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76001233300020190026802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 28779 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Carlos A Castañeda Y Cia S.C.A. En Reorganizacion·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00268-02 (28779) Demandante: CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP Temas: Interrogatorio de parte representante legal de entidad demandada.

Provocatoria de confesión AUTO – APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto 070 de 4 de marzo de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la prueba del interrogatorio de parte del representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitado por la actora.

ANTECEDENTES La sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra las Resoluciones RDO-2017-00704 del 29 de abril de 2017 y RDC-214 del 18 de mayo de 2018, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió liquidación oficial de revisión por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2013, y confirmó tal decisión, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

Dicho medio de control se fundamenta en que los actos demandados se expidieron en curso del proceso de reorganización empresarial de la actora, admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 28 de mayo de 2014, no obstante, la prohibición que en tal sentido establece el artículo 20 de la Ley 1116 de 20062. AUTO APELADO Por auto del 4 de marzo de 2024 se negó la prueba del interrogatorio de parte del representante legal de la UGPP, que la parte actora solicitó como prueba, porque el 1 Índice 61 del expediente digital del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 “NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO.

A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá́ admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Radicado: 76001-23-33-003-2019-00268-02 (28779) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe provocar la confesión de los representantes de las entidades públicas y, de otra parte, tal medio de prueba carecía de idoneidad, pertinencia, conducencia y utilidad para demostrar los hechos de la demanda, dado que éstos podían verificarse a través de las pruebas documentales que reposan en el expediente.

Dicho ello y conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el a quo prescindió de la audiencia inicial y procedió a dictar sentencia anticipada, previo traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. RECURSOS INTERPUESTOS El demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que negó el interrogatorio de parte, aduciendo que carece de justificación y vulnera los derechos de defensa y contradicción. Señaló que el interrogatorio cumple funciones distintas a la confesión y es útil para formar el convencimiento del juez sobre hechos relevantes del proceso, de hecho, permitía aclarar aspectos esenciales de la actuación administrativa que originó los actos demandados, sin que el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 haya prohibido la citación al mismo.

Con la revocatoria del auto apelado no se cumplirían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, puesto que se requeriría la práctica de pruebas. Por auto 195 del 16 de abril de 20243 se negó el recurso de reposición, con base en las mismas razones de la providencia recurrida. Adicionalmente se indicó que el artículo 195 de la Ley 1564 de 2012 no valida la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que se sometan, y que el interrogatorio no es útil, porque el soporte de los hechos a probar es la prueba documental.

Concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, pasa el expediente al despacho para decidirlo4, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 establece: «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 3 Samai, Gestión otras corporaciones, índice 76 4 Auto del 24 de mayo de 2024, Samai, índice 4 Radicado: 76001-23-33-003-2019-00268-02 (28779) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Por su parte, el artículo 195 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, reitera esa prohibición, al señalar que la declaración de los representantes legales de personas jurídicas de derecho público no tiene efectos confesionales dentro del proceso.

En ese contexto normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en precisar que la figura del interrogatorio de parte no se extiende a los representantes legales de entidades públicas en el proceso contencioso administrativo, dado el carácter confesional de dicha declaración y la disponibilidad de otros medios idóneos, como el informe juramentado.

Para este despacho, aunque el interrogatorio de parte del representante legal de la UGPP podría ayudar a aclarar aspectos esenciales de las actuaciones administrativas que originaron los actos demandados, ello no cambia que legalmente ese medio de prueba es improcedente. En efecto, si bien es cierto que los derechos de contradicción y defensa garantizan la oposición a los hechos y fundamentos de los actos administrativos, ese derecho debe ejercerse dentro de los límites que establece el ordenamiento procesal integrado por los artículos 217 de la Ley 1437 de 2011y 195 de la Ley 1564 de 2012, antes citados.

Asimismo, la finalidad invocada por la apelante -esto es, obtener información sobre las actuaciones de la administración- se satisface de manera idónea y suficiente con los antecedentes administrativos de los actos acusados, medio documental por excelencia que reúne las decisiones de trámite y de fondo que estructuraron el proceso de determinación de aportes al sistema de seguridad social y las autoliquidaciones a cargo de la parte actora.

De igual forma, el relato fáctico de la demanda y su contestación delimitan con claridad el debate jurídico sobre la legalidad de las resoluciones acusadas y la incidencia en ellas del proceso de reorganización empresarial al que se sometió la demandante en 2014, visión que se complementa con las pruebas documentales obrantes -entre otras, el auto admisorio de la Superintendencia de Sociedades y el acuerdo de reorganización aprobado en 2015-.

Este material, integrado a los requerimientos previos, guías de notificación y, en general, a todo documento de la investigación adelantada por la UGPP y a los fundamentos invocados para la liquidación oficial expedida, permiten establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las situaciones objeto de pronunciamiento judicial en términos de legalidad.

No puede alegarse vulneración del derecho de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos y adecuados para acceder a la información administrativa que precede a las decisiones administrativas, ni tomar ese propósito como causal exonerativa de las causales legales de improcedencia del interrogatorio de parte. En consecuencia y tal como lo concluyó el a quo sin alcance arbitrario o injustificado alguno, el interrogatorio solicitado es un medio de prueba que no resulta procedente, pertinente y útil para demostrar los hechos en debate judicial y, como tal, debía negarse, Radicado: 76001-23-33-003-2019-00268-02 (28779) Demandante: CARLOS A CASTAÑEDA & CÍA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia en cuanto los documentos que integran el expediente administrativo son suficientes para dictar sentencia, sin necesidad de practicar pruebas adicionales a las que en él reposan.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto 070 de 4 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 03, mediante el cual se negó el decreto de interrogatorio de parte del representante legal de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero