CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00187-00 Solicitante: ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alberto Aldana Márquez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de mayo de 2020 en la que se abstuvo de imponer sanción por desacato a las autoridades por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela Rad. n°. 2016-04661. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la seguridad social e igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución, en los defectos fáctico y procedimental y en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2022, Alberto Aldana Márquez, José Fernando Díaz Lasso, Nelson Hernández Bolívar, Jairo Alberto Marulanda Rivera, José Eli Murillo Martínez, Álvaro Piza Amón y Juan Daniel Silva, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se infirmara el auto del 31 de octubre de 2022 que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de mayo de 2020, que se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros, pues consideran que las autoridades no han dado cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia de tutela Rad. n°. 2016-04661, que amparó sus derechos y ordenó que, una vez se estableciera el cálculo actuarial del bono pensional a que tuvieran derecho se transferiría el valor actualizado de los aportes al Fondo de Pensiones según corresponda.
Además, en caso que no existan los recursos necesarios para asumir estas obligaciones, la Fiduprevisora S.A. deberá gestionar ante la Federación Nacional de Cafeteros o quien corresponda su provisión. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la seguridad social e igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución, en los defectos fáctico y procedimental y en desconocimiento del precedente, en la medida en que la autoridad pretende cambiar la orden de tutela al señalar que el fallo no ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros a pagar el bono pensional, sino tan solo a certificar que tiene los recursos para atender un eventual pago, en caso de un fallo adverso en la justicia ordinaria, pues el amparo fue transitorio mientras que los solicitantes cumplían con el requisito de interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria.
Sostienen que ese argumento es violatorio del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CP y tiene causa ilícita que es defraudar a los beneficiarios de la Tutela 2016-04661-00 negándoles el pago de su pensión. Indicaron que se está violando la cosa juzgada constitucional pues el Consejo de Estado al decidir la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros tiene la obligación de responder por el pago de los bonos pensionales, por tanto tienen derecho a recibir su pensión de vejez.
El 23 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no desconoció los derechos fundamentales alegados, pues el sentido del fallo de tutela fue ampliado, además, no se acreditaron los supuestos de procedibilidad ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que la acción de tutela se utiliza de forma temeraria y con abuso del derecho, ya que los solicitantes cuentan con otros medios para exigir el pago y controvertir la forma de liquidación de los títulos pensionales y la mayoría de los accionantes tienen un pleito pendiente ante la jurisdicción laboral, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la acción, porque lo que se pretende no es la protección de derechos fundamentales sino el pago de bonos pensionales, controversia que se debe discutir en el proceso ordinario. Indicó que ya se había presentado acción de tutela por los mismos hechos, que fue resuelto por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 2021-05431-00, en la que se declaró improcedente el amparo.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente ordinario.
El 9 de marzo de 2023, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el fallo de tutela. El 24 de marzo de 2023 la Sala declaró fundado el impedimento y el 5 de mayo siguiente, el proceso ingresó despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que negó la apertura del incidente de desacato para el cumplimiento de la sentencia de tutela 2016-04661. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de mayo de 2020 que se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros, en la medida que la orden de tutela se profirió como mecanismo transitorio y buscó precaver los recursos necesarios para pagar a los accionantes el valor del cálculo actuarial una vez se adelanten los procesos ordinarios respectivos.
Sostuvo que el juez constitucional ya perdió competencia en el asunto, pues al interponerse las demandas ante el Juez Ordinario Laboral, la posible condena que se llegue a generar puede ser solicitada ante ese juez a través de la acción ejecutiva cuyo pago proviene de los recursos que certificó la Federación Nacional de Cafeteros ante un posible fallo favorable a los intereses de los solicitantes hasta por el monto calculado por la Fiduprevisora S.A. en el cálculo actuarial.
En consecuencia, no le asiste razón a los solicitantes sobre los argumentos alegados en el escrito de insistencia, pues el despacho certificó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y determinó que tanto la Federación Nacional de Cafeteros como la Fiduprevisora S.A. cumplieron con las gestiones que se encontraban a su alcance para acatar la orden.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alberto Aldana Márquez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS