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05001233100020100140901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-08-18

Radicación interna: 55036 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Cristina Quintero Tobon, Maria Teresa Tobon Tabares, Erika Suarez Zapata, Jorge Ivan Suarez Restrepo·Demandado: Arquitectos E Ingenieros S.A., Municipio De Medellin, Metroplus S.A., Consorcio Aia -Estyma

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55.036) Demandante: ÉRIKA SUÁREZ ZAPATA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Medio de control: Asunto: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA – HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO SALVAMENTO DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la responsabilidad solidaria de los demandados; los fundamentos del disenso se soportan en el siguiente razonamiento: 1) Los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la causa extraña no pueden ser analizados de manera genérica como se hace en la sentencia de la referencia, para concluir que, por ser la construcción de una obra pública una actividad peligrosa o riesgosa, era previsible que los semáforos móviles se cayeran; por el contrario, los elementos de la causa extraña deben ser estudiados de acuerdo con la realidad concreta del caso, esto es, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan acreditadas a partir del acervo probatorio, sumado al hecho que no toda construcción de cualquier obra pública tiene o reviste la naturaleza de ser actividad peligrosa, como por ejemplo, entre muchas otras, la hechura o adecuación de andenes. 3) En este caso concreto, todo el material probatorio da cuenta que fue el comportamiento imprudente de terceros la causa adecuada del daño, circunstancia que era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, tanto así que el tercero, tal como se afirma en la misma providencia, actuó de manera intencional por no respetar la señalización, arrastrar los cables caídos y halar la caneca en la cual estaba instalado el semáforo. 2 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55.036) Demandante: Érika Suárez Zapata y otros Salvamento de voto El Estado no puede responder patrimonialmente por hechos exclusivos y determinantes de terceros, so pena de convertirse en un asegurador universal; es importante precisar que el artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado responderá por los daños que le sean “imputables”, por lo cual en este caso concreto el nexo causal está desvirtuado porque fue el comportamiento imprudente o intencional de un tercero la causa eficiente y adecuada del daño. 4) En la investigación adelantada por el Consorcio AIA SA – ESTYMA SA, prueba documental aportada por el consorcio contratista, se indicó que en la vía en la que ocurrió el accidente estaba siendo ejecutada una obra pública y que el 29 de octubre de 2009 sucedieron varios eventos que condujeron a la generación del daño; lo primero fue que un “camión muy alto” golpeó los cables que llevaban la energía a los semáforos móviles, haciendo que se descolgaran, luego, a eso de las “11:30 a.m. pasó una buseta que haló la cuerda”, lo cual generó la caída del primer semáforo móvil a la vía, circunstancia que fue informada al contratista y a los encargados del área del tráfico y de las redes secas; finalmente, a las 12:00 pm del día, cuando se recogían y amarraban los cables a otro poste provisional, con las necesarias medidas de advertencia y señalización, otra buseta que transitaba por la vía “no respetó la señalización, arrastró los cables caídos, ocasionando que la caneca con el semáforo móvil se moviera” y fuera derribado, ocasionándole las heridas severas al peatón José Iván Suárez Tabares.

Adicionalmente, los trabajadores del consorcio y las personas que auxiliaron a la víctima directa coincidieron en afirmar que en la vía donde ocurrió el accidente se realizaban unas obras y que el dispositivo (semáforo) móvil se cayó ante el paso de un automotor que se enredó con los cables que estaban descolgados y algunos en el piso; asimismo, indicaron que la víctima estaba en la acera de la mitad de la vía denominada Barranquilla cuando recibió el golpe mortal.

Por su parte, el señor Carlos Alfonso Preciado Suaza, residente de redes del contratista y quien atendió lo que estaba ocurriendo con el cableado de los semáforos móviles, declaró en el proceso lo siguiente: “(…) No recuerdo exactamente la fecha, pero si me ubicó en el horario del día. Eso fue aproximadamente a las 12 meridiano, yo me encontraba en la bodega del consorcio AIA S.A. ESTYMA, donde yo laboraba como ingeniero de redes secas, cuando recibimos una llamada por radio, de un supervisor en donde se nos informaba que había un cable caído de semáforos, en la calle 57 con carrera 52, yo sé que la calle se llama Carabobo.

Yo me encontraba con el ingeniero HERMÁN RAMÍREZ que era el residente de tránsito, con el cual abordamos la camioneta y llegamos al sitio de los hechos. Nos demoramos menos de cinco 3 Expediente: 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55.036) Demandante: Érika Suárez Zapata y otros Salvamento de voto minutos porque era a 3 o 4 cuadras del sitio.

Cuando llegamos observé que estaban los señores guías cívicos acordonando la zona, en compañía de unos ayudantes del Consorcio. HERMÁN organizó la señalización, dispuso la señalización para que no se fuera a ocasionar un accidente, para eso utilizó unos conos de 90 centímetros de color naranja, y como los semáforos habían salido de servicio, los guías cívicos, y los abanderados del consorcio tomaron el control del tráfico vehicular.

(…) Cuando estábamos en ese evento, los vehículos que iban en el sentido occidente – oriente estaban detenidos, pero vehículos que iban de oriente a occidente estaban circulando y un camión, logró atrapar la catenaria del cable, ocasionando tensión en el cable. El señor del bus rojo que estaba detenido occidente- oriente omitió la señal de pare, y con su llanta tumbó el cono de señalización, y atrapó el cable con la llanta haciendo que la tensión tumbara el poste vehicular por donde es el sendero peatonal y por donde iba el señor de forma correcta, en el tiempo correcto.

El señor iba caminando, es decir, el señor muerto, él hizo todo bien. Se cayó el poste vehicular y golpeó al señor en la cabeza. Cayó ipso facto” (se destaca). 5) En síntesis, discrepo de la valoración probatoria realizada por el criterio mayoritario de la Sala, pues, todos los medios de prueba daban cuenta de manera clara, contundente e inequívoca que en este caso concreto el daño fue producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero, esto es, el comportamiento intencional del conducto del bus de servicio público que omitió la señal de pare y atrapó los cables que estaban en el piso con las llantas del automotor, lo cual generó que la tensión tumbara el poste donde estaba anclado el semáforo móvil, motivo por el cual era correcto y procedente confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, debido a la configuración de una causa extraña, la cual se encuentra acreditada en el proceso.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.