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76001233300020130116102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-07

Radicación interna: 66875 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sugey Duarte Cifuentes, Jairo Fernando Moreno Heredia, Consorcio Zona 10·Demandado: Acuavalle S. A. E. S. P., Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-02 (66.875) Demandantes: Sugey Duarte Cifuentes y Jairo Fernando Moreno Heredia (integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10) Demandada: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – caducidad del medio de control frente a contratos que requieren ser liquidados.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita, como pretensiones principales, que se liquide judicialmente un contrato de consultoría y que se condene a la entidad demandada a pagarle el “saldo del contrato” y “los demás saldos a favor del contratista de conformidad con la liquidación judicial efectuada”. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad del medio de control1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de noviembre de 2013, Sugey Duarte Cifuentes y Jairo Fernando Moreno Heredia2 presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRINCIPALES PRIMERA: Se ordene la liquidación judicial del Contrato de Consultoría 014 – 2010 de 26 de enero de 2010 (…) 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10. 3 Folios 57-73 del cuaderno 2.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-02 (66.875) Demandantes: Integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10 Demandada: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a (…) ACUAVALLE S.A. E.S.P, al pago del saldo del contrato de consultoría 014 de 2010 correspondiente a la suma de (…) $499,679.280 (…) y de los demás saldos a favor del contratista de conformidad con la liquidación judicial efectuada.

SUBSIDIARIAS En caso que no se ordene la liquidación judicial del contrato 014 de 2010 solicito respetuosamente: PRIMERA: Se declare el incumplimiento de la Sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. de las obligaciones de liquidación y pago del saldo del contrato de consultoría 014 – 2010 de 26 de enero de 2010 (…) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión subsidiaria, se ordene la terminación judicial del contrato de consultoría 014 de 2010.

TERCERA: En orden a la terminación judicial del contrato de consultoría 014 de 2010, se condene al pago derivado del daño contractual por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P., entendidas como la disminución patrimonial y privación de utilidades y ganancias esperadas por los integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10, así como los gastos realizados con la presentación de la demanda”. 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 26 de enero de 2010, Acuavalle S.A. E.S.P. y el Consorcio Consultoría Zona 10 celebraron el contrato de consultoría No. 14 de la misma fecha, cuyo objeto consistía en la (se trascribe): “[e]laboración de diseños detallados y formulación de proyectos de acueducto y alcantarillado en los municipios y zonas rurales de la zona 10, enmarcados en el PDA del Valle del Cauca”. 4. 2) Mediante otrosí de 8 de noviembre de 2010, las partes del contrato de consultoría No. 14 de 2010 modificaron la cláusula cuarta del negocio jurídico –relativa a la forma de pago– en el siguiente sentido (se trascribe): “ACUAVALLE E.S.P. pagará al CONSULTOR el valor pactado en la cláusula anterior de la siguiente manera: a) un primer pago: del Cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato o sea la suma de (…) $499,679.280 (…) a la presentación del diagnóstico y alternativas de los proyectos b) un treinta por ciento (30%) sea la suma de (…) $299,807.568 (…) a la presentación de los diseños c) un pago final del 20% o sea la suma de (…) $199.871.712.oo (…) pagadero una vez se obtenga el concepto de viabilidad por parte de la ventanilla única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o en su defecto por parte del UTI DA VALLE DEL CAUCA y el recibo a satisfacción por parte de la interventoría”. 5. 3) “El pago del contrato (…) de consultoría 14 de 2010, de conformidad con su cláusula sexta, se subordinaría (…) al convenio interadministrativo No. 832 de 3 de agosto de 2009, suscrito entre el departamento de Valle del Cauca y Acuavalle S.A. E.S.P.”. 6. 4) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “ACUAVALLE S.A. E.S.P. no ha procedido a la liquidación del contrato de consultoría 014 de 2010 y no ha cancelado la suma correspondiente al 50% del valor del contrato, toda vez que el Consorcio Consultoría Zona 10 ha cumplido en su totalidad con el objeto contractual y y asumimos que existe concepto de viabilidad por parte de ventanilla única del Ministerio de Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-02 (66.875) Demandantes: Integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10 Demandada: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los diseños y proyectos presentados, dado que se conoce que algunos de los diseños fueron utilizados para contratar obras que se financian con recursos de dicho Ministerio”. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. El 16 de marzo de 2015, Acuavalle S.A. E.S.P. contestó la demanda4. Si bien no propuso excepciones, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el contrato de consultoría No. 14 de 2010 “se deriva” del convenio interadministrativo No. 832 de 2009, celebrado entre el departamento de Valle del Cauca y Acuavalle S.A. E.S.P., razón por la cual (se trascribe): “es imperioso que primero se obtengan los recursos derivados de la liquidación del Convenio para proceder a liquidar los contratos que se derivan del mismo”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 8. El 5 de marzo de 2020, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia5, en la cual declaró probada, de oficio, la caducidad del medio de control. El Tribunal adoptó esta decisión, pues consideró que (se trascribe): “en este caso no se aplican, como lo estipula el punto v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos meses para la liquidación unilateral del contrato, pues solo opera en los eventos contemplados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007”.

En ese orden de ideas, comoquiera que “el plazo de ejecución del contrato culminó el 20 de abril de 2011, fecha en que inició para las partes el término de cuatro meses –entre el 21 de abril y el 21 de agosto de 2011– para liquidar el contrato de mutuo acuerdo (según la cláusula vigésimo quinta del contrato)”, y que la solicitud de conciliación y la demanda fueron presentadas el 13 de agosto –“cuando faltaban 9 días para que operara [la caducidad]– y el 14 de noviembre de 2013, respectivamente, el Tribunal concluyó que el presente proceso fue promovido extemporáneamente (se trascribe): “La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de agosto de 2013, según la constancia del 22 de octubre de 2013, suscrita por el Procurador 19 Judicial II para asuntos administrativos.

En consecuencia, el término de caducidad se suspendió entre el 14 de agosto y el 22 de octubre de 2013, y, al día siguiente, se reanudó el conteo de los 9 días faltantes para su configuración, que vencieron el 31 de octubre de 2013. En consecuencia, la Sala observa que la demanda se presentó, el 14 de noviembre de 2013, de forma extemporánea”. 4 Folios 101-116 del cuaderno 2. 5 Folios 259-264 del cuaderno principal.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-02 (66.875) Demandantes: Integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10 Demandada: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.4.

Recurso de apelación 9. El 2 de diciembre de 20206, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 5 de marzo de 2020. En su escrito de apelación, la parte demandante se opuso a la declaratoria de caducidad del medio de control, con fundamento, entre otros argumentos, en que para tener en cuenta el término de dos meses a que hace referencia el quinto supuesto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA “resulta indiferente si el contrato que dio origen a la controversia se rige por las normas de la Ley 80 de 1993 y sus disposiciones modificatorias o si le es aplicable el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007”7.

Igualmente, insistió en las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 10. El 10 de marzo de 20228, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público consideró, al igual que la parte demandante, que en el presente caso no operó la caducidad del medio de control9.

Asimismo, estimó que existe mérito suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 11. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 12. En el presente caso, al conteo del término de caducidad de 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales resulta aplicable el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA)10, en la medida en que el contrato de consultoría No. 14 de 201011 requería ser liquidado –según fue acordado por 6 Folios 267-271 del cuaderno principal. 7 En ese sentido, sostuvo que (se trascribe): “La interpretación adecuada de la disposición es que el plazo de dos años previsto como término de caducidad debe contarse después de pasados seis meses de haberse terminado el contrato, esto es contando los cuatro previstos para su liquidación bilateral (cláusula vigésimo quinta) y los dos meses a los que alude el legislador en el CPACA (numeral v, literal j, numaral 2 del artículo 164)”. 8 Índice 19 Samai. 9 A juicio del delegado del Ministerio Público, “en la primera instancia no se tuvo en cuenta el plazo de suspensión que hubo en el contrato” (1 mes y 1 día). 10 Si bien la demanda fue presentada en vigencia del CPACA –el 14 de noviembre de 2013–, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –según la modificación introducida por el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP)–, “los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos”.

En ese orden de ideas, como el plazo de ejecución del contrato de consultoría No. 14 de 2010 finalizó el 20 de abril de 2011, y el contrato debía ser liquidado “[d]entro de los cuatro meses siguientes” a su terminación –antes de la entrada en vigencia del CPACA, esto es, antes del 2 de julio de 2012–, es claro para la Sala que la parte demandante debía ejercer el medio de control de controversias contractuales dentro del término establecido en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. 11 Folios 16-24 del cuaderno 2.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-02 (66.875) Demandantes: Integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10 Demandada: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 las partes en la cláusula vigésima quinta del negocio jurídico12–, y la liquidación no se logró. Al tenor de la norma: “Artículo 136: Caducidad de las acciones: (…) 10.

En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar (…)”. 13.

Ante este supuesto de caducidad, corresponde determinar si la entidad contratante está facultada –ya sea legal o contractualmente– para liquidar unilateralmente el contrato, pues solo en caso afirmativo al “plazo convenido” para liquidar bilateralmente el contrato –o al plazo establecido por la ley en su defecto– deben sumarse “dos (2) meses siguientes a [su] vencimiento” antes de contar el término de caducidad de 2 años. 14.

En aplicación de lo expuesto, la Sala concluye que el presente medio de control de controversias contractuales fue promovido extemporáneamente, toda vez que: 15. 1) La cláusula vigésima quinta del contrato de consultoría No. 14 de 2010 previó que este sería liquidado “[d]entro de los cuatro meses siguientes” a su terminación. 16. 2) El plazo de ejecución del contrato de consultoría No. 14 de 2010 –el cual se pactó en 14 meses y 10 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, de conformidad con sus otrosíes No. 1 de 8 de noviembre de 201013 y 2 de 4 febrero de 201114– trascurrió entre el 10 de febrero de 2010 – fecha de suscripción del acta de inicio15– y el 20 de abril de 201116. 12 “VIGESIMA QUINTA.- LIQUIDACION: Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del presente contrato, las partes, de mutuo acuerdo, liquidarán el mismo teniendo en cuenta los siguientes documentos (…)”. 13 Folios 27-32 del cuaderno 2. 14 Folios 35-39 del cuaderno 2. 15 Folios 25-26 del cuaderno 2. 16 Si bien en las consideraciones de los otrosíes No. 1 y 2 al contrato de consultoría No. 14 de 2010 se hace referencia a una suspensión de 30 días, no existe prueba de la misma, razón por la cual esta no será tenida en cuenta.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-02 (66.875) Demandantes: Integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10 Demandada: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 17. 3) Entre el 21 de abril y el 21 de agosto de 2011 corrió el “plazo convenido” para liquidar bilateralmente el contrato, esto es, los 4 meses acordados en la cláusula vigésima quinta del contrato de consultoría No. 14 de 2010. 18. 4) A partir del 22 de agosto de 2011 empezó a correr el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, término que iba, en principio, hasta el 22 de agosto de 2013.

El término de caducidad no se empieza a contar 2 meses después de vencido el “plazo convenido” para la liquidación bilateral del contrato de consultoría No. 14 de 2010, pues Acuavalle S.A. E.S.P. no estaba facultada ni legal ni contractualmente para liquidar unilateralmente el negocio jurídico. 19. 5) El 13 de agosto de 2013, cuando restaban 10 días calendario para que venciera el término de caducidad, la parte demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspendió el término de caducidad desde esa fecha hasta el 22 de octubre de 2013, cuando se declaró fallida la conciliación17. 20. 6) A partir del 23 de octubre de 2013 se reanudó el término de caducidad, cuando aún restaban 10 días calendario, los cuales vencieron el 1 de noviembre de 2013. 21. 7) La demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2013. 22.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal consistente en declarar probada, de oficio, la caducidad del medio de control. 2.2. Sobre la condena en costas 23. De conformidad con el artículo 188 del CPACA18 y el numeral 3 del artículo 36519 del CGP, se condenará en costas del proceso a Sugey Duarte Cifuentes y Jairo Fernando Moreno Heredia.

En los términos de los numerales 3.1.2. y 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura20, se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho. 17 Folios 2-6 del cuaderno 2. 18 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 20 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01161-02 (66.875) Demandantes: Integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10 Demandada: Acuavalle S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Sugey Duarte Cifuentes y Jairo Fernando Moreno Heredia. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA