Micelio
73001233300020130042201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-08-20

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Boris Augusto Silva Diaz, Jorge Antonio Sierra Arenas·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima -Cortolima

1 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Actor: Boris Augusto Silva Díaz y Jorge Antonio Sierra Arenas Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Tesis: No son nulos, por violación del derecho al debido proceso, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, si la legalización de la medida preventiva y apertura de la actuación se emitieron dentro del término dispuesto en la ley para tales efectos.

No son nulos, por violación del derecho al debido proceso, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, si con la orden impartida para renumerar los documentos que obraban en el trámite, no se agregaron notificaciones por edicto que previamente no reposaban en el expediente. No son nulos, por violación de norma superior, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, si para el momento en que se impuso la medida preventiva de decomiso de la retroexcavadora, se encontraba acreditado un evento constitutivo de flagrancia. No son nulos, por violación de norma superior, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, si en el procedimiento no fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, todos los sujetos que presuntamente participaron en los hechos que constituyeron la infracción. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. 2 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Boris Augusto Silva Díaz y Jorge Antonio Sierra Arenas, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante CORTOLIMA)1, en la que formularon las siguientes: 1.1.

Pretensiones2 “PRIMERA: Declarar la Nulidad de la totalidad de las Resoluciones proferidas dentro del proceso sancionatorio 6832 T 28 emitidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, las cuales me permito relacionar a continuación: 1. Resolución 3561 del 13 de Octubre de 2010, por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras medias (sic). 2.

Resolución 3722 del 26 de Octubre de 2010, por medio de la cual se aclara la resolución 3561 y se adoptan otras medias (sic). 3. Resolución 3749 del 27 de Octubre de 2010, por medio de la cual se inicia proceso sancionatorio, se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas. 4. Resolución 4900 de Diciembre 30 de 2010, por medio de la cual se autoriza el uso de elementos decomisados provisionalmente por esta Corporación y se establecen otras disposiciones. 5.

Resolución 0086 de Enero 17 de 2011, por medio de la cual se vincula a un proceso sancionatorio, y se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas. 6. Resolución 0087 de Enero 17 de 2011, por medio de la cual se vincula a un proceso sancionatorio, y se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas. 7. Resolución 0088 de Enero 17 de 2011, por medio de la cual se vincula a un proceso sancionatorio, y se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas. 8.

Resolución 0794 del 1 de marzo de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa. 9. Resolución 2207 del 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa. 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 40 de Samai. 2 El contenido de las pretensiones que se presenta incluye posibles errores y/o imprecisiones del texto original. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Resolución 4607 del 19 de Octubre de 2011, por medio de la cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se dictan otras medidas. 11. Resolución 0501 del 08 de Febrero de 2012, por medio de la cual la Corporación Autónoma regional del Tolima CORTOLIMA, resolvió la Solicitud de Declaratoria de Nulidad. 12. Resolución 3900 del 28 de Diciembre de 2012, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, resolvió el recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución 4607 del 19 de Octubre de 2011.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA proferir un Acto Administrativo mediante el cual se Exonere de Responsabilidad al Sr. JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS y al Sr. BORIS AUGUSTO SILVA DÍAZ, igualmente se Ordene la entrega de la RETROEXCAVADORA MARCA KATO Modelo HD - 700 V - II, Serie 700888W, Motor Diesel, Marca Mitsubishi, Modelo 6D31T, Serie 6D31 - 039412. al Sr. JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS, en las condiciones en que se encuentre y se ordene el archivo definitivo de las diligencias que dieron origen al proceso 6832 T 28.

TERCERA: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA que como consecuencia de las anteriores declaraciones y teniendo en cuenta los perjuicios irremediables causados a los demandantes, en ocasión a los hechos descritos en el cuerpo de la presente demanda se realicen los trámites necesarios para girar y cancelar a cada uno de los demandantes por intermedio de su apoderada, a título de reparación los PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE) el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero gastadas con ocasión al daño: DAÑO EMERGENTE Para el Sr. JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS: 1.

En su calidad de SANCIONADO, PROPIETARIO DE RETROEXCAVADORA AFECTADO Y VICTIMA La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000=) los cuales fueron invertidos en: DEFENSA TÉCNICA DENTRO DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO SURTIDO ANTE CORTOLIMA DE CONCILIACIÓN, y Transportes, gastos de viáticos para evitar que se incautara la maquinaria hasta dejarla en posesión de CORTOLIMA. 2.

La suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($ 429.577.500,00) POR RECONOCIMIENTO DE LA MAQUINA DAÑADA POR MALOS MANEJOS, como quiera que la RETROEXCAVADORA MARCA KATO Modelo HD - 700 V - II, Serie 700888W, Motor Diesel, Marca Mitsubishi, Modelo 6D31T, Serie 6D31 — 039412, fue entregada para manejo de las alcaldías y de terceros y muy seguramente esta máquina actualmente no sirve para nada, razón por la cual se deberá reconocer el valor de adquisición de la maquina indexado a la fecha de reconocimiento de la siguiente manera: 4 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el Sr. BORIS AUGUSTO SILVA DÍAZ 1.

En su calidad de VINCULADO AFECTADO Y VICTIMA, la suma de Cinco Millones de pesos m/cte. (5'000.000.oo) para defensa técnica en el proceso administrativo y solicitud de Conciliación. LUCRO CESANTE Para el Sr. JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS: 1. El valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 499.878.357,00) por concepto de Lucro Cesante de la RETROEXCAVADORA MARCA KATO Modelo HD - 700 V - 0, Serie 700888W, Motor Diesel, Marca Mitsubishi, Modelo 6D31T, Serie 6D31 — 039412, que se calculó con base en la productividad de la máquina RETROEXCAVADORA a título de alquiler, discriminado de la siguiente manera: 5 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA que como consecuencia de las anteriores declaraciones y teniendo en cuenta los PERJUICIOS MORALES causados a los demandantes, en ocasión a los hechos descritos en el cuerpo de la presente demanda se realicen los trámites necesarios para girar y cancelar a cada uno de los demandantes por intermedio de su apoderada, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes indexados a la fecha de la sentencia: Para el Sr. JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS.

En su calidad de SANCIONADO, PROPIETARIO DE RETROEXCAVADORA AFECTADO Y VICTIMA, el equivalente a den (100) salarios mínimos legales vigentes. Para el Sr. BORIS AUGUSTO SILVA DÍAZ. En su calidad de VINCULADO AFECTADO Y VICTIMA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.”3. 2.1. Actos cuestionados 2.1.1. La Resolución 3561 del 13 de octubre de 2010, que resolvió4: “ARTICULO PRIMERO: Avocar conocimiento de las presentes diligencias iniciadas en contra del Señor RICARDO GARCIA ARIZA, y los titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados tales como retroexcavadoras, y contra demás personas que resultaren responsables de atentar contra los recursos naturales y el medio ambiente.

ARTICULO SEGUNDO: IMPONER COMO MEDIDA PREVENTIVA al Señor RICARDO GARCIA ARIZA: 3 Visible en el índice núm. 40 de Samai. 4 Ibidem. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La suspensión de toda actividad minera desarrollada en el predio Palma Larga, ubicado en la Vereda que lleva su mismo nombre, del Municipio Chaparral, habida cuenta de la presunta afectación ambiental a recursos naturales y el medio ambiente ocasionada por el ejercicio de actividad de explotación aurífera sin contar con los respectivos permisos de las autoridades ambientales competentes.

ARTICULO TERCERO: Ordenar el decomiso provisional a los titulares del dominio, poseedores y tenedores de la maquinaria que se expone a continuación, utilizada como medio para la comisión de las presuntas infracciones ambientales citadas en precedencia: TRES (3) RETROEXCAVADORAS, CON LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES: 1. MODELO: HD700VI- Serial No. 7008880 KATO- MOTOR MITSUBISHI: 6D31- 039412. 2.

KOMATSU -MODELO PC220LC-8 Serial NO 306386- MOTOR6D10726505511. 3. KOMATSU- MODELO PC200LC-08 Serial No. A88642.

ARTICULO CUARTO: Téngase como pruebas válidas para el proceso administrativo sancionatorio a seguir, las que se mencionan a continuación: Acta de imposición de medida preventiva levantada en el predio Palma Larga, ubicado en la Vereda que lleva su mismo nombre, del Municipio de Chaparral. Informe de experticia técnica levantado en el Predio Palma Larga, ubicado en la Vereda que lleva su mismo nombre, del Municipio de Chaparral.

Análisis de laboratorio y demás pruebas que se alleguen o practiquen.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.”. 2.1.2. La Resolución 3722 del 26 de octubre de 2010, que dispuso5: “ARTICULO PRIMERO. Aclarar el considerando uno de los antecedentes de la Resolución No. 3561 de Octubre 13 de 2010, para lo cual, se debe considerar que el acto administrativo corresponde a la Resolución No. 2738 de Septiembre 2 de 2010.

ARTICULO SEGUNDO. Aclarar el artículo Tercero de la resolución No. 3561 de Octubre 13 de 2010, el cual quedara así:

ARTICULO TERCERO. ORDENAR el decomiso provisional a los titulares del dominio, poseedores y tenedores de la maquinaria que se expone a continuación, utilizada como medio para la comisión de las presuntas infracciones ambientales citadas en precedencia: 5 Ibidem. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. RETROEXCAVADORA MARCA KATO modelo HD700VII Serial No. 7008880W- MOTOR MITSUBISHI: 6D31-039412.

2. RETROEXCAVADORA MARGA KOMATSU -MODELO PC200LC-8 Serial No. 306386 MOTOR 6D10726505511.

3. RETROEXCAVADORA MARCA KOMATSU- MODELO PC220LC-8 Serial No. A88642.

ARTICULO TERCERO. Los demás artículos de la resolución No. 3561 de Octubre 13 de 2010, quedaran vigentes.

ARTICULO CUARTO. Notificar el contenido del presente proveído al Señor RICARDO GARCIA ARIZA.

ARTICULO QUINTO. Contra esta resolución no procede recurso alguno.”. 2.1.3. La Resolución 3749 de 27 de octubre de 2010, que resolvió6: “ARTICULO PRIMERO: Declarar abierta formal investigación dentro del proceso sancionatorio No. 6831 Tomo 28 en contra de los Señores BORIS AUGUSTO SILVA DIAZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19'275.816 de Bogotá y RICARDO GARCIA ARIZA, por la ejecución de actividades atentatorias de los recursos naturales y el medio ambiente.

ARTICULO SEGUNDO: Elevar pliego de cargos en contra del Señor BORIS AUGUSTO SILVA DIAZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19'275.816 de Bogotá, por la presunta permisión y/o comisión de las infracciones medioambientales que se exponen a continuación: 1. Ejecución de actividades de explotación minera aurífera sin contar con plan de manejo ambiental. 2.

Ocupación ilegal de cauce principal del Río Saldaña para la conformación de cuatro fosas de explotación, mediante la construcción de jarillones y la excavación del material de su lecho, lo que provocó su modificación -acción ésta llevada a cabo sin el respaldo de los permisos de la autoridad ambiental competente. 3. Contaminación de las aguas superficiales del Río Saldaña (turbiedad por partículas sólidas, grasas, aceites) derivada de las operaciones de las retroexcavadoras y motobomba, especialmente. 4.

Contaminación por sedimentación del lecho del río por la disposición de material de corte sobre las zonas protectoras del río Saldaña, subiendo su cota de fondo y desbordando sus aguas, lo cual representa una amenaza de inundación del área, asimismo, por aporte de sedimentos al cauce debido erosión provocada del talud derecho aguas abajo del río Saldaña y por razón de que el agua utilizada en la actividad minera es captada del río Saldaña y devuelta al mismo sin ningún tipo de tratamiento, generando con ello contaminación al recurso agua por la alta sedimentación que esto genera y demás elementos pesados que pueda contener. 6 Ibidem. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Incremento de sólidos en suspensión de la fuente hídrica por arrastre de material de excavación de fondo. 6. Vertimientos de aguas residuales sobre el elemento agua y suelo provenientes de los campamentos de los individuos dedicados a la explotación- inexistencia de sistema de tratamiento de aguas servidas. 7. Remoción de la capa orgánica del suelo y cobertura vegetal por la construcción de una vía de acceso al sitio de la explotación, áreas de campamento y almacenamiento de maquinaria y combustibles. 8.

Pérdida del material del lecho del río por la actividad de socavación mediante la extracción del material del fondo. 9. Contaminación del suelo por derrame de aceites y combustibles usados en la actividad minera y por el mal manejo de residuos sólidos y sus lixiviados. 10. Eliminación de la cobertura vegetal existente en la zona protectora del Río Saldaña. - dificultad para la regeneración de la vegetación, por la pérdida de nutrientes en el suelo-. 11.

Aprovechamiento forestal ilegal de dos árboles a los que se les provocó su caída, así como daño al sistema radicular de tres árboles de gran porte de la especie Caracoli (Anacardium excelsum) y una mata de Guadua (Guadua angustifolia) con peligro de volcamiento. 12. Alteraciones de hábitats vegetales terrestres para la fauna, así como su desplazamiento a otros sitios, motivados por la actividad minera. 13.

Perturbación del Paisaje por el cambio geomorfológico al terreno; cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con Palmas y árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 14. Afectación del elemento suelo por razón de la generación de cuatro (04) fosas con paredes verticales a través de la excavación mecánica por medio de retroexcavadoras de oruga para el arranque del material. 15.

Captación de agua del Río Saldaña a través de motobombas para uso doméstico y minero sin tener la respetiva concesión de aguas. 16. Disposición inadecuada de escombros-material de corte- sobre la zona protectora del Río Saldaña. 17. Alteración nociva de la topografía con el ejercicio de la actividad minera aurífera. 18. Alteración perjudicial y antiestética de paisajes naturales por el cambio geomorfológico que se dio al terreno cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 19.

Intervención de la zona protectora del Río Saldaña con la construcción una vía de acceso al lugar donde se desarrolla la explotación; instalación de campamentos; la instalación de una zona de almacenamiento y mande la maquinaria. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Contaminación del agua del Río Saldaña y de aguas subterráneas con la incorporación de sustancias químicas tales como mercurio, cianuro, entre otras, utilizadas dentro del marco de la explotación. 21. Ocupación de cauce del Río Saldaña con la construcción de fosas para la extracción de material de su lecho. Acciones éstas desarrolladas en el Predio Palma Larga, Vereda que lleva su mismo nombre, Municipio de Chaparral.

ARTICULO TERCERO: Elevar pliego de cargos en contra del Señor RICARDO GARCIA ARIZA, por la presunta permisión y/o comisión de las infracciones medioambientales que se exponen a continuación: (…)

ARTICULO CUARTO: Mantener vigente la medida preventiva consistente en la suspensión de actividad de explotación minera y decomiso preventivo de maquinaria adoptada mediante resoluciones No. 3561 de fecha del 13 de Octubre de 2010 y 3722 de Octubre 26 del mismo año.

ARTICULO QUINTO: Téngase como válidas las pruebas allegadas al expediente y las demás que sean aportadas y practicadas dentro de la presente investigación que ayuden a esclarecer los hechos objeto de instrucción.

ARTICULO SEXTO: Notificar a los investigados del contenido del presento Acto Administrativo, informándoles que disponen de un término de diez (10) días hábiles siguientes de la notificación del mismo para que, personalmente o a través de apoderado, rindan los descargos del caso, para lo cual les asiste el derecho de aportar o solicitar pruebas, si así, lo estiman conveniente y, controvertir las que obran dentro del plenario.

ARTICULO SEPTIMO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.”. 2.1.4. La Resolución 4900 de 30 de diciembre de 2010, que dispuso7: “ARTICULO PRIMERO: Autorizar a la autoridad que el Gobierno Nacional o su delegado disponga, el uso de los elementos incautados por esta Corporación en las Resoluciones 3546, 3547, 3548, 3549, 3550, 3551, 3552, 3553, 3554, 3555, 3556, 3557 de octubre 12 de 2010 y 3558, 3559, 3560, 3561, 3562 de octubre 13 de 2010 para las actividades relacionadas en el Decreto 4673 de diciembre 17 de 2010.

PARÁGRAFO: Esta Corporación realizará convenios interinstitucionales con las entidades que el Gobierno Nacional o su delegado determinen para la disposición de los elementos incautados en las Resoluciones 3546, 3547, 3548, 3549, 3550, 3551, 3552, 3553, 3554, 3555, 3556, 3557 de octubre 12 de 2010 y 3558, 3559, 3560, 3561, 3562 de octubre 13 de 2010.

ARTICULO SEGUNDO: Comunicar lo dispuesto en esta providencia a la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente, Vivienda y Desarrollo 7 Ibidem. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Territorial, y Transporte, Gobernación del Tolima y CREPAD Tolima para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar lo dispuesto en esta providencia a las personas naturales y jurídicas que son parte en los procesos sancionatorios iniciados por esta Corporación en virtud de las medidas preventivas impuestas en las Resoluciones 3546, 3547, 3548, 3549, 3550, 3551, 3552, 3553, 3554, 3555, 3556, 3557 de octubre 12 de 2010 y 3558, 3559, 3560, 3561, 3562 de octubre 13 de 2010.

ARTÍCULO CUARTO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.” 2.1.5. La Resolución 0086 de 17 de enero de 2011, que resolvió8: “ARTICULO PRIMERO: Vincular a la presente investigación dentro del proceso sancionatorio No. 6832 Tomo 28, a LEASING DE OCCIDENTE S.A. -Compañía de Financiamiento Comercial-NIT- 860.503.370-1, representada legalmente por el Señor AGUSTIN ESGUERRA RESTREPO, o quien haga sus veces, para efectos de que comparezca a la presente actuación administrativa, si es su deseo, en orden al ejercicio de sus derechos.” 2.1.6.

La Resolución 0087 de 17 de enero de 2011, que determinó9: “ARTICULO PRIMERO: Vincular a la presente investigación dentro del proceso sancionatorio No. 6832 Tomo 28, a LEASING BOLIVAR S.A. -Compañía de Financiamiento Comercial-NIT- 860.067.203-7, representada legalmente por el Señor MIGUEL POSADA SAMPER, o quien haga sus veces, para efectos de que comparezca a la presente actuación administrativa, si es su deseo, en orden al ejercicio de sus derechos.” 2.1.7.

La Resolución 0088 de 17 de enero de 2011, que dispuso10: “ARTICULO PRIMERO: Vincular a la presente investigación dentro del proceso sancionatorio No. 6832 Tomo 28, a CONSULTORIAS GEOLOGICAS Y AMBIENTALES XILOPALOS LTDA -NIT -800149680-1, representada legalmente por la Señora Melba Francisca Pedraza Arias, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51706.473 de Bogotá, y al Señor JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7'310.091 de Chiquinquirá, por la ejecución de actividades atentatorias de los recursos naturales y el medio ambiente.

ARTICULO SEGUNDO: Elevar pliego de cargos en contra de CONSULTORIAS GEOLOGICAS Y AMBIENTALES XILOPALOS LTDA -NIT -800149680-1, representada legalmente por la Señora Melba Francisca Pedraza Arias, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51706.473 de Bogotá, por la 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta permisión y/o comisión de las infracciones medioambientales que se exponen a continuación: (…)

ARTICULO TERCERO: Elevar pliego de cargos en contra del Señor JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7'310.091 de Chiquinquirá, por la presunta permisión y/o comisión de las infracciones medioambientales que se exponen a continuación: (…)

ARTICULO CUARTO: Elevar pliego de cargos en contra del Señor DIDIER SIERRA ARENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79753.992 de Bogotá, por la presunta permisión y/o comisión de las infracciones medioambientales que se exponen a continuación: (…)

ARTICULO QUINTO: Mantener vigente la medida preventiva consistente en suspensión de actividad de explotación minera y decomiso preventivo de maquinaria adoptada mediante resoluciones No. 3561 de fecha del 13 de Octubre de 2010 y 3722 de Octubre 26 del mismo año.

ARTICULO SEXTO: Téngase como válidas las pruebas allegadas al expediente y las demás que sean aportadas y practicadas dentro de la presente investigación que ayuden a esclarecer los hechos objeto de instrucción.

ARTICULO SEPTIMO: Reconocer personería al abogado sustituto HERMES IBAÑEZ HERNANDEZ, identificado (…) para actuar dentro del presente proceso administrativo sancionatorio conforme al poder conferido.

ARTICULO OCTAVO: Notificar a los investigados del contenido del presente Acto Administrativo, informándoles que disponen de un término de diez (10) días hábiles siguientes de la notificación del mismo para que, personalmente o a través de apoderado, rindan los descargos del caso, para lo cual les asiste el derecho de aportar o solicitar pruebas, si así lo estiman conveniente y controvertir las que obran dentro del plenario.

ARTICULO NOVENO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.” 2.1.8. La Resolución 0794 de 1 de marzo de 2011, que resolvió11: “ARTICULO PRIMERO: Negar la petición de revocatoria directa incoada contra las Resoluciones Nos. 0088 de fecha del 17 de Enero del año 2011, 3561 de fecha del 13 de Octubre de 2010-, 3749 de fecha del 27 de Octubre de 2010 y 4900 del 30 de Diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido del presente acto administrativo a la petente en revocatoria. 11 Ibidem. 12 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.” 2.1.9.

La Resolución 2207 de 25 de mayo de 2011, que determinó12: “ARTICULO PRIMERO: Negar la petición de revocatoria directa incoada contra las Resoluciones No. 3561 de fecha del 13 de Octubre de 2010, Resolución 3722 de fecha del 26 de Octubre de 2010, Resolución No. 3749 de fecha 26 de Octubre de 2010, Resolución No. 4900 del 30 de Diciembre de 2010, Resolución No. 0088 de fecha del 17 de Enero de 2010 y Resolución No. 0794 de fecha del 01 de Marzo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido del presente acto administrativo la petente en revocatoria.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.” 2.1.10. La Resolución 4607 de 19 de octubre de 2011, que dispuso13: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE de los siguientes cargos imputados (…) al Señor BORIS AUGUSTO SILVA DIAZ (…) 1. Ejecución de actividades de explotación minera aurífera sin contar con plan de manejo ambiental. 2.

Ocupación ilegal de cauce principal del Río Saldaña para la conformación de cuatro fosas de explotación, mediante la construcción de jarillones y la excavación del material de su lecho, lo que provocó su modificación -acción ésta llevada a cabo sin el respaldo de los permisos de la autoridad ambiental competente. 4. Contaminación por sedimentación del lecho del río por la disposición de material de corte sobre las zonas protectoras del Río Saldaña, subiendo su cota de fondo y desbordando sus aguas, lo cual representa una amenaza de inundación del área, asimismo, por aporte de sedimentos al cauce debido erosión provocada del talud derecho aguas abajo del Río Saldaña y por razón de que el agua utilizada en la actividad minera es captada del Río Saldaña y devuelta al mismo sin ningún tipo de tratamiento, generando con ello contaminación al recurso agua por la alta sedimentación que esto genera y demás elementos pesados que pueda contener. 5.

Incremento de sólidos en suspensión de la fuente hídrica por arrastre de material de excavación de fondo. 6. Vertimientos de aguas residuales sobre el elemento agua y suelo provenientes de los campamentos de los individuos dedicados a la explotación- inexistencia de sistema de tratamiento de aguas servidas. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 13 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Remoción de la capa orgánica del suelo y cobertura vegetal por la construcción de una vía de acceso al sitio de la explotación, áreas de campamento y almacenamiento de maquinaria y combustibles. 8. Pérdida del material del lecho del río por la actividad de socavación mediante la extracción del material del fondo. 9. Contaminación del suelo por derrame de aceites y combustibles usados en la actividad minera y por el mal manejo de residuos sólidos y sus lixiviados. 10.

Eliminación de la cobertura vegetal existente en la zona protectora del Río Saldaña. - dificultad para la regeneración de la vegetación, por la pérdida de nutrientes en el suelo-. 11. Aprovechamiento forestal ilegal de dos árboles a los que se les provocó su caída, así como daño al sistema radicular de tres árboles de gran porte de la especie Caracoli (Anacardium excelsum) y una mata de Guadua (Guadua angustifolia) con peligro de volcamiento. 12.

Alteraciones de hábitats vegetales terrestres para la fauna, así como su desplazamiento a otros sitios, motivados por la actividad minera. 13. Perturbación del Paisaje por el cambio geomorfológico al terreno; cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con Palmas y árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 14.

Afectación del elemento suelo por razón de la generación de cuatro (04) fosas con paredes verticales a través de la excavación mecánica por medio de retroexcavadoras de oruga para el arranque del material. 15. Captación de agua del Río Saldaña a través de motobombas para uso doméstico y minero sin tener la respetiva concesión de aguas. 16.

Disposición inadecuada de escombros-material de corte- sobre la zona protectora del Río Saldaña. 17. Alteración nociva de la topografía con el ejercicio de la actividad minera aurífera. 18. Alteración perjudicial y antiestética de paisajes naturales por el cambio geomorfológico que se dio al terreno cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 19.

Intervención de la zona protectora del Río Saldaña con la construcción una vía de acceso al lugar donde se desarrolla la explotación; instalación de campamentos; la instalación de una zona de almacenamiento y mande la maquinaria. 20. Contaminación del agua del Río Saldaña y de aguas subterráneas con la incorporación de sustancias químicas tales como mercurio, cianuro, entre otras, utilizadas dentro del marco de la explotación. 21.

Ocupación de cauce del Río Saldaña con la construcción de fosas para la extracción de material de su lecho. 14 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO SEGUNDO: ABSOLVER al Señor BORIS AUGUSTO SILVA DIAZ (…) del cargo de: Contaminación de las aguas superficiales del Río Saldaña (turbiedad por partículas sólidas, grasas, aceites) derivada de las operaciones de las retroexcavadoras y motobomba, especialmente (…)

ARTICULO TERCERO: ABSOLVER al Señor Ricardo García Ariza, de los cargos impuestos mediante Resolución No. 3749 de fecha de 27 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE de los siguientes cargos imputados mediante Resolución No. 0088 de fecha 17 de enero del año 2011, a la Sociedad CONSULTORIAS GEOLÓGICAS Y AMBIENTALES XILOPALOS LTDA (…) 1. Ejecución de actividades de explotación minera aurífera sin contar con plan de manejo ambiental. 2. Ocupación ilegal de cauce principal del Río Saldaña para la conformación de cuatro fosas de explotación, mediante la construcción de jarillones y la excavación del material de su lecho, lo que provocó su modificación -acción ésta llevada a cabo sin el respaldo de los permisos de la autoridad ambiental competente. 3.

Contaminación por sedimentación del lecho del río por la disposición de material de corte sobre las zonas protectoras del río Saldaña, subiendo su cota de fondo y desbordando sus aguas, lo cual representa una amenaza de inundación del área, asimismo, por aporte de sedimentos al cauce debido erosión provocada del talud derecho aguas abajo del Río Saldaña y por razón de que el agua utilizada en la actividad minera es captada del Río Saldaña y devuelta al mismo sin ningún tipo de tratamiento, generando con ello contaminación al recurso agua por la alta sedimentación que esto genera y demás elementos pesados que pueda contener. 4.

Incremento de sólidos en suspensión de la fuente hídrica por arrastre de material de excavación de fondo. 5. Vertimientos de aguas residuales sobre el elemento agua y suelo provenientes de los campamentos de los individuos dedicados a la explotación- inexistencia de sistema de tratamiento de aguas servidas. 6. Remoción de la capa orgánica del suelo y cobertura vegetal por la construcción de una vía de acceso al sitio de la explotación, áreas de campamento y almacenamiento de maquinaria y combustibles. 7.

Pérdida del material del lecho del río por la actividad de socavación mediante la extracción del material del fondo. 8. Contaminación del suelo por derrame de aceites y combustibles usados en la actividad minera y por el mal manejo de residuos sólidos y sus lixiviados. 9. Eliminación de la cobertura vegetal existente en la zona protectora del Río Saldaña. - dificultad para la regeneración de la vegetación, por la pérdida de nutrientes en el suelo-. 10.

Aprovechamiento forestal ilegal de dos árboles a los que se les provocó su caída, así como daño al sistema radicular de tres árboles de gran porte de la 15 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especie Caracoli (Anacardium excelsum) y una mata de Guadua (Guadua angustifolia) con peligro de volcamiento. 11.

Alteraciones de hábitats vegetales terrestres para la fauna, así como su desplazamiento a otros sitios, motivados por la actividad minera. 12. Perturbación del Paisaje por el cambio geomorfológico al terreno; cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con Palmas y árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 13.

Afectación del elemento suelo por razón de la generación de cuatro (04) fosas con paredes verticales a través de la excavación mecánica por medio de retroexcavadoras de oruga para el arranque del material. 14. Captación de agua del Río Saldaña a través de motobombas para uso doméstico y minero sin tener la respetiva concesión de aguas. 15.

Disposición inadecuada de escombros-material de corte- sobre la zona protectora del Río Saldaña. 16. Alteración nociva de la topografía con el ejercicio de la actividad minera aurífera. 17. Alteración perjudicial y antiestética de paisajes naturales por el cambio geomorfológico que se dio al terreno cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 18.

Intervención de la zona protectora del Río Saldaña con la construcción una vía de acceso al lugar donde se desarrolla la explotación; instalación de campamentos; la instalación de una zona de almacenamiento y mande la maquinaria. 19. Contaminación del agua del Río Saldaña y de aguas subterráneas con la incorporación de sustancias químicas tales como mercurio, cianuro, entre otras, utilizadas dentro del marco de la explotación. 20.

Ocupación de cauce del Río Saldaña con la construcción de fosas para la extracción de material de su lecho.

ARTICULO QUINTO: DECLARAR RESPONSABLE de los siguientes cargos imputados mediante Resolución No. 0088 de 17 de enero de 2011, a JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS (…) 1. Ejecución de actividades de explotación minera aurífera sin contar con plan de manejo ambiental. 2. Ocupación ilegal de cauce principal del Río Saldaña para la conformación de cuatro fosas de explotación, mediante la construcción de jarillones y la excavación del material de su lecho, lo que provocó su modificación -acción ésta llevada a cabo sin el respaldo de los permisos de la autoridad ambiental competente. 3.

Contaminación por sedimentación del lecho del río por la disposición de material de corte sobre las zonas protectoras del río Saldaña, subiendo su cota de fondo y desbordando sus aguas, lo cual representa una amenaza de inundación del área, asimismo, por aporte de sedimentos al cauce debido 16 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erosión provocada del talud derecho aguas abajo del Río Saldaña y por razón de que el agua utilizada en la actividad minera es captada del Río Saldaña y devuelta al mismo sin ningún tipo de tratamiento, generando con ello contaminación al recurso agua por la alta sedimentación que esto genera y demás elementos pesados que pueda contener. 4.

Incremento de sólidos en suspensión de la fuente hídrica por arrastre de material de excavación de fondo. 5. Vertimientos de aguas residuales sobre el elemento agua y suelo provenientes de los campamentos de los individuos dedicados a la explotación- inexistencia de sistema de tratamiento de aguas servidas. 6. Remoción de la capa orgánica del suelo y cobertura vegetal por la construcción de una vía de acceso al sitio de la explotación, áreas de campamento y almacenamiento de maquinaria y combustibles. 7.

Pérdida del material del lecho del río por la actividad de socavación mediante la extracción del material del fondo. 8. Contaminación del suelo por derrame de aceites y combustibles usados en la actividad minera y por el mal manejo de residuos sólidos y sus lixiviados. 9. Eliminación de la cobertura vegetal existente en la zona protectora del Río Saldaña. - dificultad para la regeneración de la vegetación, por la pérdida de nutrientes en el suelo-. 10.

Aprovechamiento forestal ilegal de dos árboles a los que se les provocó su caída, así como daño al sistema radicular de tres árboles de gran porte de la especie Caracoli (Anacardium excelsum) y una mata de Guadua (Guadua angustifolia) con peligro de volcamiento. 11. Alteraciones de hábitats vegetales terrestres para la fauna, así como su desplazamiento a otros sitios, motivados por la actividad minera. 12.

Perturbación del Paisaje por el cambio geomorfológico al terreno; cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con Palmas y árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 13. Afectación del elemento suelo por razón de la generación de cuatro (04) fosas con paredes verticales a través de la excavación mecánica por medio de retroexcavadoras de oruga para el arranque del material. 14.

Captación de agua del Río Saldaña a través de motobombas para uso doméstico y minero sin tener la respetiva concesión de aguas. 15. Disposición inadecuada de escombros-material de corte- sobre la zona protectora del Río Saldaña. 16. Alteración nociva de la topografía con el ejercicio de la actividad minera aurífera. 17. Alteración perjudicial y antiestética de paisajes naturales por el cambio geomorfológico que se dio al terreno cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Intervención de la zona protectora del Río Saldaña con la construcción una vía de acceso al lugar donde se desarrolla la explotación; instalación de campamentos; la instalación de una zona de almacenamiento y mande la maquinaria. 19. Contaminación del agua del Río Saldaña y de aguas subterráneas con la incorporación de sustancias químicas tales como mercurio, cianuro, entre otras, utilizadas dentro del marco de la explotación. 20.

Ocupación de cauce del Río Saldaña con la construcción de fosas para la extracción de material de su lecho.

ARTICULO SEXTO: DECLARAR RESPONSABLE de los siguientes cargos imputados mediante Resolución No. 0088 de fecha 17 de enero de 2011, a DIDIER SIERRA ARENAS (…) 1. Ejecución de actividades de explotación minera aurífera sin contar con plan de manejo ambiental. 2. Ocupación ilegal de cauce principal del Río Saldaña para la conformación de cuatro fosas de explotación, mediante la construcción de jarillones y la excavación del material de su lecho, lo que provocó su modificación -acción ésta llevada a cabo sin el respaldo de los permisos de la autoridad ambiental competente. 3.

Contaminación por sedimentación del lecho del río por la disposición de material de corte sobre las zonas protectoras del Río Saldaña, subiendo su cota de fondo y desbordando sus aguas, lo cual representa una amenaza de inundación del área, asimismo, por aporte de sedimentos al cauce debido erosión provocada del talud derecho aguas abajo del Río Saldaña y por razón de que el agua utilizada en la actividad minera es captada del Río Saldaña y devuelta al mismo sin ningún tipo de tratamiento, generando con ello contaminación al recurso agua por la alta sedimentación que esto genera y demás elementos pesados que pueda contener. 4.

Incremento de sólidos en suspensión de la fuente hídrica por arrastre de material de excavación de fondo. 5. Vertimientos de aguas residuales sobre el elemento agua y suelo provenientes de los campamentos de los individuos dedicados a la explotación- inexistencia de sistema de tratamiento de aguas servidas. 6. Remoción de la capa orgánica del suelo y cobertura vegetal por la construcción de una vía de acceso al sitio de la explotación, áreas de campamento y almacenamiento de maquinaria y combustibles. 7.

Pérdida del material del lecho del río por la actividad de socavación mediante la extracción del material del fondo. 8. Contaminación del suelo por derrame de aceites y combustibles usados en la actividad minera y por el mal manejo de residuos sólidos y sus lixiviados. 9. Eliminación de la cobertura vegetal existente en la zona protectora del Río Saldaña. - dificultad para la regeneración de la vegetación, por la pérdida de nutrientes en el suelo-. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Aprovechamiento forestal ilegal de dos árboles a los que se les provocó su caída, así como daño al sistema radicular de tres árboles de gran porte de la especie Caracoli (Anacardium excelsum) y una mata de Guadua (Guadua angustifolia) con peligro de volcamiento. 11. Alteraciones de hábitats vegetales terrestres para la fauna, así como su desplazamiento a otros sitios, motivados por la actividad minera. 12.

Perturbación del Paisaje por el cambio geomorfológico al terreno; cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con Palmas y árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 13. Afectación del elemento suelo por razón de la generación de cuatro (04) fosas con paredes verticales a través de la excavación mecánica por medio de retroexcavadoras de oruga para el arranque del material. 14.

Captación de agua del Río Saldaña a través de motobombas para uso doméstico y minero sin tener la respetiva concesión de aguas. 15. Disposición inadecuada de escombros-material de corte- sobre la zona protectora del Río Saldaña. 16. Alteración nociva de la topografía con el ejercicio de la actividad minera aurífera. 17. Alteración perjudicial y antiestética de paisajes naturales por el cambio geomorfológico que se dio al terreno cambiando la cobertura del suelo de la zona de pastos naturales con árboles aislados a un suelo estéril y desolado. 18.

Intervención de la zona protectora del Río Saldaña con la construcción una vía de acceso al lugar donde se desarrolla la explotación; instalación de campamentos; la instalación de una zona de almacenamiento y mande la maquinaria. 19. Contaminación del agua del Río Saldaña y de aguas subterráneas con la incorporación de sustancias químicas tales como mercurio, cianuro, entre otras, utilizadas dentro del marco de la explotación. 20.

Ocupación de cauce del Río Saldaña con la construcción de fosas para la extracción de material de su lecho.

ARTICULO SEPTIMO: SANCIONAR a los Señores JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS (…) DIDIER SIERRA ARENAS (…) BORIS AUGUSTO SILVA DIAZ (…) y a la Sociedad CONSULTORIAS GEOLOGICAS Y AMBIENTALES XILOPALOS (…) con multa de DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($201.238.616) los que deberá cancelar en la cuenta corriente (…)

ARTICULO OCTAVO: Ordenar el DECOMISO DEFINITIVO de las máquinas retroexcavadoras MARCA KATO modelo HD700VII Serial No. 7008880W- MOTOR MITSUBISHI: 6D31-039412, MARGA KOMATSU -MODELO PC200LC- 8 Serial No. 306386 MOTOR 6D10726505511, MARCA KOMATSU- MODELO PC220LC-8 Serial No. A88642, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 40 - 5 de la Ley 1333 de 2009. 19 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO NOVENO: Ordenar a los sancionados la SUSPENSION DEFINITIVA de cualquier tipo de actividad de explotación minera aurífera en el frente ubicado en el Predio Palma Larga, Vereda Jabonera – Sector Palma Larga del Municipio de Coyaima (…) así como la ocupación y/o intervención del cauce del Río Saldaña, hasta tanto se verifiquen los respectivos permisos de autoridad ambiental.

ARTICULO DECIMO: Ordenar a los sancionados como medida de mitigación, en aplicación a lo dispuesto en el ARTICULO 31 de la Ley 1333 de 2009, la obligación de adelantar un plan de abandono y recuperación ambiental del área afectada donde se incluyan actividades de revitalización y empradización de taludes, adicionalmente, como medida compensatoria, la reforestación protectora de cinco (5,0) hectáreas con su respectivo aislamiento y mantenimiento por el término de tres (3) años, con una densidad de siembra de 730 árboles por hectárea (…)

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Comisionar al Inspector de Policía del Municipio de Coyaima para efectos de que proceda a la materialización de la orden contenida en el artículo noveno de la presente resolución (…)

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación personal o por edicto, ante la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”.” 2.1.11. La Resolución 0501 de 8 de febrero de 2012, que resolvió14: “ARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad incoada a partir del acto Administrativo Resolución No. 3161 del 13 de octubre de 2010, a solicitud de los apoderados de los señores JORGE ANTONIO SIERRA ARENAS, BORIS AUGUSTO SILVA DIAZ, SIMON RICARDO GARCIA y XILOPALOS LIMITADA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.” 2.1.8. La Resolución 3900 de 28 de diciembre de 2012, que resolvió15: “ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 4607 de octubre 19 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Jorge Antonio Sierra Arenas a través de (…) por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO: Ordenar poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el hecho presuntamente punible relacionado con la desaparición del predio Palma Larga – sitio de incautación de las máquinas retroexcavadoras (…) por parte del sancionado BORIS AUGUSTO SILVA DIAZ (…) 14 Ibidem. 15 Ibidem. 20 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno quedando, consecuencialmente, agotada la vía gubernativa.” 2.2.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó los artículos 2, 11, 29 y 90 de la Constitución Política y 3, 138, 152 (numeral 3), 159, 161 y 162 del CPACA. 2.2.1. En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda, indicó que el 7 de octubre de 2010, CORTOLIMA, en colaboración con el C.T.I. y el Ejército Nacional, llevó a cabo dieciocho (18) operativos contra la explotación minera ilegal en los municipios de Ataco, Chaparral y Coyaima.

Manifestó que, durante los operativos, se realizó una visita al predio Palma Larga, ubicado en el área rural del Municipio de Ataco, donde se capturó al señor José Antonio Roldán Acosta y se incautó una retroexcavadora marca KATO, la cual no estaba en funcionamiento. Comentó que el acta de la diligencia debió haberse legalizado mediante la expedición de un acto administrativo dentro de los tres (3) días siguientes.

Sin embargo, esto no ocurrió, y solo hasta el 13 de octubre de 2010 se expidió la Resolución núm. 3561, imponiendo una medida preventiva. Puso de presente que el 27 de octubre de 2010, CORTOLIMA expidió la Resolución núm. 3749, iniciando un proceso administrativo sancionatorio en contra del señor Boris Augusto Silva Díaz. Señaló que el 30 de diciembre de 2010, la entidad demandada emitió la Resolución núm. 4900, autorizando al Gobierno Nacional el uso de la retroexcavadora incautada.

Afirmó que el 17 de enero de 2011 CORTOLIMA expidió las resoluciones nos. 0086, 0087 y 0088, elevando pliego de cargos y vinculando al trámite al señor Jorge Antonio Sierra Arenas. 21 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, a través de las resoluciones nos. 0794 del 1 de marzo de 2011 y 2207 del 25 de mayo de 2011, se negó la petición de revocatoria directa de las resoluciones antes referidas.

Expresó que, por medio de la Resolución núm. 4607 del 19 de octubre de 2011, CORTOLIMA declaró responsables a los señores Boris Augusto Silva Díaz y Jorge Antonio Sierra Arenas, imponiéndoles, entre otras, sanción de multa equivalente a DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($201,238.616.).

Aseguró que las resoluciones emitidas por CORTOLIMA, hasta ese momento, no habían sido legalmente notificadas. Sin embargo: “las notificaciones por edicto aparecieron, además de otros nuevos folios, lo cual se corrobora con la re-foliatura (tachones, cambio de número en los folios) que presenta el expediente, situación que al generar inconformidad puesta de presente mediante los escritos de fechas 05 de octubre y 22 de noviembre de 2011 (…) la Autoridad Ambiental el 26 de abril de 2012, mediante el Auto 1883 ordena REFOLIAR todo el Expediente.

Me asalta una duda en lo que se refiere a otra posible violación del debido proceso: ¿Refoliar el expediente significa agregar documentos como las notificaciones de los edictos?”16. Sostuvo que, mediante la Resolución núm. 0501 del 8 de febrero de 2012, la autoridad ambiental negó la petición de declaratoria de nulidad del proceso administrativo sancionatorio núm. 6832 T28.

Finalmente, aseguró que, con la Resolución núm. 3900 del 28 de diciembre de 2012, la parte demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmándola en todos sus apartes. 2.2.2. En el acápite de los fundamentos de derecho alegó que la autoridad ambiental atentó contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al iniciar el trámite sancionatorio viciado desde su inicio y en el que se hizo “mal uso del término flagrancia”17. 16 Folio 611 del cuaderno núm. 2 del Tribunal.

Escrito de subsanación de la demanda. 17 Folio 618 del cuaderno núm. 2 del Tribunal. 22 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la retroexcavadora encontrada durante el operativo en el predio precitado no estaba maniobrando debido a que se encontraba averiada.

Por lo tanto, no se podían cometer con ella las conductas atribuidas a quienes terminaron sancionados, resultando inadecuado el uso del término "flagrancia", ya que no fueron sorprendidos cometiendo actos ilícitos. Señaló que en el trámite controvertido se desconoció el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009, que establece que para imponer medidas preventivas debe existir flagrancia, la cual no existió. Además, expuso que el acta debía legalizarse mediante un acto dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, término que no se cumplió, pues la resolución correspondiente se emitió de manera extemporánea.

Argumentó que no se integró debidamente el litisconsorcio necesario, ya que en el predio donde se realizó la diligencia se encontraban veinte (20) personas, pero CORTOLIMA solo adelantó el procedimiento en contra de cinco (5) de ellas. A pesar de las reiteradas solicitudes para vincular a las demás personas presentes en la diligencia, la entidad no atendió esta petición. Por último, reveló que el proceso administrativo sancionatorio se basó en un material probatorio insuficiente e inexistente.

Las muestras recolectadas y analizadas como pruebas de la presunta explotación ilegal se tomaron en un lugar diferente al de la inspección, por lo que no existía ninguna prueba que permitiera a la entidad demandada imponer la sanción debatida. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORTOLIMA contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones, tras declarar que carecían de fundamentos de hecho y derecho.

Informó que, conforme a lo establecido en la Ley 685 de 2001, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010, la explotación de minerales requiere la obtención previa de un título minero y la correspondiente licencia ambiental. Su inobservancia acarrea la imposición de sanciones de diversa índole, siendo las sanciones ambientales delegadas por disposición legal a las Corporaciones Autónomas Regionales, así como 23 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposición de medidas preventivas o definitivas, como el decomiso de los elementos, medios o implementos utilizados para la comisión de la infracción. Indicó que la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a los demandantes se ajustó estrictamente al cumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso, defensa y contradicción. Por tanto, no podía predicarse la nulidad del procedimiento sancionatorio cuando éste se adelantó bajo el trámite legalmente establecido.

Defendió que el hallazgo de la retroexcavadora decomisada en el lugar de los hechos demostraba la comisión de las conductas ilícitas atribuidas a los demandantes, dado que este tipo de maquinaria pesada se utiliza para la extracción de minerales y otros productos primarios del medio ambiente. Así mismo, que dicha actividad se torna ilegal al carecer de la correspondiente licencia. Y dado que el campamento inspeccionado no contaba con los permisos para la explotación y el transporte de productos ambientales, sumado a que se encontraron los medios físicos con los que se llevaba a cabo la explotación ilegal, resultaba evidente la vulneración de la normativa ambiental y el daño al medio ambiente.

Por estas razones, procedió a imponer las medidas preventivas y las sanciones correspondientes. Aseveró que, en ausencia de una definición estricta en materia ambiental de lo que debe entenderse por flagrancia, recurrió a la norma penal, la cual establece en el artículo 301 que hay flagrancia cuando se sorprende a una persona con objetos, instrumentos o huellas que indiquen que se acaba de cometer un delito o haber participado en él. En ese orden, al haberse encontrado la maquinaria habitualmente utilizada para la extracción de material de río en el lugar donde se practicaba la extracción minera ilegal, sin el correspondiente título minero, licencia ambiental o plan de manejo ambiental, concluyó que la retroexcavadora incautada, a pesar de no estar en funcionamiento durante el operativo, constituía el medio utilizado para cometer la infracción y debía ser incautada al haber sido descubierta en flagrancia, iniciándose así el proceso sancionatorio correspondiente. 24 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, conforme a la Ley 1333 de 2009, para la imposición de la medida preventiva no era necesario que el infractor fuese encontrado en flagrancia ni que sea propietario de los elementos o maquinaria usados para la comisión del ilícito.

Por lo tanto, aunque no halló la retroexcavadora efectuando actividades de extracción ilegal minera, estaba facultada para imponer las medidas preventivas objeto de juicio y las correspondientes sanciones ambientales, siempre que se adelantara el respectivo proceso administrativo con plena observancia de los derechos y garantías de los procesados, notificándoles oportunamente las diversas actuaciones administrativas para que ejercieran su derecho de defensa, aportaran pruebas y controvirtieran las presentadas, respetándose así sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En cuanto a la falta de litisconsorcio necesario, debido a la ausencia de vinculación de algunas personas a la actuación administrativa sancionatoria, advirtió que el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 establece que el procedimiento sancionatorio puede adelantarse de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva.

Y que, con la Resolución núm. 3561 del 13 de octubre de 2010, avocó conocimiento de las diligencias y vinculó al señor Ricardo García Ariza, debido a los hallazgos verificados en el operativo mencionado. Además, expuso que el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 dispone que, cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra los presuntos infractores de la normatividad ambiental o causantes del daño ambiental.

Con ello, procedió a formular pliego de cargos contra los señores Boris Augusto Silva Díaz y Ricardo García Ariza. Declaró que al proceso administrativo sancionatorio se vinculó a quienes participaron en la comisión de las infracciones ambientales que fueron objeto de análisis, estudio y decisión, las cuales derivaron en un grave daño ambiental debido a la inobservancia de la obligación de tramitar previamente la licencia ambiental o el plan de manejo ambiental.

Estas personas fueron plenamente identificadas e individualizadas conforme a la ley, y se les comunicaron y notificaron oportunamente las diversas actuaciones para que, en ejercicio de su derecho de defensa, comparecieran a presentar sus argumentos, aportar pruebas y controvertir las presentadas en su contra. 25 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que los “barequeros” no fueron vinculados porque no estaban realizando las actividades de explotación minera objeto de la investigación ni operaban las retroexcavadoras precitadas, ya que utilizaban métodos artesanales.

Propuso como excepción: “INEPTA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: NO FORMULAR POR SEPARADO LAS VARIAS PRETENSIONES”. III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de junio de 201418, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, con base en los siguientes argumentos: 3.1.

En un primer momento, formuló el siguiente problema jurídico: “Deberá determinar la Sala si, ¿el proceso administrativo sancionador N° 6832 T28 adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima- “Cortolima” en contra de los señores Boris Augusto Silva Díaz y Jorge Antonio Sierra Arenas y otros, se encuentra viciado de nulidad por carecer de los requisitos prescritos por la ley 1333 del 2009 y por no haberse conformado en debida forma el litis consorcio necesario de la parte pasiva?”19. 3.2.

Enseguida, relacionó los hechos probados y los medios probatorios que permitían corroborarlos. En ese punto, enlistó los documentos del expediente administrativo sancionatorio, que comprende los actos demandados y la declaración que rindió el señor Didier Alfonso Sierra Arenas en el curso de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Así, como situación fáctica jurídicamente relevante, el Tribunal destacó que: • El 7 de octubre de 2010, CORTOLIMA, en colaboración con el C.T.I. y el Ejército Nacional, llevó a cabo un operativo contra la minería ilegal en el predio Palma Larga, durante el cual se incautó una retroexcavadora utilizada para la extracción ilegal de oro del Río Saldaña. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 26 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 13 de octubre de 2010, mediante la Resolución núm. 3561, la autoridad ambiental suspendió todas las actividades mineras en el predio y decomisó provisionalmente la retroexcavadora.

El 26 de octubre de 2010, a través de la Resolución núm. 3722, aclaró que la maquinaria decomisada estaba relacionada con presuntas infracciones ambientales. • El 27 de octubre de 2010, por medio de la Resolución núm. 3749, la entidad demandada inició un proceso sancionatorio en contra de Boris Augusto Silva Díaz y otros. El 30 de diciembre de 2010, con Resolución núm. 4900, autorizó el uso provisional de los elementos decomisados al Gobierno Nacional. • El 17 de enero de 2011, CORTOLIMA expidió las resoluciones nos. 0086, 0087 y 0088, con las cuales incluyó a varias compañías de financiamiento comercial y a Jorge Antonio Sierra Arenas en el proceso sancionatorio, formulando cargos en su contra. • El 11 de marzo y 9 de mayo de 2011, mediante las resoluciones nos. 0794 y 2207, respectivamente, CORTOLIMA resolvió dos (2) solicitudes de revocatoria directa presentadas en contra de los actos emitidos anteriormente. • El 19 de octubre de 2011, por medio de la Resolución núm. 4607, CORTOLIMA declaró responsables a Boris Augusto Silva, Jorge Antonio Sierra Arenas y otros, ordenando el decomiso definitivo de la retroexcavadora y la suspensión de cualquier actividad minera en el predio Palma Larga. • El 8 de febrero de 2012, con la Resolución núm. 0501, el ente demandado rechazó una solicitud de nulidad. • El 28 de diciembre de 2012, a través de la Resolución núm. 3900, la autoridad ambiental resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 4607, en el sentido de confirmar tal determinación, y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 27 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, presentó algunas consideraciones generales sobre el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. 3.3.

Posteriormente, al entrar a analizar el caso concreto, el Tribunal advirtió que, en la diligencia del 7 de octubre de 2010, los funcionarios encargados del operativo verificaron que en el predio mencionado se realizaba una explotación indiscriminada de recursos naturales, sin ningún tipo de licencia, permiso o título que facultara a quienes luego fueron calificados como infractores.

Igualmente, sostuvo que se halló diversa maquinaria habitualmente utilizada para la extracción de oro a cielo abierto, con evidentes signos de haber sido empleada para cometer la actividad indicada, sin que se lograra justificar la presencia de estos equipos en el lugar de los hechos, así como de huellas y marcas de trabajo (derrame de grasas, combustibles y aceites en el terreno circundante).

En ese orden, manifestó que, toda vez que no se hallaron otras máquinas distintas a las presentes durante la diligencia, CORTOLIMA concluyó que éstas habían sido utilizadas para las actividades imputadas. Afirmó que, por esas razones, conforme a lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009, la autoridad ambiental procedió a su decomiso preventivo mientras se demostraba que no habían causado la afectación comentada.

El juez de primera instancia entendió que, habiéndose agotado todas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, con plena observancia de los ritualismos y garantías procesales establecidas, la entidad demandada decidió declarar la responsabilidad de los demandantes por las conductas señaladas en el pliego de cargos. En consecuencia, los condenó al pago de una sanción pecuniaria y se decretó el decomiso definitivo de la maquinaria incautada, utilizada para la comisión de infracciones ambientales.

Decisión que, a su juicio, se basó en que los presuntos infractores no lograron desvirtuar la presunción de responsabilidad, ya que las pruebas válidamente aportadas al proceso evidenciaban la afectación ambiental, la conducta contraria a derecho de los actores y el nexo causal entre ambas. De ese modo, el a quo dedujo que el decomiso definitivo de los bienes utilizados para cometer la infracción ambiental era una de las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, que resulta del proceso administrativo en el que se determina la 28 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del infractor, permitiendo la presentación de pruebas, el ejercicio del derecho de defensa y la interposición de recursos.

Esta sanción ambiental tiene por objeto garantizar la preservación del medio ambiente, cesando la infracción y/o evitando la consumación de un daño ambiental. 3.3.1. Bajo tal perspectiva, emprendió el estudio del primero de los cargos formulados en la demanda: la incorrecta aplicación del término “flagrancia” por parte de la entidad demandada.

Según la parte actora, al momento del operativo referido, la maquinaria estaba estacionada en el predio debido a una avería, lo que hacía imposible que hubiera causado la afectación ambiental precitada, y por esa razón, al no haberse encontrado la retroexcavadora en funcionamiento durante la diligencia, no podía colegirse que se había sorprendido en flagrancia. Para decidir sobre tal reparo, el Tribunal acudió a los artículos 14, 15 y 38 de la Ley 1333 de 2009, así como al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la figura jurídica de la flagrancia. Como resultado de la exposición normativa y jurisprudencial, estableció que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la flagrancia no solo se produce por encontrar a una persona cometiendo una acción contraria a la ley, sino que, de igual forma, resulta predicable (flagrancia inferida) cuando se sorprende a un sujeto con huellas, instrumentos o elementos de los que se infiere la comisión de una conducta sancionable.

En consecuencia, debido a que en el operativo efectuado en el predio Palma Larga se evidenció la presencia de maquinaria pesada, normalmente utilizada para la explotación aurífera, con indicios de haber sido empleada para tal fin, que incluían huellas de movimiento de tierra, rastros de aceites, grasas y combustibles, así como la instalación de “cambuches” para proteger las máquinas, era dable deducir que las retroexcavadoras halladas habían sido usadas para la extracción ilegal de oro.

Además, no se observó ningún otro equipo mecánico en el lugar que pudiera haber causado la afectación ambiental descubierta. Circunstancias que justificaron su 29 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incautación preventiva, ante la flagrancia inferida derivada de la falta de una justificación razonable y fundada para su presencia en el predio.

Aclaró que, aunque los demandantes y el testigo afirmaron que la retroexcavadora estaba en el predio Palma Larga para ser reparada debido a los daños causados mientras operaba en otro predio bajo las órdenes de un individuo conocido como “tatabí”, no era posible darle crédito a ese hecho, comoquiera que no se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el comentado sujeto, quien podría demostrar que la maquinaria estaba trabajando en otro lugar bajo una relación contractual privada.

Asimismo, no era razonable que, ante el daño en una máquina de trabajo pesado y de alto valor comercial, se decidiera trasladarla a un lugar alejado de un centro urbano para su reparación, pues las condiciones en un área rural dificultarían el arreglo debido a la falta de acometidas eléctricas, locales comerciales para adquirir repuestos y mano de obra calificada.

Y, dado que el propietario de la retroexcavadora estaba en Bogotá, como manifestó el testigo, lo más lógico habría sido llevar la máquina a esa ciudad, que ofrecería mayores posibilidades técnicas y logísticas para su reparación. De esa forma, el Tribunal infirió que CORTOLIMA aplicó correctamente la Ley 1333 de 2009, ya que, ante una flagrancia inferida, procedía el decomiso preventivo del equipo causante del daño ambiental.

Todo lo cual daba cuenta del cumplimiento de todas las etapas y garantías previstas para los investigados en el procedimiento administrativo, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de responsabilidad y la sanción de decomiso definitivo de la retroexcavadora del señor Jorge Antonio Sierra Arenas. 3.3.2. En cuanto al cargo de falta de integración del litisconsorcio necesario, el juez de primera instancia comenzó por traer a colación las normas del procedimiento civil sobre las clases de litisconsorcio y más adelante exhibió un fragmento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia concerniente con la materia.

Bajo tales parámetros, el Tribunal afirmó que los argumentos de la parte actora carecían de sustento, pues no era posible comprender la situación como un litisconsorcio necesario, en la medida en que la responsabilidad administrativa por infracciones a las normas ambientales era de carácter individual. De esa manera, 30 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según su punto de vista, el procedimiento administrativo sancionatorio podía haberse llevado a cabo contra cada uno de los presuntos infractores de manera individual o, por economía procesal, contra todos o algunos de ellos.

Así, la decisión de vincular o no a la totalidad de los presuntos infractores no viciaba de nulidad el trámite, ya que la autoridad ambiental podía dictar el acto sancionador sin necesidad de vincular a todos los sujetos procesales que podrían haber sido parte en el mismo proceso o en otro distinto, aunque tuvieran los mismos hechos como fundamento.

El a quo culminó sus consideraciones respecto de los cargos señalando que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos objeto de censura y que debía tenerse que éstos fueron expedidos con el lleno de los requisitos exigidos y con plena observancia de los ritualismos prescritos y respeto de las garantías procesales consagradas a favor de los sujetos investigados. 3.4.

Finalmente, bajo los presupuestos de hecho de la derrota de la parte actora y la gestión adelantada por el apoderado de la entidad demandada, con sustento en las disposiciones que regulan la condena en costas, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. IV. El RECURSO DE APELACIÓN La parte actora20, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, utilizando los siguientes argumentos: 4.1.

Afirmó que el inicio de la actuación administrativa vulneró el derecho al debido proceso en la medida en que incumplió con los artículos 15 y 16 de la Ley 1333 de 2009. Explicó que, luego del operativo del 7 de octubre de 2010, la entidad demandada legalizó el acta de tal diligencia hasta el 13 de octubre de 2010, cuando expidió la 20 Ibidem. 31 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 3561, esto es, vencido el término de tres (3) días otorgado por la primera de las normas mencionadas.

Además, para dar continuidad al trámite, evaluó la existencia de mérito para abrir el procedimiento sancionatorio, con la Resolución núm. 3749 de 27 de octubre de 2010, pasados los diez (10) días establecidos en la segunda de las disposiciones indicadas. En este aspecto, agregó que las notificaciones por edicto se manipularon para ajustar los errores cometidos en el procedimiento.

Precisó que el 28 de abril de 2012, CORTOLIMA ordenó volver a foliar el expediente, que tenía una diferencia de veinticuatro (24) folios, introducidos antes de la reclamación y relacionados con la notificación por edicto, todo lo cual se identificó y se alegó como causal de nulidad en noviembre de 2011, y la autoridad ambiental corrigió unilateralmente estos folios en abril de 2012, para luego negar la nulidad que debió conceder. 4.2.

Señaló que no existió flagrancia, toda vez que, en el acta del operativo del 7 de octubre de 2010, se dejó consignado que las máquinas no se encontraban en funcionamiento. En ese orden, alegó que el Tribunal recreó un ambiente de ilegalidad sin que existiera certeza de la inexistencia de permisos o contratos de concesión y sin que contara con la posibilidad de demostrarlo.

En todo caso, a su juicio, solo debía demostrar que la maquinaria encontrada no participó en la elaboración de las excavaciones encontradas. De esa forma, apuntó que no se analizó el material fotográfico aportado, con el cual demostró la inexistencia de vestigios de trabajos de maquinaria pesada y el estado de inoperancia de toda la maquinaria encontrada.

Añadió que el a quo se equivocó en la forma en que valoró el testimonio, pues planteó que lo dicho por el testigo no se corroboró con la prueba del contrato suscrito con un tercero, cuando ello difiere de la verdadera intención de la versión del declarante, quien simplemente mencionó que llegó a trabajar con un señor 32 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocido como “tatabí”.

Sin embargo, ello no tenía injerencia alguna en lo que se estaba discutiendo. Sostuvo que, por costumbre, la maquinaria pesada se reparaba en el lugar donde se averiaba y que los mecánicos se desplazaban al sitio, en lugar de esperar en sus talleres, debido a los altos costos de transporte y la dificultad de mover la máquina. Por ello, lo que se solía hacer era diagnosticar el problema en el lugar, desmontar la pieza dañada y buscar el repuesto en una ciudad capital, pues el costo de trasladar un aparato de ese tipo, incluyendo el flete y el alquiler de grúas, resultaba bastante alto.

Por el contrario, llevar al mecánico al sitio, desmontar la pieza dañada y enviarla a un centro urbano para su reparación o compra, tenía un costo notablemente inferior. Por esas razones, contrario a la conclusión del juez de primera instancia, existía una justificación real de por qué se reparaba la maquinaria pesada en el sitio de trabajo y no se trasladaba de lugar. 4.3.

Seguidamente, comentó que se distanciaba de la interpretación relacionada con la vinculación de las demás personas que estaban involucradas en los hechos objeto de la controversia. En otras palabras, insistió en que en el curso de la actuación administrativa no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario, con todos los presuntos responsables.

Todo lo cual vulneraba los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por último, citó de forma extensa diferentes apartes de la sentencia C-595 de 2010 de la Corte Constitucional, con el objeto de formular el marco de aplicación de la ley sancionatoria ambiental y los límites que deben respetar las entidades.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 201421, el Despacho Sustanciador requirió a las partes para que allegaran al proceso la dirección de notificación de Didier Sierra Arenas, Ricardo García Ariza y de la Sociedad Consultorías Geológicas 21 Ibidem. 33 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Ambientales Xilopalos Ltda. Además, ordenó a la Secretaría de la Sección que, una vez fuesen presentadas las direcciones requeridas, notificara a los terceros interesados. 5.2.

Por medio de proveído del 14 de julio de 201622, el Despacho Sustanciador dejó sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2014. Al mismo tiempo, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los demandantes en contra de la sentencia del 6 de junio de 2014. 5.3. Con auto del 11 de noviembre de 201623, se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención. 5.4.

La parte actora24, por intermedio de apoderado judicial, en el término para presentar alegatos de conclusión, replicó los argumentos propuestos en el recurso de apelación. 5.5. La entidad demandada25, por intermedio de apoderado judicial, en el término para presentar alegatos de conclusión envió escrito en el cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo del proceso.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 34 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIII.

CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Cuestión previa El señor Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en escrito obrante en el índice 48 del expediente digital de Samai, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto su hermano Jorge Enrique Osorio Cifuentes se desempeña como contratista de CORTOLIMA, entidad demandada en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA, que dispone: “Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”.

(Negrita fuera del texto original). De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. 35 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano, el señor Jorge Enrique Osorio Cifuentes, se desempeña actualmente como contratista de CORTOLIMA, entidad demandada en el proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8.3.

Hechos 8.3.1. El 8 de octubre de 2010, CORTOLIMA, en colaboración con el C.T.I. y el Ejército Nacional, llevó a cabo un operativo contra la minería ilegal en el predio Palma Larga, Municipio de Chaparral, durante el cual incautó tres (3) retroexcavadoras utilizadas para la extracción ilegal de oro del Río Saldaña, como imposición de la medida preventiva en caso de flagrancia, establecida en el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009. 8.3.2.

Mediante la Resolución núm. 3561 de 13 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras medidas”, la autoridad ambiental demandada: (i) avocó conocimiento de las diligencias iniciadas en contra del señor Ricardo García Ariza y los titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados;

(ii) suspendió todas las actividades mineras en el predio Palma Larga, Municipio de Chaparral, y (iii) decomisó provisionalmente tres (3) retroexcavadoras. 8.3.3. Por medio de la Resolución núm. 4607 del 19 de octubre de 2011, “Por la cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se dictan otras medidas”, CORTOLIMA: (i) declaró responsables a Boris Augusto Silva, Jorge Antonio Sierra Arenas y otros, de los cargos previamente imputados;

(ii) los sancionó con multa de DOSCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($201.238.616), y (iii) ordenó el decomiso 36 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo de las retroexcavadoras y la suspensión de cualquier actividad minera en el predio Palma Larga. 8.3.4.

A través de la Resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, la entidad demandada confirmó la anterior determinación. 8.3.5. La parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos antes mencionados, así como de los demás expedidos en el curso del procedimiento sancionatorio. 8.3.6.

Con sentencia del 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. 8.3.7. Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra del referido fallo. 8.4. Planteamiento Para resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que las partes discuten tres (3) aspectos.

El primero, la vulneración del debido proceso por el supuesto incumplimiento de los tiempos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1333 de 2009 y por la presunta manipulación de la foliatura del expediente para corregir los errores cometidos con las notificaciones por edicto. El segundo, la configuración del evento de flagrancia que dio paso a la imposición de la medida preventiva al interior del procedimiento sancionatorio ambiental.

Y el tercero, la necesidad de vincular al trámite administrativo, como litisconsortes necesarios, a todos los aparentes infractores. Respecto del primer punto, los recurrentes son del criterio que la autoridad ambiental contaba con tres (3) días para legalizar, por medio de un acto, el acta de la diligencia de las medidas preventivas impuestas, y con diez (10) días para evaluar si existía mérito para iniciar la actuación administrativa, todo lo cual aconteció fuera de los plazos legalmente previstos.

Además, arguyeron que arbitrariamente se reorganizaron los folios, incluyendo notificaciones por edicto que no reposaban en el sumario. Mientras que el Tribunal considera que CORTOLIMA atendió todas las 37 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formas exigidas por las normas para la expedición de los actos cuestionados, con plena observancia y respeto de los derechos y garantías de los sujetos sancionados.

En cuanto a lo segundo, los demandantes entienden que, toda vez que la retroexcavadora no se encontraba en funcionamiento por encontrarse averiada, no existió flagrancia que permitiera imponer la medida preventiva de decomiso del aparato. Por su parte, el Tribunal argumenta que, pese al daño de la máquina, era dable que se dedujera la ocurrencia del mencionado fenómeno, ante la presencia de indicios que sugerían la comisión de la conducta sancionable.

Frente al tercero de los aludidos reproches, los apelantes refieren que la entidad demandada no conformó el litisconsorcio necesario, debido a que no vinculó a todos los presentes en el operativo que dio origen a la actuación administrativa. A su turno, el Tribunal juzga que la responsabilidad por infracciones en materia ambiental es de carácter individual y que el hecho de que no hubiesen concurrido otros sujetos involucrados en los hechos que originaron la controversia no representaba vicio de nulidad o desconocimiento de los derechos de quienes resultaron sancionados en el trámite precitado.

Los cargos se pasarán a resolver en el orden propuesto. 8.5. De la controversia sobre la vulneración del derecho al debido proceso 8.5.1. La Sala debe establecer si son nulos, por violación del derecho al debido proceso, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, teniendo en cuenta que, según lo estima la parte actora, los actos de legalización de la medida preventiva y de apertura de la actuación se emitieron fuera del término dispuesto en la ley para tales efectos.

Descifrar si le asiste razón o no a los recurrentes impone acudir al estudio del expediente administrativo. Veamos: En el folio 1 del cuaderno de pruebas aportado por la parte demandante, visible en el expediente digitalizado que consta en Samai, se encuentra el acta de la diligencia de 38 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Imposición medidas preventivas – Art 15 – Ley 1333/09 – FLAGRANCIA”, que, contrario a lo señalado por la parte actora, tiene fecha del 8 de octubre de 2010.

De igual forma, en el folio 4 que sigue, se evidencia el formato de “CONTROL Y VIGILANCIA – INFORME TÉCNICO DE VISITA”, que corrobora la fecha señalada, dando cuenta que el operativo precitado se efectuó el 8 de octubre de 2010. En este sentido, según el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009, CORTOLIMA disponía de tres (3) días para legalizar el acta de imposición de las medidas preventivas, los cuales transcurrieron entre el lunes once (11) y el miércoles trece (13) de octubre de 2010.

Dado que la Resolución núm. 3561 de 2010 se emitió el 13 de octubre, no 39 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede considerarse que se haya expedido fuera del plazo establecido en la normativa mencionada.

La misma situación se presenta con el acto de apertura de la actuación, a saber, la Resolución núm. 3749 de 2010, emitida el 27 de octubre, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de legalización de la medida, cuyo plazo culminaba el jueves veintiocho (28) de octubre. Corolario de lo dicho, el cargo no prospera. 8.5.2.

La Sala debe decidir si son nulos, por violación del derecho al debido proceso, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, si, en criterio de los accionantes, con la orden impartida para renumerar los documentos que obraban en el trámite, se agregaron notificaciones por edicto que previamente no reposaban en el expediente.

De la revisión de los elementos probatorios, puntualmente del folio 307 del cuaderno núm. 2 del Tribunal, se observa que el 5 de octubre de 2011, la apoderada judicial de uno de los demandantes envió comunicación a CORTOLIMA manifestando que “el proceso se encuentra con una foliatura diferente a la que se registra en nuestros archivos y más aún aparecen unas ejecutorias en los actos administrativos que anteriormente no se encontraban”.

Ante tal señalamiento, con oficio del 25 de abril de 2012, que obra en el folio siguiente, CORTOLIMA informó que, luego de “un estudio minucioso del expediente no se encontraron irregularidades que atenten contra el derecho al debido proceso y la defensa, en contra de sus defendidos (…) en aras de brindarle seguridad a los sujetos procesales de dicho expediente sancionatorio, se ordenará la refoliación de todo el expediente, hasta la fecha”.

Así, con auto 1883 de 26 de abril de 2012, “Por el cual se ordena refoliar el expediente y se establecen otras disposiciones”, CORTOLIMA dispuso: “CONSIDERANDO 40 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por error involuntario de un funcionario de la Corporación, se encuentra foliado en indebida forma, por tal motivo, en cumplimiento de la ley de archivo, en lo que guarda relación con el orden cronológico que deben observar todos los documentos obrantes dentro del expediente y con el fin de brindarle seguridad procesal a los sancionados es pertinente la refoliación de todo el expediente.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO. Refoliar el expediente 6832 tomo 28, proceso sancionatorio en el cual se adelanta investigación por afectaciones ambientales derivadas de la explotación minera en el predio Palma Larga (…) distribuido en 4 libros, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.”. De lo anterior se evidencia, por un lado, que la orden de volver a enumerar los folios del expediente administrativo no se adoptó de forma unilateral, arbitraria o caprichosa, sino como respuesta a una petición que advertía una presunta irregularidad.

Por otro lado, dicha determinación se adoptó para garantizar el debido proceso a los infractores y estructurar cronológicamente las actuaciones, sin que la finalidad fuera incluir nuevos documentos. Vale la pena precisar que el auto 1883 de 26 de abril de 2012 no fue objeto de recurso alguno. Además, la parte actora en ningún momento precisó las páginas que presentaban alteración o error, ni concretó cuáles notificaciones por edicto supuestamente resultaron añadidas y antes no constaban en el trámite.

Tampoco reparó en la incidencia de esa hipotética anormalidad, esto es, si las notificaciones por edicto que dicen fueron ajustadas con el nuevo orden dado al sumario alteraban, por ejemplo, el cómputo de un término perentorio o la posibilidad de intervención de algún interesado. En resumen, del análisis general del expediente no se comprueba la existencia de un manejo incorrecto en cuanto a las notificaciones de los actos expedidos dentro de la actuación, que hubiera representado una vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes.

En todo momento contaron con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y estuvieron informados de las decisiones adoptadas por la administración. Por lo expuesto, no es procedente estimar el cargo. 41 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.6.

De la controversia sobre la configuración de flagrancia 8.6.1. La Sala debe determinar si son nulos, por violación de norma superior, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, si, a juicio de los demandantes, para el momento en que se impuso la medida preventiva de decomiso de la retroexcavadora no se encontraba acreditado un evento constitutivo de flagrancia, dado que la máquina estaba fuera de servicio por avería. Dilucidar tal problema conduce a precisar el alcance del concepto de flagrancia. Al respecto, los artículos 14 y 15 de la Ley 1333 de 2009, establecen: “ARTÍCULO 14.

Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.

ARTÍCULO 15. Procedimiento para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva.

El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva.

El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días.” Sobre el particular, y como quiera que no hay definición expresa de la figura que aquí se analiza tratándose de procesos sancionatorios ambientales, para determinar el significado y el sentido del término, bien puede observarse que en materia penal hay descripción que contribuye a su entendimiento, así: de acuerdo con los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, la captura en flagrancia se produce cuando la persona: (i) es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito;

(ii) es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quienes presencien el hecho, y (iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas que 42 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan suponer fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. En relación con este fenómeno, la Corte Constitucional ha considerado que comprende la situación en la que una persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, en circunstancias que permitan suponer razonablemente que acaba de realizarlo.

Por ello, la flagrancia implica una inmediatez temporal y una evidencia perceptible del hecho delictivo que justifica la intervención inmediata de la autoridad para detener al presunto infractor sin necesidad de una orden judicial previa26. En ese sentido, la Corte ha sostenido que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo, llamado “cuasiflagrancia”, cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quienes presencien el hecho, y el tercero, conocido como “flagrancia inferida”, en el que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que permiten suponer fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él27.

En consecuencia, la situación fáctica y jurídica esbozada hasta el momento se puede llegar a enmarcar en la flagrancia inferida que, como se dijo en precedencia, se presenta cuando se encuentren pruebas que sugieran la comisión de una conducta sancionable, por lo que resulta indispensable verificar si el estado de deterioro en que se encontraba la retroexcavadora, en términos probatorios, impedía dar por configurada la flagrancia en la modalidad de inferida o si existieron otros elementos que respaldaran la conclusión a la cual arribó CORTOLIMA.

Pues bien, de los datos que respaldan el acta del operativo del 8 de octubre de 2010, que originó el trámite administrativo sancionatorio, se desprende que: 26 C-024 de 1994, C-272 de 1999 y C-239 de 2012. 27 C-303 de 2019. 43 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En el lugar de los hechos se encontraron tres (3) retroexcavadoras, las cuales no estaban operando en el momento de la visita. - Se estaba utilizando el agua del Río Saldaña para uso doméstico y de beneficio; además, se realizaba aprovechamiento forestal y desviación del cauce del río mediante la construcción de aproximadamente cuatrocientos (400) metros lineales de Jarillón y vertimientos directamente sobre el cuerpo de agua. - Las personas presentes en el lugar de los hechos no pudieron confirmar si se contaba con licencia ambiental o algún permiso expedido por CORTOLIMA para la explotación minera. - Las labores de explotación minera advertidas generaron un impacto ambiental negativo en los recursos naturales, incluyendo agua, suelo, flora y fauna.

La intervención del cauce y la zona protectora del Río Saldaña, junto con la disposición de material y sedimentos producto del corte y lavado del material para extraer oro, la captación ilegal de agua para uso doméstico y minero, la tala y daños mecánicos a palmas y árboles nativos, la contaminación del agua por vertimientos de combustibles y químicos, y el desplazamiento de la fauna silvestre por ruido, contribuyeron significativamente a este deterioro.

Con el acta de la diligencia se anexaron los siguientes registros fotográficos: 44 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el informe técnico de la visita, folios 4 y siguientes del cuaderno de pruebas aportado por la parte demandante, se destaca que: “El frente de explotación localizado sobre la margen derecha aguas abajo del rio Saldaña, posee un área de aproximadamente 1,5 hectáreas, las cuales se encuentran completamente afectadas por la remoción de la cobertura vegetal ribereña para la construcción de la vía de acceso a la explotación, campamentos, zona de almacenamiento y mantenimiento de maquinaria y área de explotación (zona río).

Las actividades de explotación en este frente consisten en minería de oro a cielo abierto directamente sobre el cauce del río Saldaña, mediante la excavación mecánica de fosas de explotación utilizando retroexcavadoras de orugas para la remoción del material del lecho del río y conformando jarillones a su alrededor con el material (grava) de excavación alcanzando profundidades aproximadamente de 1.5 m. El frente de explotación permanece inundado, lo que obliga la utilización de motobombas para mantener la excavación en condiciones de humedad apropiadas que permitan continuar con el desarrollo de las actividades de explotación. ( ) El mantenimiento de la maquinaria y el almacenamiento de los combustibles en canecas, se realiza en la zona de campamento la cual se encuentra desprovista de un impermeabilizante para evitar le infiltración de residuos aceitosos en el suelo, la manipulación de aceites y combustibles se realiza de una manera desordenada sin precaución, ya que se verificaron derrames de aceites en varios puntos.

(…) Se constató el deterioro ambiental de un área aproximadamente de 1.5 hectáreas en el predio Palma Larga, ubicado en la vereda Palma Larga del municipio de Ataco, mediante la explotación aurífera aluvial, utilizando para ello retroexcavadoras de oruga, una zaranda y una draga con clasificadora. ( ) En la visita se suspendieron las actividades y se decomisó la maquinaria utilizada para el proceso de explotación, deteniéndose el daño que se está causando a los recursos naturales y al medio ambiente.”.

(Negritas de la Sala). Así mismo, se observa en el acta de imposición de medida preventiva, folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas aportado por la parte demandante, lo siguiente: “Daño medio ambiental observado: destrucción de zona protectora del rio Saldaña, debido a la ocupación del cauce con construcción de jarillones paralelos a las líneas de flujos; esta desviación hace que se generen procesos erosivos de socavación lateral sobre la margen contraria a la construcción de los 46 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos.

Para el lavado del material extraído se observó una motobomba con motor estacionario de 4” de succión y de 4” de descarga, estos elementos se hallaron colocados, el vertimiento de grasas, aceites y ACPM producto de la operación cae directamente sobre el cuerpo de agua, generando contaminación hidrocarburante no inflamable. En el área donde se encontró dispuesta la maquinarla retroexcavadora, se evidenció manchas de aceite, grasas v ACPM directamente sobre el predio debido al mantenimiento v operación de las mismas.

Estos elementos al infiltrarse al subsuelo generan contaminación a los auríferos de recarga de la corriente hídrica. Habida cuenta del daño medio ambiental se procede a la imposición de medidas preventivas contenidas en el art. 36 de la ley 1333 del 2009, consistentes en suspensión de actividades de explotación aurífera y decomiso preventivo de maquinaria, entre otras razones, por no haberse presentado documentos relativos a los permisos por parte de Cortolima para intervenir recursos naturales”.

(Negritas de la Sala). De igual forma, del acta vista a folios 301 a 305 del cuaderno de pruebas número 2 del Tribunal, puede extraerse que: “actualmente están utilizando para la extracción una draga la cual succiona la mugre del rio para ver que oro hay dentro de él y un dragón ( ) una de las máquinas se encuentra dañada ( ) La hacienda está al cauce del rio Saldaña a mano derecha, terreno con 7 cambuches, algunos de los cuales sirven como sitio de alojamiento y otros para salvaguardar la maquinaria ( ) se procede a efectuar registro ( ) encontrando dos retroexcavadoras, en buen estado y una con el motor averiado las cuales no estaban en funcionamiento al momento del ingreso a la hacienda ( ) Se deja constancia que estos elementos serán incautados por Cortolima, dando cumplimiento a la ley 1333 del 21 de julio del 2009”.

(Negritas de la Sala). Se colige de lo expuesto que, tal y como lo advirtió el Tribunal, la autoridad ambiental constató en el lugar de los hechos la presencia de maquinaria pesada usada para la explotación aurífera, con indicios de haber sido utilizada para tal fin, como movimientos de tierra, rastros de aceites, grasas y combustibles, entre otros.

Además, a pesar de que las máquinas no estaban operando en ese momento, no se encontró ningún otro equipo mecánico en el lugar que pudiera haber causado la afectación ambiental descubierta, por lo que la autoridad ambiental concluyó acertadamente que las retroexcavadoras encontradas habían sido utilizadas para la extracción ilegal de oro.

Elementos visibles en el registro fotográfico contentivo en el informe técnico del operativo que dio inicio al trámite administrativo, tales como la bomba de succión para la capación de agua, las zonas para el almacenamiento de combustibles, la draga para la extracción de material en puertos, ríos o canales, así como las huellas 47 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la contaminación del suelo y subsuelo por filtración de hidrocarburos, permiten inferir que la maquinaria encontrada se había utilizado para la actividad minera que, se insiste, no contaba con la respectiva licencia o permiso para su ejecución. Por esta razón, en el marco de la normativa que regula el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental se procedió a la incautación preventiva dispuesta en la norma citada, al producirse una flagrancia inferida, toda vez que no se pudo demostrar de manera razonable y fundada el motivo por el cual dichas máquinas se encontraban en el predio mencionado.

Desde esta perspectiva, los reparos presentados por los recurrentes carecen de fundamento, particularmente aquellos relacionados con la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal. Los recurrentes intentan insistir en la inexistencia de la flagrancia. Sin embargo, el testimonio y el material fotográfico aportados por los demandantes no desvirtúan las conclusiones de los informes de los técnicos expertos que acompañaron la diligencia, que permitieron a CORTOLIMA considerar la situación encontrada en el operativo como constitutiva de flagrancia. Comoquiera que estas pruebas se centran en demostrar la falta de funcionamiento de la máquina, circunstancia que no fue cuestionada por la autoridad ambiental ni por el a quo y que, por sí sola, como quedo visto, no invalida la flagrancia. En consecuencia, no se desvirtúa la presunción de legalidad de la actuación sancionatoria, ya que la autoridad ambiental acreditó adecuadamente los componentes de la flagrancia inferida mediante otras pruebas que demostraron la infracción. Por las razones esgrimidas el cargo no prospera. 8.7.

De la controversia sobre la falta de integración del litisconsorcio 8.7.1. La Sala debe precisar si son nulos, por violación de norma superior, los actos administrativos sancionatorios expedidos por la autoridad ambiental, si, en palabras de los recurrentes, en el procedimiento no fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, todos los sujetos que presuntamente participaron en los hechos que constituyeron la infracción. 48 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de resolver dicho interrogante, resulta suficiente con puntualizar, como bien lo anotó el juez de primera instancia, que la responsabilidad administrativa por infracciones ambientales es de carácter individual.

Por lo tanto, el proceso sancionatorio materia de análisis podía haberse adelantado indistintamente contra cada uno de los presuntos infractores de manera individual o contra todos o algunos de ellos. Así, la decisión de vincular o no a la totalidad de los presuntos infractores no acarrea la nulidad del procedimiento. La autoridad administrativa estaba facultada para dictar el acto administrativo sancionador respectivo sin necesidad de integrar en una sola actuación como litisconsortes necesarios a todos los sujetos que podrían haber sido parte en el mismo trámite o en otro distinto, incluso si se basaran en los mismos hechos.

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el proceso sancionatorio ambiental puede comenzar de tres maneras: (i) de oficio, (ii) a petición de parte, y (iii) como consecuencia de una medida preventiva. Y que la decisión de iniciar el procedimiento sancionatorio se notifica personalmente al presunto infractor.

El objetivo del proceso sancionatorio es verificar si se han producido hechos u omisiones que constituyan una infracción a las normas ambientales. Si el presunto infractor es sorprendido en flagrancia o confiesa la infracción, se le dará la oportunidad de presentar sus descargos antes de que se tome una decisión final. Igualmente, en atención al artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, cuando existan méritos para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

De manera que, si, a partir de las pruebas y elementos físicos recabados en la investigación adelantada, se concluye que no existe razón para continuar con la misma y proceder a elevar pliego de cargos contra personas distintas de las que fueron llamadas a responder, tal decisión se ajustaba a derecho. Esto se debe a que la disposición de continuar o no con el ejercicio de la acción sancionatoria contra determinada persona es una competencia válidamente asignada a la autoridad 49 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental competente.

Esta autoridad, atendiendo criterios de oportunidad, legalidad y conducencia, determina quién debe ser investigado como posible infractor de normas ambientales y quién debe ser declarado responsable de tales vulneraciones. A lo dicho se agrega que, de cualquier forma, las personas presentes en el predio mencionado durante el operativo del 8 de octubre de 2010 no reúnen la condición de litisconsortes necesarios, ya que su presencia no era indispensable para que el procedimiento sancionatorio pudiera desarrollarse válidamente y se emitiera una decisión de fondo.

La relación entre los calificados como infractores, que hoy son los demandantes, y los demás sujetos encontrados por CORTOLIMA en la diligencia mencionada, no es de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles que requieren un pronunciamiento uniforme, según lo establecido en las normas del procedimiento civil. En efecto, la eventual responsabilidad ambiental de los sujetos no vinculados, que hipotéticamente participaron en la infracción objeto de la demanda de la referencia, es independiente de la atribuida a los señores Boris Augusto Silva Díaz y Jorge Antonio Sierra Arenas.

Por lo tanto, CORTOLIMA estaba facultado para adelantar la investigación correspondiente de manera conjunta o separada, dada la situación jurídica individual de cada uno. Corolario de lo dicho, el cargo no prospera. Costas Vistos los artículos 188 del CPACA28 y 365 del CGP29, en especial su numeral 8, sobre condena en costas y lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala 28 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 29 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 50 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que en esta instancia no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se confirmará la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. En cuanto a las agencias en derecho, se comprueba que CORTOLIMA compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro.

PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201630 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de la parte actora, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica31: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto32 y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso33. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 30 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 31 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 33 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 51 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la parte actora pagar por concepto de agencias en derecho en favor de CORTOLIMA, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de julio de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto 52 Radicado: 73001 23 33 000 2013 00422 01 Demandante: Boris Augusto Silva Díaz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.