Micelio
17001233300020190017802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-20

Radicación interna: 2508-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Laura Vanessa Giraldo Manrique Y Otro, Valery Giraldo Manrique·Demandado: Municipio De Norcasia

Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00178-02 (2508-2022) Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro1 Demandado: Municipio de Norcasia - Caldas Temas: Resuelve apelación. Rechazo parcial de demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 5 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó parcialmente la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado, la señora Laura Vanessa Giraldo Manrique y la menor Valery Giraldo Manrique presentaron demanda contra el municipio de Norcasia - Caldas, solicitando la nulidad del Oficio 018 OAJ del 9 de junio de 2018 por medio del cual se negó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, y la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior peticionó el reconocimiento y pago de (i) las cesantías y sus intereses, (ii) la sanción moratoria por dicha tardanza y (iii) los perjuicios inmateriales. Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda expuso que: 1 La menor Valery Giraldo Manrique Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Marisol Manrique Garzón -madre de las demandantes-, falleció el 11 de abril de 2014 cuando ocupaba el cargo de alcaldesa municipal de Norcasia – Caldas.

El día 12 de noviembre de 2015, la señora Carmen Obeida Garzón Barragán en calidad de guardadora legítima de las menores Laura Vanessa y Valery Giraldo Manrique elevó reclamación administrativa tendiente a obtener el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, petición que fue resuelta negativamente mediante el Oficio del 18 de diciembre de 2015.

Luego, el 26 de febrero de 2016 fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales adeudadas a la señora Marisol Manrique Garzón, sin la inclusión del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción moratoria. Pese a las múltiples solicitudes y acciones de tutelas, el municipio de Norcasia - Caldas no ha reconocido lo pretendido. El 25 de mayo de 2018 la señora Garzón Barragán solicitó nuevamente ante el municipio demandando las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria correspondiente; sin embargo, la solicitud fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio 018 OAJ del 9 de junio de 2018. 1.2.

Providencia recurrida2 El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 5 de junio de 2019 rechazó la demanda por haber operado la caducidad respecto a la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y remitió por competencia la demanda a los Juzgados Administrativos de Manizales, frente a las demás pretensiones.

Después de exponer algunas consideraciones sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que la sanción moratoria al no ser una prestación periódica debía solicitarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la respuesta negativa por parte de la entidad, esto es el 18 de diciembre de 2015.

Conforme lo anterior, la parte demandante tenía hasta el 19 de abril de 2016 para demandar válidamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que pretende a su favor; no obstante, dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de julio de 2018 y la demanda el 27 de noviembre del mismo año, operó el fenómeno de la caducidad. 2 PDF 09 del expediente digital.

Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Recurso de apelación3 Inconforme con lo decidido por el tribunal la parte activa solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se ordene la admisión integral de las pretensiones de la demanda.

Para las recurrentes, la tesis del a quo desconoció que, por ser reclamada una prestación de índole laboral, como es la indemnización moratoria de cesantías, la misma está sujeta al término de prescripción que trata el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. Además, agregó «2. Seguido tal y como se afirmó en la demanda, en este caso la indemnización moratoria de cesantías -ya que la causante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro-, principió su causación desde el día 60 posterior a la solicitud del reconocimiento del auxilio de cesantía definitivo, por parte de las herederas como consecuencia de la muerte de la señora Marisol Manrique Garzón (QEPD), esto es, desde el 11 de febrero de 2016, con base en lo anterior dado que la indemnización se causa diariamente, su prescripción opera en la misma forma, por lo que si se atiende que el 25 de mayo de 2018 se presentó un reclamo escrito, se tiene necesariamente que la prescripción se interrumpió y ni siquiera la indemnización moratoria causada el primer día -11 de febrero de 2016-, ha prescrito, habida cuenta de la data de presentación de la solicitud de conciliación y la demanda».

El Tribunal Administrativo de Caldas, consideró que al no haberse rechazado la demanda en su totalidad y por ende no terminarse el proceso, el auto no era susceptible de control judicial; sin embargo, atendiendo lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso procedió a estudiar la apelación como reposición, y en auto de 5 de junio de 2019 decidió no reponer la decisión. Decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de queja4 por parte de las demandantes.

Mediante auto del 29 de julio de 20195, el mentado tribunal no repuso la decisión inicial y concedió el recurso de queja. Al desatar el recurso de queja, el Consejo de Estado en providencia del 28 de mayo de 20216 declaró mal denegado el recurso de apelación y concedió en efecto suspensivo el recurso. 3 PDF 10 del expediente digital. 4 PDF 14 del expediente digital. 5 PDF 17 del expediente digital. 6 PDF 19 del expediente digital.

Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 del CPACA.

Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” del CPACA. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y 2.4 Exigibilidad, caducidad y prescripción de la sanción moratoria por no pago de cesantías y 2.5 Caso concreto. 2.3. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el 164 del CPACA, que no es otra cosa que el medio de control sea presentado en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia7, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.

Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010.

MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.

Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas. 2.4.

Exigibilidad, caducidad y prescripción de la sanción moratoria por no pago de cesantías. De conformidad con la Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, existen aspectos generales alrededor de la sanción moratoria, los cuales se relacionan así: «74. De manera previa y para el correcto entendimiento del tema conviene precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la aplicación del mencionado artículo 151 del CPTSS requiere que se realicen ciertas distinciones que son propias de los litigios que se adelantan en esta especialidad, dado que la administración manifiesta su voluntad mediante actos administrativos, expresos o presuntos, y además por la naturaleza de las nociones de exigibilidad de los derechos, prescripción y la caducidad. 75.

Como primera medida debe recordarse que la exigibilidad está relacionada con el “derecho de acción” que tiene el beneficiario para acudir a la vía judicial y administrativa y reclamar el pago de la sanción moratoria, so pena que, de no hacerlo en el tiempo previsto por las normas procesales para tal efecto, puede correr el riesgo de perderlo de manera definitiva.

Por su parte, la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. 76. Finalmente, la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos. [ ] 92.

Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 93. En aquellos casos en los cuales el empleador ha emitido un acto expreso y el interesado pretenda cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el término de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, conforme con el artículo 164 del CPACA, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual daría lugar al rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 169 ejusdem».

Con relación a la diferencia entre caducidad y prescripción, esta Corporación en reiteradas jurisprudencias8 ha establecido en términos generales que la primera versa sobre la oportunidad para acudir a la jurisdicción, y la segunda se predica del ejercicio del derecho. Sobre el particular en providencia del 28 de julio de 2022, se realizó el siguiente cuadro comparativo: • Prescripción • Caducidad • Es de carácter sustancial • Es un fenómeno procesal • Se refiere a la extinción del derecho. • Se refiere a la extinción de la acción o medio de control. • Debe ser alegada • Opera ipso iure (pleno derecho) • Es irrenunciable • No es renunciable en ningún caso • Los términos pueden ser suspendidos • Los términos no son susceptibles de suspensión, excepto en los casos señalados para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, según lo contempla la Ley 640 de 2001, el 8 Ver entre otras providencias, el auto del 7 de septiembre de 2015 con radicado interno (0327-2014, auto del 24 de noviembre de 2022 con radicado interno (5557-2018), auto del 20 de octubre de 2022 con radicado interno (0168-2019), auto del 28 de julio de 2022 con radicado interno (6066-2018).

Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015 • Es un fenómeno extintivo de derechos por el no ejercicio de las acciones de manera oportuna. • Constituye un requisito de procedibilidad que deberá ser analizado al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.

En vista de lo anterior y considerando que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas disímiles con diferentes consecuencias, en el caso de marras no deben confundirse su finalidad. La caducidad es un requisito procesal para presentar la demanda dentro de un plazo establecido por la ley, mientras que la prescripción, como se mencionó anteriormente, se relaciona con el derecho sustancial del litigio. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con la parte recurrente y lo decidido por el tribunal de primera instancia, la Sala encuentra acreditado en el expediente, que la señora Marisol Manrique Garzón falleció el 11 de abril de 20149. Mediante sentencia 201 del 14 de agosto de 201510 el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales nombró a la señora Carmen Obeida Garzón Barragán como guardadora principal de las menores Laura Vanessa y Valery Giraldo Manrique.

El 12 de noviembre de 201511, la señora Carmen Obeida Garzón Barragán en representación de las menores demandantes presentó petición ante el municipio de Norcasia – Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no pagadas a la causante -entre ellas las cesantías-, junto con la correspondiente sanción moratoria.

La alcaldesa de Norcasia – Caldas el 15 de diciembre de 201512 dio respuesta a la anterior petición, indicando lo siguiente: «Que esta entidad ya realizó las apropiaciones presupuestales para contratar las dos publicaciones requeridas para este fin en el Diario la República. Así las cosas, el segundo aviso será publicado el día 6 de enero de 2015.

Por tal razón, pasados los treinta días que se requieren podrá presentarse en esta entidad con el fin de notificarle la respuesta y en caso de no haberse presentado alguien con mejor o igual derecho notificarle el reconocimiento y liquidación de las prestaciones legales pendientes por cancelar. Para tal fin se le convoca para que se acerque a las instalaciones de la oficina jurídica de esta entidad el próximo 19 de febrero de 2016 y proceder de conformidad. 9 Página 1 del PDF 04 del expediente digital. 10 Páginas 47 a 57 del PDF 04 del expediente digital. 11 Páginas 7 a 13 del PDF 04 del expediente digital. 12 Página 15 del PDF 04 del expediente digital.

Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe indicar, que esta entidad solo cancelará las prestaciones pendientes, pero no asumirá ninguna sanción moratoria en vista que la demora, no fue causada por el municipio sino por la solicitante mientras realizaba los trámites legales como guardadoras de las menores».

(Negrilla fuera de texto) Posteriormente, el 18 de febrero de 2016 el alcalde municipal de Norcasia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales expidió la Resolución 069 de 201613 «por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, salario, bonificación de dirección y bonificación de gestión territorial por servicios prestados a la señora Marisol Manrique Garzón», por la suma de 19.240.941 COP. La señora Carmen Obeida Garzón Barragán en representación de las menores Laura Vanessa y Valery Giraldo Manrique, renunció a los términos de ejecutoria14 El alcalde del mentado municipio por medio del Oficio 018 OAJ del 9 de junio de 201815 respondió a la petición radicada el 25 de mayo de 201816, de la siguiente manera: «Con respeto a la petición No. 1: Se anexa certificación donde se indica la vinculación y tiempo laborado de la señora MARISON MANRIQUE GARZÓN (Q.E.P.D) con el municipio de Norcasia.

Con respecto a las peticiones 2,3,4, y 5 cabe señalar que el municipio ya se ha pronunciado en otras oportunidades ante solicitudes elevadas por la señora CARMEN OBEIDA GARZÓN en representación de VALERY Y LAURA VANESA GIRALDO MANRIQUE, frente al tema de la indemnización moratoria, para lo cual se le ha dado respuesta en oficios con fecha de 15 de diciembre de 2015 y 9 de noviembre de 2016 en los cuales se le manifestó lo siguientes: “Cabe indicar, que esta entidad solo cancelará las prestaciones pendientes, pero no asumirá ninguna sanción moratoria en vista que la demora, no fue causada por el municipio sino por la solicitante mientras realizaba los trámites legales como guardadora de las menores”.

Así las cosas, nos ratificamos en lo dicho. Por otra parte, le fue notificada la resolución 069 de 2016 “por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, salario, bonificación de dirección y bonificación de gestión territorial por servicios prestados a la señora Marisol Manrique Garzón”, acto administrativo sobre el cual procedía el recurso 13 Páginas 17 a 24 del PDF 04 del expediente digital. 14 Página 25 del PDF 04 del expediente digital. 15 Páginas 28 y 29 del PDF 04 del expediente digital. 16 Según lo consignado en el acto administrativo, pues no existe en el expediente la petición. Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición donde la señora CARMEN OBEIDA GARZÓN renunció a los términos tal y como consta en documento escrito que reposa en esta entidad.

Por lo expuesto y dado que esta entidad realizó tal y como se desprende de la resolución 069 de 2016 los pagos a la señora CARMEN OBEIDA GARZÓN en representación de Valery y Laura Vanessa Giraldo Manrique, nos ratificamos en la respuesta dada el 15 de diciembre de 2015 y en la firmeza de la resolución 069 de 2016, donde se reconoció a favor de las personas nates referidas las sumas derivadas de la totalidad de los conceptos por los cuales tenían derechos legalmente, por tal razón no se accede a lo solicitado».

(Negrilla fuera de texto) Este acto, es el acusado en la demanda presentada el 27 de noviembre de 201817, previa la solicitud de conciliación del 6 de julio18. Advierte la Sala que la inconformidad de la parte actora se limita a la declaratoria de caducidad de la pretensión de sanción moratoria, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, el análisis del asunto solo se circunscribirá a ese punto.

Se afirma por las recurrentes que al no haber trascurrido el término previsto en el artículo 151 del CPL, no hay lugar a declarar la extinción del derecho, al considerar que la sanción moratoria se causa periódicamente. Desde ya observa la Sala que tal argumento no tiene vocación de prosperidad. Veamos: La sanción moratoria a diferencia de lo expresado por la parte apelante no es una prestación periódica, por el contrario, se trata de una penalidad cuya exigibilidad tiene lugar al día siguiente en el que vence el plazo que dispone el empleador para sufragar las cesantías parciales o definitivas, y no es accesoria de las cesantías.

Ahora bien, una vez reclamada y obtenida respuesta de la administración, la parte interesada tiene 4 meses contados a partir de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, para acudir a la jurisdicción so pena de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. La cual tiene lugar, tratándose de la sanción moratoria por no tener la condición de prestación periódica.

En el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, el 12 de noviembre de 2015 y obtuvo respuesta negativa de la administración mediante oficio de 15 de diciembre del mismo año; por lo tanto, tenía hasta el 16 de abril de 2016 para interponer la demanda. No obstante, al 17 Según acta individual de reparto obrante en la página 3 del PDF 04 del expediente digital. 18 Así se evidencia del acta 1071 del 4 de octubre de 2018, donde se declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar la solicitud de conciliación el 6 de julio de 2018 y la demanda el 27 de noviembre de ese mismo año, es claro que ha operado el fenómeno de la caducidad.

En cuanto se reitera la sanción moratoria tiene un único momento de exigibilidad, el cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el beneficio de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar su pago, so pena que, de no hacerse en el tiempo previsto en la norma, se afecte por el fenómeno de la caducidad.

Y si bien la prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir de su exigibilidad, lo cierto es que al optar la parte interesada por reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho concepto, y al obtener respuesta negativa por parte de la administración, su exigibilidad en la vía judicial está sujeta al presupuesto procesal de la caducidad.

Así las cosas, le asistió razón al Tribunal al rechazar por caducidad la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al no haber sido reclamada en vía judicial dentro de la oportunidad legal, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda por caducidad respecto de la pretensión referente al reconocimiento de la sanción moratoria.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la togada Laura Patricia Arce identificada con cédula de ciudadanía 1.110.577.811, como apoderada del municipio de Norcasia – Caldas.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar y a su vez, ACEPTAR la renuncia del poder otorgado al abogado José René Sánchez González identificado con cédula de ciudadanía 10.273.477, como apoderado del municipio de Norcasia - Caldas.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Angie Natalia Hoyos Rojas, identificada con cédula de ciudadanía 1.005.690.164 y tarjeta profesional 221.721 del C.S de la Judicatura, para actuar como apoderado del municipio de Radicado: 17-00123-33-000-2019-00178-02 Demandante: Laura Vanessa Giraldo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norcasia - Caldas, en los términos del artículo 74 del CGP y el poder obrante en el expediente.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.