Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones José Gabriel Ramírez Romero presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 79354 del 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4, en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como la 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero existencia de la relación laboral por el periodo en que se desempeñó como médico entre el 1º de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016; ii) se reconocieran las prestaciones sociales e indemnizatorias que surjan, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, horas extras diurnas y nocturnas, y dominicales y festivos; iii) se pagara la diferencia salarial y los aportes efectuados a seguridad social; iv) se reconociera la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; v) se indexaran las sumas que resultaren; vi) se cumpliera la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) se condenara en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - José Gabriel Ramírez Romero laboró como médico de referencia y contrarreferencia en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, del 1º de mayo de 2012 al 25 de junio de 2016 a través de contratos de prestación de servicios, tiempo en el que realizó labores que hacen parte del giro ordinario en la prestación del servicio de salud, actividad permanente de la entidad según su naturaleza. - Sus funciones fueron adelantadas de manera personal y bajo la continua dependencia y subordinación, dentro de unos turnos impuestos y con una remuneración pactada. - Durante su vinculación realizó iguales actividades a las desempeñadas por los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, pero nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley tiene derecho, y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social. - El 20 de noviembre de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales producto de la relación laboral existente en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016, la que fue negada a través del Oficio 79354 del 6 de diciembre de 2018. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 8 a 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 del Decreto 1848 de 1969; 8 al 26, 28 a 33 y 45 del Decreto 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 20 de la Ley 100 de 1993; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 3, 84, 85 y 206 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 244 de 1995; y los decretos 1160 de 1947; 3118 de 1968; 451 de 1984; 1252 de 2000 y 372 de 2006.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: La entidad omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de forma permanente, subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes en relación con la labor contratada, de manera personal, bajo la fijación de un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual, la que correspondía a un poco más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. - La entidad demandada ha utilizado el contrato de prestación de servicios para ocultar la vinculación laboral a través de la celebración consecutiva de contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua servicios para cumplir su misión. - La labor de médico no puede considerarse prestada de forma autónoma porque este no puede definir el lugar de prestación de sus servicios ni el horario, es más, su labor no podía ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud. - Así entonces, entre José Gabriel Ramírez Romero y el ente demandado existió una relación laboral en el periodo reclamado, toda vez que se estructuraron los 3 elementos para su configuración, esto es la prestación personal del servicio, la subordinación, la dependencia y la remuneración o retribución de ese servicio, lo que le otorga el derecho al pago de las prestaciones sociales de ley. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes 2 Samai, índice 2, documento ED_ACTUACIONE_66001233300020190061(.ZIP) NroActua 2, archivo 3_660012333000201900617001expedientedig20210611144538.pdf, folios 2 a 15. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero consideraciones3: - Es inexistente la relación laboral entre las partes, pues la vinculación del actor fue a través de contratos de prestación de servicios que se encuentran cobijados por la presunción legal establecida en el numeral 3 del artículo 32 de Ley 80 de 1993, según el cual «(en) ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». - Entre algunos de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante trascurrieron varios días sin vínculo contractual alguno, por lo tanto, no puede tomarse dicho tiempo sin solución de continuidad. - El actor de manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de los contratos de prestación de servicios, los cuales eran de su pleno conocimiento, tanto así que en su carta de presentación de oferta laboral se encontraba implícito el tipo de servicio que ofrecía a la entidad.
Por lo tanto, la actividad que ejecutó la hizo como contratista y no como un funcionario o empleado de la seccional de sanidad. - Nunca existió una subordinación o dependencia del demandante respecto de la Policía Nacional, aunque aquel alegue habérsele solicitado informes de las actividades desarrolladas en la ejecución de los contratos, lo cual resulta ser un requerimiento plenamente legal propio de la necesaria coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo cual se encuentra previamente acordado en las cláusulas que integran los contratos celebrados. - Los pagos recibidos por el actor fueron como honorarios profesionales y no cumplió un horario de trabajo, sino que prestó sus servicios de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en los contratos de prestación de servicios, aspectos que obligaban a tener mecanismos de coordinación y control para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva. - No hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, toda vez que es la sentencia judicial la que se tiene como constitutiva del derecho laboral y es a partir de esta que nacen las prestaciones en cabeza del demandante, por lo tanto, no hay incumplimiento de la entidad sino hasta cuando quede en firme la decisión judicial que reconozca la existencia de una relación laboral. 3 Ibidem, folios 64 a 77. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 30 de junio de 20214 negó las pretensiones de la demanda y como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - Si bien se acreditó la prestación personal y la remuneración, lo cierto es que no se encuentra demostrada la subordinación y dependencia continuada que se exige para el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, bien sea con horarios impuestos al demandante para ejecutar su labor, órdenes, instrucciones o directrices sobre la manera en que debía desarrollarla, ni respecto de la forma y el tiempo en que debía ejecutar la actividad para la cual fue contratado. - Los testimonios rendidos, en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de mayo de 2021, no conducen a establecer el elemento subordinación, toda vez que de lo narrado no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos de manera puntual por la entidad demandada acerca de la manera o forma y temporalidad en que el actor debía desarrollar su labor, ni siquiera existe registro de oficios que impusieran las actividades que debía adelantar, como tampoco que las funciones ejecutadas fueran permanentes, que implicaran la continuada subordinación y dependencia de aquel con la demandada; por el contrario, quedó evidenciado que las funciones se realizaban con autonomía, así como para el cumplimiento del horario. - En cuanto a la permanencia en el servicio, si bien es cierto que la relación se prolongó por más de 4 años, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación. - La condena en costas es improcedente, en la medida en que no se encuentran acreditadas, según las disposiciones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.4.
El recurso de apelación José Gabriel Ramírez Romero interpuso recurso de apelación5 con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Ibidem, archivo 23_660012333000201900617001sentenciaprime20210630073134.pdf. 5 Ibidem, archivo 29_660012333000201900617001recibememorial20210727155344.pdf. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero - Al analizar los testimonios, en especial el de Luis Javier Ospina, se puede advertir la prestación del servicio de manera personal, la remuneración o pago por este y que fue de manera subordinada o dependiente, situación entendida como aquella facultad para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo. - Nunca contó con autonomía e independencia para llevar a cabo sus funciones, ya que debía acatar los reglamentos impuestos por la Policía y cumplir un horario, además de recibir órdenes de los supervisores. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre José Gabriel Ramírez Romero y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se configuró una relación laboral? y si ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.
Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19986 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad 6 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)7 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización8, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»9 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación10 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11». (Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202112 estableció las siguientes reglas de 11 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero - José Gabriel Ramírez Romero y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción 86-7-20090-12 de 201213 Adición 114 $4.668.443 $4.668.443 01-05-2012 a 31-12-2012 (8 meses) 01-01-2013 a 30-03-2013 (3 meses) «El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL SANIDAD RISARALDA a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO ESPECIALISTA para el proceso de Referencia y contra referencia en la Seccional de Sanidad Risaralda, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la Dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida». - 86-720075-13 de 201315 $4.668.443 02-04-2013 a 30-11-2013 (8 meses) «El CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL SANIDAD RISARALDA a prestar sus servicios profesionales como MEDICO (A) ESPECIALISTA EN REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA, por ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales, ciento noventa (190) horas mensuales, para llevar a cabo: Referencia y Contrarreferencia a la atención de eventos Ambulatorios, hospitalarios, electivos y urgentes, Optimizar la utilización de los recursos físicos, humanos, tecnológicos y financieros, Direccionar la demanda de los servicios mencionados de acuerdo con la capacidad de respuesta de la Red de servicios interna y contratada, apoyar procesos administrativos y asistenciales que se adelantan en la unidad, brindar atención integral tanto a los procesos como a los usuarios y/o beneficiarios del Subsistema de 1 día hábil 13 Samai, índice 2, documento ED_ACTUACIONE_66001233300020190061(.ZIP) NroActua 2, archivo 5_660012333000201900617001expedientedigi20210611145644, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des01tadmper_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ek0CM1NIMURCukK vH2r9EHkBy5kHpujo45e9M8MzTyiBcA?e=tHMF2Q, carpeta 03AnexosContestación. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero Salud de la Policía Nacional en la Seccional Risaralda y/o donde el ordenador del gasto lo disponga, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1796 de 2000 y el Acuerdo No. 003 CSSMP de 2001». 86-7-20202-13 de 201316 Adición 117 $5.135.287 $5.135.287 01-12-2013 a 30-06-2014 (7 meses) 01-07-2014 a 22-09-2014 (2 meses y 22 días) «EL CONTRATISTA SE COMPROMETE CON LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL SANIDAD RISARALDA A REALIZAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL ESPECIALISTA EN GERENCIA HOSPITALARIA, POR OCHO (8) HORAS DIARIAS, CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS SEMANALES, CIENTO NOVENTA (190) HORAS MENSUALES PARA LLEVAR A CABO: REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA, A LA ATENCIÓN DE EVENTOS AMBULATORIOS, HOSPITALARIOS, ELECTIVOS Y URGENTES, OPTIMIZAR LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS FÍSICOS, HUMANOS, TECNOLÓGICOS Y FINANCIEROS, DIRECCIONAR LA DEMANDA DE LOS SERVICIOS MENCIONADOS DE ACUERDO CON LA CAPACIDAD DE RESPUESTA DE LA RED DE SERVICIOS INTERNA Y CONTRATADA, APOYAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ASISTENCIALES QUE SE ADELANTAN EN LA UNIDAD, BRINDAR ATENCIÓN INTEGRAL TANTO A LOS PROCESOS COMO A LOS USUARIOS Y/O BENEFICIARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA Y/O DONDE EL ORDENADOR DEL GASTO LO DISPONGA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO Nº 1796 DE 2000 Y EL ACUERDO NO. 003 CSSMP DE 2001». - 86-7-20141-14 de 201418 $5.135.287 01-10-2014 a 30-06-2015 (9 meses) «PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO ESPECIALISTA EN GERENCIA DE SERVICIOS DE SALUD O GERENCIA HOSPITALARIA EN LA SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA, REGIONAL NO. 3 7 días hábiles 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero (CALDAS, RISARALDA, QUINDÍO) Y USP CARTAGO, DE LA MISMA FORMA DONDE SE REQUIERA EL SERVICIO, para llevar a cabo Referencia y Contrarreferencia a la atención de eventos ambulatorios, hospitalarios, electivos, y urgentes, optimizar la utilización de los recursos físicos, humanos, tecnológicos, y financieros, direccionar la demanda de los servicios mencionados de acuerdo con la capacidad de respuesta de la red de servicios interna y contratada, apoyar procesos administrativos y asistenciales que se adelantaran en la unidad, brindar atención integral tanto a los procesos como a los usuarios y/o beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda y/o donde el ordenador del gasto lo disponga, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1796 de 2000 y el acuerdo No. 003 CSSMP de 2001». 86-7-20163-15 de 201519 $5.135.287 23-07-2015 a 25-06-2016 (11 meses y 2 días) Ilegible 15 días hábiles En los contratos de prestación de servicios se pactaron algunas obligaciones como las siguientes: «(…) 5) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
(…) 13. El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). 14. El (La) CONTRATISTA cuando un ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentes (sic) deberá acogerse a los Acuerdos 02 de 2001, 042 de 2000 5 y 046 de Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a las Guías de Manejo establecidas y que se establezcan en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuando a ello haya lugar.
(…) 20. Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 21. Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas de salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. (…) 24.
Llevar a cabo: referencia y contrarreferencia a la atención de 19 Folios 41 a 43. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero eventos ambulatorios, hospitalarios, electivos urgentes, optimizar la utilización de los recursos físicos, humanos, tecnológicos y financieros, direccionar la demanda de los servicios mencionados de acuerdo con la capacidad de respuesta de la red de servicios interna y contratada, apoyar procesos administrativos y asistenciales que se adelantan en la unidad, brindar atención integral tanto a los procesos como a los usuarios y/o beneficiarios.
(…)». - Soportes de pagos20 realizados a José Gabriel Ramírez Romero de junio a diciembre de 2012, de febrero a diciembre de 2013, 2014 y 2015 y de febrero y marzo de 2016. - De acuerdo con la certificación del 7 de marzo de 201821, expedida por el jefe seccional sanidad Risaralda, se hace constar que: «(…) el señor JOSE GABRIEL RAMIREZ ROMERO (…), obrando en su nombre propio, suscribió los siguientes contratos mediante la modalidad de Prestación de Servicios en esta entidad de salud; ocupando el cargo de MEDICO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA, y devengó unos honorarios mensuales de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($5.135.287.00), relacionando los contratos así: ITEM No. de CONTRATOS AÑO FECHA INICIO FECHA TERMINA VALOR 1 86-7-20090-12 2012 01/05/2012 31/12/2012 $37.347.544.00 2 AD 86-7-20090-12 2012 01/01/2013 30/03/2013 $14.005.329.00 3 86-7-20075-13 2013 02/04/2013 30/11/2013 $37.345.544.00 4 86-7-20202-13 2013 01/12/2013 30/06/2014 $35.947.009.00 5 AD 86-7-20202-13 2013 01/07/2014 22/09/2014 $14.036.451.00 6 86-7-20141-14 2014 01/10/2014 30/06/2015 $46.217.582.00 7 86-7-20163-15 2015 23/07/2015 25/06/2016 $57.172.862.00 (…)». - El 20 de noviembre de 2018, José Gabriel Ramírez Romero solicitó a la entidad demandada la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaran de ella por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 y el 25 de junio de 201622. - Por medio del Oficio S-2018-79354/JEFAT-ASJUR-1.10 del 6 de diciembre de 201823, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, se negó la anterior petición, toda vez que la situación de José Gabriel Ramírez Romero se adecúa a lo previsto en el numeral 3 20 Ibidem, carpetas 14AnexosDoc13 y 13AnexosContrestación. 21 Samai, índice 2, documento ED_ACTUACIONE_66001233300020190061(.ZIP) NroActua 2, archivo 3_660012333000201900617001expedientedig20210611144538.pdf, folio 21. 22 Ibidem, folios 29 a 33. 23 Ibidem, folios 22 a 26. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que las actividades desarrolladas por el profesional no podían llevarse a cabalidad con el personal de planta y se requería de sus conocimientos técnicos para el buen funcionamiento administrativo y asistencial de la Seccional de Sanidad Risaralda.
Asimismo, puesto que no se cumple con la subordinación, dependencia y con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, no se puede afirmar que las condiciones de los contratos de prestación de servicios ocultaran una relación laboral. - En la audiencia de pruebas celebrada el 12 de mayo de 2021, se recibieron los testimonios Luis Javier Cardona Díaz, Jessica Andrea Villada Puerta y Edna Yurany Toloza Téllez, solicitados por el demandante, de los cuales se extrae lo siguiente24: Luis Javier Cardona Díaz trabajó como médico auditor concurrente de Medimas y sostuvo que no tenía una relación de parentesco con José Gabriel Ramírez Romero.
Laboró en la Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, del 2011 al 2017, en donde fue compañero de trabajo del actor desde el 2012 y con el que compartió lugar de trabajo y forjó una relación de amistad. Las funciones de José Gabriel Ramírez Romero eran 100% administrativas y fueron como auditor de referencia y contrarreferencia, era el filtro de las autorizaciones que todos los médicos generales emitían y las direccionaba hacia la red externa que la Policía tenía contratada en su momento, para que los pacientes que se encontraban hospitalizados en las clínicas fueran trasladados.
José Gabriel Ramírez Romero también hacía labores de servicio al cliente, pues atendía a los pacientes cuando había dificultades de autorizaciones y de ubicación de aquellos en una red o con un profesional especialista que se requería por alguna derivación que había solicitado un médico. Existía un horario de 8 horas para contratistas y personal de planta, de 7:00 am a 5:00 pm, el cual cumplía José Gabriel Ramírez Romero; no obstante, no le consta si alguien se lo imponía. Existía personal contratado para 4, 6 u 8 horas según la necesidad de la entidad.
A todos los dotaban de una bata con el logotipo de la Dirección de Sanidad y José Gabriel Ramírez Romero debía pedir permiso a sus jefes directos, los coroneles Botero y Ávila, para ausentarse a realizar diligencias personales o atender una cita médica. 24 Folios 194 a 199. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero El coronel vigilaba el cumplimiento de las actividades de José Gabriel Ramírez Romero, el que tenía que presentar un informe mensual del gasto que se generaba en las autorizaciones y negaciones de los procedimientos que pasaban por su oficina.
Pese a existir instrucciones generales sobre el área de referencia y contrarreferencia por parte de la entidad, en cabeza del coronel que estuviera como director de sanidad, José Gabriel Ramírez Romero era autónomo en la ejecución de las funciones que desempeñaba al remitir pacientes a la red externa cuando había contratación, en caso de que no, debía articularse con el coronel para ubicar al prestador y hacer algún tipo de negociación para darle solución a la atención de las personas.
Los contratistas quedaban ausentes entre 15 y 20 días entre uno y otro contrato de prestación de servicios. La doctora Luz Marina, como contratista, reemplazó a José Gabriel Ramírez Romero, quien salió de la entidad por cambio de coronel, que renovó el personal. No le consta que José Gabriel Ramírez Romero haya tenido llamados de atención o felicitaciones, únicamente que tenía una buena relación con el coronel, así como tampoco si tenía otros contratos.
Las prestaciones sociales eran pagadas por los contratistas y el sueldo por Sanidad de la Policía Nacional. Si bien existía un horario de 8 horas, lo cierto es que existía una macroagenda mediante la cual el contratista le informaba al director el horario o el tiempo en que iba a cumplir la labor para la cual fue contratado. Jessica Andrea Villada Puerta se desempeñó como auxiliar de enfermería, asistente de autorizaciones en Oncólogos del Occidente, y dijo que no tenía relación de parentesco con José Gabriel Ramírez Romero.
José Gabriel Ramírez Romero se desempeñó como coordinador del área de referencia y contrarreferencia en la Seccional de Sanidad de Risaralda, él estuvo entre mayo de 2012 y junio de 2016, con quien compartió labores en la misma sede desde el 2012 al 2014 cuando ella se retiró. Él era el encargado de las autorizaciones para los usuarios de sanidad para los servicios que se tenían tercerizados con otras IPS y gestionar los traslados de los 18 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero pacientes que se encontraban hospitalizados en las clínicas que requerían alguna remisión. José Gabriel Ramírez Romero recibía instrucciones del jefe inmediato, el coronel Ávila; sin embargo, era autónomo en la ejecución de las funciones que desempeñaba al remitir pacientes a la red externa, él mismo realizaba las gestiones y podía tomar la decisión de a cuál institución iba a hacer la remisión. Existía un horario administrativo que era de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm, el cual debía cumplir José Gabriel Ramírez Romero y que era controlado por el coronel Ávila y el teniente Cardona, que seguía en orden de mando.
No recuerda si aquel tenía que firmar planillas de ingreso o salida. Había que solicitar permisos al coronel Ávila (jefe inmediato) para poder ausentarse, ya fuera para realizar alguna diligencia personal o atender un compromiso. El coronel Ávila no compartía la misma oficina que José Gabriel Ramírez Romero. A José Gabriel Ramírez Romero se le dotaba de una bata con el logo de la seccional de sanidad.
Los pagos los realizaba tesorería de la seccional de sanidad dentro de los 10 días de cada mes, luego de demostrar los aportes a seguridad social. Edna Yurany Toloza Téllez sostuvo que era auxiliar de enfermería, laboraba como auxiliar de admisiones de la Liga Contra el Cáncer de Pereira y que no tenía relación de parentesco con José Gabriel Ramírez Romero, únicamente eran amigos.
Conoció a José Gabriel Ramírez Romero cuando trabajaron en la Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, del 2012 al 2014, Seccional Risaralda, ella como auxiliar de enfermería y él como médico coordinador de referencia y auditor médico. Él tenía que hacer la auditoría de todos los ordenamientos y las autorizaciones médicas, la concurrencia en las entidades externas que prestaban servicios contratados de red externa, brindaba asesoría a los médicos en términos de procedimientos, ordenamientos, algunas veces apoyaba consulta asistencial, para ello se ceñía a las indicaciones que diera la coordinación de sanidad, pues su función dependía de los contratos existentes y de las diferentes entidades con las que sanidad tenía vínculo negocial.
Para el desarrollo de sus funciones José Gabriel Ramírez Romero debía apoyarse con los directivos de sanidad, tenía que ceñirse a las indicaciones que le deba la 19 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero coordinación, la que consultaba y le daba el aval. Su jefe inmediato era el coronel Ávila.
La labor de José Gabriel Ramírez Romero era administrativa y su horario era de 9 horas, de 7:00 am a 6:00 pm, con el almuerzo al medio día. No le consta si alguien le verificaba el horario y si debía firmar alguna planilla. Él utilizaba la bata que la dirección de sanidad le dada a los médicos. Ambos se encontraban vinculados con sanidad policial a través de contratos de prestación de servicios. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre José Gabriel Ramírez Romero y la entidad demandada. 2.4.1. Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que el demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios con la Nación, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, del 1° de mayo de 2012 al 30 de marzo de 2013, del 2 de abril de 2013 al 22 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 30 de junio de 2015 y del 23 de julio de 2015 al 25 de junio de 2016, periodos en los que realizó varias funciones, entre ellas, prestar sus servicios profesionales como médico especialista para el proceso de referencia y contrarreferencia en dicha seccional.
En consecuencia, de la certificación, las copias de los contratos anteriormente relacionados y testimonios, se advierte que efectivamente fue contratado por la entidad demandada para prestar sus servicios profesionales como médico especialista para el proceso de referencia y contrarreferencia en la Seccional de Sanidad Risaralda. Así las cosas, la prestación personal del servicio se encuentra acreditada por los periodos antes referidos. 2.4.2.
Remuneración Ahora bien, José Gabriel Ramírez Romero percibió una remuneración25 por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en la certificación, en los comprobantes 25 $4.668.443 y $5.135.287. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero de pagos y los contratos que suscribió con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.3.
Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (sus jefes inmediatos, los coroneles Botero y Ávila) para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de aquel hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la institución policial.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de constatado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de la certificación aportada y de los testimonios recibidos en el proceso.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante.
En efecto, José Gabriel Ramírez Romero estuvo obligado a prestar sus servicios como como médico especialista para el proceso de referencia y contrarreferencia en la Seccional de Sanidad Risaralda y, entre otras, estuvo sometido a cumplir las siguientes obligaciones: «(h)acer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales», «(p)articipar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las 21 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios», «(p)articipar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas de salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño» y «(l)levar a cabo: referencia y contrarreferencia a la atención de eventos ambulatorios, hospitalarios, electivos urgentes, optimizar la utilización de los recursos físicos, humanos, tecnológicos y financieros, direccionar la demanda de los servicios mencionados de acuerdo con la capacidad de respuesta de la red de servicios interna y contratada, apoyar procesos administrativos y asistenciales que se adelantan en la unidad, brindar atención integral tanto a los procesos como a los usuarios y/o beneficiarios».
Lo anterior, denota que las obligaciones de José Gabriel Ramírez Romero conducían a que la labor que desarrollaba era de absoluta confianza de la entidad, así como que el ejercicio de sus actividades era tendiente a elaborar políticas al interior de la Dirección de Sanidad. Ello, en consideración a lo dicho en los testimonios, según los cuales aquel era el encargado de aceptar o negar los traslados o quien se comprometía a realizar los pagos como consecuencia de las remisiones de los pacientes, lo que dependía de los protocolos o reglamentos de la institución. Así se advirtió en las declaraciones rendidas por Luis Javier Cardona Díaz, Jessica Andrea Villada Puerta y Edna Yurany Toloza Téllez, según las cuales, existían instrucciones generales sobre el área de referencia y contrarreferencia por parte de la entidad, en cabeza del coronel que estuviera como director de sanidad, sobre la remisión de pacientes a la red externa cuando había contratación, y en caso de que no, debía articularse con el coronel para ubicar al prestador y hacer algún tipo de negociación para darle solución a la atención de las personas; esto es, la labor de José Gabriel Ramírez Romero se ceñía a las indicaciones que diera la coordinación de sanidad, pues su función dependía de los contratos existentes con las diferentes entidades con las que sanidad tenía vínculo negocial; de manera que para el desarrollo de sus funciones aquel debía apoyarse con los directivos de la entidad, tenía que sujetar sus decisiones a las indicaciones que le deba la coordinación, a la que consultaba y le daba el aval.
Aunado a lo anterior, el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad o la posibilidad de modificar en forma unilateral las condiciones pactadas, se evidencia con lo manifestado por estos testigos, según los cuales, el demandante hacía labores de servicio al cliente, atendía a los pacientes cuando había dificultades de autorizaciones y de ubicación de aquellos en una red o con un profesional especialista que se requería por alguna derivación que había solicitado un médico. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero Lo anterior deja en evidencia que el objeto contractual pactado, esto es, «prestar sus servicios profesionales como MÉDICO ESPECIALISTA para el proceso de Referencia y contra referencia en la Seccional de Sanidad Risaralda, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la Dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida» fue modificado por la entidad contratista, lo que denota el ejercicio del poder subordinante sobre el médico contratado.
Asimismo, se advierte que la misión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la de «contribuir a la calidad de vida de nuestros usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios de salud integrales y efectivos»26, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por el demandante, es decir, la ejecución de las labores contratadas por parte de José Gabriel Ramírez Romero permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de médico especialista para el proceso de referencia y contrarreferencia en la Seccional de Sanidad Risaralda, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad, así estas fueran administrativas.
Debe resaltarse que la inexistencia de llamados de atención a José Gabriel Ramírez Romero no impide el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que puede que estos no se hayan dado por el buen comportamiento y desempeño de las funciones; de manera que la afirmación de los testigos en tal sentido, no desvirtúa los argumentos expuestos, que advierten la existencia del elemento de subordinación en la relación que aquel tuvo respecto de la entidad demandada.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las 26 https://www.policia.gov.co/direccion-sanidad. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»27.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»28.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas u órdenes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos, la sujeción a directrices de los coroneles Botero y Ávila, el cambio en las condiciones del contrato en cuanto al objeto, modo y forma de ejecutarlo, y el desarrollo de las obligaciones contractuales de acuerdo con un reglamento o protocolo previamente establecido, lo que demuestra que la demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016 se encuentra demostrado, de la copia de los contratos de prestación de servicios, la certificación y demás pruebas documentales y testimoniales, la existencia de los elementos de la relación laboral.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación29 dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será 25 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, a juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»30.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 20 de noviembre de 201831, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 25 de junio de 2016 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa.
Por lo dicho, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, correspondiente al periodo mencionado, salvo sus interrupciones.
Ahora, la entidad demandada, en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir en razón de la relación laboral acá demostrada, deberá efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones en consideración al porcentaje que le incumbía como empleador, por el periodo del 1° de mayo de 2012 al 25 de junio de 2016, sin incluir las interrupciones. 30 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 31 Samai, índice 2, documento ED_ACTUACIONE_66001233300020190061(.ZIP) NroActua 2, archivo 3_660012333000201900617001expedientedig20210611144538.pdf, folio 30. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al actor se sostuvo en anterior providencia32 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado (…)».
En consideración a esto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías entre otras, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que aquella carece.
En ese sentido y en cuanto al reajuste salarial, la Subsección reitera lo señalado en un pronunciamiento anterior, según el cual el reconocimiento de una relación laboral no otorga la calidad de empleado público y por eso «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»33. Al respecto se advierte que no se aportó un certificado mediante el cual se relacionaran los ingresos de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones que José Gabriel Ramírez Romera.
Por tal razón, se ordenará que la entidad calcule las prestaciones sociales de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de referencia y contrarreferencia en el periodo reclamado, y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, entre el 1° de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016.
Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. En lo que tiene que ver con el trabajo suplementario, dentro del expediente no existe prueba documental de su causación, pues no es viable establecer si laboró horas extras o el número exacto de dominicales y/o festivos y los horarios en que se le asignaron.
Por ende, era necesario que el interesado demostrara que trabajó tiempo 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 33 Ibidem. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero extra, si fue ordinario o festivo o dominical, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero no lo hizo.
Ahora bien, en relación con la devolución de los aportes en salud y parafiscales al contratista, debe decirse que esta es improcedente, tal como lo ha venido señalado esta corporación34, toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal35, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»36.
En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, razón por la cual la se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013). 35 Ibidem. 36 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre José Gabriel Ramírez Romero y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales, salvo sus interrupciones. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por el demandante en el periodo reclamado, y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Gabriel Ramírez Romero contra la Nación, 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 79354 del 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaran de ella.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre José Gabriel Ramírez Romero y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016, sin incluir las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
Cuarto. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reconocer a José Gabriel Ramírez Romero las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por el demandante en el periodo reclamado y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1° de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016, salvo sus interrupciones, conforme a lo explicado en la parte motiva.
De igual manera, también a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada, en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir en razón de la relación laboral acá demostrada, a que efectúe las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones en consideración al porcentaje que le incumbía como empleador, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2016, sin incluir las interrupciones.
Por su parte, el demandante para el mismo periodo deberá acreditar las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o pagar según corresponda, el porcentaje que le concernía como empleado, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Quinto. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de 30 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00617-01 (3646-2021) Demandante: José Gabriel Ramírez Romero Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Octavo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.