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11001031500020230559600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 8889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Lucia Pulido Gonzalez·Demandado: Director Y Coordinadora Del Área De Talento Humano De La Dirección Ejecutiva Seccional De Administra

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-05596-001 Actor: Martha Lucía Pulido González Accionados: Rama Judicial del Poder Público – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. – Coordinación de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Tema: Falta de respuesta a solicitudes Derecho presuntamente vulnerado: A la Igualdad, de petición, al debido proceso y a la seguridad social Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Martha Lucía Pulido González en contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Coordinación de la Oficina de Talento Humano de la Dirección de Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por la accionante frente a la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 31 de julio de 2023 ante las autoridades accionadas. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela.

Hechos probados. a) El 17 de abril de 2017, la accionante se posesiona en propiedad en el cargo de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 2 Escribiente en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, que desde esa data su vinculación con la Rama Judicial ha sido ininterrumpida y, actualmente se encuentra posesionada en el cargo de oficial mayor del circuito en propiedad en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. b) Mediante correo electrónico del 31 de julio de 2023, eleva petición ante el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, por la incorrecta liquidación del retroactivo generado frente a los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, el cual fue radicado con el No. SIGOBius EXDESAJBO23-43706. c) Ante el silencio de la administración, presenta reiteraciones de su petición el 22 de agosto y el 1 de septiembre de 2023, sin obtener respuesta alguna. d) Aduce que, a la fecha no han sido consignadas sus cesantías del año 20232, las cuales fueron reliquidadas mediante Resolución No. DESAJBOR23-9915 del 26 de julio de 2023, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La demanda de tutela.

La señora Martha Lucía Pulido González, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por la Rama Judicial del Poder Público – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Coordinación de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por consiguiente, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga, contesten de forma congruente y de fondo, la solicitud que presentó el 31 de julio de 2023, en la que deprecó la reliquidación y pago del retroactivo generado frente a sus salarios de enero a mayo de 2023, con las deducciones y pagos al sistema de seguridad social y, se proceda a realizar las gestiones pertinentes y se efectúen las actuaciones pertinentes para certificar el giro al 2 Cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2022 Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 3 Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías reliquidadas a través de Resolución DESAJBOR23-9915 de 26 de julio de 2023, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 5 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Coordinadora del área de talento humano de esa entidad. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Indica que solicitó al área encargada que emitiera pronunciamiento frente a los hechos objeto de tutela y suministrara los insumos necesarios para atender la acción, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la dependencia correspondiente, por lo que dará alcance a su respuesta, una vez obtenga la información del caso concreto.

Adicionalmente refiere quienes son las personas encargadas de atender el cumplimiento de la orden y su eventual fallo de la siguiente manera: NOMBRE ROL CARGO DATOS DE CONTACTO JHON FREDY CORTÉS SALAZAR Encargado de Cumplimiento Líder del Grupo de Trabajo de Asuntos Laborales jcortessa@cendoj.ramajudicial. gov.co desajbtanotif@cendoj.ramajudic ial.gov.co BETTY JOHANA ROJAS ANGARITA Superior del Encargado de Cumplimiento Coordinadora Área de Talento Humano brojasa@cendoj.ramajudicial.go v.co desajbtanotif@cendoj.ramajudic ial.gov.co 2.1.2 Coordinación – Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

No se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Problema jurídico.

En esta oportunidad, le corresponde a esta Sala determinar si la parte accionada lesionó los derechos fundamentales invocados por la parte actora, frente a la eventual ausencia de respuesta a su requerimiento, básicamente frente al reclamo por la supuesta liquidación incorrecta y pago del retroactivo correspondiente a cinco meses del año 2023 y, en criterio de la accionante, al no gestionar y certificar el pago de la reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2022, ante el Fondo Nacional del Ahorro. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 5 protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho3. 3.4 Derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Corte Constitucional4, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “13.

En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Sentencia T-051 de 2023, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 6 En consecuencia, es posible concluir que la la a un derecho de petición es: (i) clara, en la medida en que se explica de manera comprensible y de fácil acceso frente a lo solicitado; (ii) de fondo, cuando se pronuncia y se resuelve sobre cada uno de los requerimientos propuestos;

(iii) suficiente, cuando aborda materialmente sobre lo solicitado, sin perjuicio de que la respuesta sea desfavorable a sus pretensiones; (iv) efectiva si la respuesta soluciona el caso planteado (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y (v) congruente en la medida en que exista coherencia entre lo pedido y la respuesta recibida, es decir, que esta verse sobre lo preguntado y no frente a un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada5.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. La tutelante indica que el 31 de julio de 2023 formuló ante las autoridades accionadas una solicitud, encaminada a obtener información relativa a la reliquidación y pago del retroactivo generado por concepto de salarios percibidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela dichos cuestionamientos no han sido atendidos, razón por la que acude a esta instancia constitucional.

El material probatorio traído al plenario, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destacan la solicitud formulada por la accionante a través de correo electrónico del 31 de julio de 2023, reiterada el 22 de agosto y el 1 de septiembre de la misma calenda, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Talento Humano, orientadas a que se realice el ajuste y revisión del pago del retroactivo generado frente a los salarios recibidos en los meses de enero a mayo de 2023. 5 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 7 Ahora bien, la inconformidad del demandante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo a su petición del 31 de julio de 2023, reiterado el 22 de agosto y el 1 de septiembre del mismo año, lo que quebranta su garantía superior de petición. En ese orden de ideas, la aludida autoridad accionada rindió informe y señaló que solicitó a la dependencia correspondiente se pronunciara sobre el asunto y suministraran los insumos que permitieran atender la acción, argumentando que no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.

Dicha respuesta no se adecúa a los presupuestos legales y constitucionales sobre los cuales se cimenta el derecho de petición por cuanto no se resuelve de fondo y de manera clara la solicitud elevada por la actora en la medida en que simplemente se informa, en esta instancia judicial, que el requerimiento está en curso y que, una vez se tenga información sobre ello, se pondrá en conocimiento a la demandante.

Esto, evidentemente, no satisface la garantía de acceso a la información derivada del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición de la accionante, habida cuenta de que no se observa dentro de estas diligencias documento alguno que demuestre que, a la fecha, se hayan atendido la petición formulada por la accionante.

A partir de lo expuesto, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política, se ordenará al señor Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la actora el 31 de julio, 22 de agosto y 1 de septiembre de 2023, la cual le deberá ser comunicada, en los términos del artículo 66 y siguientes del CPACA.

Por otro lado, pretende la señora Pulido González, a través del presente trámite constitucional, que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Coordinación de Talento Humano, que procedan con la gestión y certificación de pago ante el Fondo Nacional del Ahorro, de las cesantías que le fueron reliquidadas mediante Resolución No. DESAJBOR23-9915 del 23 de julio de 2023 Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 8 expedida por la citada autoridad.

Sin embargo, no se advierte en el plenario que tal pedimento haya sido objeto de reclamo dentro la petición elevada ante la administración el 31 de julio de 2023, ni se allegó prueba sumaria que diera cuenta de un reclamo independiente frente a este concepto, por lo que no resulta procedente tener como objeto de estudio tal pretensión en un escenario constitucional como este.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo del derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, ante el silencio de la Dirección Seccional de Administración Judicial frente a la petición del 31 de julio de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por la señora Martha Lucía Pulido González, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. ORDENAR al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la señora Martha Lucía Pulido González el 31 de julio, 22 de agosto y 1 de septiembre de 2023. 3°.

DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al resto de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4°

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05596-00 Actora: Martha Lucía Pulido González 9 su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR