de Estado, o de forma verbal durante las sesiones de sala plena-, no se puede afirmar que la Corporación Judicial, sin justificación alguna, haya ignorado sus requerimientos, por las siguientes razones: a) Como se ha indicado líneas atrás, la sesión del 12 de junio de 2013, fue convocada ese mismo día por el presidente de la Corporación Judicial, de manera personal o telefónica a todos los magistrados de la Sala Plena, sin que mencionara de manera expresa cual era el motivo de la reunión, es decir, no hubo citación previa ni orden del día, y tampoco se advirtió, en ningún momento, que la sesión tuviera una naturaleza de urgencia. b) De igual manera, comoquiera que los asuntos que se pretendían discutir no tenían relación alguna con decisiones o actuaciones de carácter judicial o administrativo, el Presidente del Consejo de Estado sometió a consideración de la Sala Plena, si continuaba o no la grabación, y tal como se probó, la mayoría decidió que no se grabara, razón por la cual, le solicitó al Secretario General, disponer lo pertinente para que no se grabara, no obstante, le pidió que tomara nota para que, más adelante, se definiera si se levantaba o no un acta de la misma, situación que evidencia una falta de claridad frente a su elaboración y que, inicialmente, impedía exigirle al Secretario General de la Corporación el cumplimiento de dicha función. (Min. 09:00- 11:10, Archivo: “20Audio12-06- 2013SalaPlena.wav”, Exp.

Digital) c) Solamente hasta la Sesión de Sala Plena del 22 de octubre de 2013, y con ocasión de la petición de la Dra. Stella Conto, el Presidente de la Corporación, Dr. Alfonso Vargas Rincón, le solicitó al Secretario General, que elaborara el acta (fls. 246-253 Archivo: “02Anexos.pdf” Exp. Digital); sin embargo, la persona que, en ese momento, se desempeñaba en el cargo como Secretario General -señor Raúl Giraldo Londoño-, no era la misma que, había estado presente el 12 de junio de 2013 -señor Juan Enrique Bedoya Escobar-, toda vez que, el Consejo Superior de la Judicatura, le había concedido a este último, una comisión remunerada para adelantar estudios en España, por el término de un (1) año, a partir del 2 de septiembre de 2013 (fl. 134 Archivo: “02Anexos.pdf” Exp.

Digital). d) Lo anterior, representó una gran dificultad para la elaboración del acta, teniendo en cuenta que, no existía una grabación de la sesión y el secretario general que había acompañado la misma, 46 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba fuera del país, aspectos que fueron expuestos en la Sesión de Sala Plena del 21 de enero de 2014, sin embargo, en ese momento la Dra. Stella Conto manifestó que, independiente de la grabación, el acta se debía elaborar.

(fls. 256-260 Archivo: “02Anexos.pdf” Exp. Digital) e) En el año 2014, a petición de la Presidenta del Consejo de Estado, Dra. María Claudia Rojas, el señor Juan Enrique Bedoya Escobar -Secretario General para la fecha del 12 de junio de 2013-, que se encontraba en uso de comisión, elaboró el acta de la sesión solicitada, con base en los apuntes que había tomado en esa oportunidad; proyecto que fue remitido a todos los magistrados de la Sala Plena y específicamente a la Dra. Stella Conto, mediante Oficio de fecha 20 de junio de 2014.

Conforme a las pruebas allegadas, se observa que el proyecto de acta fue el siguiente: (fl. 187 Archivo: “02Anexos.pdf” Exp. Digital) De manera que, pese a los inconvenientes que retrasaron la realización del acta, es claro que la Corporación no desechó ni omitió las solicitudes de la Dra. Stella Conto, sino que, por el contrario, en la medida de la [SIC]posible, realizó las gestiones para que el Secretario General que había participado de la sesión del 12 de junio de 2013, la redactara. 2.1.3.

Pese a que el acta fue elaborada, no fue aprobada por la demandante: En la Sesión de Sala Plena del 9 de julio de 2014, el acta no fue aprobada, toda vez que la Dra. Stella Conto adujo lo siguiente: i) Que, al no existir grabación, no se podía verificar el contenido del documento; ii) Que la persona que elaboró el acta, no se desempeñaba como Secretario General en ese momento; y iii) Que el documento faltaba a la verdad en varios aspectos.

Al respecto, se destaca lo siguiente: a) En sesión de Sala Plena del 21 de enero de 2014, la Dra. Stella Conto manifestó que, con independencia de la grabación, el acta se debía realizar, sin embargo, una vez fue elaborada, la demandante cuestionó que la falta de grabación, imposibilitaba comprobar su contenido, lo que, por una parte, ratifica las razones que inicialmente expuso la Presidencia para no levantar el acta. b) Vale anotar que, según lo dispuesto en el reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 058 de 1999), las actas constituyen un resumen de lo acontecido en las sesiones (art. 35) de modo que, en ningún momento, se puede exigir una transcripción 47 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal de todo lo sucedido, a efectos de su aprobación. c) En sesión de Sala Plena del 2 de abril de 2014, la Dra. Stella Conto manifestó que se debía adelantar un proceso disciplinario contra el Secretario General que había presenciado la sesión, porque éste tenía que dar fe de lo sucedido y elaborar el acta, no obstante, una vez el respectivo Secretario que estuvo en la sesión elaboró el documento, la demandante discutió la competencia que éste tenía para hacerlo, en el sentido que, como se encontraba en comisión no podía elaborar este documento. d) En atención a lo anterior, si bien se elaboró el acta solicitada por la demandante, la Dra. Stella Conto resolvió no aprobarla, con fundamento en las mismas razones que, inicialmente, consideró que resultaban insuficientes para que la Corporación se abstuviera de realizarla, esto es, la falta de grabación y que el único que podía redactarla era el secretario que había estado presente en la sesión. f) Por otra parte, se observa que, aunque la demandante aseguró que el contenido del acta faltaba a la verdad en varios aspectos, solamente refirió uno, esto es, que según el documento, el 12 de junio de 2013 se aprobó que no se haría acta; sin embargo, no advirtió ningún otro tipo de inexactitud o falencia que atacara la validez del acta, por ejemplo, en cuanto a las intervenciones de los magistrados que participaron ese día y que, según la demanda, incurrieron en actos de violencia o discriminación de género en su contra. 2.1.3.

La Corporación judicial no negó la posibilidad de adelantar una actuación administrativa. En ese sentido, se observa lo siguiente: • En sesión de Sala Plena del 9 de julio de 2014, la Dra. Stella Conto manifestó que se debía adelantar una actuación administrativa para establecer lo ocurrido en la sesión del 12 de junio de 2013; • Desde la Sesión de Sala Plena del 26 de febrero de 2015, la demandante solicitó que se incluyera una constancia en las actas de Sala Plena, donde solicitaba que se adelantara una actuación administrativa; • En Sesión de Sala Plena del 8 de marzo de 2016, la Dra. Stella Conto informó que iba a solicitar la actuación administrativa, a través de un derecho de petición y por intermedio de un apoderado, para mantenerse al margen; 48 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 18 de mayo de 2017, la Dra. Stella Conto, por intermedio de apoderado, presentó una solicitud a la Sala Plena para que se adelantara la actuación administrativa; • El 17 de julio de 2017, el Secretario General dio inicio a la actuación administrativa, pero mediante escrito del 24 de julio de 2017, la demandante, por conducto de apoderado, recurrió esa decisión, al considerar que la competencia era de la Presidencia de la Corporación, y además formuló una recusación contra el Secretario; • Mediante auto del 19 de octubre de 2017, el Presidente de la Corporación, señaló que, previó a resolver la recusación, se debía precisar el objeto y sentido de la solicitud administrativa. • En Sesión de Sala Plena del 6 de febrero de 2018, la Dra. Stella Conto manifestó que le daba un cierre definitivo al asunto.

Con base en los anteriores medios probatorios que obran en la actuación procesal, la Sala con base en la adecuada valoración adecuada de los mismos, precisa lo siguiente: i) Si bien, inicialmente, la solicitud de tramitar una actuación administrativa no fue acogida por la Sala Plena, esto no significa -y no se allegó ninguna prueba al respecto-, que haya sido resultado de un pacto para ocultar la sesión del 12 de junio de 2013. ii) Lo que se puede inferir de las sesiones allegadas, es que el inicio de la actuación administrativa, tácitamente, estaba condicionado a que no se aprobara el acta que se había elaborado, teniendo en cuenta que, la demandante era quien se oponía a su aprobación y que algunos magistrados solicitaron tiempo para su revisión. iii) Por otra parte, una vez, el apoderado de la Dra. Stella Conto presentó la petición formal para que se adelantara la actuación administrativa, se dio inició de manera inmediata a la misma y, si bien la demandante cuestionó la competencia del Secretario General para llevarla a cabo, cuando el Presidente de la Corporación le solicitó que precisara la solicitud, tanto ella como su apoderado guardaron silencio. iv) Finalmente, tres (3) meses después, en sesión de Sala Plena, la Dra. Stella Conto señaló que cerraba de manera definitiva la solicitud de la actuación administrativa, sin que se haya demostrado ningún tipo de imposición o presión para que la demandante tomara dicha decisión. 49 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.4. No se demostró que la demandante hubiera sido sometida a un ambiente de hostilidad, constante zozobra y escarnio público. Al respecto se destaca lo siguiente: i) La existencia de un conflicto personal más que institucional En ese sentido, se observa lo siguiente: • Durante la Sesión de Sala Plena del 18 de junio de 2013, se retomó la discusión que había iniciado en la sesión del 12 de junio de 2013, acerca del manejo de la información entre los magistrados y los medios de comunicación, en donde se evidencia una molestia o contrariedad entre la Dra. Stella Conto y el Dr. Mauricio Fajardo. • En efecto, el Dr. Fajardo cuestionó las actitudes de displicencia y de arrogancia que se habían visto en la sesión anterior, ante las manifestaciones de preocupación de la Sala, y posteriormente, la demandante señaló “… la intervención del Dr. Fajardo que debí responderla porque era una acusación directa, muchas acusaciones y afirmaciones que se han hecho en mi contra en esta Sala he preferido no responderlas, incluyendo actitudes groseras y displicentes del Dr. Fajardo y ustedes lo saben y eso es así (…)”. • A continuación, el Dr. Fajardo le contestó que su actitud era arrogante, displicente y desafiante, a lo que agregó, ”yo no creo que una Corporación que todo lo que ha hecho por usted Dra. Stella es haberla exaltado a ser magistrada del Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, una corporación que la ha acogido en su seno, una Corporación que la llevó ocupar el puesto que hoy ocupa, para que sea igual y par a todos nosotros, no es una Corporación que merezca una respuesta de ese estilo y de ese tamaño (…)”. • Escenario que, incluso, llevó a que otros magistrados, plantearan la necesidad de buscar un espacio para que pudieran arreglar sus diferencias, al respecto, el Dr. Danilo Rojas sostuvo: “Finalmente yo quisiera proponer (…) generar una conversación afable entre colegas, con quienes se puedan eventualmente sentir más directamente afectados, que a mí me parece que, en el escenario es el Dr. Fajardo y la Dra. Conto, yo creo que vale la pena conversar, conversar amigablemente, como colegas que somos, no arriesgo nada más distinto de tratar de propiciar esa conversación para llegar a un puerto amable.

(…)” • Por otro lado, diez (10) meses después, en Sesión del 2 de abril de 2014, al someter a consideración de la Sala Plena una 50 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión de servicios a favor de varios magistrados, entre ellos, para la Dra. Stella Conto, se resalta que, el Dr. Mauricio Fajardo se declaró impedido para votar la solicitud, argumentando la causal de enemistad grave con la demandante, tal como se constató en el acta, así: (fls. 261-266 “02Anexos.pdf” Exp.

Digital) […] Por tanto, si en algún momento, la demandante consideró que el Dr. Fajardo profirió alguna expresión o trato irrespetuoso en su contra, que le haya generado un sentimiento de malestar o inconformidad, se puede afirmar que, esta situación no se derivó de un propósito institucional para acallar su voz, someterla o discriminarla, sino que, al parecer pudo llegar a tener origen en un conflicto personal que, tal como se expuso en la Sesión del 2 de abril de 2014, llevaron al magistrado a preparar una denuncia penal en contra de la Dra. Stella Conto. ii) La demandante reconoció un buen trato por parte de sus pares Al respecto, se resalta lo siguiente: • El 26 de febrero de 2015, en Sesión Extraordinaria de Sala Plena, la Presidenta del Consejo de Estado, Dra. María Claudia Rojas, cuestionó que, el día anterior, la Dra. Stella Conto, desconociendo el reglamento interno, concedió entrevistas a dos medios de comunicación, para dar a conocer su posición en contra de la decisión mayoritaria adoptada el 24 de febrero de 2015, lo que consideró generaba “confusión, dudas y suspicacia respecto de quienes adoptamos esa posición” y resultaba desfavorable y contraproducente para la imagen de la Corporación. • La intervención anterior dio lugar a un debate, acerca del manejo y control de la información con los medios de comunicación, que, al finalizar, fue reconocido por la Dra. Stella Conto en los siguientes términos “yo creo que hemos progresado, falta mucha tolerancia, pero yo creo que hemos avanzado bastante en relación con los tonos y las intervenciones”.

(fls. 282-298 Archivo: “02Anexos.pdf” Exp. Digital) • De modo que, en medio de una controversia propiciada, por una actuación de la Dra. Stella Conto ante los medios de comunicación y que dio lugar a una sesión extraordinaria (situación que, conforme a lo narrado en la demanda, representaba una ocasión perfecta para arremeter en contra de la magistrada), la demandante resaltó que las intervenciones de los magistrados se hicieron con respeto y, de ninguna manera, advirtió algún tipo de maltrato o discriminación en su contra, lo 51 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que denota la inexistencia de una conducta institucional dirigida a hostigarla, silenciarla o someterla por razones de género. iii) La demandante fue respaldada por otros magistrados, en medio de controversias de Sala Plena Al respecto, se encuentra probado lo siguiente: • En sesión de Sala Plena del 5 de mayo de 2015, la Dra. Stella Conto señaló que no había recibido las actas de las sesiones realizadas entre el 22 de octubre y el 10 de diciembre de 2014 y, por tanto, manifestó que no se podían aprobar, intervención que, ocasionó cierto malestar en el Presidente de la Corporación, Dr. Luis Rafael Vergara, al indicar que las actas habían sido repartidas a todos los despachos, que estaban pendientes por aprobarse desde el año anterior, y que debió informar esta situación con anticipación. • De tal manera que, el Presidente del Consejo de Estado planteó que se aprobaran las actas y que la Dra. Stella Conto dejara las respectivas constancias, sin embargo, se destaca que, los magistrados Alberto Yepes Barreiro, Carlos Alberto Zambrano, German Bula Escobar y William Zambrano Cetina respaldaron la petición de la demandante, para que las actas no fueran aprobadas hasta que no fueran revisadas por ella y, en consecuencia, se aprobaron ad referéndum de que previamente fueran revisadas por ella.

(fls. 300-313 Archivo: “02Anexos.pdf” Exp. Digital) • Lo anterior permite señalar que, en medio de situaciones que advertían alguna decisión en su contra, por parte de la Sala Plena, su posición fue respaldada por otros colegas, que aceptaron sus argumentos y fueron solidarios con sus peticiones, dejando de lado, cualquier acto o ambiente hostil en contra de su dignidad como Consejera de Estado. iv) No se acreditó ningún tipo de discriminación en su contra En efecto, los testimonios recibidos en este proceso, coinciden en afirmar que, nunca advirtieron ningún tipo de conducta discriminatoria en contra de la Dra. Stella Conto por parte de la Corporación y, menos aún, por razones de género, así: - El Dr. Alfonso Vargas Rincón advirtió: (i) Que no ha existido discriminación hacía las mujeres en el Consejo de Estado y, por el contrario, fue la primera Corte donde una mujer ocupó el cargo de magistrada y, a su vez, la Corporación ha tenido varias mujeres en el cargo de la presidencia; y (ii) Que, si bien, había un distanciamiento entre la Dra. Conto y el Dr. Fajardo, dado 52 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “se cruzaban frases”, no se puede afirmar que existiera un hostigamiento en contra de la magistrada. (Min. 17:05-1:28:10) - La Dra. María Claudia Rojas señaló: (i) Que la discusión que se presentó en la sesión del 12 de junio de 2013, se originó en la publicación de una entrevista que dio la Dra. Conto a un periódico de amplia circulación, y por esa razón, la mayoría de los comentarios se dirigían a ella, no obstante, no hubo un trato grosero ni humillante, ni mucho menos, se puede sostener que se haya presentado un juicio contra ella; y (ii) Que nunca vio un trato discriminatorio hacia la mujer en la Corporación, por el contrario, considera que el Consejo de Estado es la Corte que más enaltece a la mujer y la prueba está en que, en el año 2013, ella era la Vicepresidente, al año siguiente fue la Presidente y la Vicepresidente era otra mujer, y posteriormente, han habido dos mujeres más como presidentes.

(Min. 1:35:15-2:47:10) - El Dr. Enrique Gil Botero relató: (i) Que no cree que en el Consejo de Estado haya existido discriminación hacia las mujeres, por el contrario, cree que en la Corporación se ha empoderado una visión de género, y en su tránsito por esta Corte nunca fue testigo ni conoció ningún tipo de discriminación o maltrato hacía las mujeres;

(ii) Que en la sesión del 12 de junio de 2013 ni en ninguna otra, se presentaron actos de humillación o maltrato en contra de la Dra. Conto ni de otra persona, lo que vio en muchas ocasiones, era que en las Salas Plena existían posiciones que no se compartían y aunque se presentaran discusiones, en ningún momento se atacó la dignidad de la persona; y (iii) Que el hecho de contraargumentar o no estar de acuerdo con otro, no constituye un acto de discriminación. (Min. 2:54:35-3:43:25) Así las cosas, no se allegó ningún elemento probatorio que permita sospechar siquiera, la existencia de un trato hostil, adverso y discriminatorio, por la Sala Plena del Consejo de Estado contra la demandante, sino que, por el contrario, se demostró la existencia de un trato cordial, deferente y solidario por parte de sus compañeros; ahora bien, si se llegara a probar una conducta diferente, no hay duda que sería de carácter netamente personal y no institucional. 2.1.5.

La juez de primera instancia consideró que se probó el daño alegado a partir de consideraciones subjetivas carentes de soporte probatorio. […] En consecuencia, la Sala concluye: a) La sentencia de primera instancia en materia de demostración del daño antijurídico no se 53 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamenta en ningún medio probatorio y, menos aún, desarrolla la valoración que le haya otorgado a los mismos con base en las reglas de la sana critica. Esta situación conlleva a que desconozca, entre otros: (i) el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 CGP);

(ii) el principio de la carga de la prueba (artículo 167 CGP); y (iii) las normas relacionadas con la apreciación de las pruebas (artículo 176 CGP), en el sentido de identificar, cuales fueron los medios de prueba que justifican jurídicamente esa decisión; b) De igual manera, la sentencia de primera instancia desconoce o, por lo menos, no valora los elementos probatorios que obran dentro del plenario, anteriormente referenciados; y c) Por estas razones, para esta Sala de decisión, no está acreditado el daño antijurídico que reclama la parte demandante; por el contrario, se encuentra probatoriamente desvirtuado […]”.

(Destacado fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por la parte actora se fundamenta en el hecho de que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios de particular importancia que demostraban el trato discriminatorio del que fue objeto; y que, además, se pasó por 54 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alto la vulneración de las garantías constitucionales y convencionales de las que fue objeto la doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO al considerar que no fue discriminada ni sometida a comportamientos hostiles o humillantes dentro de la Sala Extraordinaria de 12 de junio de 2013.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedente las acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201820, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 55 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201721, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 56 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del texto). Cabe anotar que la presunta configuración del defecto fáctico no propone una discusión de índole constitucional, en la medida en que su inconformidad se fundamenta en valoraciones subjetivas en cuanto a la forma en la que el TRIBUNAL analizó las pruebas obrantes en el expediente, sin que de allí se desprenda un comportamiento arbitrario o caprichoso del juez de la causa.

En ese mismo sentido, en lo que respecta al supuesto defecto sustantivo, la Sala advierte que, tal como se observa de los apartes transcritos de la providencia acusada, el TRIBUNAL sí realizó un estudio integral de la normativa y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, relacionada con los elementos que estructuran o configuran la violencia o discriminación por razones de género, contrario a lo advertido por los actores.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia 57 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que tampoco se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que para desatar la inconformidad relacionada con el hecho, según el cual el TRIBUNAL adoptó una decisión manifiestamente incongruente en la demanda de reparación directa, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de 58 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 201122, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada. Así las cosas, los actores destacaron en el escrito de tutela lo siguiente: “[…] Acorde con lo expuesto y, como se pasa a explicar, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efecto de revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de reparación integral, se sustentó en su propio arbitrio, desconociendo la realidad probatoria en la que la Jueza Treinta y Uno Administrativa del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión, si se considera que omitió elementos probatorios de particular importancia, oportuna y debidamente allegados y contradichos, y tuvo por probados hechos sin sustento probatorio, adoptando una decisión manifiestamente incongruente, orientada a respaldar los argumentos de la defensa, omisión reconocida expresamente: la Sala analizará la esencia del recurso de apelación y solamente en el evento de la no prosperidad del mismo, se ocupara de los aspectos de impugnación de la parte demandante (..), hasta el extremo de pasar por alto los hechos referidos en la demanda sin molestarse en debatirlos, omitir las probanzas sin confrontarlas, errar en el entendimiento de las pretensiones y, en todo caso, condenar en costas. […] Nótese cómo, incurriendo en evidente incongruencia, la Subsección optó por titular y así mismo reducir a un “conflicto personal más que institucional” el desarrollo de la sesión de la Sala Plena Ordinaria a la que se hace mención y, para el efecto, además de contrariar las evidencias que en la misma providencia se relacionan -que nada tienen que ver con asuntos personales-, limitó su análisis a frases fuera de contexto, útiles solo para demostrar su aserto. […] 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 59 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efecto de demostrar los defectos fácticos en los que se incurrió en la sentencia objeto de análisis constitucional -por omisión e incongruencia- en lo referente a los hechos sucedidos en el periodo a que se hace mención -año 2014- acorde con los registros auditivos, las actas aprobadas y la prueba documental debidamente confrontados […]”.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales argumentos están encaminados a demostrar una presunta falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos, las pruebas allegadas al plenario y la decisión proferida al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención, en el que será el juez del recurso quien establezca si se configura o no la misma.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a lo establecido en la causal 5ª de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación23 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: 23 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 60 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. 61 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la posible incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los argumentos, las pruebas y la normativa expuesta en el debate sometido a consideración del TRIBUNAL, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, los accionantes no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 23 de junio de 2022. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen de los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiaridad, razón por la que se declarará su 62 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se le reconocerá personería al doctor DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 2 del expediente digital.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir los requisitos generales de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, por las razones expuestas en la 63 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: TIÉNESE al doctor DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ, como apoderado especial de la parte actora, de conformidad con los poderes obrantes en el índice 2 del expediente digital.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez CAMILO CALDERÓN RIVERA EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez 64 Número único de radicación: 110010315000-2022-06411-00 Actores: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.