Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) Demandante: Luis Bernardo Cajas Bermeo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La situación administrativa de traslado no modifica la naturaleza jurídica de la plaza en la que fue originalmente nombrado el educador. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Bernardo Cajas Bermeo instauró demanda1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución 14071 del 30 de julio de 2003, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar esta prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectividad desde ese mismo instante, y con el debido ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto. 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) 4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos del CPACA y se condene a asumir los intereses moratorios y comerciales a que haya lugar.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que nació el 24 de marzo de 1952 y fue vinculado como docente oficial nombrado por el municipio de Popayán para ejercer dicha plaza entre el 1.º de septiembre de 1970 y el 30 de enero de 1973, así como del 20 de febrero de 1978 al 28 de febrero de 1981. 6.
Luego, a partir del 9 de marzo de 1981 fue designado como educador por parte del Ministerio de Educación Nacional, con un traslado por parte del departamento del Cauca en 1999 al Colegio de la Normal Superior del Municipio de Popayán, al menos hasta el 14 de abril de 2016 cuando se certifica que seguía activo. 7. El 3 de septiembre de 2002 solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través del acto demandado por considerar que su vinculación como educador fue del orden nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Consideró vulnerados: los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; así como el Decreto 196 de 1995. 9. Expresó que con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805-2014) se han clarificado las vinculaciones de docentes por el FER, pues lo que importa es que la plaza sea territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta para ello los actos de nombramiento y que los dineros de las plazas provengan de rentas endógenas o propias de las entidades territoriales o exógenas, o del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 10.
Sostuvo que en virtud de lo anterior, cuando se dio el traslado en 1999, sus servicios quedaron financiados con recursos del departamento tal como consta en el Decretó 1073-25-10 de 1999, y no con dineros de la Nación, por lo que perdió la condición de docente nacional. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) 11.
El 12 de marzo de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que conforme al expediente administrativo, si bien el actor tuvo una vinculación anterior a 1980, según la información reportada en el certificado laboral 700 del 29 de agosto de 2016, donde se anota que laboró para la Secretaría de Educación Municipal de Popayán desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1973, desde el 20 de febrero de 1978 al 30 de septiembre de 1978 y desde el 1 de octubre de 1978 al 28 de febrero de 1981, esto con un nombramiento nacionalizado, lo cierto es que de acuerdo con esa misma documental se tiene comprobado que a partir del 9 de marzo de 1981 en adelante fungió como maestro designado por el Ministerio de Educación Nacional, lo que le impide acceder al derecho reclamado. 12.
Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, iii) prescripción y iv) buena fe de la entidad. 13. El 11 de abril de 20244 se decretaron las pruebas y el 24 de junio del mismo año5 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 14. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 15. Expuso que a pesar de que el accionante tiene acreditado el cumplimiento de una vinculación anterior a 1980, con tiempos de servicios servidos en el orden municipal y departamental, también lo es que a partir del nombramiento realizado en febrero de 1981 que lo hizo el Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda que se trata de un nombramiento nacional conforme al artículo 1 de la Ley 91 de 1989, lo que implica que ese tiempo de servicio no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual, según el demandante (y así lo reconoce), se dio hasta que se realizó un traslado el 25 de octubre de 1999, lo que significa que admite que hasta ese momento no era beneficiario de la prestación pretendida. 16.
Señaló que, al margen de esta afirmación, lo cierto es que lo que ocurrió fue un traslado discrecional, sin desmejora del servicio, con toda la plaza docente, lo que implica que tal situación jurídica no tiene la virtud de mutar o cambiar la naturaleza 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) de su nombramiento que venía nacional y sigue siendo igual, de tal suerte que la certificación que alude la Secretaria de Hacienda no tiene el sentido que es de los dineros del departamento que se va a cancelar los emolumentos de este traslado, sino que cuenta con los dineros para el mismo, dado que no se trata de la creación de un cargo nuevo, sino de una reubicación discrecional. 17.
Con base en lo expuesto concluyó que como está probado que el reclamante tuvo una vinculación nacionalizada anterior a 1980 por espacio de 5 años, 5 meses y 6 días, pero que a partir del 9 de marzo de 1981 fue designado por el Ministerio Educación Nacional, y que esa relación legal y reglamentaria no se modificó con el traslado realizado a la Normal Superior de Popayán, en realidad no tiene derecho a la pensión gracia por no haber acreditado los 20 años de labor exclusiva como educador territorial o nacionalizado.
RECURSO DE APELACIÓN7 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que la sentencia censurada incurre en un error de hecho por falsa apreciación de las pruebas al asumir que su vinculación desde el año 1999 no alteró la naturaleza nacional de la plaza docente, cuando lo cierto es que fue nombrado mediante Decreto No. 1073- 25-10-99 de 1999, expedido por el gobernador del departamento del Cauca, lo cual constituye una clara manifestación de que el cargo corresponde a la planta territorial de dicha entidad. 19.
Añadió que dicho acto administrativo señala de forma expresa que se trata de una plaza con cargo al presupuesto departamental, lo cual desvirtúa por completo el supuesto carácter nacional del cargo que se asumió erróneamente como inmodificable. Adicionalmente, esta decisión se encuentra acompañada de una certificación de disponibilidad presupuestal del departamento, elemento que, conforme a la jurisprudencia unificada, permite inferir válidamente el carácter territorial o nacionalizado de la plaza docente. 20.
Planteó que lejos de tratarse de un simple traslado funcional, el acto en cuestión constituye un nuevo nombramiento en la planta departamental, lo que transforma la naturaleza del vínculo jurídico y lo ubica en condiciones que deben ser consideradas como tiempo laborado en un cargo de carácter territorial o nacionalizado conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y a la doctrina constitucional en materia pensional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) 21. El 1.º de octubre de 20258 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 22. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial 23. Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 24.
De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 8 Ver índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 25.
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden. 26. La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»9. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. 27.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». 28.
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 29. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional). 30.
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 31.
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original) 32.
En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) 33.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989. 34.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 35.
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 36. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto 37.
Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. 38. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá iniciarse dicho análisis con el segundo requisito enlistado al final del acápite del marco normativo, toda vez que los motivos de censura del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan únicamente a determinar si la vinculación del actor desde 1981, que este mismo reconoce que es nacional, le permite adquirir el derecho en discusión, bajo su entendimiento de que tal naturaleza jurídica cambió a territorial en razón de un traslado. • (i) Del 9 de marzo de 1981, al menos hasta el 3 de septiembre de 200213 39.
Al respecto, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 14 de abril de 2016 por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán,14 el demandante tuvo una vinculación sin solución de continuidad como docente oficial durante el lapso en mención por nombramiento efectuado a través de la Resolución 0801 del 10 de febrero de 1981. 40.
En este punto se destaca que el mismo accionante reconoció en su demanda y en su recurso de apelación,15 que la naturaleza de su cargo era del orden nacional desde esa fecha, solo que consideró que en virtud de un traslado ocurrido en 1999 cambió su relación legal y reglamentaria a una territorial por haber sido una disposición del departamento del Cauca. 41.
Frente a este punto se encuentra en el expediente el mencionado acto administrativo de nombramiento,16 mediante la cual el propio Ministerio de Educación Nacional designó al accionante como docente de secundaria de la Normal Nacional de Varones de Popayán. 13 Correspondiente a la fecha de radicación de la reclamación administrativa y que equivale al período analizado por la entidad demandada en virtud de la decisión previa, fecha en la cual se entiende que el docente seguía activo según certificado de información laboral del 14 de abril de 2016. 14 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 15 Ibid. 16 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) 42. Lo expuesto se ajusta entonces a lo previsto en la Ley 91 de 1989, la cual en el artículo 1.º consagró lo siguiente: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […]» 43. Por tanto, al evidenciar que la actual vinculación del demandante que además es la más extensa en el tiempo sin interrupciones desde marzo de 1981 (mayor a 21 años de servicio), se derivó de una decisión autónoma y propia del Ministerio de Educación, para que aquel ocupara una plaza de su propia planta de personal, resulta acertado concluir que no se cumplió con el requisito fundamental de acreditar 20 años de labor oficial educativa territorial o nacionalizada, lo que le impide automáticamente adquirir la pensión gracia. 44.
Lo anterior se asegura porque jurisprudencialmente ya se dejó claro que los vínculos nacionales no son computables para consolidar el derecho en litigio, tal como expresamente se indicó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 21 de junio de 2018, la cual es de obligatoria observancia tanto en vía administrativa como judicial, al margen de los argumentos que pueda plantear un docente que, incluso, se reconoce como nacional. 45.
A pesar de lo expuesto, el apelante en su impugnación sostuvo que, al margen de la calidad nacional con la que inició el vínculo en 1981, lo cierto es que desde 1999 en adelante, este pasó a ser un maestro del orden territorial debido a un traspaso adelantado por disposición del departamento del Cauca, lo que sí le permitía acreditar los 20 años de labor educativa oficial. 46.
Sin embargo, se debe recordar la posición que ha mantenido esta Sala17 sobre los traslados, en cuanto a que son situaciones administrativas que en nada interrumpen o interfieren el desempeño continuo de las labores de los docentes, ya que no se trata de nuevos nombramientos ejercidos en virtud de facultades nominadoras. Por esa razón, pese al cambio de institución y de entidad en el que se desarrollaron las labores, el vínculo del actor siguió incólume desde que inició con la primera designación sin solución de continuidad, es decir, permaneció bajo la estructura de una plaza nacional por haber sido designado por el Ministerio de Educación dentro de su propia planta de personal. 47.
Como se observa, no encuentra fundamento el postulado de impugnación del recurrente cuando aseguró que el tribunal de origen incurrió en un error de hecho 17 Sentencias 52001-23-33-000-2019-00077-01 (2212-2021) y 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020), así como del 23 de octubre de 2024, dictada por esta Subsección en el proceso con radicado 76001-23-33-000- 2015-00187-01 (2527-2018).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) al haber interpretado de forma equivocada las pruebas documentales relacionadas con el traslado. Se advierte que, por el contrario, el juez de primera instancia valoró adecuadamente los medios de convicción en contraste con la actual línea jurisprudencial que contempla que tal situación administrativa en nada afecta la naturaleza de la relación legal y reglamentaria original, la cual, si era nacional no permitía computar ese tiempo para efectos de consolidar la pensión gracia. 48.
Es de destacar que, bajo la calidad exclusiva de docente territorial, el reclamante solo podría acreditar los períodos al servicio del municipio de Popayán entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de enero de 1973, desde el 20 de febrero de 1978 al 30 de septiembre de 1978 y desde el 1 de octubre de 1978 al 28 de febrero de 1981,18 los cuales solo suman un total de 5 años, 5 meses y 6 días que no son suficientes para consolidar el derecho en litigio. 49.
Bajo tal contexto, en el entendido de que el reclamante no cumplió esta exigencia analizada (que es esencial para consolidar el derecho pretendido), resulta inane verificar los demás requisitos normativos, pues ante este primer estudio se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento del derecho reclamado, y por tanto, de confirmar el fallo apelado.
Condena en costas de segunda instancia 50. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 51.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 52. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.
La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 18 Ver los certificados de historia laboral y los actos de nombramiento de dichos períodos que reposan en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 19001-23-33-000-2020-00049-01 (2804-2025) 53.
En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones de su recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente