Micelio
25000234200020150173102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-06

Radicación interna: 3199 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Luz Estella Garcia Forero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Luz Stella García Forero, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que desde 1993 reglamentaron la prima especial de servicios. 2) La nulidad de la Resolución 827 del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Procuraduría General de la Nación, que confirmó el Oficio SG.

No. 003855 del 21 de agosto de 2014, mediante el cual se negó el reajuste por concepto de prima especial. 1 Índice 25 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) Samai y fls. 54-55 del expediente. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA.

Una vez declarada la nulidad de tales actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho condénese a la demandada a pagar a mi representado (a) las diferencias prestacionales que se le adeudan, correspondientes a su periodo de vinculación como funcionaria judicial y que le dejaron de pagar, que resultan de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación, con relación a la bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, con todas las consecuencias jurídicas”.

Además, solicitó la indexación de las condenas a que haya lugar conforme al artículo 187 del CPACA, el pago de los intereses moratorios y que se diera cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante se ha desempeñado en el cargo de procuradora regional desde el 11 de julio de 2005 y hasta el 21 de julio de 2009; y actualmente como procuradora judicial II en materia penal, desde el 22 de julio de 2009 hasta la fecha. 2.2.

La actora ha estado acogida al nuevo régimen salarial de la Procuraduría General de la Nación y en razón de ello recibió como contraprestación, sueldo básico y, además, el pago de bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, derechos liquidados sobre el 70% del sueldo básico y no sobre el 100%, porque se consideró, erróneamente, que el 30%, que según la Ley 4 de 1992 constituía prima especial de servicios, no era factor salarial y que por tanto, no era base de liquidación prestaciones sociales y derechos laborales. 2.3.

El 12 de junio de 2014, la demandante presentó a la Procuraduría General de la Nación solicitud para que se le reajustara la prima especial de servicios, no obstante, la entidad demandada negó lo pretendido mediante el Oficio SG No. 003855 del 21 de agosto de 2014, confirmada por la Resolución No. 827 del 14 de noviembre de 2014. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el preámbulo y los Artículos 4, 23, 25 y 53 de la Constitución de 1991, artículo 14 de la Ley 4 de 1.992, artículo 2 del Decreto 057 de 1993, artículos 138, 152 num. 2, 157, 187 y 192 del CPACA. Señaló que las normas constitucionales invocadas consagran el derecho de petición y el derecho al trabajo, este último, además, como derecho fundamental, conforme al artículo 1º superior; que al negar la entidad demandada los legítimos derechos a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la totalidad del ingreso percibido e indebidamente denominado prima especial, vulnera y atropella de forma grosera su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Hizo alusión a la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en la que rectificó su jurisprudencia de cara al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada no contestó la demanda.

5. LA SENTENCIA APELADA3 El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidió: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala Plena 2 fl. 114 vto del expediente. 3 Índice 25 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_37FALLO(.pdf) Samai y fls. 131-139 del expediente.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero de Conjueces- el dos (2) de septiembre de 2019, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 12 de junio de 2011 y solo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 12 de junio de 2011 y hasta el día en la la demandante funja o fungió en el crgo de procuradora judicial II.

TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S.G. No. 003855 del 21 de agosto de 2014 y la Resolución No. 827 del 14 de noviembre de 2014, emanado de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se le negó a la demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

CUARTO. - Condenase a la NACIÓN — PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la demandante Luz Stella García Forero, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 12 de junio de 2011 y hasta la fecha en que fungió o finja en el cargo de procuradora judicial II, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado.

Precisándose además que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sometidos al régimen del Decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Como fundamento de la decisión adujo que conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, lo cual fue reafirmado por la Corte Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero Constitucional al declarar exequibles las frases “sin carácter salarial” contenidas en las mencionadas normas.

Indicó que probada la calidad de procuradora judicial II, es claro que, de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Igualmente, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, y sostuvo que se acredita que la reclamación administrativa fue radicada el 12 de junio de 2014, así ha de concluirse que las sumas causadas antes del 12 de junio de 2011 se encuentran prescritas; como lo ha puntualizado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo “el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y el 30% de la prima especial como una adición a esa suma, se debe entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992” En consecuencia, se halla mérito para declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 12 de junio de 2011, se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional causadas a partir del 12 de junio de 2011 y hasta el día en que funja o fungió como procuradora judicial II.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. Parte demandante4 La parte demandante presentó recurso de apelación en cuanto la sentencia de primera instancia declaró de oficio probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 12 de junio de 2011. Alegó que la parte demandada no contestó la demanda, y por tanto no hubo excepciones que estudiar, no obstante, el despacho encontró probada de oficio la excepción de prescripción trienal lo cual está vedado de acuerdo con el artículo 282 del CPG, que señala “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una 4 Índice 25 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_41RECURSOAPELACIONP(.pdf) Samai y fls. 160-163 del expediente.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciado”.

Afirmó que la mencionada sentencia no puede desconocer la interpretación más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y los principios laborales mínimos. Sostuvo que la sentencia unificadora niega el propósito de sentencias que respaldan el derecho demandado, especialmente, la sentencia de 29 de abril de 2014 que al declarar la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, establecieron la prima especial de 30% como asignación básica.

Adujo que las Altas Cortes han indicado que las prestaciones sociales son derechos irrenunciables e imprescriptibles y por ello el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar su pago en cualquier momento y acudir ante la jurisdicción en defensa de sus intereses. 6.2. Parte demandada5 La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el 30% del salario devengado por los procuradores judiciales correspondiente a la prima especial no es factor salarial. Dado que la referida normativa se encuentra vigente y goza de plena validez, resulta procedente que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de un deber legal, reconozca y pague los salarios conforme a los parámetros establecidos en la misma.

Agregó que no es procedente la aplicación de los regímenes salariales establecidos para la Rama Judicial y para la Fiscalía General de la Nación, a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, ni los efectos y consecuencias de las sentencias judiciales relacionadas con aquellos. Indicó que los decretos salariales que el Gobierno Nacional expide anualmente para la Procuraduría General de la Nación son los llamados a regular las situaciones jurídicas 5 Índice 25 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_41RECURSOAPELACIONP(.pdf) Samai y fls. 153-163 del expediente.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero respecto al régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales II; allí se señala que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, actos vigentes que devienen de una norma de mayor jerarquía, Ley 4 de 1992. Adujo que no existe lugar al reconocimiento y pago de suma adicional a lo pagado a la accionante, quien percibió salarios y prestaciones en el monto máximo autorizado por la ley; que pagar un valor adicional da lugar a un pago sin fuente, fundamento o título jurídico de imputación. Advirtió que los ingresos totales anuales de la actora, en calidad de Procuradora Judicial II, fueron ajustados al porcentaje máximo previsto en la ley, es decir el 80% lo que devengan anualmente los Magistrados de Altas Cortes, de suerte que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior.

Argumentó que no resulta procedente acceder a la solicitud de la parte actora en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, en razón a que esta sanción se impone a causa del incumplimiento del empleador en el pago de la liquidación definitiva o parciales de cesantías, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Finalmente, invocó la excepción de prescripción y advirtió que la demandante interrumpió el termino el 12 de junio de 2014, cuando presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia prestacional a la que habría lugar por el reajuste de la prima especial de servicios, por lo cual dicha expectativa operaría desde el 12 de junio de 2011, únicamente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante6: Trajo a colación los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada y solicita que se revoque parcialmente la sentencia, concediendo a la demandante el derecho reclamado por todo el tiempo trabajado en la entidad demandada. 6 Indice 32 Samai Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero 6.2.

Parte demandada 7 La demandada insistió en los argumentos de apelación, y agregó que la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, estableció cómo debía ser reconocida y pagada la prima especial de servicios durante esos años, sin que manifestación alguna sobre el carácter salarial de la prima especial para que deba ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, las normas de creación de la prima especial prevén que no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal, no fueron anulados y por ende continúan surtiendo efectos, razón por la cual no se puede soslayar tal consecuencia jurídica. II.- CONSIDERACIONES 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho LUZ STELLA GARCIA FORERO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.

La jurisprudencia vigente 7 Indice 33 samai Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19928. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8 ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8.3.

El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según la Certificación expedida el 26 de septiembre de 20149, los cargos ocupados por la demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: - Procuradora Regional de Quindío, desde el 11 de julio de 2005 al 21 de julio de 2009. 9 Índice 25 expediente digital ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), págs. 27 Samai y fl. 22 del expediente Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero - Procuradora 154 Judicial II penal de Bogotá, del 22 de julio de 2009 hasta la fecha, sin que reporte retiro del servicio.

Desde el año 1993 la Procuraduría General de la Nación, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida, que si bien se refiere a los decretos que regularon la prima especial en la Rama Judicial, esta Sala considera que es aplicable al caso concreto, ya que los preceptos que regulan la prima especial de servicios en la Procuraduría General de la Nación, disponen dicho reconocimiento en iguales condiciones que lo hicieron los decretos que rigen dicha prestación en la Rama Judicial: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Finalmente, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos. 8.4.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación en el recurso de apelación presentado por las partes, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Igualmente, es del caso precisar que lo alegado por la parte demandante, respecto de que el a quo no podía declarar la prescripción trienal de oficio, conforme lo dispuesto al artículo 282 del CPG, no es de recibo para la Sala, ya que la norma especial contenida en el artículo 187 del CPACA, aplicable al caso en concreto, dispone:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 12 de junio de 201410. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 12 de junio de 2011, como lo indicó el a quo. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 22 de junio de 2009 (fecha de vinculación como procurador judicial II)11, pues estos como es sabido son imprescriptibles.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Reconocer personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán, con cédula de ciudadanía No. 13.511.867, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 123.157, como apoderado de la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme al poder obrante al índice 33 Samai.

SEGUNDO: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia para ordenar que, sin perjuicio de la prescripción declarada, la demandada efectuará los aportes a seguridad social en pensiones sobre el treinta por ciento (30%) que dejó de cancelar, desde el 22 de junio de 2009 (fecha en que empezó a desempeñar el cargo de procurador judicial II), conforme las razones expuestas. 10 Índice 25 expediente digital ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), págs. 1-2 Samai y fls. 3-4 del expediente. 11 No se hace referencia a los tiempos que laboró la demandante como procuradora regional ya que conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo son beneficiarios de dicha prestación “los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.

Ver sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente N° 08001-23-33-000-2012-00004-02, Número interno: 2742-2020. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01731 02 (3199-2020) Demandante: Luz Stella García Forero TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.