Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista.
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario contra abogado / Defecto procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Eduardo Gaviria Bautista, en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Eduardo Gaviria Bautista promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 68001-11-02-000-2015-00016-01 Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ernesto Oróstegui Torres presentó queja disciplinaria en contra del abogado Eduardo Gaviria Bautista por faltar a sus deberes profesionales, de tal manera, en el trámite del proceso, el disciplinado solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2016, por considerar que la magistrada ponente del asunto vulneró su derecho al debido proceso. ii) El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de providencia del 11 de enero de 2018, negó la solicitud de nulidad y sancionó a Eduardo Gaviria Bautista con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria fijada en el artículo 35, numeral 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista 1, de la Ley 1123 de 20071, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 4, ejusdem2.
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad presentada por el investigado y confirmó la decisión de primera instancia. iv) En relación con esa decisión, pese a que no mencionó alguna vía de hecho en específico, el demandante alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto, a su parecer, en primera instancia, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le designó defensor de oficio para que lo representara en la audiencia del 12 de diciembre de 2016, quien no ejerció su defensa acorde con la realidad jurídica del expediente, pese, a que ya había designado un abogado de confianza para que lo representara.
De otra parte, manifestó que la acción disciplinaria está prescrita, pues dicho término debía empezar a contabilizarse a partir del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario, es decir, el 22 de enero de 2015, de ahí que, cuando dictó la sentencia de segunda instancia, ya habían transcurrido más de 5 años 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.
Que se declare que cuando se produjo el fallo de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2022 y que se me notificó con fecha 2 de noviembre de 2022, la acción disciplinaria estaba prescrita, pues la misma prescribe a los cinco años, a partir del hecho cometido en las conductas instantáneas y cinco años a partir del último acto censurable en las conductas permanentes y como está visto, la sentencia de segunda instancia se profirió con fecha 14 de septiembre de 2022 y se me notificó con fecha de 2 de noviembre de 2022, que a voces del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta última es la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar los cinco años. 2.
Se decrete la nulidad inclusive de la audiencia celebrada el día 12 del mes de diciembre de 2016 a las 10:00 de la mañana, para que en esta forma, se permita que el defensor designado por el suscrito, ejerza la defensa encomendada y se me respeten en esta forma los derechos del debido proceso y de defensa consagrados como fundamentales en el artículo 29 de la constitución nacional y se deje igualmente sin valor, 1 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2 Artículo 45. Criterios de graduación de la Sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4.
La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista el auto mediante el cual se designa a mi favor el defensor oficioso pues contaba con un defensor de confianza y como se ha dicho, se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el día 12 del mes de diciembre de 2016 a las 10:00 de la mañana teniendo en cuenta lo aquí argumentado. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que esa corporación no afectó las garantías procesales del tutelante, ya que la sentencia de segunda instancia de ajustó a la realidad del proceso y abordó el tema solicitado en el recurso de apelación, esto es, la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de diciembre de 2016, por la designación de un defensor de oficio para que representara al disciplinado en la mencionada actuación procesal.
Enfatizó en que el abogado de oficio asignado «sí ejerció actos en procura de los intereses del investigado que satisfacen el parámetro mínimo de una defensa razonable». De otra parte, mencionó que el término de la prescripción prevista en la Ley 1123 de 2007 no se configuró, porque «el abogado persiste en la conducta omisiva que configura la infracción disciplinaria». 1.2.2.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.4 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela dado que carece de relevancia constitucional, puesto que se pretende convertirla en una instancia adicional al proceso disciplinario, aun cuando las razones y argumentos planteados en la sentencia de segunda instancia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez natural, se muestran razonables y no generan dudas de que se hubiera desconocido algún postulado superior o la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por otro lado, afirmó que, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió pronunciarse frente a un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en este caso, la configuración de la prescripción de la acción 3 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_06741(.pdf) NroA ctua 11 4 Mediante auto del 1.° de diciembre de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 5 Ver índice 13 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista disciplinaria, lo propio era que Eduardo Gaviria Bautista pidiera, en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. 1.4.
Escrito de impugnación6 Eduardo Gaviria Bautista impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 Ver índice 24 de SAMAI 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista 2.3.
Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿La presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad en lo relacionado con la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria? Por otra parte, se determinará si: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró los derechos fundamentales de Eduardo Gaviria Bautista con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad y le confirmó la sanción de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado, al incurrir, presuntamente, en defecto procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.1. De la subsidiariedad frente al reclamo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
En el caso concreto, Eduardo Gaviria Bautista solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no analizar la prescripción 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista de la acción disciplinaria, a pesar de que transcurrieron, desde el 22 de enero de 2015, cuando se profirió auto de apertura del proceso disciplinario, a la fecha en la que se profirió fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario, más de 5 años.
A judicio de la Sala, el cargo referido no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no fue alegado durante el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario, y mal podía esperar el demandante que se profiriera la sentencia acusada para advertirlo solo ante el juez de tutela; razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al respecto. 2.4.1.2.
Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva en cuanto a las demás inconformidades alegadas La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos.
Para lo cual es pertinente señalar que, aun cuando la parte demandante no mencionó alguna vía de hecho, el reclamo formulado se subsume en un defecto procedimental, razón por la cual solo se hará alusión al marco normativo de este. 2.4.2. Defecto procedimental La Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994, lo reseñó como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión y que lesione bienes fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Eduardo Gaviria Bautista acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto modificó la decisión de primera instancia para reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de cargo de juez e inhabilidad especial de 2 meses a 1.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial no tuvo en cuenta que se le designó defensor de oficio para que lo representara en la audiencia del 12 de diciembre de 2016, en la causa disciplinaria adelantada en su contra, quien no ejerció su defensa acorde con la realidad jurídica del proceso, pese a que ya había nombrado un abogado de confianza.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Eduardo Gaviria Bautista, se observa que en el trámite disciplinario presentó memorial el 16 de diciembre de 2016, en el que expuso tales argumentos, frente a lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en providencia del 11 de enero de 2018, consideró: «[…] La Corporación no ha violado el derecho de defensa del investigado, por el contrario, lo ha garantizado hasta el máximo, paralizando la función, en aras de asistirlo con técnico en la profesión de abogado, que defienda sus intereses, ante la conducta omisiva del cumplimiento al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, más allá de sus intereses personales, razones que conllevan a afirmar que no existe irregularidad alguna, menos aún, cuando el defensor de oficio se preparó y vertió sus alegaciones, en las que del solo análisis se confirma el conocimiento de la prueba, debiéndose denegar la nulidad impetrada para continuar la fase procesal que corresponde. [ ]» De hecho, contra el anterior pronunciamiento, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el que reiteró sus argumentos, los cuales fueron desatados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la decisión judicial del 14 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: «[…] Encuentra esta Comisión que las omisiones descritas en nada afectaron las garantías fundamentales del profesional del derecho que actuó en el proceso en forma directa y a través de varios apoderados de confianza.
Es más, el nombramiento de defensores de oficio tuvo origen en su negativa y la de sus abogados para concurrir al proceso, pues sucedieron varias designaciones de profesionales que con frecuencia se excusaron de participar en las audiencias, o renunciaron al poder poco antes de su realización. En esa línea, la designación del último defensor de oficio tuvo origen en la actitud procesal que asumió la defensa desde el inicio de la actuación disciplinaria, situación que codujo válidamente a la magistrada sustanciadora a designar defensores que tenían como fin ejercer la representación del investigado y permitir la continuación del proceso.
Por otro lado, frente a la presunta falta de eficacia de la defensa, encuentra la Comisión que la sentencia de primer grado contravía por sí mismo este aserto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Pues, al referirse al cargo formulado por la falta del artículo 37, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, el defensor de oficio planteó una tesis que fue acogida por el despacho, conforme a la cual, hasta no contar con la totalidad de dinero recaudado no era preciso que el abogado informara al juzgado civil sobre su recibo. [ ]» A judicio de la Sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el estudio del acervo probatorio en el marco de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto de manera adecuada, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un defecto procedimental y más, cuando la designación del defensor de oficio fue consecuencia de su mismo actuar a lo largo del proceso disciplinario en primera instancia Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto procedimental ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso disciplinario, el cual permitió concluir que Eduardo Gaviria Bautista es responsable por incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria fijada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 200716, agravada por el artículo 45-4 literal C ibidem.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Eduardo Gaviria Bautista frente al argumento relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria y negar el amparo en cuanto a los demás cargos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06338-01 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de: i) declarar improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Eduardo Gaviria Bautista frente al argumento relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria y ii) negar el amparo de los derechos fundamentales en cuanto a los demás cargos, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador