Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de reparación directa, requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por María Luceidy Carmona contra la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante sentencia No. 85 del 03 de julio de 2025, confirmó la sentencia No. 108 del 24 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, incurriendo en un defecto fáctico por una indebida y arbitraria valoración probatoria, llegando a violar directamente derechos fundamentales de los demandantes y al desconocimiento del precedente judicial, afectando los derechos de los demandantes en el proceso de reparación directa.
SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 85 del 03 de julio de 2025, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. TERCERA: ORDENAR a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término que se le determine, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas y el precedente judicial aplicable.» I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los señores Heilbar Marcial Fuertes Carmona, María Luceidy Carmona, Heilbar Alejandro Fuertes González, Wilfer Camilo Fuertes Carmona, este último en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad del señor Heilbar Marcial Fuertes Carmona, desde el 11 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2015 hasta el 13 de febrero de 2017, en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, se les indemnizara por los perjuicios sufridos a título de daño moral y afectación de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad tuvo varios padecimientos y vulneraciones de derechos fundamentales, derivadas de las condiciones de hacinamiento, concretamente alegó que: «(…) carecía de espacio adecuado donde pudiera instalarse, no le fueron suministrados elementos de aseo, así como tampoco ningún elemento para dormir, por lo que, como pudo, se acomodó en uno de los pasillos de la cárcel en el cual debía dormir por horas, turnándose con otros internos. Agregó que las duchas y los baños de la cárcel carecían de puertas, por lo que para su utilización no contaba con la intimidad necesaria para realizar sus necesidades fisiológicas.
Expuso además que el personal de guardia realizaba operativos de requisa en el patio en busca de elementos prohibidos, producto de los cuales sus objetos personales eran esparcidos por todo el patio, y que, en las condiciones antes descritas, le era imposible sostener relaciones sexuales, pues careció de un sitio adecuado para tener intimidad con su pareja.
Indicó que fueron pocos los elementos suministrados y que fue sometido a largos periodos de ayuno a consecuencia de los horarios en que eran proveídos los mismos, como quiera que el desayuno se reparte a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m. Que la cárcel BELLAVISTA carece de espacios adecuados para aislar a las personas que padecen enfermedades contagiosas, y la sección de sanidad no esta lo sufrientemente dotada para prestar los servicios de salud a todas las personas que componen la población carcelaria.
Informó también que el demandante no contó durante su reclusión con una adecuada prestación de servicios médicos, odontológicos, y recreativos, así como tampoco con el suministro de los médicos que requirió durante su reclusión.» El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, indicó que, con ocasión a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, se podía inferir la existencia de un daño antijurídico al demandante, sin embargo, la parte demandante no demostró los perjuicios morales alegados, pues no probó de manera sumaria cómo se vio afectado su alojamiento, su alimentación, su salud, la falta de atención médica y condiciones de sanidad.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en primera instancia no se efectuó una valoración adecuada de los hechos y pruebas aportadas, con las cuales se acreditaba las condiciones de reclusión que debió soportar el demandante. Que, a partir de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, el daño antijurídico invocado se convierte en un hecho notorio, por lo que, amerita la flexibilización de la carga probatoria y en ese entendido, son suficientes los informes provenientes de los órganos de control para acreditar los daños, en relación con la vulneración de los derechos de la población carcelaria.
Aunado a ello, señaló que, tales condiciones derivan en el perjuicio moral alegado, asimilable a la tortura respecto del cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que su causación se presume. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 3 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que pese a los alegatos del demandante y estar probada la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, no se logró acreditar el daño antijurídico, pues no Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aportaron pruebas que dieran cuenta de la situación que aseguran tuvo que soportar el señor Fuerte Carmona. 2.
Argumentos de la acción de tutela La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues asegura que aportó pruebas conducentes, pertinentes y útiles, sobre las condiciones particulares de reclusión del señor Heilbar Marcial. Indicó que la crisis de derechos humanos en el centro penitenciario de Bellavista no fue una invención de los demandantes o de la Corte Constitucional, sino se trató de una situación plenamente demostrada que conllevó a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional.
Que, en consecuencia, ante las circunstancias ampliamente acreditadas, haciendo parte de tal crisis y sometido a las consecuencias del hacinamiento, lo lógico es concluir que el señor Heilbar Marcial no podía ser la excepción a ese tratamiento. Aseguró que, de la contestación y las pruebas aportadas por el INPEC, se pudo determinar que: (i) estuvo recluido en Bellavista entre los años 2015 y 2017;
(ii) no se le asignó celda; (iii) estuvo recluido en el patio 2, en un hacinamiento superior al 160%; (iv) por las largas horas de ayuno y falta de entrega periódica de dotación tuvo que acudir a compras en el expendio; (v) no recibió dotación de ninguna clase en 2015, ni en 2017; (vi) no contaba con lugar para visita íntima; (vii) que la visita de familiares y amigos las recibía en un patio hacinado;
(viii) tuvo que escoger entre estudio y educación, cuando se le brindó uno, no se le brindó el otro; (ix) no se le brindó recreación; (x) durante su reclusión no se probó ampliación de capacidad instalada en el patio 2 y tampoco en Bellavista. Que resultaba ilógico exigir a los demandantes demostrar que hacía parte de la crisis penitenciaria, cuando estaba plenamente acreditado que la generalidad de reclusos fue sometidos a tratos inhumanos y degradantes en el EMPSC Bellavista, situación advertida por la Corte Constitucional y los órganos de control.
Señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta diversas decisiones del Consejo de Estado1, avaladas por la Corte Constitucional2 que fueron sustentadas, además, en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a personas sometidas a condiciones inhumanas durante su reclusión. 3.
Trámite previo El 7 de noviembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados, y al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a los señores Heilbar Marcial Fuertes Carmona, Heilbar Alejandro Fuertes González y Wilfer Camilo Fuertes Carmona, en calidad de terceros con interés. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. nro. 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG), C.P. Dr. Alberto Montaña Plata; y, sentencia de 16 de junio de 2025, exp. nro. 05001-23- 33-000-2018-00988-01 (70584), C.P. Dra. María Adriana Marín. 2 Al respecto citó apartes de las sentencias T-578 de 2005, T-077 de 2013 y SU-068 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La respuesta del demandado El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 5. Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín remitió el link de acceso al expediente de reparación directa 05001-33-33-030-2019-00130-00/01, sin pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues el hecho de que no se accediera al medio de control de reparación directa, por si solo no constituye una transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. Adujo que la decisión acusada tuvo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las pruebas aportadas al proceso y los antecedentes jurisprudenciales, por lo que se trató de una decisión ajustada a derecho.
Aseveró, además, que el Consejo de Estado en una oportunidad anterior al conocer un asunto con supuestos similares, esto es, una acción de tutela en la cual se cuestionaba la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa, por hacinamiento de la cárcel Bellavista, negó las pretensiones del recurso de amparo3.
Aunado a ello, refirió que no se trata de una decisión aislada, sino que, en casos análogos, los Juzgados Administrativos de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia han negado las pretensiones de las demandas de reparación directa, sin que los argumentos puedan dictarse de falsos o vulneradores de derechos, para el efecto relacionó el radicado de cuarenta y dos (42) procesos, que fueron resueltos por las referidas autoridades judiciales.
Entonces, concluyó que los argumentos de la parte actora están orientados a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa, con el fin de que se haga un nuevo análisis probatorio y se profiera una decisión favorable a sus intereses. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó memorial refiriéndose a la acción de tutela 76001-2204-000-2025-01646-00, que se tramita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin hacer referencia al recurso de amparo de la referencia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en el presente caso se está cuestionado la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa y dentro de sus funciones no se encuentran las de revisión o revocar decisiones judiciales. Además, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2023, exp. nro. 11001-03-15-000-2023-03269-00 (AC), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto fáctico, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa referentes a la indemnización por los daños causados durante la privación de la libertad de Heilbar Marcial Fuertes Carmona, desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 13 de febrero de 2017, en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, consecuencia del hacinamiento y condiciones precarias que conllevaron a la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario.
La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones de la parte actora están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada. De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.
Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, se aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, dado que fue demandada en el proceso de reparación directa en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán la solicitud.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La señora María Luceidy Carmona interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, donde buscaba que se indemnizara por los perjuicios que sufrió el señor Heilbar Marcial Fuertes Carmona, durante la privación de la libertad, desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 13 de febrero de 2017, en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”.
A juicio, de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, porque existió indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se acreditaban los tratos inhumanos y degradantes a los que fue sometido el señor Fuerte Carmona cuando estaba recluido en el EMPSC Bellavista, al igual que la generalidad de los reclusos, al punto que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.
Indicó, además, que no se tuvieron en cuenta pruebas relevantes como los informes de los medios de control, la respuesta a las peticiones que dio el INPEC con los cuales se acreditaba: «1. Estuvo recluido en Bellavista entre los años 2015 y 2017. 2. No se le asignó celda. 3. Estuvo recluido en el patio 2, en un hacinamiento superior al 160% 4.
Por las largas horas de ayuno y falta de entrega periódica de dotación tuvo que acudir a compras en el expendio. 5. No recibió dotación de ninguna clase en 2015, ni en 2017. 6. No contaba con lugar para visita íntima. 7. Que la visita de familiares y amigos las recibía en un patio hacinado. 8. Tuvo que escoger entre estudio y educación, cuando se le brindó uno, no se le brindó el otro. 9.
No se le brindó recreación. 10. Durante su reclusión no se probó ampliación de capacidad instalada en el patio 2 y tampoco en Bellavista.» Al respecto se debe indicar que, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en sentencia de 24 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que están acreditadas las condiciones de hacinamiento, en el caso concreto no se aportaron o solicitaron pruebas que dieran cuenta de los daños específicos e individuales que sufrió el señor Heilbar Marcial Fuertes Carmona, durante el tiempo en que estuvo recluido en el EMPSC Bellavista.
Aseveró que si bien, estaba probado que el establecimiento penitenciario tenía una sobrepoblación del 500%, para la fecha en que purgaba la pena el demandante, «(…) no aportó pruebas que indicaran, por lo menos de manera sumaria, de qué manera se vio afectado su alojamiento, su alimentación, su salud, la falta de atención médica y condiciones de sanidad, como lo afirmó en la demanda».
Precisó que el daño antijurídico no se prueba solo con enunciar su existencia, sino que debe concretase y materializarse, es decir, poner en evidencia las afectaciones presentes y futuras. Sin embargo, en el caso concreto no se demostró la existencia de enfermedades o consecuencias dañinas consecuencia del hacinamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en la cual señaló que, las entidades demandadas tenían una posición de garante durante su reclusión, por lo tanto, se invertía la carga de la prueba y debían demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente frente al hacinamiento extremo que superaba el 500%, situación que hacía imposible exigirle probar afectaciones específicas como la falta de celda asignada.
Indicó, además deficiencias en salud, alimentación y sanidad, respaldadas por informes de la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y el propio INPEC, así como restricciones injustificadas en trabajo, educación, recreación y visitas familiares, todo ello en el marco del estado de cosas inconstitucional derivado del hacinamiento, aún no superado.
Aseveró que, el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los informes aportados ni reconoció la gravedad de la vulneración de derechos humanos, lo cual genera perjuicios morales de alta intensidad equiparables a tratos crueles o inhumanos, respecto de los cuales debe aplicarse un estándar probatorio más flexible conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que, además, omitió pronunciarse sobre la afectación de bienes constitucionales y convencionales protegidos. Por su parte, en el escrito de tutela, la actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente los informes dados por la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, así como la respuesta dada por el INPEC a una petición que radicó ante esa entidad, con los cuales considera se acreditaba el daño antijurídico alegado, consecuencia del hacinamiento que existía en el EMPSC Bellavista, durante el tiempo que purgó su pena.
A partir de lo anterior, la Sala observa que la actora plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario, con fundamento en la presunta configuración de un defecto fáctico.
Según su postura, la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida las pruebas aportadas al proceso, concretamente los informes de los entes de control y del INPEC, que daban cuenta de las condiciones de hacinamiento y de los tratos crueles e inhumanos a los que fue sometido, entre otras cosas, teniendo en cuenta la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, lo que consideró que no resultaba lógico concluir que el señor Heilbar Marcial fuera la excepción a ese tratamiento.
De ese modo, señaló que en atención a la posición de garante que tiene el Estado sobre las personas privadas de la libertad, debían ser las accionadas quienes demostraran que en efecto cumplieron con sus deberes. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 3 de julio de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia, pues sostuvo que si bien estaba acreditado el problema de hacinamiento en el EMPSC Bellavista, las pruebas aportadas al proceso no acreditaban los daños particulares y concretos padecidos por el señor Fuertes Carmona durante el tiempo que estuvo recluido, pues respecto del material probatorio aportado, señaló: «(…) Dicho lo anterior, se tiene que revisado el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Heilbar Marcial Fuertes Carmona fue privado de su libertad por orden de autoridad judicial siendo recluido en el EPCMS de Medellín “Bellavista”, entre el 22 de septiembre de 2015 y el 7 de febrero de 2017, fecha esta última en la que fue trasladado al establecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penitenciario la Esperanza de Guaduas (cd. fls. 115).
Así mismo, se encuentra acreditado que durante el tiempo que permaneció recluido, fue asignado al patio 2 de dicho establecimiento. Se encuentra igualmente acreditado que sobre las condiciones de los internos en las cárceles del país, la Corte Constitucional en diversas providencias ha declarado el estado de cosas inconstitucional. (…) Ahora bien, en relación con las condiciones específicas del centro penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba recluido el señor Heilbar Marcial Fuertes Carmona para los años 2015 a 2017, se allegó el siguiente material probatorio: - Informe semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, fechado el 8 de junio de 2018, que no contiene información específica en relación con las condiciones de los reclusos, sino que hace un análisis de las gestiones adelantadas entre otras, de manera específica en torno a la ampliación o rehabilitación de cupos (cd. fls. 98). - Informe trimestral de seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015, elaborado el 7 de diciembre de 2017 por la Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República y Defensoría del Pueblo, que indica (cd. fls. 98): “- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, Bellavista: existen 595 órdenes médicas pendientes de ejecutar y 292 por autorizar.
El diagnostico de tuberculosis es tardío; hay tardanza en el suministro de medicamentos; falta mantenimiento de los equipos de odontología; y el ascensor del servicio de sanidad se encuentra fuera de servicio.” No obstante, se tiene que la información contenida en los anteriores informes, data de fechas posteriores al traslado del aquí demandante al establecimiento de Guaduas, no siendo posible que se tenga en cuenta tal información por cuanto no da razón de las condiciones específicas de reclusión en que aquel permaneció en la cárcel Bellavista. – Se allegó igualmente copia de la historia clínica que da cuenta del examen de ingreso realizado al demandante el 9 de noviembre de 2015, así como las atenciones médicas recibidas en el establecimiento de Guaduas. - Se allegó igualmente información que reposa en acción de tutela adelantada ante el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, que da cuenta de las condiciones de hacinamiento en el centro penitenciario, las condiciones en que debían dormir, humedades, entre otros.
Sin embargo, habrá de indicarse que las actuaciones adelantadas datan del año 2013, fecha para la cual el demandante aún no se encontraba recluido en dicho centro penitenciario, sin que se hubiese aportado información adicional del seguimiento de las órdenes emitidas, para el periodo de reclusión 2015 a 2017 que interesa a este proceso. - Con ocasión del decreto de pruebas, el INPEC rindió informes12 en los que afirmó que para el periodo en que el demandante estuvo recluido en la cárcel Bellavista, el patio 2 al que aquel fue asignado tenía una sobrepoblación del 160%, albergando un total de 1405 personas pese a que su capacidad era para 540.
Informó además que al ingreso del demandante se le hizo entrega de una colchoneta, un kit de aseo y un menaje y posteriormente le fueron entregados kits de aseo en seis oportunidades. Sostuvo que el patio 2 cuenta con servicio de agua, sanitarios y duchas con subdivisiones, paredes y pisos en cerámica, lámparas antivandálicas; que se suministraba servicio de alimentación entre las 5:30 y 7:00 para el caso del desayuno, entre las 9:30 y 12:00 para el caso del almuerzo y entre las 14:30 y las 16:30 para el caso de la cena.
En relación con el régimen de visitas señaló que aquel se garantiza a todos los internos, disponiendo además de un espacio para la visita conyugal lo que se apoya además en los listados visibles en Cd. fls. 115, que da cuenta que el demandante recibía visita de sus familiares y amigos con regularidad. Adicionalmente, aclara que el pico y placa dispuesto, aplica para los visitantes y no para los internos, quienes tienen la posibilidad de recibir visitar todos los fines de semana.
Añadió que se cuentan con un total de 101 actividades para redención de trabajo, estudio y enseñanza.» Luego de hacer la relación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, señaló que para efectos de determinar la configuración del daño antijurídico, en casos como el expuesto, la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado había precisado que, «(…) este tipo de asuntos, en que se debaten las violaciones al derecho a la integridad de las personas privadas de la libertad, generadas por el hacinamiento carcelario, se caracterizan por la limitación en los medios de prueba ello no puede derivar en una excusa para la inactividad probatoria de a quien le corresponde la carga de probar los supuestos de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que originan la petición indemnizatoria».
En ese orden, concluyó que el material probatorio aportado no daba cuenta del daño antijurídico que se pretendía endilgar a las demandadas, con los siguientes argumentos: «De acuerdo con lo expuesto, lo cierto es que en el presente asunto, no existe prueba alguna referida de manera concreta a las condiciones de reclusión del señor Heilbar Marcial Fuertes Carmona y que sustente las afirmaciones expuestas en el libelo introductor, en el sentido de acreditar que efectivamente debió padecer todas aquellas situaciones relacionadas con las condiciones de hacinamiento, situación que se repite, no puede obviarse en este medio de control.
Es igualmente necesario resaltar que la mayor parte de los informes provenientes de los órganos de control, en los que pretendió la parte demandante fundamentar su recurso de apelación, datan de fechas diferentes a aquellas que corresponden al periodo de reclusión del demandante, y así mismo, se echan de menos varios de los informes a que aquella alude en el escrito de recurso.
Es así, que resulta forzoso concluir que ante tal panorama, muy a pesar de acreditarse las condiciones de hacinamiento, a partir simplemente de su consideración no es posible, establecer las condiciones concretas de reclusión del demandante, que deriven en la procedencia del reconocimiento de la indemnización peticionada dentro del medio de control de la referencia, en tanto se repite, a partir de tal situación genérica no es posible presumir como lo pretende el actor, la configuración del daño antijurídico y con ello de los perjuicios ocasionados.
Por el contrario, existe prueba allegada por la parte demandada que da cuenta de la atención en salud brindada al interno, que contrarían las afirmaciones del actor quien además no allega prueba alguna que permita demostrar que le fue negada la atención o que requiriendo ésta, le fue prestada de manera deficiente. Se allegó igualmente prueba del acceso a la compra de productos del expendio, que desvirtuarían las afirmaciones sobre el ayuno prolongado a que era sometido; se acreditó igualmente las visitas recibidas por el interno, entre otros.
Lo anterior, no quiere decir que desconozca la Sala las condiciones ampliamente expuestas en torno al hacinamiento carcelario, así como las consecuencias que de ello pueden derivarse y que pueden conllevar la violación de los derechos invocados por el demandante, sin embargo, se reitera, ello no puede derivar en una presunción respecto del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad, que se insiste debe probarse por la parte interesada en este caso la demandante, como cierto, real y personal; situaciones de las que se concluye, no le asiste razón al recurrente al señalar que a partir de la situación general y ampliamente conocida sobre las cárceles del país, pueda simplemente obviarse la carga probatoria que le compete al interesado, así como ignorar el material que allega la parte demandada, para contradecir las afirmaciones del extremo activo.
Ello implica, en sentir de la Sala, que en tanto no se logró acreditar la configuración del primer elemento de la responsabilidad que se pretende endilgar a las demandadas, esto es, el daño antijurídico no resulta procedente el estudio sobre los demás elementos, esto es el título de imputación y el nexo de causalidad; recordando que es a la demandante, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le “incumbe (…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Igualmente, al considerarse que no se logró acreditar la responsabilidad administrativa pretendida, no resulta procedente el análisis en torno a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante, en relación con el reconocimiento de los perjuicios en sus diferentes modalidades y sus montos.» De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada valoró el conjunto de pruebas aportadas al proceso y concluyó que pese a estar demostradas las condiciones de hacinamiento del el EMPSC Bellavista, durante el tiempo en que estuvo recluido el señor Fuertes Carmona, no existían pruebas que demostraran los daños o consecuencias que de manera individual padeció derivado de tal situación. Por el contrario, advirtió que varios de los elementos probatorios daban cuenta de que se le prestaron los servicios de salud y que no sufrió el ayuno alegado.
Respecto a los informes que la parte actora adujo como desconocidos, se advierte que de manera clara la autoridad judicial accionada precisó que los mismos se habían expedido respecto de periodos en los cuales no se encontraba recluido el señor Fuerte Carmona recluido allí, razón por la cual no podían tenerse en cuenta para efectos de acreditar el daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06959-00 Demandante: María Luceidy Carmona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación invocada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, de conformidad a lo expuesto. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Luceidy Carmona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador