Demandante: UPGG Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2020 04514-00 Demandante: UGPP Demandado: SUSANA BUITRAGO MEDINA Si bien, estoy de acuerdo con la declaratoria de infundada de la acción especial de revisión, atendiendo al sustento de las causales invocadas por la UGPP en las que solo discute el reconocimiento de la pensión gracia, estimo que tal decisión debe concretarse únicamente al estudio de fondo de la causal contenida en el literal a) del art. 20 de la Ley 797 de 2003.
La Ley 797 de 2003, dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede verse, la norma consagra la procedencia de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas, por las causales previstas en el art. 250 del CPACA y las especificas relacionadas con: i) el reconocimiento del derecho Demandante: UPGG Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía de éste, se fije en una suma que excede lo debido por ley, pacto o convención legalmente aplicable.
Lo anterior, atiende a la finalidad de la norma, consisten en “la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”1 (Subraya fuera del texto).
Ahora, sobre las causales especificas consagradas en la norma citada, se advierte que el objeto de estudio difiere en ambas, así: - Literal a): partiendo de una violación al debido proceso, se analiza el origen del derecho reconocido, es decir, el cumplimiento de requisitos para ser beneficiarios de éste. - Literal b): el análisis se centra en la liquidación del derecho que excede de lo debido, porque se parte de un reconocimiento ajustado a la ley.
En esta causal, si bien en ocasiones habrá de estudiarse las condiciones por las cuales se concedió la prestación periódica, lo cierto es que la valoración de los requisitos estará encaminada a la definición de la cuantía y no su reconocimiento, de lo contrario se desdibujaría la causal. Para el caso concreto, la UGPP invoca las causales contenidas en los literales a) y b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, señalando que no procede el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora SUSANA MEDINA BUITRAGO, porque no le era posible completar tiempos prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación. Analizado el argumento antes expuesto, se observa que la entidad censura el reconocimiento de la prestación periódica, por no cumplir con los requisitos para su concesión, pero no discute su cuantía; por tanto, la entidad demandante debe acudir a la causal que ampara su reclamación. Esto lleva a considerar que, en virtud de la justicia rogada que rige en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dado el carácter extraordinario de la revisión consagrada en la Ley, que exige un rigor argumentativo para su 1 Tomado de: Exposición de Motivos 797 de 2003 Nivel Nacional (alcaldiabogota.gov.co) Demandante: UPGG Radicado: 11001 03 15 000 2020 04514 00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia, lo pertinente es declarar infundada la petición porque no se configura la causal del literal a) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, y no estudiarse de fondo la contenida en el literal b) ibidem.
Aunado a lo anterior, revisada la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25 000 2011 01297 00 (pág 108 del índice 0002 de SAMAI) se observa que la UGPP alegó: Por tanto, controvertir nuevamente este requisito de reconocimiento y pago de la pensión gracia en esta instancia, implica reabrir un debate que no procede en el Recurso Extraordinario de Revisión. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx