Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: JEFFERSON SNEIDER ACHURY SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jefferson Sneider Achury Suárez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-018-2018-00218-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33-33-018-2018-00218-00/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0142 de 15 de enero de 2018 y se ordenara su reintegro. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 6 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 31 de marzo de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.4.
Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana por incurrir en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial, fáctico, procedimental absoluto y en la causal de error inducido. 2.5. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció “[…] LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 y 217 DE 2016 y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO […]”. [Mayúscula original del texto] 2.6.
Señaló que “[…] el Tribunal accionado no reviso [sic] ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente digital (HOJA DE VIDA, CONDECORACIONES PREVIAS AL RETIRO, INCLUIDA LA FELICITACION EFECTUADA POR MI EVALUADOR PREVIO A MI RETIRO y A LA MISMA COMUNIDAD Y FORMULARIOS DE SEGUIMIENTO, TESTIMONIOS, OFICIO EMANADO DEL DIRECTOR NACIONAL DE TALENTO HUMANO DONDE ME CONVOCA A CURSO DE ASCENSO A TENIENTE EFECTIVO, ETC) […]”. [Mayúscula original del texto] 2.7.
Expuso que el defecto procedimental absoluto se configuró porque “[…] dicha Corporación no desplegó un análisis de fondo y coherente frente a los argumentos que se expusieron en la demanda, ni observó ni atendió, conforme a dichos argumentos, TODAS LAS PRUEBAS QUE FUERON ENUNCIADAS POR MI APODERADO EN EL REFERIDO TRAMITE, EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EN LAS APORTADAS POR LA DEMANDADA, QUE ESCONDIO O NO QUISO ALLEGAR MI HOJA DE VIDA Y MI EXTRACTO DE HOJA DE VIDA, PARA HACER INCURRIR, ENTRE OTROS ASPECTOS, EN ERROR AL TRIBUNAL ACCIONADO […]”. [Mayúscula original del texto] 2.8.
Respecto al defecto sustantivo indicó que “[…] el tribunal accionado, se comportó de manera exegética en las causales de retiro tipificadas en los artículos primero (1), segundo (2) numeral quinto (5) y cuarto (4) de la ley 857 de 2003, pero no se ponderaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las causas de retiro y su efecto final, lo cual se materializa en el punto 8.5 “marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso” el decreto 1213 de 1990 el cual reforma el estatuto del personal de agentes de la policía nacional, norma NO aplicable al caso ya que el demandante actuó como OFICIAL de la policía nacional mas no como AGENTE […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. - Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DESCONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO todos en conexidad con el Derecho a la Vida y al Trabajo – derechos de carrera en la Policía Nacional-, según lo previsto en los artículos 29 y 229 y todos aquellos que se encuentren vulnerados en esta acción conforme lo determine tan alto Tribunal, de la Constitución Política de Colombia, los cuales me fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, como consecuencia de la indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia No. 076, de fecha 31 de marzo de 2025, siendo M.P. la Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, mediante la cual SE REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del radicado No. 76001-33-33-018-2018-00218-01.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 076, de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 058 del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 18 Oral Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
TERCERO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados. 1.1 PRETENSIONES SUBISDIARIAS En caso de que no prospere la pretensión principal No. 2, luego de la protección de is (sic) derechos fundamentales, desde ya solicito a tan alto Tribunal, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 076, de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera congruente los argumentos que se expusieron en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-33-33-017-2018-00200-01, analizándolas bajo el CONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO […]”. [Mayúscula, subrayado y negrilla original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por considerar que “[…] la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial, fáctico, procedimental absoluto y en la causal de error inducido. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Jefferson Sneider Achury Suárez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-018-2018-00218-00/02. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez VI.4.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico, procedimental absoluto y en la causal de error inducido. 25.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció “[…] LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 y 217 DE 2016 y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO […]”. [Mayúscula original del texto] 26. Señaló que “[…] el Tribunal accionado no reviso ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente digital (HOJA DE VIDA, CONDECORACIONES PREVIAS AL RETIRO, INCLUIDA LA FELICITACION EFECTUADA POR MI EVALUADOR PREVIO A MI RETIRO y A LA MISMA COMUNIDAD Y FORMULARIOS DE SEGUIMIENTO, TESTIMONIOS, OFICIO EMANADO DEL DIRECTOR NACIONAL DE TALENTO HUMANO DONDE ME CONVOCA A CURSO DE ASCENSO A TENIENTE EFECTIVO, ETC) […]”. [Mayúscula original del texto] 27.
Expuso que el defecto procedimental absoluto se configuró, toda vez que “[…] dicha Corporación no desplegó un análisis de fondo y coherente frente a los argumentos que se expusieron en la demanda, ni observó ni atendió, conforme a dichos argumentos, TODAS LAS PRUEBAS QUE FUERON ENUNCIADAS POR MI APODERADO EN EL REFERIDO TRAMITE, EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EN LAS APORTADAS POR LA DEMANDADA, QUE ESCONDIO O NO QUISO ALLEGAR MI HOJA DE VIDA Y MI EXTRACTO DE HOJA DE VIDA, 15 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez PARA HACER INCURRIR, ENTRE OTROS ASPECTOS, EN ERROR AL TRIBUNAL ACCIONADO […]”. [Mayúscula original del texto] 28.
Respecto al defecto sustantivo indicó que “[…] el tribunal accionado, se comportó de manera exegética en las causales de retiro tipificadas en los artículos primero (1), segundo (2) numeral quinto (5) y cuarto (4) de la ley 857 de 2003, pero no se ponderaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las causas de retiro y su efecto final, lo cual se materializa en el punto 8.5 “marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso” el decreto 1213 de 1990 el cual reforma el estatuto del personal de agentes de la policía nacional, norma NO aplicable al caso ya que el demandante actuó como OFICIAL de la policía nacional mas no como AGENTE […]”. 29.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 30.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] De acuerdo con lo anterior, se concluyó que el demandante: i) faltó a los compromisos relacionados con la evaluación efectiva del desempeño laboral del personal de trabajo a su cargo, ii) se evidenció falta de idoneidad, profesionalismo y liderazgo frente a las tareas propias del quehacer administrativo y la no observancia de las funciones que le corresponde como evaluador, afecta ostensiblemente el procedimiento enunciado cuando la Policía Nacional pretenda tomar acciones o decisiones en relación con el personal supervisado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez Que de acuerdo con lo anterior y el comportamiento del señor Achury Suárez, la Junta Asesora también expuso que la clase de comportamiento desplegado por el subteniente proyectan una mala imagen e impacta de manera negativa en el mando y liderazgo que ostenta, ya que, pese a recibir instrucciones impartidas por los superiores, no cumplió con las órdenes ajustadas a los lineamientos del direccionamiento de la Policía Nacional […]”. […] “[…] Ahora bien, cabe resalta (sic) en este punto que en la Resolución 0142 de 2018, por medio de la cual se retira del servicio a una Oficial Subalterno de la Policía Nacional, se plasmaron todas las observaciones contenidas en el Acta 014-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRUPE-3.22 del 20 de noviembre de 2017 expedida por la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, motivo por el cual, desde el momento de su notificación, el demandante tenía la facultad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, situación que no ocurrió, por lo tanto, tal y como lo advierte la entidad demandada, no se puede alegar una vulneración al debido proceso.
Además, de acuerdo con la sentencia de unificación antes mencionada, se tienen las siguientes reglas en torno a la motivación de la recomendación de la Junta Asesora o Comité de Evaluación y los criterios que debe cumplir dicha motivación con el fin de no vulnerar el debido proceso y la garantía del derecho de contradicción del destinatario de esta clase de decisión discrecional: […] Una vez valorada y estudiada en su integridad el Acta Acta 014-ADEHU- GRUAS-2.25//APROP-GRUPE-3.22 del 20 de noviembre de 2017, queda totalmente probado y justificado para esta Sala que la decisión de retirar del servicio al subteniente Jefferson Sneider Achury Suárez no se debió a una actitud caprichosa de la entidad demandada, por el contrario, con las pruebas se evidenció todo el estudio realizado al comportamiento de este para finalmente, de acuerdo a la facultad discrecional de la Policía Nacional, retirarlo del servicio con el fin de obtener el mejoramiento del mismo […]”. […] “[…] Se acreditó en el presente proceso que existieron motivos reales y ciertos para recomendar y posteriormente ordenar el retiro del subteniente, pues a partir de las proposiciones fácticas y normativas del caso concreto, resulta probado que el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional de la administración obedeció a criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y procuró el mejoramiento del servicio público […]”. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez 34.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al advertir que existieron motivos reales y ciertos para recomendar y posteriormente ordenar el retiro del accionante. 35.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”17. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”18. 36.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”19. 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-00 Accionante: Jefferson Sneider Achury Suárez Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.