CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03606-00 Demandante: Hirmina del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio / exceso de fuerza policial / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hirmina del Socorro Sierra Salvador, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Herminia Del Socorro Sierra Salvador promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001334001420160060001.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones causadas a Camilo Andrés Torralvo Sierra, cuando, presuntamente, un auxiliar de policía lo golpeo en la cabeza, mientras se desplazaba en una motocicleta junto con Eduar de Jesús Molano Bossa. ii) El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 30 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones.
Decisión contra la cual ambas partes del litigio interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia del 31 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que a pesar de que se acreditó el accidente sufrido por la víctima, lo cierto es que el daño alegado no era imputable a la entidad demanda, en tanto no se demostró que la agresión provino de un miembro de la Policía Nacional. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque omitió examinar en su integridad los testimonios y las pruebas documentales arrimadas al expediente, específicamente, el dictamen médico aportado por medicina legal. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de AGOSTO de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa, promovido por el accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nuevo fallo Y se pronuncie sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada por el niño CAMILO ANDRES TORRALVO SIERRA. Para el efecto, con miras a darle la preponderancia que corresponde a la garantía de los derechos de la menor de edad, los cuales se vieron gravemente afectados […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que su objeto no es revivir etapas procesales ya resueltas en el proceso ordinario. 1.2.2 El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio frente a la petición de amparo. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, que revocó la providencia del a quo al considerar que no se logró probar que la lesión sufrida por la víctima provino de una agente de la Policía Nacional, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas en la demanda? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Hirmina del Socorro Sierra Salvador acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual revocó la decisión parcialmente favorable del a quo en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de la posible falla en el servicio por las lesiones causadas a Camilo Andrés Torralvo Sierra, por exceso de la fuerza policial.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y las pruebas documentales arrimadas al expediente, específicamente, el dictamen médico aportado por medicina legal. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio integral efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incluido el dictamen de medicina legal y los testimonios al que hace mención la demandante, así: «[…] De lo anterior se extrae que tanto Camilo Torralvo, victima demandante en este proceso, como Eduar Molano, quien se movilizaba como parrillero en la moto junto a la víctima, describen los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2014 en el sentido que el primero recibe un golpe en la cabeza con un bastón de mando maniobrado por un auxiliar de la policía mientras conducía su motocicleta al momento de pasar por un retén de esa autoridad, según ellos, dicha acción es la causa de las lesiones sufridas por el aquí demandante.
Es en dicha versión en la que se sustentan las pretensiones la parte actora y así ha quedado registrado en sus declaraciones. Al analizar estas declaraciones existen detalles circunstanciales en la narración que no son coincidentes, a manera de ejemplo, Camilo Torralvo indica que menciona que mientras superaba la camioneta se dirigía hacia él una buseta y la agresión la sufrió cuando estaba entre los dos carros, mientras Eduar Molano, sostiene que Camilo Torralvo fue golpeado por el auxiliar cuando este había esquivado el carro con un zigzag y omite lo relacionado a la buseta, sin embargo, ello no bastaría para desacreditar sus declaraciones que coinciden en que se propinó un golpe a la aquí victima con un bastón de mando accionado por un auxiliar de la Policía. […] Todas estas declaraciones son coincidentes en indicar que no existió agresión por un miembro de la Policía a Camilo Torralvo que provocara el accidente, por el contrario, señalan que fue producto del actuar imprudente del conductor quien que en un intento por evadir el retén pierde el control y cae al pavimento donde recibió las lesiones que presenta, pruebas en las que sustenta su versión de los hechos la demandada. […] El anterior razonamiento, es reprochado por el apoderado judicial de la Policía en el recurso de apelación y en ello coincide la Sala, en el sentido que el dictamen de medicina legal no determinó ni fue conclusivo en el sentido que la lesión fue realizada por el bastón de mando, pues en él solo se manifiesta Mecanismo Traumático de lesión, contundente.
La Sala comparte el reproche del recurrente pues advierte que el dictamen pericial no establece de manera fehaciente que el mecanismo de lesión sea la tonfa o cualquier otro objeto en manos de miembros de la policía, pues en él, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses solo indica “mecanismo traumático de lesión: contundente”29 abriendo un sinfín de causas que pudieron generar la lesión, incluida la caída contra el pavimento, razón por la cual el juzgador de primera instancia solo con base en ello no podía descartar la hipótesis probatoria planteada por la Policía Nacional, y menos aun acudiendo a documentos que no obraban como pruebas dentro del plenario como es el reglamento o acudiendo al diccionario del lenguaje ordinario, pues se reitera, era necesario fundamentarse en pruebas técnicas.
Para la Sala acudir al reglamento ya señalado, documento que no obra en el expediente, no fue acertado pues no fue una prueba aducida previamente en contra de la demandada sino se le sorprendió con ella al momento del fallo, si la juez requería arribar a una conclusión definitiva debió solicitar la comparecencia del perito para que desde su experticia clarifique el contenido del dictamen para así posteriormente valorar su contenido bajo las reglas de la sana critica conforme lo enseñan las reglas procesales.
Así, la Sala considera que con las pruebas que obran en el expediente no es posible imputar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, las lesiones que presenta Camilo Torralvo, pues pese a que quedó acreditado el accidente sufrido, la parte actora no logró demostrar que el mismo fuese ocasionado por un miembro de la institución al accionar su bastón de mando, correspondiendo esta carga a los demandantes de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, pues las afirmaciones realizadas en la demanda debe ir acompañadas de la certeza derivada de las pruebas obrantes en el expediente. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria de los testimonios y los documentos aportados al plenario incluido el informe de medicina legal, según el cual, la lesión producida a la víctima se derivó de un “mecanismo traumático de lesión”. Asimismo, de acuerdo con las declaraciones de los testigos señaló que, «son coincidentes en indicar que no existió agresión por un miembro de la Policía a Camilo Torralvo que provocara el accidente, por el contrario, señalan que fue producto del actuar imprudente del conductor quien que en un intento por evadir el retén pierde el control y cae al pavimento donde recibió las lesiones que presenta, pruebas en las que sustenta su versión de los hechos la demandada».(sic) De igual manera se advierte que el tribunal demandado al examinar el contenido del dictamen pericial constató que dicho documento no era suficiente para determinar que la lesión se haya producido por la acción del bastón de mando de un policial.
Dicho ello, no le fue posible establecer una falla del servicio por exceso de fuerza policial, pues, tanto los testimonios, como el dictamen de medicina legal eran insuficientes para imputarle una responsabilidad al Estado por el actuar irregular de un miembro de la Policía Nacional, que a su vez generara el reconocimiento y pago de una indemnización integral a favor de la demandante.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual no fu posible acreditar la existencia de una falla del servicio cometida por la Policía Nacional.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Hirmina del Socorro Sierra Salvador, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Hirmina del Socorro Sierra Salvador en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador