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05001233300020190263901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-20

Radicación interna: 3080 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Defensor Del Pueblo Regional De Uraba, Lina Maria Goez Sanchez·Demandado: Municipio De Dabeiba Y Otros

1 Radicado: 05001 23 33 000 2019 02639 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Urabá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001 23 33 000 2019 02639 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional de Urabá. Accionados: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – Corpouraba, Departamento de Antioquia y Municipio de Dabeiba.

I. Manifestación de Impedimento 1.1. El consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual fue remitido por el Tribunal de Antioquia en grado jurisdiccional de consulta, para que fuera verificada la sanción impuesta a el señor Leyton Urrego Durango, Alcalde del Municipio de Dabeiba y al señor Aníbal Gaviria Correa, Gobernado de Antioquia, por el incumplimiento de las ordenes impuestas en el fallo proferido por la mencionada Corporación el 9 de febrero de 2022, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos propuesto por la Defensoría del Pueblo Regional de Urabá. 1.2.

Aduce el citado Consejero de Estado estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la 2 Radicado: 05001 23 33 000 2019 02639 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Urabá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Como sustento de tal afirmación, manifestó lo que a continuación se transcribe: “La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho consistente en que mi hermano Mario Serrato Valdés, recientemente se vinculó como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que funge como parte demandante dentro del medio de control dela referencia. En razón a lo expuesto, y por considerar que me encuentro incurso en la causal de impedimento referida anteriormente, respetuosamente solicito a la Sala ser relevado del conocimiento de la controversia mencionada en la referencia.” II.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el CPACA1, pues se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos2 y con base en la interpretación de las normas 1 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2019 02639 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Urabá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria3 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección4.

Ahora bien, como el expediente de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA es a esa normativa a la que debe remitirse en el presente proceso. Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”.5 Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el artículo 141 del CGP, y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Consejero. 2.2.

De la configuración del impedimento Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, esta Sección ha entendido que para que la misma se configure es necesario que concurran los siguientes dos (2) elementos objetivos: (i) el parentesco, esto es, que el Magistrado tenga una cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y (ii) que dicho pariente sea asesor, contratista, 3 “Artículo 61.

El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. 5 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2019 02639 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Urabá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal o socio mayoritario de una entidad pública que intervenga en el proceso en calidad de parte o de tercera interesada.

Al respecto del alcance de la mencionada causal, en similar sentido se pronunció esta Sala de Decisión en proveído del 27 de mayo de 2021; veamos: “Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.”6 (Negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala) En ese orden, para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, aspectos estos que de cara al caso bajo examen permiten concluir que la manifestación de impedimento es fundada, como quiera que el señor Mario Serrato Valdés, hermano del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que funge como parte demandante en el proceso de la referencia. En consecuencia, se declarará fundado y se ordenará separarlo del conocimiento del caso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Proceso radicado número: 680001 23 000 2019 00411 02. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2019 02639 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Urabá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1 de junio de 2023. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.