CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-021 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Asunto: Resuelve apelación de auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad INVERSIONES TEAM SOL S.A.S., contra el auto de 1o. de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual denegó el decreto de unos testimonios técnicos y dos oficios.
I-.
ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES TEAM SOL S.A.S., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código 1 Expediente a Despacho por reparto el 7 de junio de 2024(índice 5 del expediente digital). 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda, ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de las resoluciones núms.
DRBC 0434 de 31 de diciembre de 2018, “Por la cual se decide un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio”; y DRBC 043 de 23 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está obligada a demoler la obra construida en el predio ubicado en la Calle 76 # 2 – 26 E, lote B Monterodro Bagazal, sector Los Rosales, de la ciudad de Bogotá D.C., a no pagar la sanción impuesta en su contra por valor de $476.903.005 ni a realizar las medidas compensatorias establecidas en los actos acusados.
De manera subsidiaría solicitó que en los eventos de haberse: i) demolido la obra, se condene a la demandada al pago de $33.316.676.982,04 por concepto de perjuicios; y ii) pagado la multa, se ordene el reembolso del dinero. 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora en el escrito de la demanda solicitó las siguientes pruebas: “[…] 1.
DOCUMENTALES Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incorporar como pruebas los siguientes documentos que se relacionan a continuación […]:
2. DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE Se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se decreten como prueba los siguientes dictámenes periciales de parte para efectos de probar los hechos de la presente demanda, los cuales cumplen con todos los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad e idoneidad, además de cumplir con todos los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y 219 del CPACA. a. Dictamen pericial No 1.
Dictamen pericial sobre análisis del predio y la construcción preexistente en el Predio Monterodro – Bagazal: Elaborado por la ingeniera ambiental y sanitaria de la Universidad de la Salle, especialista en Gestión Social de la Universidad UDCA, con formación y experiencia en sistemas de información geográfica SIG; GLORIA HELENA VÁSQUEZ; en el que se analiza el predio Monterodro, su construcción preexistente, con aerofotografías del predio Monterodro Bagazal y cartografía de las normas ambientales y distritales vigentes de la época, ubicación de la construcción entre otros aspectos.
En caso necesario la ingeniera puede ser citada de la siguiente manera: Domicilio. Chía Cundinamarca Dirección: […] Teléfono: […] Correo electrónico […] b. Dictamen pericial No. 2. Dictamen financiero y contable para estimar los perjuicios económicos derivados del proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio impuesto por la CAR a través de la Resolución 434 del 31 de diciembre de 2018 y la Resolución 463 del 23 de enero de 2020” elaborado por ENRIQUE VILLOTA 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEGUIZAMON representante legal de STRATEGAS CONSULTORES S.A. En este documento se establece el cálculo y estimación de los perjuicios ocasionados por la sanción de demolición, y medidas compensatorias impuestas con la Resolución DRBC No. 434 del 31 de diciembre de 2018 confirmada con la Resolución 043 del 23 de enero de 2020.
En caso necesario puede ser citado de la siguiente manera: Domicilio: Bogotá Dirección: […] Teléfono: […] Correo electrónico: […] 3. TESTIMONIOS Se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decretar y fijar fecha y hora para la recepción del testimonio en la correspondiente audiencia de pruebas conforme el artículo 208 y s.s. del Código General del Proceso y para sustentar los hechos de la demanda; al siguiente testigo: a. JUAN PABLO OSORIO DÁVILA.
El señor JUAN PABLO OSORIO DAVILA identificado con la cédula de ciudadanía No.[…] declarará sobre los hechos de la demanda toda vez que ha vivido y tenido propiedades en el sector del Predio Los Rosales hoy en día El bagazal en los Cerros orientales de la ciudad de Bogotá, a la altura de la Calle 76; toda vez que hizo parte de una de las sociedades que adquirió terrenos en la zona y por lo tanto elaboró a partir de 1980 toda la proyección de urbanismo para el sector de Predio los Rosales, Lote D; y conoce su tradición, así como sobre la construcción preexistente dentro del predio Monterodro Lotes A y B, la cual data de la década del noventa, así como sobre sus fechas de construcción. Los datos para la citación del testigo son los siguientes: Dirección: […] Teléfono: […] Correo electrónico: […] b. LEONILDO DUEÑAS CHÍA. El Señor LEONILDO DUEÑAS CHÍA identificado con la cédula de ciudanía No […] de Bogotá declarará sobre los hechos de la demanda en su condición de guarda de seguridad del Conjunto Bosque de los Rosales, desde 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 15 de junio de 1999, y la existencia de la construcción de varios niveles en el Predio Monterodro antes llamado El Aliso.
Domicilio: Bogotá. Dirección: […] Teléfono: […]
3.1. TESTIMONIOS TÉCNICOS Se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decretar y fijar fecha y hora para la recepción de los siguientes testimonios de testigos técnicos en la correspondiente audiencia de pruebas conforme el artículo 208 y s.s. del Código General del Proceso; en aras de sustentar los hechos de la demanda: a. JOHNY RICARDO CHAVEZ ZAPATA.
El geólogo Chávez, identificado con cédula de ciudadanía No. […] es la persona que intervino dentro del recurso de reposición interpuesto por el Apoderado de INVERSIONES TEAM SOL SAS contra Resolución 434 del 31 de Diciembre de 2018 de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR; quien es experto geólogo y en hidrogeología y que analizó la construcción y la supuesta afectación al paisaje natural con las actividades de adecuación y nivelación del predio, para concluir que TEAM SOL SAS no fue quien construyó la obra y que la vivienda data de la década del noventa.
Los datos para la citación del geólogo Chávez, son los siguientes: Domicilio: Bogotá Dirección: […] Teléfono. […] Correo electrónico: […] b. JOAQUIN MARTINEZ DEL RÍO. El Señor Martínez del Río oceanólogo magister y especialización en Planificación y Administración del Desarrollo Regional y amplia experiencia en asuntos ambientales con cedula de extranjería No. […] es la persona que intervino dentro del recurso de reposición interpuesto por el Apoderado de INVERSIONES TEAM SOL SAS contra Resolución 434 del 31 de Diciembre de 2018 de la CAR dentro del proceso sancionatorio ambiental en la prueba sobre la normalización y medidas de manejo vivienda Monterodro Lote A y B, Urbanización Los Rosales, según Resolución 1766 del 2016.
Esta persona puede ser citada de la siguiente manera: 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domicilio: Bogotá Dirección: […] Teléfono. […] Correo electrónico: […] c. CARLOS A SANCHEZ, El Ingeniero civil Carlos Sánchez identificado con la cedula de ciudadanía No. […] es el Gerente del Laboratorio GEOCEM firma que elaboró el documento denominado “Análisis Petrográfico de Concreto Endurecido y Evaluación de la Edad del Concreto, del 02 de agosto de 2016; así como también de los Ensayos de Laboratorio para ingeniería forense del 19 de Abril de 2016; documentos técnicos que fueron anexados como prueba de la preexistencia de la vivienda por el Apoderado de INVERSIONES TEAM SOL SAS en el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso sancionatorio ambiental contra la Resolución 434 del 31 de Diciembre de 2018 de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
Esta firma es experta en análisis de estructuras y pruebas de laboratorio con finalidad forense, y se cita para ampliar, precisar y explicar los aspectos considerados para la determinación de la vetustez de la vivienda ubicada en el Predio Monterodro. Los datos para la citación del ingeniero Sánchez son los siguientes: Domicilio: Bogotá Dirección: […] Teléfono. […] Correo electrónico: […] d. CHRISTIAN RICARDO GÓMEZ GONZALEZ.
El ingeniero topográfico Christian Gómez identificado con la cédula de ciudadanía […] elaboró el informe topográfico del predio Monterodro – Bagazal; mediante el cual se realizó la recolección de información topográfica de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C- 1492689 y 50C 1229359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C Zona Centro, denominado Predio Monterodro. documento técnico que fue anexado por el Apoderado de INVERSIONES TEAM SOL SAS en el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso sancionatorio ambiental contra Resolución 434 del 31 de diciembre de 2018 de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR con el cual se pretende probar las construcciones existentes, vetustez de la casa, área total construida, cotas o curvas de nivel en las que se encuentra construida la construcción en los Lotes A y B del predio Monterodo.
Los datos para la citación son los siguientes: 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domicilio: Bogotá Dirección: […] Teléfono. […] Correo electrónico: […] 4. OFICIOS Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso se oficie a las siguientes entidades; para obtener copia integral de los siguientes documentos; aclarando que previamente la compañía que represento acredita dentro de esta demanda; que estas pruebas fueron solicitadas mediante derecho de petición a las entidades respectivas, sin que hubiesen sido atendidos dichos requerimientos. a. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR para que remita copia digital integral del expediente sancionatorio ambiental 49283 surtido por la CAR contra INVERSIONES TEAM SOL SAS, así como de los estudios técnicos y todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de este procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
Para efectos que se decrete por los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la citada prueba; remito prueba sumaria del derecho de petición elevado a la CAR por el Apoderado de INVERSIONES TEAM SOL SAS solicitando copia en físico del expediente 49283 en cumplimiento del artículo 173 del Código General del proceso; sin que hubiese sido atendido aún dicho requerimiento. b. Al INSTITUTO GEOGRAFÍCO AGUSTIN CODAZZI a fin que informe y certifique la disponibilidad de existencia de aerofotografías de la ciudad de Bogotá exactamente en la localidad de chapinero en las coordenadas X: 1003590,917 Y: 1006514,674 referencia MAGNA_Colombia_Bogotá dentro del periodo de 1984 al 2000.
Para estos efectos se anexa copia del radicado del derecho de petición enviado por INVERSIONES TEAM SOL SAS solicitando esta información en el aparte de pruebas documentales; sin que hubiese sido atendido dicho requerimiento. c. A la dependencia DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL – 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IDECA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL a fin de que informe y certifique la disponibilidad en la página https://mapas.bogota.gov.co/# de aerofotografías, mosaico de fotografía aéreas y ortofotomosaicos para visualizar, consultar y descargar de la ciudad de Bogotá exactamente en la localidad de chapinero en las coordenadas X:1003590,917 Y: 1006514,674 referencia MAGNA_Colombia.
Bogotá dentro del periodo de 2004 al 2017. Para estos efectos se anexa copia del radicado del derecho de petición enviado por INVERSIONES TEAM SOL SAS solicitando esta información, en el aparte de pruebas documentales; sin que hubiese sido atendido dicho requerimiento […]”. (Subrayas fuera de texto). II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto 1o. de marzo de 2024, el Tribunal denegó la prueba testimonial solicitada por la parte actora por impertinente e inútil, pues consideró que la tradición de los inmuebles se prueba a través de los títulos traslaticios de dominio, el registro del bien, con el respectivo folio de matrícula inmobiliario, y la construcción del predio con otros medios de prueba.
Adicionalmente, denegó el decreto de los testimonios técnicos pedidos por la parte actora, por considerar que los profesionales requeridos intervinieron en la conformación de los argumentos y las pruebas presentadas con el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, lo cual reposa en los antecedentes administrativos de los actos acusados, aportados al 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso por la parte demandada en las contestaciones de la demanda y de su reforma.
El proveído recurrido también denegó la prueba de oficios requerida por la parte actora respecto de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA RREGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR CUNDINAMARCA-, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL -IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, en razón a que los antecedentes administrativos allegados al expediente y de demás medios probatorios decretados en el proceso resultan suficientes para resolver la controversia, además de que dichos documentos pudieron haber sido obtenidos de manera previa a través del ejercicio del derecho de petición. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sostuvo que debía revocarse el proveído recurrido por los siguientes motivos: 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el a quo solo decretó las pruebas documentales aportadas con el escrito de reforma de la demanda sin pronunciarse sobre los dictámenes periciales allí solicitados.
Frente a los cuatro (4) testimonios técnicos denegados, adujó que son pruebas de convicción que permitirán esclarecer los hechos objeto de controversia que también conciernen a determinar la ilegalidad de la sanción impuesta en de los actos acusados, razón por la cual estima que es preciso escuchar a las personas expertas que construyeron los argumentos técnicos, que demuestran que la vivienda ubicada al interior del predio Monterodro Lote A y B, el Bagazal, es una construcción preexistente a la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriente de Bogotá, levantada en la década de los noventa, sin que haya sido construida por la actora.
Insistió en la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios técnicos para probar la ilegalidad de las resoluciones demandadas, los cuales dice que deben valorarse en conjunto con los otros medios probatorios a fin de demostrar que se expidieron bajo una falsa motivación, en contravía de las normas en que debían fundarse y con plena violación del debido proceso. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la denegatoria de los oficios solicitados al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL -IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, señaló que los documentos solicitados son relevantes para el proceso en la medida en que contienen información oficial de las entidades públicas versadas en la materia, lo que otorga mayor peso probatorio en relación con los hechos que pretende demostrar, que no es otra cosa que acreditar por aerofotografías y ortofotomosaicos la preexistencia del inmueble de su propiedad.
Agregó que los referidos oficios son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la prexistencia del inmueble que dio lugar a la sanción administrativa controvertida. Adicionalmente, indicó que el argumento relacionado con que pudo obtener la información solicitada a través del derecho de petición, carece de sustento habida cuenta que, con el escrito de reforma de la demanda, numerales 62 y 63, acreditó que intentó obtener dichos documentos a través del derecho de petición, para lo cual aportó las copias de los oficios radicados ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-, y la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL – IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO, configurándose a sí la excepción prevista en el artículo 173 del CGP.
Finalmente, señaló que el a quo también omitió pronunciarse sobre la solicitud visible en el índice 47 del expediente digital, concerniente al decreto oficioso de unas pruebas sobrevinientes de oficiar a la CAR para que remitiera copia de los productos finales del contrato 2042 de 5 de noviembre de 2019, suscrito ente la entidad y la Unión Temporal Geo-CAR 2019, cuyo objeto fue “Elaborar el levantamiento, análisis, caracterización y estudios especializados de información geoespacial y socioeconómica en terrenos ubicados dentro de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C. para el inventario de construcciones e infraestructura conexa, la definición de su áreas de ocupación y construcción y demás coberturas de tierra” y, por ende, los documentos y/o informes finales con la totalidad de sus productos, anexos e información cartográfica, GDB e información geoespacial de esa Consultoría. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó la “ampliación del dictamen pericial sobre el análisis del predio y construcción preexistente en el predio Monterodro – Bagazal”, de la ciudad de Bogotá D.C., elaborado por la profesional Gloria Helena Vásquez.
III.1. El Tribunal, mediante auto de 12 de abril de 2024, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído recurrido y concedió la alzada, en los siguientes términos: En relación con los dictámenes periciales solicitados en el escrito de reforma de la demanda, adicionó el auto de 1o. de marzo de 2024, en el sentido de indicar que los documentos aportados serían tenidos en cuenta como alegaciones de la parte actora, en virtud de lo previsto en el párrafo 3º del artículo 226 del Código General del Proceso.
En cuanto a la negativa de decretar los testimonios técnicos reiteró lo señalado en el proveído recurrido debido a que las personas requeridas intervinieron en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, actuaciones que reposan en los antecedentes administrativos de los actos demandados, aportados por la parte demandada. 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También reiteró los argumentos expuestos para denegar la prueba de oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC-, y a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL – IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO, toda vez que tanto en los antecedentes administrativos aportados como en los documentos obrantes en el expediente existe suficiente material probatorio para resolver la controversia; y que “si bien la demandante indica que presentó derecho de petición ante las entidades es preciso indicar que la carga probatoria es impuesta a él”.
En relación con la prueba sobreviniente solicitada en el memorial radicado el 21 de marzo de 2023, señaló que la solicitud probatoria no se enmarca dentro de las etapas establecidas en el artículo 212 del CPACA; y que, adicionalmente, se cuenta con suficiente material probatorio para el análisis del fondo del caso. No obstante, se evaluaría la opción de solicitarlas de oficio. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20214, aplicable al caso5, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Teniendo en cuenta que en el presente caso se controvierte un auto que denegó el decreto de unas pruebas, -testimonios técnicos y oficios-, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora resulta procedente y su resolución le corresponde al Consejero, ponente en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1256 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 El recurso de apelación se interpuso el 16 de marzo de 2022, cuando ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expresamente establecido en el inciso cuarto del articulo 86 ibidem. 6 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal denegó el decreto de cuatro testimonios técnicos solicitados por la parte actora por considerar que las personas llamas a declarar intervinieron en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, lo cual reposa en los antecedentes administrativos de los actos demandados aportados por la parte demandada.
Adicionalmente, el a quo denegó el decreto de dos oficios al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-, y la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL – IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO, por cuanto los antecedentes administrativos allegados al expediente y demás medios probatorios decretados en el proceso resultan suficientes para resolver la controversia; y que “si bien la demandante indica que presentó derecho de petición ante las entidades es preciso indicar que la carga probatoria es impuesta a él”. 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la recurrente adujo que deben decretarse los testimonios técnicos solicitados pues los mismos resultan conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que las resoluciones demandadas se expidieron bajo una falsa motivación, en contravía de las normas en que debían fundarse y con plena violación del debido proceso, habida cuenta que la construcción de la vivienda que dio lugar a la imposición de la sanción era “preexistente a la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá” ya que “fue levantada en la década de los noventas y no pudo ser construida por INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.”.
Agregó que los oficios requeridos al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL -IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, son relevantes para el proceso debido a que contienen información establecida por entidades administrativas, documentos que sí requirió de manera previa a través de derechos de petición. 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si estuvo bien denegado el decreto de los testimonios técnicos y los oficios solicitados por la parte actora.
En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2117 del CPACA, prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil hoy CGP. Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 7 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Sobre este particular, esta Corporación8 ha sostenido lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica9.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate10, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11. […]” Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que le asistió razón al a quo al denegar la prueba de los testimonios técnicos solicitados por la parte actora, pues las declaraciones de los profesionales JOHNY RICARDO CHÁVEZ ZAPATA12, JOAQUIN MARTÍNEZ DEL RÍO13, CARLOS A SÁNCHEZ14 y CHRISTIAN RICARDO GÓMEZ GONZÁLEZ15, no son conducentes, pertinentes, ni eficaces para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 10 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 11 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 12 Geólogo. 13 Oceanólogo. 14 Ingeniero Civil. 15 Ingeniero topográfico. 21 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el presente asunto se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se solicita que, con sustento en los cargos de: i) expedición con violación de normas superiores, ii) falsa motivación, iii) desconocimiento de las normas ambientales y Distritales vigentes en la época en que se desarrolló el proyecto inmobiliario, iv) existencia de un permiso de localización y concesión de aguas en el predio Los Rosales que amparaba el predio Monterodro que constituye un derecho amparado para los actuales propietarios, v) la existencia de una limitación en el uso y goce, pero no la libre disposición del predio Monterodro afectado con la declaratoria de reserva forestal bosque oriental, vi) violación al debido proceso y de defensa y contradicción, vii) existencia de una decisión de la Alcaldía de Chapinero dentro del proceso sancionatorio urbanístico 036/2014 en la que se reconoce la preexistencia de la vivienda, viii) violación a la igualdad y a la presunción de buena fe por desconocimiento de los derechos adquiridos de la parte demandante, ix) caducidad de la facultad sancionatoria respecto del cargo relativo a la construcción en el predio, y x) falta de competencia de la CAR, se declare la nulidad de las resoluciones núms.
DRBC 0434 de 31 de diciembre de 2018, “Por la cual se decide un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio”; y DRBC 043 de 23 de 22 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
De conformidad con las pretensiones de la demanda, en el presente caso la controversia gira en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que la prueba testimonial técnica solicitada no resulta conducente para determinar si las resoluciones cuestionadas se expidieron o no con violación de las normas superiores, con falsa motivación, desconocimiento de las normas ambientales y Distritales vigentes en la época en que se desarrolló el proyecto inmobiliario, con violación al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y a la presunción de buena fe por desconocimiento de los derechos adquiridos de la parte demandante, con falta de competencia de la CAR, o si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria respecto del cargo relativo a la construcción en el predio, pues para ello basta con realizar un estudio de legalidad consistente en la confrontación de los actos controvertidos y las normas superiores invocadas como infringidas. 23 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sección en proveído de 26 de septiembre de 201916, reiteró, conforme la jurisprudencia de la Corporación, la improcedencia, impertinencia e inutilidad de la prueba testimonial para a desvirtuar la legalidad de un acto administrativo habida cuenta que para resolver cargos de nulidad “basta realizar un estudio de legalidad consistente en la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas”.
Además, tales testimonios técnicos resultan innecesarios atendiendo a que existen otras pruebas decretadas en el proceso con el mismo fin, como son los documentos incorporados al proceso en la oportunidad procesal pertinente, entre ellos los antecedentes administrativos de los actos acusados. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión de denegar los testimonios técnicos solicitados, apelada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la decisión del Tribunal de denegar 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 11001-03-24-000-2015-00129-00. 24 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prueba documental consistente en oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL -IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, para que remitieran informes y certificados de disponibilidad de existencia de aerofotografías de la localidad de Chapinero de Bogotá D.C., en las coordenadas X: 1003590,917 Y:1006514,674, referencia MAGNA Colombia Bogotá dentro del periodo de 1984 a 2000, y en la página “https://mapas.bogota.gov.co/#” de aerografías, mosaico de fotografías aéreas y “ortofotomosaicos” para visualizar, consultar y descargar, dentro del periodo 2004 a 2017, el Despacho advierte que en tratándose de los deberes de las partes y sus apoderados en lo referente al aporte de las pruebas documentales, los artículos 78, numeral 10 y 173 del CGP, establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 25 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga procesal de allegar todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del proceso judicial y que pudieron obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición. Asimismo, la disposición establece que el juez podrá decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes en los casos en que la petición presentada para obtenerlas no haya sido atendida, para lo cual debe demostrar así sea sumariamente dicha circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que debe revocarse la decisión recurrida en lo que tiene que ver con la prueba de oficios que fue denegada por el a quo, toda vez que la parte actora 26 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó con la demanda que sí realizó las gestiones pertinentes ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL -IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, para el recaudo de las pruebas solicitadas, conforme lo establecen los artículos 78 y 173 del CGP.
En efecto, revisado el expediente digital17 se observa que la parte actora señaló en los incisos segundos de los literales b. y c. del numeral 4 del acápite de pruebas de la demanda, folios 74 y 75 del archivo pdf, que anexaba las copias de los radicados de los derechos de petición enviados al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL -IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, solicitando la información, sin que hubiesen sido atendidos dichos requerimientos, conforme se observa de la siguiente captura de pantalla: 17 Índice 2 del expediente digital. 27 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión recurrida frente a este aspecto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el auto de 1o. de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal 28 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-02 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente a la negativa de oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL -IDECA- de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, En su lugar, se dispone DECRETAR dicha prueba, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente digital, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado