Micelio
11001031500020230114200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Juan Guillermo Londoño Barrientos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: JUAN GUILLERMO LONDOÑO BARRIENTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa que se adelantó por privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Guillermo Londoño Barrientos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Juan Guillermo Londoño Barrientos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con la sentencia del 31 de agosto de 20221, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Juan Guillermo Londoño Barrientos contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que mediante fallo de tutela se protejan los derechos fundamentales al señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BARRIENTOS y demás sujetos procesales por activa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, en concordancia con el derecho a la igualdad procesal, y el derecho a ser reparados los perjuicios integralmente por el hecho acaecido el día 16 de septiembre de 2013 donde fuera CAPTURADO el Señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BARRIENTOS injustamente al ser sindicado de ser miembro de LOS URABEÑOS. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE la decisión de la Sala quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por emitir el fallo del día 31 de agosto 1 Notificada por correo electrónico del 31 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2022 por incurrir en flagrantes vías de hecho; dado el defecto factico por indebida valoración probatoria, en que incurre la Sala Quinta Mixta de Decisión donde el Ponente es la Dra. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA por la investigación que se adelantó en contra del Señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BARRIENTOS con errores groseros en su instrucción. 3.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela por incurrir en flagrantes vías de hecho al revocar la sentencia de primera Instancia se ordene al tribunal administrativo a que emita sentencia donde se ordene a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial, a pagar el perjuicio moral y el daño en vida de relación solicitado en las pretensiones de la demanda inicial; dada la verdadera responsabilidad del estado por los daños ocasionados en el hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 2013; esto es, la captura del Señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BARRIENTOS. 4.

Que de ser viable jurídicamente, se revoque la decisión emitida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia sea Usted, Honorable Consejo de Estado quien ordene el pago de los perjuicios ocasionados con el hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 2013 tal y como se describen en las pretensiones de la demanda. 5.

Que dado el recurso de apelación donde se solicita la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, visto el fallo de primera instancia donde se absuelve a la Rama Judicial requiero se vincule a esta acción constitucional como sujeto procesal; ya que el fallo de tutela puede cambiar la decisión tanto de primera como de segunda instancia. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. El proceso penal El 22 de agosto de 2013, el señor Londoño Barrientos fue registrado con circular azul en el sistema INSYST de Interpol. El 16 de septiembre de 2013, el señor Juan Guillermo Londoño Barrientos fue capturado, en cumplimiento de la orden del 19 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pedro, por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión y concierto para delinquir.

Al día siguiente, el Juzgado de Control de Garantías de San Pedro de los Milagros adelantó la legalización de la captura y formuló la imputación. Antes de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación se percató de que Juan Guillermo Londoño Barrientos no era la persona responsable y retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

El juzgado otorgó la libertad inmediata del señor Londoño Barrientos. En audiencia del 18 de marzo de 2014, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue decretada la preclusión del proceso penal adelantado contra el señor Londoño Barrientos y fue ordenado el levantamiento de los registros de Interpol. El levantamiento de la circular azul se hizo efectivo el 16 de febrero de 2015. 3.2.

El proceso de reparación directa Juan Guillermo Londoño Barrientos y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento del servicio Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de administración de justicia, asociados a la detención ocurrida entre el 16 y 17 de septiembre de 2013 y a la demora en el levantamiento de la circular azul de Interpol2, respectivamente.

Por sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín declaró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en privación injusta de la libertad, por razón de la detención del señor Londoño Barrientos entre el 16 y 17 de septiembre de 2013 y la condenó a pagar indemnización por perjuicios morales. Además, desestimó la responsabilidad asociada al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no encontró acreditado el daño derivado del registro de circular azul en Interpol.

La Fiscalía General de la Nación y la parte actora apelaron. La Fiscalía alegó que no había lugar a la condena, porque en audiencia del 17 de septiembre de 2013 se advirtió que el actor no era la persona objeto de la orden de captura y fue ordenada la libertad inmediata. La parte actora sostuvo lo siguiente: (i) que la Rama Judicial debía ser condenada de manera solidaria, toda vez que impartió legalidad a la orden de captura dictada por la Fiscalía General de la Nación;

(ii) que fueron indebidamente liquidados los perjuicios morales, y (iii) que hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la demora en el levantamiento de la circular azul de Interpol. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

El tribunal consideró que «de las pruebas aportadas no existe ninguna que permita determinar que […] Juan Guillermo haya sufrido una privación ilegal de su libertad o de algún otro derecho, que genere el deber de ser reparado». Lo anterior, por las siguientes razones: (i) que la orden de captura estuvo debidamente motivada, (ii) que la libertad fue ordenada en las 36 horas legalmente previstas, (iii) que no fue impuesta medida de aseguramiento, y (iv) que la información registrada en Interpol no es pública y no tenía fines de detención. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, incurrió en defecto fáctico, toda vez que sí se acreditó la privación injusta de la libertad. Manifestó que la identificación para efecto de la orden de captura fue irregular, pues el reconocimiento fotográfico «fue tomado a la ligera por el fiscal de instrucción y el juez de garantías» y bastaba una simple confrontación de cédulas para verificar que había un error.

Dijo que la orden de captura también fue dictada sin tener en cuenta circunstancias como el arraigo. Señaló que también hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el centro de servicios judiciales se demoró injustificadamente para librar los oficios para el levantamiento de la anotación azul en la base de datos de Interpol. 2 La circular o notificación azul está dirigida a recabar información de personas o actividades relacionadas con un asunto penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto del 13 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados.

Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue dispuesta la notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Mediante providencia del 24 de abril de 2023, el Despacho sustanciador ordenó la notificación a Gabriel Jaime Londoño Barrientos, Parmenio Hernán Londoño Barrientos, María Virgelina Londoño Barrientos, Gloria Patricia Londoño Barrientos, María del Carmen Londoño Barrientos, Johan Sebastián Londoño Manco y Rosa Elena Manco Chaverra, en calidad de terceros con interés, por haber sido demandantes en el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuestionada.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones respectivas, mediante correos electrónicos del 28 de marzo y del 8 y 10 de mayo de 2023. 6. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no fueron agotados los recursos disponibles (no explica cuáles).

Adujo que no fueron debidamente sustentadas las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, en todo caso, no hubo defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada valoró adecuadamente las pruebas del proceso de reparación directa y que la sentencia cuestionada está acorde con el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Rama Judicial, Gabriel Jaime Londoño Barrientos, Parmenio Hernán Londoño Barrientos, María Virgelina Londoño Barrientos, Gloria Patricia Londoño Barrientos, María del Carmen Londoño Barrientos, Johan Sebastián Londoño Manco y Rosa Elena Manco Chaverra no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Guillermo Londoño Barrientos contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto de los cargos asociados al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, en este punto, la tutela se declarará improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a los argumentos referidos a la presunta privación injusta de la libertad, sí están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.

Por consiguiente, se determinará si la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico al desestimar la privación injusta de la libertad del señor Juan Guillermo Londoño Barrientos. La Sala no encuentra probado el cargo por defecto fáctico y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela, respecto de la privación injusta de la libertad.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) el análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto y (ii) analizará el defecto fáctico. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Si bien los argumentos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuadran en el presunto defecto fáctico, lo cierto es que se trata de argumentos reiterados del proceso de reparación directa.

Veamos. El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, señala lo siguiente: El séptimo elemento que genera responsabilidad del Estado se dio por cuanto, solo hasta el día 16 de febrero de 2015, mediante los oficios 3610, 3611, 3612, 3613 y 3614 emanados por la secretaría de servicios administrativos de los Juzgados penales del Circuito Especializados de Antioquia, casi dos años después, se ordenó que se levantaran las anotaciones en los organismos del Estado, como lo es en la Interpol, y otros, los cuales hacen referencia en la decisión mediante la cual se precluyó la investigación en contra del señor JUAN GUILLERMO LONDOÑO BARRIENTOS.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: […] Aunque se tiene que la ejecutoria de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Antioquia fue el día 18 de marzo de 2014, tal decisión dejó a la deriva a mi cliente, y aun vinculado a este proceso, teniéndose en cuenta que solo hasta el día 16 de febrero de 2015 se tomó la decisión por parte de la oficina del centro de servicios administrativos, de oficiar a las centrales de información de la Policía, para que se levantara el nombre de mi cliente como lo es, la Circular Azul de la Interpol, en donde aparecía como miembro del clan de los Urabeños.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión respecto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el simple fin de imponer el criterio propio y obtener una decisión que declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De hecho, conviene resaltar que dichos argumentos fueron resueltos en la sentencia cuestionada, así: En cuanto a la anotación azul en el sistema INSYST de Interpol, se observa que esta solo guardaba información sobre Juan Guillermo y no tenía por finalidad su detención, además, de acuerdo con lo registrado en el sitio web de este organismo internacional, la mayoría de las notificaciones son de uso policial y no se hacen públicas, lo que permite inferir que esta situación no fue objeto de conocimiento social.

Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respecto de la demora en librar los oficios para el levantamiento de la circular azul de Interpol.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, respecto de los argumentos referidos al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, la Sala considera que sí existe relevancia constitucional respecto del argumento referido a la privación injusta de la libertad, pues no puede predicarse que se trate de un argumento reiterado.

Como se vio en los antecedentes, la primera instancia del proceso de reparación directa reconoció la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y, por ende, no se trató de un tema objeto de la apelación propuesta por la parte actora en el proceso ordinario. Siendo así, como se anunció, será abordado el fondo del asunto respecto del supuesto defecto fáctico por estar demostrada la privación injusta de la libertad. 5.

Análisis del defecto fáctico Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimó la privación injusta de la libertad, por cuanto no encontró que la detención ocurrida entre el 16 y 17 de septiembre de 2013 derivara en un daño con el carácter de antijurídico.

En lo que interesa, dicha sentencia explicó: Capturado Juan Guillermo, fue llevado dentro del término oportuno (36 horas) ante el Juez de Control de Garantías, quien legalizó el procedimiento sin observar irregularidades, ante él se formuló imputación y ordenó su libertad, por cuanto la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento porque se percató que el imputado no era la persona que investigaban.

De acuerdo con lo anterior, la afectación al derecho a la libertad de Juan Guillermo se dio dentro de los parámetros normativos que así lo permiten y en cumplimiento de la obligación impuesta a la Fiscalía por parte del artículo 250 constitucional. Así mismo, no se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por consiguiente, se considera que el daño alegado por los demandantes no puede considerarse antijurídico, en la medida que está permitido por el ordenamiento jurídico.

A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, puesto que no se desconoció que el demandante fue privado de la libertad. Otra cosa es que la autoridad judicial demandada hubiese tenido en cuenta que esa privación no se prolongó más allá de las 36 horas legalmente previstas. De conformidad con los artículos 2° y 297 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007), existe un límite de 36 horas para efecto de impartir control de legalidad a las capturas y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.

Al respecto, la sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional explicó que «Una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura […] permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad».

En un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, explicó lo siguiente: […] en el sub judice no se acreditó que [ ] hubiera permanecido privado de la libertad más allá del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente al momento de su captura (36 horas). Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera infringido las Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-00 Demandante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 normas y procedimientos legales al ordenar y realizar su captura; ni demostró la inobservancia de los términos legales que corrieron una vez se materializó la aprehensión del procesado […].

En el anterior sentido, se evidencia que el daño alegado consistente en la privación de […] por la captura no reviste el carácter de antijurídico, puesto que ésta satisfizo la prerrogativa prevista en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 600 del 2000. Al igual que ocurrió en el precedente citado, en este caso la detención sin control de legalidad no se prolongó más allá del término legalmente previsto (36 horas).

Por consiguiente, resultaba válido que el tribunal demandado concluyera que no hubo un daño del que pudiera derivarse la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. En definitiva, no se evidencia el defecto fáctico alegado por la parte actora respecto de la privación injusta de la libertad. Por consiguiente, en este aspecto será denegada la tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela frente a los argumentos referidos al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las razones expuestas. 2.

Denegar las pretensiones de tutela respecto de los argumentos asociados a la privación injusta de la libertad, por lo expuesto en la parte considerativa. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN