Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE PÉREZ Demandados: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO (CÓRDOBA), PERIODO 2024-2027 Tema: Cuota de género en las listas de aspirantes a corporaciones públicas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Joaquín Felipe Negrette Pérez y el coadyuvante Julio Miguel Durando Madrid, contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Joaquín Felipe Negrette Pérez, en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E 26 – CON del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de los concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027, puntualmente, por el Partido Nueva Fuerza Democrática, esto es: Rocío del Pilar Genes Ceballos, José Luis Hernández Martínez, Yulieth Paola Ramos Caro, Lucy Esther Caballero Galván y Carlos Mario Moreno Galeano. 1.2 Hechos Señaló que el Concejo de San Pelayo (Córdoba) está integrado por 13 miembros y el partido político Nueva Fuerza Democrática inscribió como candidatos al referido cabildo, para el periodo 2024-2027, un total de 13 ciudadanos1, de los cuales 4 eran mujeres.
Así, en principio, cumplió con la cuota de género que exige la Ley 1475 de 2011. 1 Lucy Esther Caballero Galván, José Luis Hernández Martínez, Hugo Javier Llorente Carvajal, Henrry Wilson Barragán Vergara, Miguel Alejandro Corcho Pérez, Carlos Mario Moreno Galeano, Jaison Javier Jalal Galván, Iván David Conde Pérez, Yesica Paola Sánchez González, Rocío Del Pilar Genes Ceballos, Elkin Javier Pérez Orellano, Jesús Camilo Espitia Romero y Yulieth Paola Ramos Caro.
Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Agregó que las agrupaciones Liberal Colombiano, Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS, Creemos, Alianza Social Independiente - ASI y Alianza Verde, también cumplieron con la cuota de genero señalada.
Expuso que, de acuerdo con los formularios E-6 CO y E-8 CO, en la lista de candidatos inscritos por la Nueva Fuerza Democrática (NFD) se encontraba la ciudadana Yesica Paola Sánchez González. No obstante, precisó que dicha inscripción fue objeto de revisión ante el Consejo Nacional Electoral por cuanto la aspirante estaba inmersa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Por lo tanto, el CNE a través de las resoluciones 14343 del 23 de octubre de 2023 y 14965 del 27 de octubre de 2023, revocó la inscripción de la mencionada aspirante. Relató que, a pesar de la revocatoria en comento, la referida agrupación no postuló a otra mujer para la elección al Concejo de San Pelayo (Córdoba) y, por lo tanto, su lista se redujo a 12 inscritos.
Frente a ese cambio, se disminuyó el porcentaje de participación del género femenino y, en consecuencia, ya no cumplían con la cuota de género exigida. Concluyó que, de acuerdo con el Formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2023, el Partido Nueva Fuerza Democrática obtuvo 5 escaños en el Concejo Municipal de San Pelayo (Córdoba), los cuales correspondieron a: Luis Gabriel Genes Montes, Rocío del Pilar Genes Ceballos, Yulieth Paola Ramos Caro, Lucy Esther Caballero Galván y Carlos Mario Moreno Galeano. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como causales de anulación las previstas en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y las genéricas de expedición irregular e infracción de normas superiores, previstas en el artículo 137 de la misma codificación. Consideró como normas infringidas, los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 83 y 264 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, 28 de la Ley 1475 de 2011, y 43 numeral 1 de la Ley 136 de 1994.
Sostuvo que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que, en materia electoral, las listas que tuvieran más de 5 aspirantes a cargos de elección popular debían estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. En el municipio de San Pelayo, el partido político Nueva Fuerza Democrática inscribió al concejo trece (13) candidatos de los cuales cuatro (4) eran mujeres, con lo que, en principio, cumplía con la cuota de género.
Sin embargo, el CNE revocó la inscripción de la ciudadana Yesica Paola Sánchez González, y la lista de la referida colectividad quedó conformada por 12 candidatos, de los cuales solo tres (3) eran mujeres, esto es, el porcentaje de participación del género femenino se alteró, y solo representaba un 25%. Explicó que los votos obtenidos por los aspirantes de NFD cuya lista no cumplía con los requisitos legales, deben anularse; es decir, tienen que excluirse aproximadamente 10.000 sufragios alcanzados por esa colectividad al Concejo de San Pelayo (Córdoba).
Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que la cuota de género era exigible en la conformación de las listas que se presentaran para elecciones mediante voto popular.
Por ello, cuando NFD inscribió a Yesica Sánchez González, una mujer sobre la que recaía una inhabilidad notoria desconoció la normatividad que regulaba ese tipo de participación. Por lo tanto, no resulta aceptable afirmar que se cumplió con el requisito legal, pese a que se incluyó en la lista a una mujer inelegible. Concluyó que es el partido político en primera instancia, por mandato del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, quien se encuentra en la obligación de verificar que las personas que inscriban en sus listas no se encuentren incursas en el régimen de inhabilidades. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión Mediante providencia del 18 de enero de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2.
Coadyuvancias Los señores Iván Arturo Petro Negrete y Julio Miguel Durango Madrid, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes en el proceso. Enfatizaron en que la lista del Partido Nueva Fuerza Democrática contenida en el Formulario E-8 CON quedó conformada con un total de 12 candidatos al Concejo Municipal de San Pelayo, entre ellos, 3 del género femenino, lo que corresponde a un 25% del total de la lista; sin embargo, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, exige un mínimo de participación del 30% de uno de los géneros. 1.5.
Contestación de la demanda 1.5.1 Concejales Carlos Mario Moreno Galeano y Rocío del Pilar Genes Ceballos Mediante apoderado se pronunciaron en los siguientes términos: Señalaron que además de la revocatoria de inscripción de la señora Yesica Paola Sánchez González, renunciaron otros dos (2) aspirantes inscritos en la lista postulada por Nueva Fuerza Democrática (Jaison Javier Jalal Garzón y Hugo Javier Llorente Carvajal); de manera que, aquella quedó conformada solo por 10 candidatos (7 hombres y 3 mujeres).
Precisaron que la señora Yesica Paola Sánchez González, había presentado renuncia a su candidatura, el 23 de octubre a las 10:30 a.m., ante el registrador municipal de San Pelayo (Córdoba); sin embargo, no alcanzó a ser entregada al CNE antes de decidir el procedimiento administrativo de revocatoria de su inscripción. Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recordaron que el ordenamiento jurídico prevé que, se puede modificar una lista de candidatos a una corporación pública, durante los cinco (5) días siguientes a la inscripción o cuando se revoque a uno o varios aspirantes.
Sin embargo, existe un límite temporal para esa posibilidad, esto es, antes de que falte un (1) mes para el día de las elecciones. En este caso, el término para realizar cualquier modificación estaba dado hasta antes del 30 de septiembre de 2023. Argumentaron que, de cualquier forma, la lista de aspirantes por Nueva Fuerza Democrática que se presentó a las elecciones del 29 de octubre de 2023 sí cumplió con la cuota de género, toda vez que estaba compuesta por 7 hombres (70%) y 3 mujeres (30%). 1.5.2.
Nueva Fuerza Democrática El partido vinculado al proceso contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que los excandidatos Yésica Paola Sánchez González, Jaison Javier Jalalgalvan y Hugo Javier Llorente Carvajal presentaron renuncia a su aspiración, el 23 de octubre de 2023; por lo tanto, la lista quedó integrada por 7 hombres y 3 mujeres, con lo cual se cumplía con la cuota de género.
Ahora, si estos candidatos no renunciaban, la lista de NFD no podía modificarse conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que prevé que, cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse los actos de inscripción hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Anotó que Nueva Fuerza Democrática no podía modificar la lista, dos (2) días antes de las elecciones, si se tiene en cuenta que la resolución de revocatoria de la candidatura de la señora Sánchez González fue notificada solo hasta el 23 de octubre y la que declaró desierto el recurso contra esa decisión, el 27 de octubre de 2023.
Mencionó que, en todo caso, previo a la inscripción de la aspirante Yésica Paola Sánchez González, la NFD consultó la Ventanilla Única Electoral Permanente del Ministerio del Interior para verificar la idoneidad y cumplimiento de los requisitos legales de dicha ciudadana. Las averiguaciones se hicieron, a través del siguiente radicado: EXT_S23-00001907-VUEP-001565-VUEP del 20 de julio de 2023.
De manera que, adujo que se cumplió con el deber de diligencia al consultar la situación particular de la postulada. Comentó que, además, Yésica Paola Sánchez González declaró ante el partido, en dos (2) oportunidades, que no tenía inhabilidad alguna para participar en las elecciones y por lo tanto, NFD obró bajo el principio constitucional de la buena fe, y procedió a expedir el aval. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Relató que mediante escrito radicado bajo el consecutivo CNE-E-DG-2023-042668 del 29 de septiembre de 2023, el señor Alex Armando Peñata Vargas le solicitó la Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revocatoria de la inscripción de la candidatura de Yesica Paola Sánchez González al Concejo Municipal de San Pelayo (Córdoba), avalada por el Partido Nueva Fuerza Democrática, por haber incurrido presuntamente en la causal tercera del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Según el solicitante, suscribió un contrato de prestación de servicios el 30 de enero de 2023 con la alcaldía del municipio ante el cual se inscribió como aspirante al concejo. Destacó que, mediante Resolución 14343 del 23 de octubre de 2023, se revocó la inscripción de la candidatura de la ciudadana Yesica Paola Sánchez González, la cual fue notificada en audiencia pública de esa fecha.
No obstante, el partido Nueva Fuerza Democrática interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo referido, otorgándosele dos (2) días hábiles para la debida sustentación; sin embargo, una vez vencido el término no fue sustentado, razón por la cual se decidió declararlo desierto. Comentó que las votaciones se desarrollaron el 29 de octubre de 2023, y como resultado de ello, se declaró la elección de los concejales del municipio de San Pelayo, para el periodo 2024-2027.
Por lo tanto, el CNE perdió competencia para revocar la inscripción de candidaturas. Concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que este asunto se contrae al estudio de una causal subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades, condiciones, y obligaciones de los candidatos, por lo que era responsabilidad directa del partido que avaló a los candidatos al concejo, pronunciarse y demostrar que cumplía dichas condiciones. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con el calendario electoral (Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022) se limitó a efectuar, en el término establecido, la inscripción de los candidatos y listas en todo el territorio nacional, previa revisión de los requisitos formales necesarios y exigidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
Agregó que desconoce las inhabilidades o incompatibilidades en las que hayan podido estar inmersos los candidatos inscritos y es ajena a las investigaciones y/o procesos de nulidad de inscripción que hubiera adelantado el Consejo Nacional Electoral contra los aspirantes, específicamente respecto de la señora Yesica Paola Sánchez González, de Nueva Fuerza Democrática.
En tal virtud, reiteró que no está legitimada para realizar un pronunciamiento concerniente a la prosperidad o no de las pretensiones. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia El 3 de abril 2024 se celebró la audiencia inicial y, agotándose la etapa de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales, se reconoció la intervención de los terceros coadyuvantes y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
El problema jurídico se definió en los siguientes términos: Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de los concejales del Municipio de San Pelayo por encontrarse acreditada la vulneración a la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con la revocatoria de la inscripción de la señora Yesica Paola Sánchez González quien aspiraba al Concejo del mencionado municipio? Por auto del 5 de junio de 2024 se cerró el debate probatorio, pues se incorporaron todos los elementos decretados y la magistrada ponente corrió traslado para alegar de conclusión; las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. 2.
La sentencia apelada La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 31 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Concejo Nacional Electoral; asimismo, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Trajo a colación una captura de pantalla del Formulario E-6 CON mediante el cual se inscribió la lista de aspirantes al Concejo Municipal de San Pelayo (Córdoba) por el partido Nueva Fuerza Democrática.
Indicó que al expediente se aportó copia de la Resolución 14343 de 23 de octubre de 2023 mediante la cual el CNE decidió revocar la inscripción de la señora Yesica Paola Sánchez González al Concejo Municipal de San Pelayo; acto que quedó notificado en estrados y frente al cual procedía el recurso de reposición sin que aquel se sustentara en el término concedido al partido.
Por lo tanto, en audiencia del 27 de octubre de 2023 se declaró desierta la impugnación formulada por NFD y mediante Resolución 14965 de 2023 dispuso comunicar esa decisión por intermedio de la subsecretaria de la corporación a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil; aclaró que ese último acto quedó ejecutoriado el 30 de octubre de 2023.
Mencionó que, con posterioridad a la firmeza de la lista de inscritos al Concejo de San Pelayo, esto es, el 23 de octubre de 2023, se presentaron las renuncias de los señores Jaison Javier Jalal Galván, Yesica Paola Sánchez González y Hugo Javier Llorente Carvajal, de la colectividad Nueva Fuerza Democrática, las cuales fueron radicadas personalmente ante la Registraduría Municipal de San Pelayo.
Expuso que, en el caso concreto, se advierte que el formulario que contenía los aspirantes inscritos para el Concejo de San Pelayo por parte de Nueva Fuerza Democrática, se suscribió el 29 de julio de 2023. Por lo tanto, dado que las elecciones territoriales estaban programadas para el 29 de octubre de 2023, la modificación a la lista podía efectuarse hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad.
Señaló que, de las pruebas aportadas se evidencia que la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral que decidió revocar la inscripción de la candidatura de la señora Yesica Paola Sánchez González, le fue notificada en estrados a la agrupación Nueva Fuerza Democrática el 23 de octubre de 2023. El partido presentó recurso de Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reposición el 25 de octubre de la misma anualidad, declarándose desierto aquel en audiencia mediante Resolución 14965 de 27 de octubre de 2023, notificada en estrados.
Es decir, que habiendo tenido conocimiento de la decisión definitiva de la revocatoria de la inscripción el 27 de octubre de 2023 no era posible realizar modificación alguna de la lista de inscritos, comoquiera que faltaban sólo dos (2) días para las elecciones territoriales, encontrándose vencido el término de un (1) mes que prevé el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Manifestó que, conforme el material probatorio allegado al plenario, se tiene que la Resolución 14243 de 23 de octubre de 2023, que revocó la inscripción de la señora Yesica Paola Sánchez González al Concejo de San Pelayo, quedó ejecutoriada al día hábil siguiente de su expedición, es decir, el 30 de octubre de 2023, fecha posterior a las elecciones territoriales.
Indicó que, en ese orden, la aspirante en comento no fue excluida del Formulario E-8, por lo que el mismo contó con un total de trece (13) aspirantes de los cuales cuatro (4) fueron mujeres; por consiguiente más del 30% del género femenino integró la lista de NFD, razón por la que no se advierte vulneración alguna a la cuota de género mencionada.
Indicó que no era necesario hacer un pronunciamiento frente a las renuncias presentadas por los señores Jaison Javier Jalal Galván y Hugo Javier Llorente Carvajal, en tanto, es evidente que aquellas tuvieron lugar con el fin de cumplir con la cuota de género por el partido Nueva Fuerza Democrática. Sin embargo, al no haberse vulnerado la mencionada cuota por contar dentro de sus candidatos con la aspiración de la señora Yesica Paola Sánchez González, la modificación de la lista no se hizo necesaria. 3.
Los recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión, el demandante y el coadyuvante Julio Miguel Durango Madrid la impugnaron, con fundamento en los siguientes argumentos: - Joaquín Felipe Negrette Pérez – demandante Sustentó que la providencia de primera instancia privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, al dar por cumplido el requisito de la cuota de género que debía acreditar la lista de candidatos al concejo por parte del partido Nueva Fuerza Democrática.
Comentó que no puede constituir un argumento para dar por cumplido el referido presupuesto, el solo hecho de la imposibilidad de la modificación de las inscripciones de candidatos, cuando falte menos de un (1) mes para las elecciones, pues con ello se vaciaría de contenido la regla que conmina a las agrupaciones políticas a incluir al menos el 30% de uno de los géneros.
Anotó que «la tesis de la sentencia (…) es un monumento al formalismo y un abandono de las preceptivas de los artículos 228 y 229 de la Carta». Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la exigencia legal que recae sobre las colectividades políticas respecto de la verificación de los requisitos que deben cumplir sus candidatos, previamente a su inscripción, es un asunto al que debe asignársele la relevancia que merece.
Sin embargo, según el tribunal, depende de la fecha de la decisión del CNE sobre la revocatoria de una inscripción, la cual, si se produce a menos de un (1) mes de los comicios, impide hacer alguna modificación. Resaltó que, en la demanda se probó que hubo un engaño a los electores porque votaron por una aspirante que aparecía en la tarjeta electoral en representación de Nueva Fuerza Democrática, pese a que la inscripción estuvo viciada desde el inicio y NFD tenía pleno conocimiento de ello, al menos, desde el 10 de octubre de 2023.
Destacó que, de acuerdo con la sentencia apelada, para cumplir con la cuota de género bastaría que, tal circunstancia se acredite formalmente en el acto de inscripción, sin importar si para la fecha de la elección se mantuvo materialmente. Señaló que, contrario a lo precisado por el a quo, la Resolución 14343 del 23 de octubre de 2023, mediante la cual el CNE revocó la inscripción de la candidatura de la señora Yesica Paola Sánchez González, quedó ejecutoriada el mismo 27 de octubre de 2023, y no el 30 de octubre siguiente, como lo indicó el tribunal.
Sobre el punto, destacó que aquel acto fue notificado en estrados y se concedió un término para sustentar el recurso presentado, sin que la parte recurrente cumpliera con dicha carga, razón por la cual fue declarado desierto; de modo que cobró ejecutoria de inmediato. Recordó que la firmeza de los actos administrativos depende de varios momentos; uno de ellos, obedece al día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, y su consecuencia lógica es que, si los interpuso pero no los sustentó, corresponde al vencimiento del plazo para sustentarlos.
Mencionó que la providencia recurrida no se refirió a la renuncia de otros dos (2) candidatos de Nueva Fuerza Democrática, de acuerdo con lo señalado por la parte demandada en su contestación. Concluyó que en el proceso se logró probar que, cuando el partido NFD inscribió a Yesica Paola Sánchez González, quien se encontraba inhabilitada, desconoció la normatividad que regulaba la cuota de participación de género; en efecto, afirmó que no se puede tener acreditado el requisito legal, cuando se incluyó en la lista a una mujer inelegible. - Julio Miguel Durango Madrid - coadyuvante Sostuvo que la sentencia recurrida incurre en un error de interpretación y falta de apreciación de las pruebas, lo que, finalmente, conlleva a una decisión que hace nugatoria la cuota de género en las listas de más de cinco (5) candidatos en las corporaciones de elección popular.
Precisó que la apreciación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe conducir a que los partidos o movimientos políticos asuman seriamente su compromiso con la igualdad Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y equidad de género y adopten medidas eficaces para la representación efectiva de la mujer en la lista.
Afirmó que la cuota de género en las listas a corporaciones de elección popular es exigible desde el momento de la inscripción hasta la elección; se debe garantizar su cumplimiento materialmente, no basta con su acreditación formal y su inobservancia generaría nulidad. Mencionó que, sin desconocer las oportunidades de modificación de las listas, de acuerdo con el calendario electoral, en cada caso, cumplir formalmente con la cuota de género, pero no materialmente, configura un incumplimiento del porcentaje mínimo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; de lo contrario, se reduce a la mujer a «un requisito, un adorno o un documento más» que refuerza un estereotipo en contravía de la finalidad del legislador de una participación plena.
Agregó que la sentencia de primera instancia no valoró las pruebas allegadas por la parte demandada en las que se demuestra que tanto la señora Yesica Paola Sánchez González como otros dos (2) candidatos de Nueva Fuerza Democrática, renunciaron. Ello era relevante para efectos de determinar la fecha en que sucedió la dimisión y si era posible reemplazar a dichos aspirantes en la lista.
Finalmente solicitó que «por tratarse de un asunto que debe ser aclarado por la jurisdicción contencioso administrativa y que puede ameritar una discusión más amplia por generar interpretaciones anfibológicas; con arreglo al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, ruego que este asunto vaya al estudio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica para que se siente unidad jurisprudencial que garantice seguridad y certeza jurídica en este tópico electoral de la cuota de género, especialmente los derechos políticos para una justa, real y material participación de la mujer para corporaciones de elección popular». 4.
Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, el magistrado ponente admitió los recursos de apelación, rechazó la solicitud formulada por el coadyuvante tendiente a remitir el proceso de la referencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que avoque conocimiento del asunto para «sentar jurisprudencia»2 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 2 Ello en consideración a que el tercero no tenía legitimación para realizar dicha solicitud de manera autónoma independientemente de la parte actora a la que coadyuva.
Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Demandante3 Reiteró integralmente los argumentos señalados en la demanda y el recurso de apelación. 5.2.
Concejal Carlos Mario Moreno y Rocío del Pilar Genes Ceballos4 Señalaron que los recursos formulados tienen soporte en una situación fáctica no planteada en la demanda, independientemente de que en la fijación del litigio se pusiera en duda las renuncias de dos (2) de los concejales pertenecientes a Nueva Fuerza Democrática. Por lo tanto, el libelo tiene un único cargo, esto es, el incumplimiento de la cuota de género, con ocasión a la revocatoria de inscripción de una de las candidatas al Concejo Municipal de San Pelayo con aval de NFD, sin que fuera reemplazada.
Destacaron que la inscripción de la lista permaneció incólume hasta después de la elección, porque la revocatoria solo adquirió firmeza cuando el CNE declaró desierto el recurso de reposición contra la revocatoria de la inscripción y no como lo afirman los recurrentes, al señalar que la ejecutoria se cumplía el mismo día en que se vencía el plazo para sustentar el recurso formulado. 5.3.
Nueva Fuerza Democrática5 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. Concepto del Ministerio Público6 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Mencionó que comparte las consideraciones de los recurrentes, en cuanto al deber que les asiste a los partidos políticos de verificar que los candidatos (as) que avalan, no se encuentren incursos en inhabilidades que deriven en causales de revocatoria o anulación. No obstante, indicó que la causal por la cual se revocó la inscripción de la aspirante en cuestión no es de aquellas de fácil verificación a través de ventanillas de consulta de antecedentes públicos, sino que bien podría enmarcarse en la buena fe que cobija al partido que, a la hora de otorgar el correspondiente aval, se basa en la declaración juramentada que suscriben los candidatos de no estar incursos en situaciones de inelegibilidad.
Resaltó que, si bien se considera que la cuota de género debe ser de imperativo cumplimiento hasta el momento de las justas electorales como garantía de participación efectiva de la mujer y la posibilidad de ser elegida, lo cual es un ideal que debe contar 3 Índice 12 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 11 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 5 Índice 14 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 6 Índice 13 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con una base normativa para su efectivo cumplimiento, ello tiene algunos aspectos de relativización. Indicó que las revocatorias de inscripción posteriores al mes anterior a la elección (29 de septiembre), si bien generan un desequilibrio como acertadamente pone de presente el demandante, a la fecha no cuentan con una posibilidad normativa para ser remediadas y, con ello, lograr la conformación a cabalidad de la cuota de género.
Precisó que comparte el sentido del fallo en lo relativo a la adecuación que realizó el a quo al desglosar el caso concreto, como quiera que aquella se aviene al criterio normativo y jurisprudencial que se tiene sobre el cumplimiento de la cuota de género en las listas de candidatos a corporaciones de elección popular; en contraste con el debido acatamiento del calendario electoral que se establece a partir de los precisos términos señalados en la Ley 1475 de 2011.
Consideró que no se vulneró la cuota de género desde una posición netamente normativista, pues al momento de realizarse la inscripción definitiva (Formulario E-8) de los candidatos por el Partido Nueva Fuerza Democrática para el Concejo Municipal de San Pelayo, Córdoba, se cumplió el mínimo del 30% del género femenino con la inclusión de cuatro (4) mujeres, de una lista de trece (13).
Ahora, resultaba imposible jurídicamente para la colectividad recomponer sus aspirantes ante la revocatoria de la candidatura de Yesica Paola Sánchez González por parte de la autoridad electoral, mediante la Resolución 14343 del 23 de octubre de 2023, la cual fue objeto de recurso, por lo que, solo quedó en firme hasta el viernes 27 de octubre siguiente, con la Resolución 14965 a través de la cual el CNE declaró desierto el recurso de reposición presentado por el partido, esto es, a tan solo dos (2) días del domingo 29 de octubre de 2023, fecha en que se llevarían a cabo las votaciones.
Concluyó que, no obstante, tratándose de acciones afirmativas para resguardar los derechos de las mujeres, el ordenamiento jurídico desde el positivismo debe crear las fórmulas que permitan el goce efectivo de las garantías fundamentales. Así, la consecución de cualquier prerrogativa debe pasar por la modificación normativa o la intervención del juez de cierre para abrir esos canales, de tal suerte que se garantice cuando menos la cuota mínima de género en las listas para corporaciones públicas hasta el momento más cercano posible de las justas electorales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1527 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el coadyuvante Julio Miguel Durango Madrid contra la sentencia del 31 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal 7 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los miembros de corporaciones públicas (…). Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda. 2.2.
El acto cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E 26 – CON del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de los concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027, puntualmente, por el Partido Nueva Fuerza Democrática, esto es: Luis Gabriel Genes Montes, José Luis Hernández Martínez, Yulieth Paola Ramos Caro, Lucy Esther Caballero Galván y Carlos Mario Moreno Galeano. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los fundamentos de los recursos.
En consecuencia, deberá establecer si el acto de elección de los concejales de San Pelayo (Córdoba) por el partido Nueva Fuerza Democrática, está viciado de nulidad, toda vez que, la lista mediante la cual la referida colectividad los avaló e inscribió, no cumplió con la cuota de género, la cual resultaba exigible por cuanto aquella estaba conformada por trece (13) candidatos a la corporación pública en comento.
Para el efecto, se analizará, de acuerdo con los recursos de apelación, si era deber de la agrupación política recomponer su listado ante la revocatoria de una de sus aspirantes; el alcance de las renuncias presentadas por otros dos aspirantes hombres días antes de los comicios y de la candidata que posteriormente le fue revocada su candidatura, así como el deber de los partidos políticos de verificar los requisitos que debe acreditar cada uno de sus candidatos.
Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso8, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre los fundamentos de las apelaciones está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada9. 8 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011;
(ii) procedimiento de inscripción y modificación de candidaturas y, (iii) el caso concreto, conforme a los límites indicados líneas atrás. 2.4 De la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia10.
Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública».
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades» y el artículo 107, consagró que los «los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos» (Se resalta).
Con base en los preceptos constitucionales citados, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual, en su artículo 28, establece:
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (Subrayado fuera de texto).
De la disposición transcrita, se puede colegir que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros.
Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las «listas» y no a las «curules» a proveer como referencia para el cálculo de la cuota de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional.
Veamos algunos de sus apartes: 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01.
Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (…) El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”11, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación (Se resalta).
Posteriormente, se refiere a una composición más equilibrada de las listas, en los siguientes términos: 104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado (negrillas adicionales).
De igual manera, al indicar que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales, se refiere a ese porcentaje en la conformación de listas de la siguiente manera: (…) La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (…) La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política (negrillas adicionales).
Finalmente, en consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal que, como se explicó, se dirigen a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular.
Igualmente, en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-12.
Aunado a lo anterior, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, promueve espacios de participación 11 Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular tengan una importante representación femenina. 2.5 Procedimiento de inscripción y modificación de candidaturas Esta Sala Electoral13 en anteriores ocasiones ha explicado que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de un (1) mes, el cual inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales14 (aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.), caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario.
Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los aspirantes hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas15 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones, cuando: - No se acepte la candidatura - Se renuncie a la misma.
También es viable su modificación hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta ocho (8) días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: • Caso de muerte • Incapacidad física permanente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de lista o candidatos, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados inscritos aceptados. En este mismo lapso, la remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al CNE, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la 13 Sentencia de 22 de abril de 2021.
Radicado No. 50001-23-33-000-2019-00467-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. 14 Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 15 Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito.
En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir los presupuestos establecidos para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del cargo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece el candidato sino el CNE. 6.
Caso concreto – reiteración de jurisprudencia16 Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, los recurrentes controvierten la decisión de primera instancia por cuanto no comparten la apreciación «formalista» del tribunal, sobre el cumplimiento de la exigencia de la cuota de género que debía acreditar la lista de candidatos inscritos por el partido Nueva Fuerza Democrática, al Concejo Municipal de San Pelayo (Córdoba).
Para los apelantes, la revocatoria de la candidatura de la señora Yesica Paola Sánchez González, unos días antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023, no justifica la inobservancia de la normativa que promueve la participación femenina, tratándose de listas para aspirar a una corporación pública con más de cinco (5) curules. Al respecto, estiman que, si bien el calendario electoral ya no permitía modificación alguna, lo cierto es que la negligencia de la agrupación política, al incluir dentro de sus postulados al referido cabildo municipal a una mujer que se encontraba inmersa en una causal de inhabilidad, supone el abierto desconocimiento de la cuota de género.
Sobre el particular, la Sala encuentra en primer término que, para los comicios que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, la colectividad Nueva Fuerza Democrática, inscribió la siguiente lista de candidatos al Concejo Municipal de San Pelayo (Córdoba): El anterior listado evidencia la inclusión de nueve (9) hombres y cuatro (4) mujeres, para un total de trece (13) aspirantes, por lo que, en principio, NFD cumplió con la cuota que le exigía integrar al menos el 30% con uno de los géneros, en el acto de inscripción 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra., 15001-23-33-000-2023-00476-01 M.P Gloria María Gómez Montoya y 2024- 00065-01 y 2024-00068-02 de Pedro Pablo Vanegas Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de aspirantes al Concejo Municipal de San Pelayo (Córdoba).
Asimismo, se cuenta con el Formulario E-8 CON en el que se confirman los aspirantes definitivos así: Sin embargo, como quedó demostrado en el trámite de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral, través de las resoluciones 14343 del 23 de octubre de 2023 y 14965 del 27 del mismo mes y año, revocó la inscripción de la candidata Yesica Paola Sánchez González; ello con fundamento en la inhabilidad que recaía sobre la referida aspirante, por la celebración de un contrato dentro del año anterior a los comicios con el municipio por el cual pretendía alcanzar una curul en la corporación pública.
En ese orden de ideas, para la parte actora y su coadyuvante, la lista inscrita por Nueva Fuerza Democrática, ahora se componía de doce (12) aspirantes, de los cuales solo tres (3) eran mujeres (25%). Por lo tanto, no se cumpliría el objetivo legal de la participación del 30% de uno de los géneros, femenino en este caso. Sobre el particular, el tribunal llegó a la conclusión que la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se revocó la inscripción de la candidatura de la señora Yesica Paola Sánchez González al Concejo de San Pelayo (Córdoba), le fue notificada en estrados al partido Nueva Fuerza Democrática el día 23 de octubre de 2023, frente a la cual dicha colectividad presentó recurso de reposición el 25 de octubre de la misma anualidad, declarándose desierto mediante Resolución 14965 de 27 de octubre de 2023, notificada en estrados.
En consecuencia, como NFD tuvo conocimiento de la revocatoria de la inscripción el 27 de octubre de 2023 no era posible realizar modificación alguna de la lista de inscritos comoquiera que faltaban tan sólo 2 días para las elecciones territoriales, encontrándose vencido el término de un (1) mes de que trata el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Sin embargo, acto seguido el a quo realizó un análisis sobre la ejecutoria del acto administrativo del CNE, y precisó que su firmeza se alcanzó únicamente el día hábil siguiente en el que se declaró desierto el recurso mediante la resolución proferida el 27 de octubre de 2023; es decir, el 30 de octubre de 2023, después de celebradas las votaciones para dignidades territoriales.
Luego, para el momento en que se llevaron a Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cabo los comicios, la aspirante Yesica Paola Sánchez González se encontraba en la tarjeta electoral.
Para los recurrentes ese análisis, además de «formalista», desconoce la teoría general del acto administrativo y el artículo 87 del CPACA que prevé su ejecutoria; así, los apelantes señalan que el acto de revocatoria cobró firmeza el mismo día en que el CNE declaró desierto el recurso formulado contra la resolución que dispuso la revocatoria de la candidatura, esto es, el 27 de octubre de 2023.
Pues bien, más allá de la discusión que proponen tanto la parte actora como su coadyuvante sobre la ejecutoria del acto del CNE, la Sala advierte que, aun en el evento en que el acto que revocó la inscripción de la señora Sánchez González quedara en firme el mismo viernes 27 de octubre de 2023, lo cierto es que, para esa fecha resultaba imposible modificar o recomponer la lista inscrita por el partido Nueva Fuerza Democrática, dado que las elecciones se llevarían a cabo dos (2) días después, esto es, el domingo 29 de octubre de 2023.
Así las cosas, en este caso, al haber sido revocada la inscripción de la señora Yesica Paola Sánchez González por fuera del término que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece para modificar las inscripciones, la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en los términos que lo proponen los recurrentes.
La Sala insiste en que la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista para dar cabal cumplimiento al mandato del artículo 28 ídem, luego no puede censurarse a la totalidad de los aspirantes por ese hecho. Esa ha sido la postura pacífica de esta Sala sobre este aspecto; particularmente, en una reciente decisión sobre un asunto similar, se indicó: [N]o se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, ante dicha situación y la falta de firmeza de la decisión que revocó la candidatura, para la fecha de las elecciones, se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la inscripción, la colectividad política cumplió con la cuota de género17.
En suma, la postura que adoptó la Sala en temas como el que ahora es objeto de análisis no obedece a un criterio formalista, como lo indican los recurrentes; por el contrario, tiene sustento en la interpretación armónica que se efectúa de las normas constitucionales y legales que regulan la cuota de género y las etapas de inscripción de listas a corporaciones públicas y la modificación de estas.
Por lo tanto, esa garantía derivada del texto superior se hace exigible para las colectividades políticas en las dos etapas ya mencionadas – inscripción y modificación –; y, es justamente allí donde el legislador ha fijado un punto de inflexión, puesto que es en ese momento en el que, de un lado, el partido político tiene la obligación de cumplir con la cuota y, de otra parte, las autoridades electorales deben garantizar la efectividad de ese mandato. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia de 1° de agosto de 2024, Rad: 68001-23- 33-000-2024-00065-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia de 1° de agosto de 2024, Rad: 68001-23-33-000-2024-00063-02.
M.P., Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En términos similares la Sala concluyó recientemente: Conforme a lo anterior, el marco temporal que lleva implícita la obligación de garantizar la cuota de género no puede ampliarse a fases diferentes a la inscripción y modificación de las listas de candidatos, pues ello desconocería la estructura misma del proceso electoral en detrimento del principio de preclusión, que aboga por un único período de modificaciones, y de los derechos de participación política de las colectividades que se verían limitados ante una nueva carga impositiva sujeta a situaciones accidentales del certamen, como lo es la renuncia de una de sus candidatas.
Por estas mismas razones, no es válido entender que la garantía de cuota de género en cabeza de los partidos políticos se extiende hasta el mes antes de la fecha de las votaciones en los términos del artículo 31, inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, pues ello resultaría en una indebida interpretación extensiva de la norma a situaciones no contempladas en ese precepto18.
No obstante, los recurrentes insisten en que, la tesis adoptada por el tribunal -y que comparte esta Sala Electoral- resulta en extremo formalista, por cuanto la sola verificación de la participación de uno de los géneros en la inscripción y no en la votación de la lista, haría nugatoria la exigencia legal. Sobre todo cuando les corresponde a los partidos políticos verificar que sus candidatos no se encuentren inmersos en causales de inhabilidad y cumplan los requisitos para aspirar al cargo.
Sobre el punto se tiene que, previo a la inscripción de la aspirante Yésica Paola Sánchez González, el Partido Nueva Fuerza Democrática consultó la Ventanilla Única Electoral Permanente del Ministerio del Interior para verificar la idoneidad y cumplimiento de los requisitos legales de dicha ciudadana, a través de los siguientes radicados: EXT_S23-00001907-VUEP-001565-VUEP del 20 de julio de 2023.
Además, de acuerdo con lo demostrado por la colectividad política, la señora Sánchez González declaró, en dos (2) oportunidades y bajo la gravedad de juramento, que no tenía inhabilidad alguna para participar en las elecciones. Por lo tanto, no se advierte una actuación desprovista de la diligencia debida que le correspondía a la agrupación política por conocer los antecedentes de su candidata; en especial tratándose de una inhabilidad por celebración de contratos que solo la aspirante podía poner de presente; tampoco se evidencia el desconocimiento de la cuota de género, frente a la lista de aspirantes por Nueva Fuerza Democrática, pues como quedó demostrado, de los trece (13) inscritos, cuatro (4) eran mujeres.
Incluso en el evento en que se valoraran las renuncias presentadas el 23 de octubre de 2023, por parte de dos candidatos hombres de la referida lista, como lo indicaron los recurrentes, lo cierto es que, si ello fue así, aún se cumpliría con la participación femenina, en tanto que el listado se integraría por siete (7) hombres, esto es el 70%, y tres (3) mujeres, lo cual corresponde al 30%. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024.
Rad: 17001- 23-33-000-2023-00244-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En efecto, al expediente fueron aportadas las renuncias de los aspirantes Jaison Javier Jalal Galván y Hugo Javier Llorente Carvajal, presentadas el 23 de septiembre de 2023: Ahora, la renuncia que fue presentada por la señora Yésica Paola Sánchez González el mismo 23 de octubre de 2023 tendría los mismos efectos de la revocatoria de su candidatura, que fue notificada en esa fecha y que, aun cuando el partido formuló recurso no lo sustento, de manera que se declaró desierto el 27 de octubre siguiente.
En ese orden de ideas, de tenerse en cuenta las dos (2) declinaciones presentadas por los aspirantes hombres antes referidos así como la revocatoria (y dimisión) de la inscripción de la candidata Sánchez González, se insiste, el partido Nueva Fuerza Democrática sí cumpliría con la cuota de género incluso para el momento de las votaciones, pues su lista se habría integrado por siete (7) hombres y tres (3) mujeres.
Demandante: Joaquín Felipe Negrette Pérez Demandados: Concejales de San Pelayo (Córdoba), periodo 2024-2027 Rad: 23001-23-33-000-2023-00168-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De otro lado, los recurrentes señalaron que desde el 10 de octubre de 2023, la colectividad política tuvo conocimiento de la inhabilidad en la que se encontraba incursa la candidata Sánchez González; sin embargo, no argumentaron ni demostraron por qué ello fue así. En todo caso, así se entendiera que a partir de esa fecha el partido tuvo conocimiento de la situación de inelegibilidad por la actuación administrativa que inició el CNE, lo cierto es que, en el evento en que se le hubiera conminado a renunciar, desde ese momento ya no era posible recomponer la lista de aspirantes, pues se encontraban a menos de un (1) mes del día de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Visto así el asunto, los argumentos de los recurrentes no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.