Micelio
11001031500020240569000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mesias Chicangana Yangana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yangana Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Análisis de la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico. Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela que presentó el señor Mesías Chicangana Yangana, a través de su apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 7 de marzo de 2024, adoptada dentro del proceso de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo que se siguió bajo el radicado 19001-33- 33-007-2015-00001-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos En el municipio de Rioblanco (Sotará), en el año 2012 se desarrolló una grave problemática con respecto al sistema de alcantarillado por una ola invernal. La situación se agravó por la existencia de un sistema obsoleto de 30 años de antigüedad en el centro poblado del resguardo indígena, y a pesar de las múltiples solicitudes de los líderes para mejorar la infraestructura, incluyendo la implementación de un sistema de recolección de aguas lluvias y una planta de tratamiento, la administración municipal ignoró estos pedidos aunque existía un plan maestro de alcantarillado desde 2009-2010, que nunca se llevó a cabo.

Como consecuencia de las omisiones de la administración, a partir de diciembre de 2012, la comunidad enfrentó diversos problemas como deslizamientos de tierra, daños en viviendas y parcelas, pérdida de cultivos y animales, además de problemas de salud por malos olores, humedad y contaminación de fuentes hídricas. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Esto llevó a que, en abril de 2019, María Rosalba Jiménez Piamba y otros, incluyendo a Mesías Chicangana Yangana, presentaran una acción de grupo contra el Municipio de Sotará, el Cabildo Indígena de Rio Blanco, el Departamento del Cauca y la CRC, obteniendo inicialmente un fallo parcialmente favorable del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 7 de marzo de 2024 revocó la sentencia inicial y negó las pretensiones. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Sírvanse H. Magistrados declarar, que en el presente caso se han violado, los derechos fundamentales: a la igualad; al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que resultaren vulnerados. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse H. Magistrados dejar sin ningún efecto jurídico la Sentencia de segunda instancia, de fecha siete (7) de Marzo de veinte veinticuatro (2024), del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente CARLOS JARAMILLO DELGADO, en el proceso con Radicación No. 19001-33-33-007-2015-00001-01, Actor: MARIA ROSALBA JIMENEZ PIAMBA y otros, Demandado: MUNICIPIO DE SOTARA - CABILDO INDIGENA DE RIOBLANCO - DEPARTAMENTO DEL CAUCA - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.R.C.). 3.- En virtud de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de fondo en donde se dé estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado, acorde al amparo constitucional declarado. 4.- Como pretensión SUBSIDIARIA, se ruega al H. Consejo de Estado, dejar en firme, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán».

(Sic a toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado, así como al Departamento del Cauca - Municipio de Sotará, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el Resguardo Ancestral Indígena Rioblanco – Sotará, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, la señora María Rosalba Jiménez Piamba y a los demás demandantes interesados, por reunir los requisitos legales.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De igual manera, se comisionó al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán para notificar a estos últimos. 2.4.1. La Alcaldía Municipal de Sotará - Cauca solicitó que sea declarada improcedente, ya que no cumplió con los requisitos básicos necesarios para cuestionar un fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, y no se encontró evidencia de violación a los derechos fundamentales reclamados por el accionante (debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad).

Fundamentó su posición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009), que establece la procedencia de tutela contra sentencias judiciales solo en casos donde el juez impone su voluntad de manera burda sobre la ley, se aparta de precedentes sin argumentar adecuadamente, o abusa de su discrecionalidad interpretativa perjudicando derechos fundamentales.

En el caso específico, la alcaldía consideró que no se cumplieron mínimamente estos requisitos establecidos por la Corte, no se demostró la relevancia constitucional del caso, y la decisión cuestionada estaba dentro de las facultades normales del juez, por lo cual solicitó que se negaran todas las pretensiones de la tutela y se declarara improcedente." 2.4.2.

El Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Popayán – Cauca advirtió que realizó todas las actuaciones correspondientes sin vulnerar derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.4.3. El Departamento del Cauca solicitó que se niegue el amparo constitucional y que se desvincule a esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.4.

No se presentaron más informes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2024, incurrió en un defecto fáctico. 3.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una valoración que considera caprichosa del acervo, lo que se encuadra en un defecto fáctico.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, porque a su juicio estaba plenamente demostrado tanto el daño ocasionado en las viviendas de los accionantes, como la responsabilidad del ente territorial.

Para efectos de analizar la valoración probatoria, a continuación se procederá a estudiar los argumentos esgrimidos por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo proferido el 7 de marzo de 2024: «3.2. Elementos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado Para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política, exige que se acrediten dos elementos: i) un daño antijurídico y ii) que sea imputable.

(…) 3.2.1. Lo probado, el daño antijurídico y la imputación Para demostrar esos fundamentos, al plenario se allegaron elementos de prueba i) documental, ii) declaraciones de terceros, iii) dictámenes periciales. La parte actora allegó con la demanda un informe técnico denominado "situación actual de los problemas de saneamiento básico y ambiental que viven los habitantes del centro poblado de Rioblanco- municipio de Sotará".

Fls 69 a 90. Realizado por el Ing. Franklin Guevara Montes. Donde se concluyó: 1. Según el plano guía anteriormente mencionado se puede obtener o extraer la siguiente información: RED DE ALCANTARILLADO POR CONSTRUIR = 5111.75 ml, en porcentaje equivales al 59% - RED DE ALCANTARILLADO ANTIGUO = 844.17 ml, equivalente al 9.74% - RED DE ALCANTARILLADO NUEVO (Recién construido)= 2707.30 ml, equivalente al 31.26%, según lo anterior se puede concluir que el sistema se encuentra 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 obsoleto casi en un 70%. 2. Según los informes suministrados por la comunidad y la oficina de planeación del Municipio de Sotará el alcantarillado inicial fue construido en el año 1975, lo que nos indica que el sistema cumplió su vida útil y que requiere con urgencia su reposición, reposición que el Municipio por intermedio de la oficina de obras no ha atendido con seriedad y respeto dicha situación. 3.

El deterioro del suelo debido a la fuerte erosión hídrica que ha producido el caudal de aguas residuales que circula por la zona correspondiente a la vereda PIEDRA GRANDE, generando un desplazamiento de los habitantes de esta vereda a la cabecera municipal de Rio Blanco, creando otro problema como es el asinamiento y el desmejoramiento de la calidad de vida de unas treinta (30) familias, que actualmente no saben qué hacer ante esta emergencia Ambiental y social. 4.

Uno de los impactos más visibles y preocupante es la contaminación directa que sufren los ríos GUACHICONO, ESPINO (orillas del Guachicono), RIO PA TIA es de vital importancia atender la situación mencionada ya que estos ríos abastecen aguas abajo del Municipio de Sotará y en el mismo Municipio acueductos de otros centros poblados. 5.

Se solicita con urgencia la intervención de la Corporación Autónoma para la reconstrucción del Cauca CR.C., El Ministerio del Medio Ambiente, Municipio de Sotará para que le presten la atención necesaria a este grave problema ambiental y social. 6. Se requiere con urgencia un verdadero Plan maestro de Alcantarillado (sanitario y pluvial), y que se realicen las actividades de construcción adecuadas para solucionar de forma general las condiciones ambientales, técnicas y sociales de la comunidad de rio blanco Municipio de Sotará. 7.

Que se les informe a las entidades de control del estado sobre las precarias condiciones Ambientales, Sociales, de servicios básicos esenciales e indispensables para este tipo de comunidad. 8. Que el Municipio de Sotará por intermedio de su oficina de planeación realice estudios y prepare proyectos dirigidos a solucionar los verdaderos problemas que se presentan en la comunidad." Se surtió la contradicción del dictamen en la audiencia de práctica de pruebas, celebrada el día 26 de septiembre de 2017: "( ) preguntado: cuales fueron los hallazgos o el resultado del trabajo que usted presentó CONTESTO: asistí al resguardo de Rioblanco por petición del compañero Walter para hacer una evaluación de este tipo de saneamiento básico y una evaluación de impacto ambiental que estaba sucediendo en el resguardo ( ) en el sitio pude verificar problema de saneamiento básico desde el punto de vista desde la vivienda en general hasta el sistema de alcantarillado que estaba actualmente en la cabeza de rio blanco, que problemas exactamente, de saneamiento básico en las viviendas, el manejo de aguas residuales algunas eran letrinas ya obsoleto también porque por el sistema teman problemas que se inundaba muy rápido, y el sistema séptico que estaba contribuyendo que era muy precario ( ) existían muchos taponamientos de tubería, no funcionaban adecuadamente, mucho sedimento, raíces, en el momento con cualquier lluvia se brotaban las aguas residuales por las recamaras porque no tenía un buen funcionamiento, en el recorrido se verificó que la tubería era obsoleta ya su vida útil se había cumplido, el sistema en general estaba colapsando, ( ) el sistema pluvial no existía ( )" (Resalta el Despacho) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De otra parte, se cuenta con un dictamen pericial decretado por el Despacho de manera oficiosa, rendido y sustentado por la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCÍA, quien se identifica con (…), y realizó visita los días 25 y 26 de agosto de 2017 al poblado de Rioblanco, del municipio de Sotará, Cauca y sectores aledaños, con el fin de verificar los hechos de la demanda.

Filtración de canal en tierra que recoge el agua de los excesos del tanque del acueducto de la localidad. Ausencia de cañuela en recámara de agua, y filtraciones en el sector del colegio Los Comuneros. En la recámara de agua ubicada a un lado del parque principal, que tiene tubería de llegada de 6 y 8 pulgadas, y tubería de salida de 8 pulgadas, siendo insuficiente la capacidad salida, lo que genera rebosamientos e inundaciones en las viviendas, ausencia de disipadores de energía. El sistema pluvial instalado, construcción de placa huella alta superior al nivel de las viviendas, lo que produce inundaciones con lluvias intensas.

En el sector del barrio Los Ángeles confluye el alcantarillado sanitario con el pluvial, su descarga va directamente a la fuente de agua sin ningún tipo de tratamiento, contaminando y erosionando la cuenca. Aclaró que en este sector se encuentran las veredas El Arado, Piedra Grande, el Abejón Loma, que aprovechaban estos recursos hídricos para sus necesidades, se observó un pequeño tanque que se encuentra en regulares condiciones de conservación. En el trayecto también se apreció la magnitud de los daños causados por el vertimiento de estas aguas residuales directamente a los cuerpos de agua, contaminando las parcelas y erosionando el terreno que es muy susceptible de deslizamientos debido a sus fuertes pendientes.

Las aguas lluvias de los sectores sin alcantarillado pluvial, vierten sus aguas sobre las parcelas afectando la estabilidad del suelo, haciéndolo susceptible a deslizamientos. Revisando el entorno en el sitio denominado el ARADO también hubo descargas del alcantarillado directamente a las parcelas se observó unas recámaras que ya fueron reemplazadas, pero se nota el daño causado por el plano del deslizamiento presente en la ladera, de igual forma en el sitio conocido como PIEDRA GRANDE, donde la erosión y el continuo flujo de agua ha erosionado el terreno produciendo grandes deslizamientos, inestabilidad, contaminación y malos olores.

Deslizamientos de tierra en el sector Piedra Grande, afectando parcelas productivas, generando desplazamiento de sus habitantes, y la contaminación de los nacimientos de agua. Se continúa por el sector donde se ubica el cementerio y el coso (Sic.) donde se localiza un sistema de tratamiento de aguas residuales que forma parte del primer alcantarillado construido en el año 1975 según lo información suministrada por los integrantes de la comunidad que acompañaron en la diligencia de Inspección ocular al sector.

Este sistema de disposición final está colapsado no cumple con sus funciones debido a que el agua pasa directamente al terreno y continúa por la ladera hasta encontrar nuevamente el Río Guachicono. Alcantarilla ubicada a la entrada del poblado (vía que conduce a La Sierra), una de las tuberías descarga directamente en el sitio y fluye sobre las parcelas del sector, impidiendo la laboral agrícola y ganadera, debido al estado de inestabilidad y contaminación en que han quedado las parcelas.

Esa descarga de aguas residuales afecta el sector de Los Naranjos, el peligro y el barrial. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En el recorrido se percibió fuertes olores, los parceleros manifestaron que debido a esta contaminación de las aguas no han podido desarrollar la ganadería y agricultura.

El día 25 de agosto se inspeccionó el alcantarillado y la zona rural observando los vertimientos, la erosión causada, los deslizamientos v las parcelas afectadas. El día 26 de agosto se revisaron las viviendas afectadas en compañía de algunos miembros de la comunidad. Las viviendas revisadas en general presentan agrietamientos, humedad, erosión en la cimentación. Las casas son construidas en su mayoría en adobe y tapia son vulnerables a las inundaciones lo cual produce mucho daño a los muros produciendo erosión, desgaste, agrietamiento, humedad permanente y por consiguiente peligro de desplome.

Las casas en tapia y adobe son más susceptibles a los daños por los fenómenos como son los deslizamientos del suelo y el agua. Se relacionó a los siguientes presuntos afectados y sus afectaciones: (…) En el mismo dictamen, se consignaron las siguientes CONSIDERACIONES GENERALES: "RESGUARDO DE RÍOBLANCO. La mayor prevención, mitigación y atención de desastres se deben encaminar a este corregimiento donde se presenta el mayor número de familias afectadas por los procesos morfodinámicos y/o actividad antrópica (cultivos en fuertes pendientes mayores de 50% invasión de la vía, mal manejo de aguas residuales, desconocimiento o intransigencia ocupando zonas en alto riesgo).

Categorizándose como susceptibilidad alta, media y baja. Susceptibilidad Alta: se presentan en el Barrio Pueblo Antiguo a las Viviendas, las causas principales se deben por escorrentía superficial en época de fuertes aguaceros y pendientes mayores del 75% El Talud presenta Intenso Carcavamiento, hacia el sector del Cerro La Quinquina donde termina la tubería del alcantarillado, se presenta un intenso carcavamiento la más aconsejable es que dicha descarga se realiza más abajo para evitar que el Talud se estabilice.

Susceptibilidad Media: Se presenta en el Barrio San Luis, el Altillo, La Arboleda, Comuneros y 20 de Julio. En el barrio San Luis la zona es susceptible a desplomes debido al fuerte escalonamiento realizado para la construcción de viviendas, se recomienda tener especial cuidado en la instalación de tuberías para agua y alcantarillado ya que cualquier fuga genera desestabilidad en el talud.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En el barrio El Altillo, Comuneros y 20 de Julio se puede presentar reptación del suelo por infiltración de aguas de escorrentía en algunos sectores se observa el suelo en estado caótico (abombado) producto de esto.

Susceptibilidad Baja: se presentaría en el barrio La Estación, a pesar de que es una zona plana cualquier infiltración de agua generaría desestabilización de dicho suelo." Y se agrega: "Según el acuerdo del año 2002, por el cual fue adoptado el E. O. T. del municipio de Sotará se tiene que en el Titulo 3 que corresponde a Las Amenazas Naturales, el centro poblado de Rioblanco tiene susceptibilidad Alta y Media nombrando los sectores o barrios en cada categoría, además se advierte sobre el problema de erosión que está provocando los vertimientos de aguas servidas directamente a la fuente de agua.

( ) Lo anterior es una causa de reboce de las tuberías cuando hay mucho flujo en ellas, debido a que las pendientes son altas la velocidad aumenta y la conducción funciona a tubo lleno llevando mucha energía lo cual hace que se rebose empezando por los sifones de las casas dando origen a las inundaciones y contaminación del sector.

En la localidad hay cuatro sitios donde se están descargando estas aguas residuales así: En el inicio de la Quebrada Piedra Grande, en el antiguo sistema de tratamiento ubicado cerca al coso, en la alcantarilla sobre la vía que conduce a la Sierra y en la Quebrada El Peligro, esto indica que no ha habido un plan en cuanto a ejecución y control ambiental.

Se recomienda cambiar la red sanitaria en grees y verificar sí las tuberías en novafort (P.y.C.) están presentando filtraciones y tener en cuenta las medidas correctivas para cada caso particular con el fin de mejorar la calidad de vida de los moradores del centro poblado de Rioblanco. En el barrio Belén donde se ubica el colegio agropecuario Los Comuneros se encuentra un canal en tierra con filtraciones que llegan hasta el colegio, se recomienda construir un canal en concreto impermeabilizado con el fin de evitar filtraciones que puedan producir un deslizamiento en el sector.

La mayoría de las construcciones son el adobe y tapia que son vulnerables a los flujos de agua, las inundaciones que han sufrido por rebose del alcantarillado han dejado humedad que ha debilitado los muros y las estructuras en madera. Se observó un tramo del alcantarillado pluvial construido que no está en uso, este proyecto se está construyendo por etapas.

Posteriormente, al momento de la contradicción del dictamen, en la audiencia de pruebas realizada el 26 de septiembre de 2017, se explicó: "PREGUNTADO: esas grietas (viviendas) dado los fenómenos naturales, son producto de esos fenómenos, o las grietas son producto de una mala construcción de la vivienda, es decir, no observo que ninguna vivienda haya Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sido construida con la normatividad antisísmica, la reglamentación que se exige, o esas grietas son producto del alcantarillado que se construyó CONTESTO: SI, doctor yo estuve, en primer lugar voy a explicar cómo hice la visita nosotros nos reunimos con las personas citadas a la Inspección, jefe de planeación del Municipio de Sotará, el doctor Augusto Sanín Mo/ano apoderado del Departamento, doctor William Torres apoderado del Municipio de Sotará, el doctor Walter Albeiro Ipia y la comunidad en general, empezamos el recorrido haciendo un reconocimiento del terreno, empezamos en el barrio Belén, entra a un colegio y justo al frente esta una colinita donde está ubicado el taque de almacenamiento del acueducto, en ese sitio observe que hay un flujo continuo del desfogue del tanque, y esas aguas fluyen por una canaleta en tierra, hay unas grandes filtraciones que en las primeras fotos se ve, continuas, todo el tiempo están continuas esas filtraciones afectando el suelo, la estabilidad del suelo, es un canal hecho en tierra, igualmente son muchísimos años que lleva el canal allí, ahí en ese sitio hay una recamara (sic) y empezamos a analizar el alcantarillado, en esa parte, es una parte del alcantarillado nueva, es la parte alta, entonces continuamente está ubicado en el Barrio Belén, continua por el barrio San Luis, La Arboleda y llega ese alcantarillado más o menos a la altura de donde se encuentra el parque de la localidad, allí nos encontramos una recamara que tiene una salida en tuvo de gres y le llegan dos alimentadores uno de 8 pulgadas y otro de 6 es un caudal supremamente grande para que esa tubería la siga desplazando y siga recolectando las aguas de la población, mirando la pendiente del alcantarillado, ya pude observar que la velocidad del flujo que lleva el alcantarillado es mucha, no hay unos disipadores de energía que permitan contrarrestar eso, y entonces cuando se presentan las lluvias que se recogen todas las aguas como un acueducto, me explico, con presión, entonces ello lleva muchísima energía, entonces ahí yo detecto unas fallas de construcción, unas fallas técnicas que lo vimos con la comisión, mucha velocidad, eso se vuelve critico como llueve, las personas manifestaron que cuando llueve es tan fuerte el impacto que por los sifones de las casas el agua sale y eso técnicamente se da, y se da porque las casas se mantienen húmedas, las paredes son de adobe, se van humedeciendo entonces eso hace que la estructura de la casa se dañe, se dañe la cimentación, como son casas construidas en adobe, se va erosionando la cimentación y eso hace que se vaya asentando, que la estructura muy precaria con cualquier cosita se desestabiliza, se dañe y se pueda venir al suelo, y habían así muchas casas dañadas, esa fue mi primer apreciación, obviamente yo investigue con la población la edad de Rioblanco tiene más de 80 años más o menos, la parte antigua nunca había pasado nada, son casas algunas en tapia, nunca se había manifestado desastres de este tipo hasta esa fecha, otra de las cosas, que yo analice y mire es que hay un esquema de ordenamiento territorial que data del año 2002 ( ) desde esa época el estudio ya contemplaba a Rioblanco como amenaza de zona de riesgo por ese alcantarillado porque no habían las medidas de mitigación para que esas aguas cayeran a las fuentes, otro de los aspectos que consulte fue el decreto sanitario en el cual, código sanitario ley 09 de 1979 y los artículos del 1 al 16 hablan de descargas de residuos a quebradas, y las quebradas de la zona de Rioblanco son pequeñas y los vertimientos los hicieron en los nacimientos de las quebradas, entonces el código es claro, dice que los vertimientos se deben hacer previamente la autoridad ambiental lo autorice mediante un estudio, aquí la alcaldía los ha echado sin ningún miramiento a las fuentes de agua, no se ha contemplado esto, aunque estos artículos en el POT ( ), otra cosa que consulte (sic) es que los terrenos tienen gran contenido de arena, cualquier vertimiento de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 agua continuo en una ladera, tiene que ser una cantidad que la ladera se va saturando y obviamente cuando viene una lluvia muy fuerte, el suelo ya se ha debilitado y entonces colapsa, que puede presentarse un deslizamiento en masa (..) no hay un sistema de recolección de aguas lluvias que es muy básico para la población para evitar que se siga dañando y erosionando la estructura del suelo PREGUNTADO: pero en el pueblo, pero en la loma como hacer un sistema de recolección CONTESTO: a no, en la loma no, lo único que se evidenció y que está contemplado es que esa zona los propietarios que en esa época las explotaban en ese momento o en la actualidad ya no lo están haciendo porque ellos ya entendieron que esa zona no se puede tocar (..) otra de las cosas que yo pude observar es que la población creció sin control urbanístico en cabeza del alcalde (..) El apoderado del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PREGUNTO: revisado el informe, cuando usted hace el resumen de los costos yo me quedo con la sensación y la duda, y usted en el informe con todo respeto no explica la metodología para probar los daños, ni hace una evaluación, sino que usted coloca unos valores, sírvase manifestar al Despacho por qué se da ese tipo de situación, CONTESTO: yo hice un presupuesto de obra consultando a las personas de allá, tome una vivienda básica de 100 metros cuadrado para yo poder sacar el valor del metro cuadrado de construcción en adobe, siendo construcciones sencillas y las casas son normalmente grandes, no son casas pequeñas, tiene más de 100 metros, una 120, una 150, considere que el valor adecuado para una casa construida en bareque de ese tamaño son aproximadamente $45.000.000 nueva, obviamente a cada una de las casas yo la visite y entonces ahí le coloque que había unas que reparar, otras que tumbar, y entonces le coloque un valor a nuevo que es el que está ahí en el resumen, entonces a las viviendas que se puede reparar les hago un presupuesto, no lo anexé porque eso se va muy largo, considerando que se les debe reparar hacerle una estructura sismo-resistente y ellos con adobe pueden hacer sus muros, en eso se basó el informe, más que todo considerando que las viviendas de interés social que está construyendo el municipio según lo que manifestaron los comuneros equivale a $45.000.000 que consta de una salita, una habitación, una cocineta y un baño muy pequeñito y valen $45.000.000 sin repello, ladrillo a la vista, básica (..).

De otra parte, en la audiencia de pruebas, se recibió las declaraciones de parte de MESIAS CHICANGANA YANGANA, quien se refirió a la contaminación producida por las aguas servidas del alcantarillado de la población de río blanco y las inundaciones en algunas casas en época de lluvia, porque se taponaba la tubería; MARÍA ROSALBA JIMÉNEZ PIAMBA, quien se refirió al carácter defectuoso del sistema de alcantarillado, porque a raíz de eso ha habido deslizamientos de tierra como el que se presentó el 20 de diciembre de 2012, que causó estragos, una especie de una avalancha, porque la tubería no está capacitada, porque es una tubería construida en barro; y ONOFRE PALECHOR PALECHOR, quien mencionó que el alcantarillado de aguas residuales no cumple las necesidades que tiene la población de Rioblanco de más de 600 familias, porque hace más de 40 años que se construyó el alcantarillado con una tubería de gres o de barro, no existe sistema de recolector de aguas lluvias, y el deslizamiento que se realizó el 20 de diciembre de 2012 dejó muchos daños.

Como pruebas testimoniales, se tiene la de EDITH PAZ, quien fue Coordinadora del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo para el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 año 2012, y refirió que no censaron damnificados por la temporada de lluvias de 2012, porque era responsabilidad del municipio; y LUCY AMPARO GUZMÁN GONZÁLEZ, secretaria de salud del Departamento del Cauca, a partir del 1 de enero de 2016, que indicó el nivel del centro de salud de Rioblanco y las condiciones de prestación del servicio de salud en el municipio de Sotará. Se allegaron pruebas sobre la ola invernal: Entrega de subsidio por parte del Alcalde Municipal de Sotará, del 19 de febrero de 2009, por ola invernal del año 2009.

Comité local de atención y prevención de desastres del municipio de Sotará por ola invernal del año 2008, y del año 2009. Decreto No. (sic) 008 del 3 de febrero de 2009, por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el Municipio de Sotará por ola invernal. Oficio del 21 de febrero de 2009, emergencia en veredas del municipio de Sotará Cauca por ola invernal, en especial en el sector de Rioblanco.

Resolución No. (sic) 28 del 3 de abril de 2009, por la cual la dirección de gestión de riesgo para la prevención y atención de desastres, declara situación de calamidad pública en el Municipio de Sotará. La oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres del Cauca, informó al Despacho que el fenómeno de la niña fue para los años 2010 a junio 30 de 2011, y no para el 2011 y 2012.

Y frente a las condiciones del sistema de alcantarillado de Rioblanco, se cuenta con la siguiente prueba documental: Oficio remitido por el Alcalde Municipal de Sotará, Cauca del 22 de septiembre de 2017, en el que informa que el sistema de alcantarillado de la población de Rioblanco se construyó en el año de 1975, con tuberías de gres y mortero, que en la actualidad el sistema es deficiente y tiene una cobertura del 45% de la población. Refiere que el Municipio ha intervenido en la reposición y complementación de algunas redes del sistema con recursos propios, sin embargo, la operación y administración del servicio se encuentra a cargo de la comunidad indígena, que a través de la junta administradora recauda una cuota periódica para cubrir gastos menores. 3.2.1.1.

El daño antijurídico y su imputación En el sub judice, se tiene que la parte demandante aduce que el colapso del sistema de alcantarillado, que había sido construido de forma antitécnica y rudimentaria, sin prever el crecimiento de la población ni la contaminación de las quebradas, ríos y el medio ambiente, aunado a la ausencia de un sistema de recolección de aguas lluvias, produjo erosión en la tierra y con ello ocasionó afectación a la infraestructura de las viviendas y parcelas de la población, así como también pérdida de cultivos y fuentes hídricas a partir del año 2012.

Para la Sala, no existe prueba contundente de la existencia de un daño cierto, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 respecto de cada uno de las personas demandantes, que permita establecer de manera precisa la afectación concreta y detallada de sus casas y parcelas; pues si bien es cierto, se relacionan en el peritaje unas personas y las presuntas fallas que presentan los inmuebles, el único soporte son unas fotografías (en algunos casos, otros no las tienen) y la indicación bastante general de las fallas (para algunos ni siquiera se señalan), sin que se determine con precisión su dimensión y extensión. Por ejemplo, obsérvese: "IRIAN ELIZABETH CHICANGANA: Barrio Centro, casa que al interior tiene grietas, requiere de reparaciones, construcción de muros de contención y colección de aguas lluvias.

SAUL FERNANDO PAZ PALECHOR: Casa en tapia y adobe en mal estado afectada por la humedad en la cimentación. Requiere reparaciones importantes." Y en otros casos: "OMAR HENRY JIMENEZ PALECHOR: B/Los Ángeles. DORA REINALDA PALECHOR: Barrio Los Ángeles, se recomienda reubicar. IMELDA PAZ NARVAEZ: B/Los Ángeles. ANA ILIA PIAMBA: B/ Los Ángeles, casa en mal estado al interior, presenta arietas.

ANGEL MARIA PALECHOR MAMIAN: B/ Los Ángeles, casa en mal estado se requiere reubicar por estar en zona de alto riesgo." Con lo anterior se advierte la falencia del dictamen pericial para establecer el daño cierto, pues no se sabe específicamente lo que connota un "mal estado", ni se puede establecer la dimensión de las "grietas" a partir de una fotografía. Sobre la certeza del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, "no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por lo que "la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

De otra parte, tampoco se acredita que las obras mal realizadas u omisiones de la administración en cuanto al manejo del sistema de alcantarillado, fueron la causa eficiente de esas afectaciones presuntas, habiendo sido carga del demandante acreditarlo. Y es que el peritaje revela que las condiciones del terreno eran también causa de las afectaciones alegadas, pues se indicó que se trataba de un terreno con susceptibilidad alta y media, por procesos morfodinámicos y/o actividad antrópica, es decir que de por sí, era inestable, obsérvese: "RESGUARDO DE RÍOBLANCO.

La mayor prevención, mitigación y atención de desastres se deben encaminar a este corregimiento donde se presenta el mayor número de familias afectadas por los procesos morfodinámicos y/o actividad antrópica (cultivos en fuertes pendientes mayores de 50% invasión de la vía, mal manejo de aguas residuales, desconocimiento o intransigencia ocupando zonas en alto riesgo).

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Categorizándose como susceptibilidad alta, media y baja. Susceptibilidad Alta: se presentan en el Barrio Pueblo Antiguo a las Viviendas, las causas principales se deben por escorrentía superficial en época de fuertes aguaceros y pendientes mayores del 75%.

El Talud presenta intenso carcavamiento, hacia el sector del Cerro La Quinquina donde termina la tubería del alcantarillado, se presenta un Intenso carcavamiento la más aconsejable es que dicha descarga se realiza más abajo para evitar que el Talud se estabilice. Susceptibilidad Media: Se presenta en el Barrio San Luis, el Altillo, La Arboleda, Comuneros y 20 de Julio.

En el barrio San Luis la zona es susceptible a desplomes debido al fuerte escalonamiento realizado para la construcción de viviendas, se recomienda tener especial cuidado en la instalación de tuberías para agua y alcantarillado ya que cualquier fuga genera desestabilidad en el talud. En el barrio El Altillo, Comuneros y 20 de Julio se puede presentar reptación del suelo por infiltración de aguas de escorrentía en algunos sectores se observa el suelo en estado caótico (abombado) producto de esto.

Susceptibilidad Baja: se presentaría en el barrio La Estación, a pesar de que es una zona plana cualquier Infiltración de agua generaría desestabilización de dicho suelo." Y se agrega: "Según el acuerdo del año 2002, por el cual fue adoptado el E. O. T del municipio de Sotará se tiene que en el Titulo 3 que corresponde a Las Amenazas Naturales, el centro Doblado de Rioblanco tiene susceptibilidad Alta y Media nombrando los sectores o barrios en cada categoría, además se advierte sobre el problema de erosión que está provocando los vertimientos de aguas servidas directamente a la fuente de agua.

(…) Lo anterior es una causa de reboce de las tuberías cuando hay mucho flujo en ellas, debido a que las pendientes son altas la velocidad aumenta y la conducción funciona a tubo lleno llevando mucha energía lo cual hace que se rebose empezando por los sifones de las casas dando origen a las inundaciones y contaminación del sector." Sumado a que el peritaje realizó unos señalamientos generales sobre unas falencias en el manejo del sistema de alcantarillado que "agrandan" el problema de estabilidad del terreno, como las filtraciones de agua por fuertes presiones de las aguas del acueducto sobre una placa huella, debido a que las pendientes son altas; las aguas lluvias y aguas servidas que van directamente por canales de tierra; que las tuberías grees ya cumplieron su ciclo de vida y "es posible que estén con filtraciones debido a la humedad permanente de las viviendas", y que debe verificarse si "las tuberías en novafort (P.y.C.) están presentando filtraciones".

No obstante, el dictamen pericial, que contiene apreciaciones generales sobre las condiciones del terreno, no explica ni da certeza de cómo el actuar u omisión de la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 administración produjo de forma eficiente el presunto daño (cuya certeza tampoco se probó), de manera específica sobre los inmuebles de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que el terreno de por sí era inestable.

Inclusive, no se indica con certeza y contundencia la existencia de las filtraciones de agua que se menciona, en las tuberías de grees y novafort, sino como algo "posible" o por "verificar". De igual manera, las demás pruebas, tampoco dan cuenta de cómo la acción u omisión de los entes demandados produjo de manera eficiente los daños alegados, que de hecho no fueron acreditados como daños ciertos y específicamente determinados.

Así las cosas, la Sala colige que el demandante NO demostró la existencia de un daño cierto, y que el mismo fuera imputable al Estado, por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal, que haya sido la causa eficiente del presunto daño sufrido». (Sic a toda la cita). De lo relacionado en los párrafos que anteceden se observa que, en el análisis realizado del acervo probatorio, en la sentencia del 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cauca, se sustentó la decisión de negar las pretensiones de la acción de grupo, por el hecho de que no se probó en concreto el daño de cada una de las viviendas de los pobladores del resguardo de Rioblanco, y, por otra parte, la imputabilidad del daño a la administración. Si bien es cierto no se hizo referencia expresa al video que se encuentra en el índice 16 del aplicativo SAMAI, es necesario poner de presente que para el efecto se basó en el análisis de la prueba pericial, en la cual se debe poder establecer la certeza del daño, el alcance del mismo, y su imputabilidad.

En ese sentido, se advierte que el juez natural de la causa, con base en una prueba técnica determinó que no se demostraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración, pues ni siquiera se logró demostrar plenamente el primero de los elementos que es el del daño y su alcance, y mucho menos la imputabilidad. Así las cosas, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y si bien es cierto que con una perspectiva diferente se habría podido llegar a otra decisión, también lo es que no se puede considerar que la valoración realizada en la sentencia del 7 de marzo de 2024 sea absolutamente caprichosa, pues se fundamentó en el ejercicio de la sana crítica respecto de la prueba pericial.

Es necesario señalar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez5, por lo que no le es dado al juez constitucional interferir en el ejercicio realizado por el juez natural salvo que se advierta una verdadera arbitrariedad. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05690-00 Accionante: Mesías Chicangana Yancana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por tal razón, se niegan las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se configuró el defecto fáctico alegado en la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo que se siguió bajo el radicado 19001-33-33-007-2015-00001-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA Primero: Niéguese el amparo solicitado por el señor Mesías Chicangana Yangana contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.