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11001031500020240022200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-17

Radicación interna: 287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Adriana Guerrero Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00222-00 Accionante: Luz Adriana Guerrero Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Luz Adriana Guerrero Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de enero de 2024 la señora Luz Adriana Guerrero Gómez instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se le ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación2. 2.- Precisó que el 6 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, que fue apelada por la entidad demandada; y por auto del 8 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cartagena corrió traslado a las partes para presentar, por escrito, sus alegaciones de conclusión. 3.- Afirmó que el 14 de septiembre de 2016 presentó sus alegatos, “es decir, hace más de 7 años y cuatro meses”, pero a la fecha la autoridad judicial no profiere 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Proceso identificado con número de radicado 13001-23-33-000-2016-00063-00.

Actor: Luz Adriana Guerrero Gómez y Ricardo Rivera Vallejo. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00222-00 Accionante: Luz Adriana Guerrero Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 sentencia de segunda instancia, omisión que configura una mora judicial que vulnera su derecho al debido proceso. 4.- Finalmente indicó que, en dicho interregno, ha presentado varios memoriales solicitando el impulso del proceso, pero los mismos no han sido atendidos.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 23 de enero de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular al señor Ricardo Rivera Vallejo y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados; (iii) notificar de la presentación de la demanda a la entidad judicial demandada y a los vinculados en calidad de terceros interesados;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) requerir copia del expediente identificado con el radicado número 13001-23-33- 000-2016-00063-00. (i) Ricardo Rivera Vallejo3 6.- Luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el marco del asunto cuestionado, reiteró que en varias oportunidades se ha solicitado impulso procesal tendiente a que se dicte fallo definitivo, en la medida en que ya se agotaron todas las etapas previas a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

(ii) Fiscalía General de la Nación4 7.- El tercero con interés manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva. (iii) Tribunal Administrativo de Bolívar5 8.- Manifestó que el proceso de reparación directa ingresó al despacho el 6 de abril de 2018 para efectos de proferir sentencia de segunda instancia y que, el 29 de septiembre de 2023 fue presentado el respectivo proyecto de fallo, que fue objeto de estudio, observación, corrección y posterior aprobación por parte de la Sala de decisión 05 del Tribunal. 9.- En escrito posterior la accionada remitió copia de la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa (rad. 2016-00063-01) y la constancia de notificación a los sujetos procesales, la cual fue realizada mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2024.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3 Intervención digital contenida en 3 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios. 5 Intervención digital contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00222-00 Accionante: Luz Adriana Guerrero Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 C. Análisis del caso concreto 10.- De entrada, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 11.- La acción de tutela se erige como un mecanismo ágil y expedito que se ejerce en procura de la protección de los derechos fundamentales constitucionales; por manera que su efectividad radica en la capacidad de intervención sobre situaciones urgentes que, por lo mismo, requieren una pronta mediación judicial.

De ahí que, cuando la situación que dio origen a la acción se ha resuelto por otras vías, una intervención del juez constitucional resulta inocua. 12.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el 29 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ordinario de reparación directa identificado con número de radicado 13001-23-33-000-2016-00063-00; dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2024, a las direcciones de notificación electrónica indicadas por las partes para tal fin, según consta en las pruebas allegadas con la contestación de la demanda6 y las que reposan en el expediente contentivo del proceso de reparación directa, allegado por el Tribunal7. 13.- En ese sentido, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Luz Adriana Guerrero Gómez. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Índices 17, 18 y 29, Samai. 7 Índice 13, Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00222-00 Accionante: Luz Adriana Guerrero Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF