Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, y otros Tema: Libertad por pena cumplida PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide el Despacho la impugnación interpuesta por José Antonio Rodríguez Ramírez, en contra de la providencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Antonio Rodríguez Ramírez promovió solicitud de habeas corpus2 con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión de la no concesión de su libertad pese al cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: «[…] me encuentro capturado desde el 19 de enero del año 2019 condenado a una pena de 54 meses de prisión y teniendo en cuenta que al día de hoy completo 54 meses de prisión física sin que hasta el momento se haya tenido en cuenta ningún día de redención de pena por trabajo y estudio como corresponder a la ley 65 del año 93 por parte de las entidades que corresponden.
Aún sin tener en cuenta esta redención de pena Ya cumpliría mi tiempo de condena física el día de hoy […]». 1 Visible a índice 3 de SAMAI expediente 250002337000202300245002500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo denominado «ED_DEMANDA_ESCRITOHABEASCORP U(.pdf) NroActua 3» 2 Visible a índice 2 de SAMAI, identificado como «ED_1_ED_DEMANDA_8_5_202(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicita que se ordene su libertad inmediata por pena cumplida. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3 informó que en ese despacho se adelantó el proceso 110016000019201805197 (NI 327787) en contra del demandante, quien, el 28 de enero de 2019, fue condenado a 54 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de porte ilegal de armas y se le concedió prisión domiciliaria; que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.3.2.
El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá4 informó que su única actuación adelantada en contra del demandante fue la audiencia concentrada celebrada el 23 de julio de 2018, en el proceso con radicado 110016000019201805197, en la que se impartió legalidad formal y material al procedimiento de su captura, y se le ordenó la libertad inmediata en tanto el ente investigativo declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, para lo cual se expidió la boleta de libertad 0219.
Señaló que al revisar el referido radicado en el sistema de información de la Rama Judicial, se observó que José Antonio Rodríguez Ramírez fue condenado a 54 meses de prisión por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, y que se le concedió prisión domiciliaria y permiso para trabajar.
Que el 29 de enero de 2019, el proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para ejecutar la condena, y el 17 de mayo de 2019 se remitió al Juzgado Primero homólogo de Fusagasugá, con sede en Soacha. De acuerdo con lo expuesto, adujo que no ha vulnerado el derecho a la libertad de demandante, quien no es requerido por ese despacho judicial. 1.3.3.
El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5 informó que es el Juzgado Primero homólogo de Fusagasugá, con sede en Soacha, quien vigila la pena impuesta al demandante, como quiera que mediante 3 Visible a índice 10 de SAMAI expediente 250002337000202300245002500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Archivo denominado «14_RECIBEMEMORIALES_CORREO_REC EPCIONME(.pdf) NroActua 10» 4 Visible a índice 8 de SAMAI expediente 250002337000202300245002500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo denominado « 13_RECIBEMEMORIALES_202300245R ESPUESTA(.pdf) NroActua 8» 5 Visible a índice 11 de SAMAI expediente 250002337000202300245002500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Archivo denominado «16_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTAH ABEASCOR(.pdf) NroActua 11» 3 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez auto del 10 de mayo de 2019 se abstuvo de conocer del asunto por competencia, en tanto el condenado cumplía la pena de prisión domiciliaria en ese municipio; por lo que es ese despacho el que debe atender cualquier solicitud de libertad de José Antonio Rodríguez Ramírez. 1.3.4.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha,6 informó que José Antonio Rodríguez Ramírez. se encuentra privado de la libertad desde el 13 de enero de 2019, por cuenta de la condena impuesta en su contra el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndole el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Señaló que, mediante autos del 27 de octubre y 17 de noviembre de 2022, y 25 de enero de 2023, se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por el sentenciado en tanto no obraba en las diligencias la documentación requerida para establecer su comportamiento durante todo el tiempo de reclusión ni cómputos para estudiar para una posible redención de pena; decisiones contra las cuales no se interpuso ningún recurso.
Adujo que requirió «al Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, Media y Mínima Seguridad – La Picota – de Bogotá D.C., a fin de que se remitiera en forma inmediata la resolución favorable o desfavorable, cartilla biográfica y certificado de conducta correspondientes al penado; al igual que los certificados de conducta y cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza, por las actividades válidas para redención de pena que eventualmente haya realizado José Antonio Rodríguez Ramírez, desde el 13 de febrero de 2019», los cuales resultan necesarios para resolver acerca del beneficio de libertad condicional, de conformidad con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; sin que a la fecha hubieren sido aportado al expediente.
Manifestó que la actuación del despacho ha respetado las garantías legales y constitucionales del demandante, sin que se advierta que se haya vulnerado el derecho fundamental que alude en su escrito, quien aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, si se tiene en cuenta que ha permanecido privado de la libertad físicamente 52 meses 18 días, lo cual no supera los 54 meses de prisión que le fuera impuesta.
Finalmente, refirió que las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la condena y la concesión de beneficios deben ser resueltas en el curso de la ejecución de la pena y no a través de la acción pública de habeas corpus, aún más cuando la circunstancia fáctica alegada «recae frente a la concesión de la libertad condicional, siendo este un beneficio y no un derecho que tiene las personas privadas de la libertad». 6 Visible a índice 18 de SAMAI expediente 250002337000202300245002500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Archivo denominado « 30_RECIBEMEMORIALES_NOTIFICACI ONAUTOVI(.zip) NroActua 18» 4 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez 1.4. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,8 mediante sentencia del 30 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus al considerar que: «[…] Como quedó visto, el argumento en el cual el demandante centra su solicitud de libertad es en el hecho de haberse cumplido la condena que le fue impuesta; empero, si bien el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece unas causales para declarar la libertad por vencimiento de términos o prolongación ilícita, es responsabilidad del sujeto procesado elevar la respectiva solicitud ante el juez ordinario para que sea éste quien analice, dentro de su competencia, si hay lugar a acceder a tal solicitud.
De modo que no puede el demandante mediante el mecanismo de la acción de hábeas corpus reclamar su libertad con el alegato de un vencimiento de términos o de una prolongación ilícita, sin que el juez ordinario en quien recae la vigilancia de la pena y el análisis de los hechos para establecer el cumplimiento de la misma se haya pronunciado, máxime cuando a la fecha el actor no ha cumplido la pena que le fue impuesta en tanto lleva privado de su libertad 52 meses y 18 días. […]» 1.5.
Escrito de impugnación9 El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió: «No señora magistrada de pronto Con todo el respeto que usted se merece hay un error de pronto la interpretación del documento lo que se está solicitando la libertad Por pena cumplida». 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 200610, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferido el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 7 Visible a índice 20 de SAMAI expediente 25000233700020230024500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Archivo denominado «31_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) N roActua 20» 8 MP Carmen Amparo Ponce Delgado 9 Visible a índice 26 de SAMAI expediente 25000233700020230024500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo denominado «48_RECIBEMEMORIALES_CORREO_REC EPCIONME(.pdf) NroActua 26» 10 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 5 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez 2.2.
Problema jurídico El despacho deberá definir si: ¿La solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de una la solicitud de libertad de quien se encuentra bajo prisión domiciliaria, por pena cumplida? 2.3. Del derecho a la libertad personal La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»11 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»12; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)15. 11 Artículo 1. 12 Artículo 9. 13 Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 14 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 15 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 6 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia.
El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»16; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»17 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.
Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»18. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»19; y reguló como mecanismo constitucional para su protección estableció el habeas corpus, así: «Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»20. Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.
De la solicitud de habeas corpus 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 16 Artículo 22. 17 Artículo 23. 18 Artículo 24. 19 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 20 Artículo 30 Ibídem. 7 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.
El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1095 de 200621, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del habeas corpus tiene entonces una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200422 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho23.
La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.
Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 22 Código de Procedimiento Penal. 23 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 8 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez personal.
Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».24 2.5.
Análisis de la Sala José Antonio Rodríguez Ramírez actualmente en prisión domiciliaria por cuenta de la pena privativa de libertad que le fuere impuesta por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante te sentencia del 29 de enero de 2019, a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata por pena cumplida, de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que señala: «Artículo 317.
Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. […]» Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así: i) José Antonio Rodríguez Ramírez fue condenado a 54 meses de prisión por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante te sentencia del 29 de enero de 2019, como autor del delito de del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, tal como se lee de la información obrante en la pagina web de la Rama Judicial25, consulta de procesos: «[…] 29/01/2019, POR APROBACION DE PREACUERDO EL JZ 025 PCC CONDENA A JOSE ANTONIO RAMIREZ CON LA CC 79592700 A LA PENA DE 54 MESES DE PRISION COMO AUTOR DE FABRICACION, TAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES// INHABILIDAD POR EL MISMO LAPSO// CONCEDE LA PRISION DOMICILIARIA Y PERMISO PARA TRABAJAR// ORDENA TAMBIEN EL COMISO DEL ARMA INCAUTADA// FIRME […]» 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160000192018051970 0&fecha_r=04/07/2023_09:18:24%20a.m. 9 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez ii) El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, a través de providencia del 10 de mayo de 2019: «[…]
ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA LAS PRESENTES DILIGENCIA CON DESTINO A LOS JDO DE EPMS DE FUSAFASUGA CON SEDE EN SOCHA PARA QUE ALLI SE CONTINUE CON LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PENA IMPUESTA/ […]» iii) El proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, quien informó que José Antonio Rodríguez Ramírez a la fecha (30 de junio de 2023) solo ha cumplido 52 meses 18 días, de los 54 meses de pena privativa de la libertad a la que fue condenado.
Establecidas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, respecto a la vigilancia de la pena privativa libertad impuesta a José Antonio Rodríguez Ramírez, a quien le fue concedida la prisión domiciliaria, resulta pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, debido a que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»26 En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o, ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 10 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez Dicho ello, en cuanto al primer presupuesto, se observa que José Antonio Rodríguez Ramírez no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a la condena a 54 meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como autor del delito de del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de José Antonio Rodríguez Ramírez se ha prolongado de manera ilegal, al considerar que ya cumplió la pena, de entrada se recuerda que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, fue condenado a 54 meses de prisión, encontrándose privado de la libertad desde el 13 de enero de 2019, es decir, a la fecha (30 de junio de 202327) solo ha cumplido 52 meses 18 días de detención física, por lo que tampoco se configura.
Situación distinta es, que el demandante insista en que tiene derecho a su libertad inmediata por pena cumplida, argumento respecto del cual la solicitud de habeas corpus se torna improcedente, pues mal pueden pretender convertirla en una instancia “paralela” para obtener un pronunciamiento frente a la concesión de la libertad pretendida.
Dicho ello, se recuerda que el demandante debe acudir ante el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá, quien vigila y ejecuta la pena que le fue impuesta28, al ser el competente para decidir acerca de la libertad por cumplimiento de la condena que le fue impuesta; punto en el cual, se recuerda que el referido despacho señaló en su informe que a la fecha no se ha elevado ninguna solicitud en tal sentido ni se encuentra pedimento alguno pendiente de resolución. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el fundamento de la petición de libertad elevada por José Antonio Rodríguez Ramírez riñe con la naturaleza propia de la solicitud de habeas corpus, esto es, un mecanismo subsidiario, pues, se insiste, no se está frente a una privación con violación de las garantías constitucionales o legales ni ante la prolongación ilegal de la medida; por ello, mal puede convertirse en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento frente a su pretensión de libertad, cuando no lo ha pretendido ante la autoridad competente, en este caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 201629, al resolver una solicitud de habeas corpus consideró: 27 Fecha en que se suscribe el informe rendido 28 Artículo 38 Ley 906 de 2004 29 Expediente 48682. MP José Francisco Acuña Vizcaya 11 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.30[…]» En igual sentido se pronunció a través de providencia del 28 de agosto de 201731, al decidir una solicitud de habeas corpus bajo supuestos similares a los hoy alegados, en la que consideró: […] Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Con la anterior claridad, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a-quo. En efecto, [la demandante] acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien debe establecer si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.
Pretende, a manera de instancia alterna, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. […] En este punto, el despacho advierte que José Antonio Rodríguez Ramírez no acreditó prueba ni expuso algún argumento que permitiera desvirtuar el agotamiento de la solicitud de libertad por pena cumplida ante el juez que vigila y ejecuta su codena, tan es así, que tal situación no fue controvertida a través del escrito de impugnación. En este orden de ideas, el despacho confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por José Antonio Rodríguez 30 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427;
CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 31 AHP5540-2017 Radicado 51029 12 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00245-01 Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez Ramírez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la providencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B32, en tanto declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por José Antonio Rodríguez Ramírez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a José Antonio Rodríguez Ramírez y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 32 En Sala unitaria