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11001031500020250058101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Gisela Fierro Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: GISELA FIERRO VERGARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA-SUBSECCION C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación promovido por Gisela Fierro Vergara, contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 2. El 6 de febrero de 20251, Gisela Fierro Vergara promovió demanda de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, por proferir las decisiones del 4 de Noviembre de 2022 y 31 de Julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501220210028300/01.

A juicio de la tutelante dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, al Debido Proceso, Igualdad, a la dignidad, acceso a la administración de justicia, y principio de legalidad. 3. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, para mayor claridad se expondrán: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario; y (ii) los argumentos que fundamentaron la 1 Índice electrónico 02 de SAMAI. 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro. Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por la demandante.

Antecedentes del proceso ordinario 4. Gisela Fierro Vergara se desempeñaba como funcionaria en el grupo interno de trabajo régimen sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y ejercía como encargada en el cargo de gestor II nivel 302 grado 02. 5. El 7 de septiembre de 2018, mediante Auto No. 1002-263, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno abrió investigación disciplinaria en su contra por presuntas inasistencias injustificadas los días 27 de abril, 17 y 18 de mayo de 2018.

Dichas ausencias ya habían sido descontadas económica y posteriormente compensadas sin que se afectaran sus funciones. 6. El 7 de octubre de 2019 se cerró la etapa de investigación (Auto No. 1079- 157) y el 8 de noviembre del mismo año se profirió pliego de cargos (Auto No. 1018- 47), calificando su conducta como gravísima y dolosa. 7.

El 24 de diciembre de 2019, a través de Auto No. 1012-560, se decretaron pruebas documentales y testimoniales, dentro de las cuales se allegó certificado de la entidad OSISDENT Ltda., la cual acreditó incapacidad médica el 27 de abril de 2018, como consecuencia de un procedimiento odontológico. Esta prueba no fue controvertida. 8. Se recibieron testimonios de Héctor Julio Pulido Mora y Alonso Quintero Silva, quienes confirmaron que los días 17 y 18 de mayo de 2018 la demandante se encontraba atendiendo una grave falla eléctrica en su vivienda que representaba riesgo inminente de incendio, vivía sola y no podía posponer la reparación por razones de seguridad y salubridad. 9.

Mediante la Resolución No. 004428 del 28 de julio de 2020, la DIAN la declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole una sanción de suspensión e inhabilidad especial por 2 meses. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Dirección General de la DIAN mediante Resolución No. 08767 del 30 de noviembre de 2020, y ejecutada el 2 de febrero de 2021 (Resolución No. 000589).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro. Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 10. La tutelante promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, la cual fue tramitada ante el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sección segunda, el cual, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones. 11.

La solicitante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante providencia del 31 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, a juicio de la accionante, dicha providencia omitió el análisis de las circunstancias excepcionales y los elementos probatorios que desvirtúa cualquier intención dolosa o negligente en su conducta. 12.

Finalmente, la accionante sostuvo que actuó en todo momento de buena fe, y que sus ausencias se debieron a situaciones de fuerza mayor o salud prioritaria, ajenas a su voluntad debidamente acreditadas. Afirmó, que esta situación ha generado represalias, incluyendo señalamientos infundados, acoso laboral, y cargas excesivas por parte de sus superiores, afectando gravemente su salud y bienestar.

Fundamentos de la acción de tutela 13. A Juicio de la peticionaria, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al desconocer elementos probatorios relevantes que acreditaban la existencia de una justa causa y fuerza mayor que justificaban su inasistencia laboral los días 27 de abril, y 17 y 18 de mayo de 2018. 14.

Sostuvo que, pese a que las decisiones judiciales reconocieron que los hechos pudieron ser imprevisibles, las autoridades judiciales concluyeron que no fueron determinantes para la inasistencia, sin valorar adecuadamente la certificación médica de incapacidad emitida por OSISDENT Ltda., relacionada con un procedimiento odontológico urgente, ni los testimonios rendidos bajo juramento que dan cuenta de un grave daño eléctrico en su residencia, el cual ponía en riesgo su integridad y la de los vecinos del edificio. 15.

Por último, manifestó que, las pruebas demostraban circunstancias extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, que impedían su presencia en el lugar de trabajo. Al omitir su análisis integral, las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de legalidad y el deber de realizar una valoración probatoria razonada y 2 En adelante DIAN.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro. Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 contextualizada, lo que condujo a una afectación injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, y acceso a la administración de justicia. Pretensiones 16.

Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DIGNIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA-SECCION SEGUNDA, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “C”, quienes adelantaron actuaciones irregulares en una Acción o medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por la suscrita en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN que cursó en el primer despacho, y se profirieron las Decisiones de fechas: 4 de Noviembre de 2022 y 31 de Julio de 2024 en su orden, mediante las cuales se NEGARON las pretensiones de la demanda por mi formuladas y se confirmó dicha decisión respectivamente, incurriendo en un defecto fáctico, pues se observa que de manera errada, se me vulneran derechos, sin haber analizado las circunstancias que acreditaron una justa causa y de fuerza mayor, que me impidieron ir a laborar ante la DIAN; no se valoran adecuadamente los elementos probatorios obrantes, y se emiten decisiones alejadas del principio de LEGALIDAD que debe imperar en toda clase de trámites judiciales y administrativos.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS y/o REVOQUE las Decisiones de fechas: 4 de Noviembre de 2022 y 31 de Julio de 20249 de Mayo de 2024, emanadas de EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA-SECCION SEGUNDA, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “C”, en su orden, dentro de la Acción o medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 NACIONALES-DIAN que cursó en el primer despacho por mi adelantado, bajo el No. de radicación 110013335-012-2021- 00283-00”. Trámite en primera instancia 17. Mediante auto del 7 de febrero de 20253, la Sección Primera de esta Corporación4, admitió la tutela de la referencia, y en consecuencia ordenó notificar a las partes, así como comunicar a la DIAN.

Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C5 argumentó que el proceso disciplinario se adelantó conforme a la normativa aplicable y con pleno respeto del debido proceso, y que la sanción impuesta fue confirmada en segunda instancia tras un análisis integral del material probatorio. Señaló que no se allegaron pruebas suficientes al expediente que justificara las ausencias laborales investigadas.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no configurarse una vulneración de derechos fundamentales, ni una causal excepcional que habilita su procedencia. 19. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)6 solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, al considerar que carece de relevancia constitucional.

Argumentó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar una afectación grave a sus derechos fundamentales. Por el contrario, pretende reabrir un debate que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario. Sentencia de primera instancia 20. Mediante providencia del 6 de marzo de 20257, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la presente acción, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Concluyó que la accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir la valoración 3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 6Autoqueadmite_202500581GISELAFIERR(.pdf) NroActua 4. 4 Consejero ponente, Oswaldo Giraldo López. 5Índice electrónico 08 de SAMAI. 19RECIBEMEMORIAL_Memorial_RespuestaTutela20250(.pdf) NroActua 8 6Índice electrónico 010 de SAMAI. 19RECIBEMEMORIAL 14_MemorialWeb_Respuesta- Contestaciontutela(.pdf) NroActua 10 7 Índice electrónico 012 de SAMAI. 20Sentencia_202500581GISELAFIERR(.pdf) NroActua 12.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro. Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 probatoria realizada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respecto a sus inasistencias laborales.

Tal discusión se circunscribe al ámbito estrictamente legal y no involucra una afectación directa al núcleo esencial de los derechos fundamentales. En consecuencia, el desacuerdo con la interpretación judicial no configura una vulneración constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, máxime cuando los fallos cuestionados fueron adoptados en ejercicio de competencias propias del juez natural.

La impugnación 21. La parte accionante sostuvo, que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, razón por la cual consideró que ameritaba un estudio de fondo por parte del juez constitucional. Señaló que la controversia no se limitaba a aspectos meramente legales, sino que involucra derechos fundamentales, como el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, debían analizarse bajo un enfoque de género, en atención a que había sido víctima de acoso laboral en la entidad demandada situación que fue debidamente informada. 22.

En ese sentido, advirtió que el asunto planteado trascendía el ámbito legal ordinario y adquiría relevancia constitucional, al denunciarse afectaciones directas a los derechos fundamentales, cuya protección consideraba procedente por vía de tutela. CONSIDERACIONES La competencia 23. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 20198.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 24. Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la 8 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección C, con ocasión de las sentencias del 4 de noviembre de 2022 y 31 de julio de 2024, respectivamente, vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, acceso a la administración de justicia, y principio de legalidad. 25.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y; (iii) el análisis del caso concreto, conforme a los documentos que obran en el expediente.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. En la sentencia C-590 de 2025, la Corte Constitucional “sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico. 27.

Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento del caso, y una vez superados, proceder al análisis de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales. 28.

Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela..

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(subrayas por fuera del texto original)” 29. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos formales de procedencia para su admisión. El requisito de relevancia constitucional. 30. La Corte Constitucional indicó9que, la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar providencias, ni remplazar los recursos ordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 31. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional10: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018.

M.P: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro. Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 32.

En suma, la relevancia constitucional busca preservar la competencia de los jueces ordinarios, restringir la tutela a casos excepcionales y proteger efectivamente los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados de manera grave por decisiones judiciales. Análisis del caso concreto 33. En el caso bajo estudio, esta Sala considera que el defecto fáctico alegado por la accionante no supera el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se evidencia es el uso de la acción de tutela como mecanismo para reiterar argumentos ya propuestos y valorados en el trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulnera dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 35. Resulta notorio que la presente acción de tutela es utilizada como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo.

Concretamente, para que el Juez de tutela emita un nuevo pronunciamiento respecto de la prueba que justificaba la ausencia laboral de la tutelante los días 27 de abril, 17 y 18 de mayo de 2018, lo cual fue motivo de sanción. 36. Al respecto, en la demanda de tutela se hizo alusión a la incapacidad médica odontológica del 27 de abril y los testimonios de dos personas que daban cuenta de las reparaciones urgentes por un apagón y riesgo de incendio en su apartamento Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 los días 17 y 18 de mayo. Todo, con el fin de acreditar la configuración de fuerza mayor, argumentando que los eventos fueron imprevisibles, irresistibles y externos, lo que exoneraría su responsabilidad. 37. La Sala constata que la actora fue investigada por el incumplimiento del numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que establece el deber de dedicar todo el tiempo reglamentario al trabajo.

Durante el decurso de la investigación, la demandante sostuvo que su jefe le permitió compensar con trabajo en sábados y que, para la ausencia del 27 de abril alegó una urgencia odontológica, mientras que para los días 17 y 18 de mayo, argumentó una calamidad doméstica (reparaciones en su apartamento). Aun así, en el trámite de la actuación administrativa reconoció que no entregó la incapacidad ni pidió formalmente los permisos. 38.

El proceso disciplinario valoró las pruebas (correos electrónicos, controles de horario, declaraciones, constancias de reparaciones y documentos médicos), de lo cual coligió que la actora se comprometió a entregar incapacidad médica a su nominadora, pero nunca lo hizo, mientras que las reparaciones del 17 y 18 de mayo fueron urgentes, pero no justificaron la omisión del deber sin previo aviso ni permiso formal.

La DIAN argumentó que no se trató de un olvido menor, sino de una omisión injustificada del deber funcional. Pese a la antigüedad y experiencia de la funcionaria, esta incumplió conscientemente sus obligaciones, sin demostrar fuerza mayor o justificación suficiente, por lo cual impuso los correspondientes correctivos disciplinarios y ordenó descontar los días que le fueron pagados a la actora en forma indebida. 39.

Con base en el anterior estudio, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que se respetó el derecho de defensa y contradicción de la actora, se valoraron adecuadamente las pruebas, por lo cual fue debidamente sancionada. Por ello, negaron la solicitud de nulidad de los actos acusados. 40. Con base en el contexto brevemente descrito, la Sala estima que la tutela fue formulada para obtener un nuevo pronunciamiento respecto a lo que fue un eje transversal a las instancias judiciales respectivas: la justificación de la ausencia laboral de la tutelante a su puesto de trabajo, de cara a las normas disciplinarias aplicables.

Es preciso recordar que la tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alternativo frente a providencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones planteadas fueron objeto de un análisis en el proceso ordinario, donde se valoraron los medios probatorios y se adoptó una decisión conforme al ordenamiento jurídico.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00581-01 Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Y Otro. Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 41. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la presente acción por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gisela Fierro Vergara por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF