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11001030600020230046700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-18

Radicación interna: 469 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Luis Angel De Jesus Villa Castañeda, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales (Anla), Corporación Autónoma Regional Del Centro De Antioquia (Corantioquia)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00467 00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia y Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Asunto: Autoridad competente para conocer de la solicitud de un proceso de licenciamiento ambiental para la explotación de minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente de la presente actuación, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 8 de noviembre de 2021, los señores Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda, Jhon Ermes Cárdenas Blandón, Elkin Alberto Álvarez Castañeda, Argiro de Jesús Taborda Taborda, Héctor de Jesús Molina Restrepo, Mario Alonso Jiménez Cardona, Alonso de Jesús Jiménez y Luis Nolberto Yepes Monsalve, mediante apoderado, solicitaron a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia «licencia ambiental temporal para el proceso de formalización minera del contrato de concesión MAB-14361»2. 2.

El 8 de noviembre de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia (en adelante Corantioquia) requirió a los peticionarios para que complementaran la solicitud con información adicional requerida para continuar con el trámite de expedición de la licencia ambiental para la formalización minera3. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 1-3. 3 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 4-7.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 3. El 5 de enero de 2022, Corantioquia admitió la solicitud de licencia ambiental temporal «como parte del proceso de legalización en la explotación minera - registro MAB-14361»4. 4. El 10 de junio de 2022, Corantioquia expidió la Resolución N° 160CI-RES2206- 3318, mediante la cual ordenó remitir «la totalidad del expediente CI3-2021-23» a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), para que «defina si avoca o no conocimiento respecto de la solicitud de Licencia Temporal Ambiental» solicitada por el señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros.

Lo anterior, en atención a que el polígono del referido proceso de legalización de explotación minera se ubica parcialmente en un predio que fue adquirido por Corantioquia con fines de preservación, situación que, «de manera innegable [constituye] un conflicto en el otorgamiento o en la decisión objetiva» de la entidad ambiental5. 5.

El 13 de junio de 20226, los solicitantes de licencia ambiental interpusieron reposición contra la Resolución núm. 160CI-RES2206-3318. Sin embargo, Corantioquia, mediante Resolución 160CI-COI-2207-16738, negó el recurso, porque «se evidencia un conflicto con relación a la destinación del predio donde se pretende dicho licenciamiento», y, en consecuencia, remitió el asunto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA7. 6.

El 13 de febrero de 2023, la ANLA devolvió el asunto remitido por Corantioquia, porque la competencia para otorgar licencias ambientales para los proyectos de extracción de piedras preciosas y semipreciosas, cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones de toneladas/año, como es el caso del proyecto minero del señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros, es competencia de las corporaciones autónomas regionales.

Adicionalmente, manifestó que carece de competencia para dirimir conflictos de intereses manifestados por las corporaciones autónomas regionales8. 7. El 17 de abril de 2023, Corantioquia solicitó al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Minambiente) que dirimiera el conflicto de competencia suscitado con la ANLA9. 4 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 249-252. 5 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 442-449. 6 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 456 y 457. 7 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 460-462. 8 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 483-486. 9 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folios 488-491.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 8. Por último, el 18 de agosto de 2023, Corantioquia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencia administrativa suscitado con la ANLA10. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la ANLA, a Corantioquia, al municipio de Andes (Antioquia), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, al Minambiente y a todos los solicitantes de la licencia ambiental12. Obra constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto presentaron alegatos la ANLA y Corantioquia13.

El despacho ponente, mediante Auto de mejor proveer del 29 de septiembre de 2023, solicitó al Minambiente que «informe si asumió competencia para dirimir el conflicto promovido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia con la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por la falta de competencia para adelantar el trámite de la licencia ambiental solicitada por el señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y el estado en el que actualmente se encuentra el asunto»14.

Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2023, el Minambiente manifestó que «no se ha atendido ninguna solicitud relacionada con el caso mencionado (Corantioquia – ANLA, conflicto de competencias) en lo corrido del año» y que la «cartera ministerial no ha asumido conocimiento de este conflicto de competencias»15. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

De Corantioquia 10 Archivo digital SAMAI, NroActua 1. 11 Archivo digital SAMAI, NroActua 1, documento 002. 12 Archivo digital SAMAI, NroActua 1, documento 13. 13 Archivo digital SAMAI, NroActua 7 y 8. 14 Archivo digital SAMAI, NroActua 16. 15 Archivo digital SAMAI, NroActua 27. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 Sustenta su falta de competencia para continuar con el trámite de licenciamiento ambiental temporal, con los siguientes argumentos: Las actividades mineras objeto de la licencia solicitada por Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros se desarrollarían en predios adquiridos por Corantioquia con fines de conservación, por lo tanto, la entidad se encuentra incursa en un conflicto de intereses.

Por otra parte, afirma que inicialmente planteó el conflicto de competencia ante Minambiente, toda vez que el artículo 5°, numeral 31°, de la Ley 99 de 1993 dispone que a ese ministerio le corresponde dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, posteriormente lo planteó ante la Sala de Consulta, al ser la autoridad que, según lo establecido en la Decisión del 22 de octubre de 201516, es competente para dirimir los conflictos de competencia que se originen entre autoridades ambientales como Corantioquia y la ANLA. 2. De la ANLA La ANLA afirma que el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 (Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), en el artículo 2.2.2.3.2.2., le asigna competencia privativa para otorgar licencias ambientales cuando se trata de proyectos, obras o actividades específicas.

En relación con la extracción de piedras preciosas y semipreciosas, solo tiene la competencia cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones de toneladas/año. El proyecto minero objeto de la solicitud de licenciamiento del señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros, no supera dos millones de toneladas/año de material útil y estéril removido, por lo tanto, la autoridad competente para continuar con el respectivo trámite ambiental es Corantioquia.

Por último, la ANLA indica que carece de competencia para dirimir conflictos de intereses manifestados por las corporaciones autónomas. 3. De Minambiente En respuesta al Auto de mejor proveer, de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual la Consejera ponente preguntó a la entidad si ha conocido o tramitado un conflicto de competencia con los mismos supuestos del sub examine, Minambiente manifestó que «no se ha atendido ninguna solicitud relacionada con el 16 No se indica núm de radicado no Consejero ponente.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 caso mencionado (Corantioquia – ANLA, conflicto de competencias) en lo corrido del año» y que la «cartera ministerial no ha asumido conocimiento de este conflicto de competencias». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto de competencia 1.1.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración17 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ]. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El presente asunto es de naturaleza administrativa y versa sobre un actuación particular y concreta, pues se trata de la solicitud de una licencia ambiental para explotación minera efectuada por Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Corantioquia y la ANLA han negado tener la competencia para adelantar el trámite de expedición de una licencia ambiental para explotación minera solicitada por Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Corantioquia y la ANLA son entidades del orden nacional y no están sometidas a un mismo superior jerárquico. Adicionalmente, es importante anotar que la Sala, de conformidad con lo establecido por los artículos 39 y 112 del CPACA, y la Ley 99 de 1993, es competente para resolver los conflictos de competencias administrativas suscitados entre entidades que conforman el SINA que deben ser decididos con base en el principio de legalidad, mientras que a Minambiente le corresponde dirimir las discrepancias o diferencias de orden técnico.

Sobre el punto, la Sala, en Decisión del 22 de octubre de 201518, precisó: [L]a Sala estudiará las normas mencionadas y presentará una conclusión en la cual reitera su posición de reconocer la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para dirimir discrepancias o diferencias de orden técnico entre las entidades que conforman el SINA, mientras que en relación con los conflictos de competencia administrativa propiamente dichos, es decir, aquellos en los cuales se debe decidir con base en el principio de legalidad, aclarará que corresponde conocer de ellos a la Sala de Consulta y Servicio Civil. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2015-00053- 00 del 22 de octubre de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 […] En ese orden de ideas, la Sala observa que el artículo 2, numeral 9, del Decreto 3570 de 2011 confiere al ministerio, para efectos de la solución de las controversias entre las entidades del SINA, una competencia que guarda mayor relación con los elementos técnico y sistemático en el campo ambiental, que con las consideraciones de competencia administrativa desde la perspectiva de la legalidad, puesto que la función de “dirimir las discrepancias” se ubica, de acuerdo con la norma, dentro de la atribución legal conferida al ministerio de “dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental”. [Comillas del texto original].

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente conflicto se debe decidir la entidad competente para conocer la solicitud de licencia ambiental presentada por los peticionarios, con base en el principio de legalidad, y no en criterios técnicos que correspondan analizar al Ministerio del Medio Ambiente, se concluye que la Sala de Consulta es competente para conocerlo y decidirlo. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de expedición de la licencia ambiental para la explotación de minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas, solicitada por Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros, respecto del cual la ANLA y Corantioquia negaron competencia. La ANLA ha señalado que dentro de sus competencias no está la de otorgar licencias ambientales para la explotación minera de piedras preciosas y semipreciosas, si la remoción total de material útil y estéril proyectada no es mayor o igual a dos millones de toneladas/año. Por su parte, Corantioquia considera que las actividades mineras objeto de la licencia solicitada por Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros, se desarrollarán en predios adquiridos por dicha autoridad con fines de conservación, por lo tanto, se encuentra incursa en un conflicto de intereses.

Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: i) la naturaleza jurídica y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Reiteración; ii) la naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración; iii) reglamentación jurídica de las licencias ambientales. Reiteración; iv) autoridades competentes para otorgar licencias ambientales para la explotación de minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas; v) el trámite de impedimento de la Ley 1437 de 2011.

Reiteración y vi) el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 5.1. Naturaleza jurídica y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Reiteración El Gobierno Nacional, por medio del Decreto Ley 3573 de 201120, crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica (artículo 1) y le atribuyó lo siguiente: Artículo 2°.

Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» (Ley 489 de 1998, artículo 67), la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió muchas de las funciones que previó a su creación eran competencia del ministerio, tal y como lo establecen los Decretos Leyes 3570 y 3573 de 2011.

Las funciones de la ANLA, según el artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, comprenden, principalmente «[o]torgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (subraya la Sala)» y «[realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales».

En efecto, la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias. En algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.21), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 2.2.2.3.2.3. ibídem). 4.2.

Naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración22 20 «[p]or el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones». 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2019-00208- 00 del 28 de abril de 2015. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2020-00179- 00 del 15 de diciembre de 2020.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 La Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)23 como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales.

El numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política le otorga la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de un régimen de autonomía. Con fundamento en la citada función el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 199324, en la que se establece la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales25, así: Artículo 23.

Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Así las corporaciones autónomas regionales están revestidas de las siguientes características para su funcionamiento26: 23 «Con anterioridad a la expedición de la Carta Fundamental de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales, fueron creadas por el Legislador como personas jurídicas de derecho público, con carácter de establecimientos públicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para el ejercicio de funciones administrativas y la prestación de determinados servicios públicos domiciliarios».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01749-01(0398-08). 24 Ley 99 de 1993 (diciembre 22) «[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.» 25 «Su (sic) puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución».

Corte Constitucional. Auto 341 del 29 de noviembre de 2006. 26 Ver conceptos: radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio de 1996; radicación núm. 963 del 3 de abril de 1997; y, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00. Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 • Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. • Su creación tiene origen legal. • No hacen parte de las ramas del poder público. • Pertenecen al orden nacional27. • Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. • Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica28. • Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente29, la planeación y promoción de la política ambiental regional30. • Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.

En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos»31. Además de las funciones ya referidas, el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo.

A su vez, el artículo 31 de la comentada ley prescribe que las funciones generales de las corporaciones autónomas regionales son: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 27 «Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo».

Corte Constitucional. Sentencia C 127 del 21 de noviembre de 2018. 28 Corte Constitucional. Sentencia C- 554 del 25 de julio de 2007. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-794 del 29 de junio de 2000. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-462 del 14 de mayo de 2008 31 Ibídem. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos (sic) y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […]. [Resalta la Sala].

Es así como las corporaciones autónomas regionales tienen el deber de preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección32. 4.3. La reglamentación jurídica de las licencias ambientales.

Reiteración33 El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio ambiente generados por la actividad humana, en especial para aquellas actividades que generan mayores efectos en el medio ambiente. En ese sentido, se hace exigible la evaluación de impacto ambiental que incluye diferentes estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos de un determinado proyecto, obra o actividad.

En dicha evaluación se proyectan los posibles impactos negativos y positivos, buscando generar un menor efecto sobre el ambiente34. 32 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2020-00179- 00 del 15 de diciembre de 2020. 34 Garmendia, A.;

Salvador, A.; Crespo, C.; Garmendia, L. Evaluación de impacto ambiental. Pearson-Prentice Hall. Madrid (España), 2008. p. XIII. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 La necesidad de realizar la evaluación ambiental se desarrolla en Colombia desde 1974, con la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente35, cuyos artículos 27 y 28 regularon la Declaración de Efecto Ambiental (DEA) y el Estudio Ecológico Ambiental (EEA), hoy Estudio de Impacto Ambiental (EIA)36 y el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA)37, respectivamente.

Luego, la Constitución Política, en sus artículos 7938 y 8039, estableció el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y concibe el desarrollo sostenible como principio básico de la política ambiental colombiana. Bajo esa premisa, el Estado debe intervenir en los procesos de explotación, producción, distribución y consumo de bienes y servicios, donde juega un papel significativo el otorgamiento de las licencias y permisos ambientales.

En desarrollo de esta función, la Ley 99 de 1993 implementa la evaluación ambiental en la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. De esta manera, el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 determina la obligatoriedad de la licencia ambiental, en los siguientes términos: 35 Decreto Ley 2811 de 1974 (diciembre 18), «[p]or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». 36 Decreto 1076 de 2015.

Artículo 2.2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. 37 Decreto 1076 de 2015.

Artículo 2.2.2.3.4.1. Objeto del diagnóstico ambiental de alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. 38 Artículo 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 39 Artículo 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 [L]a ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental.

El proceso de licenciamiento ambiental, como se ha explicado, se adelanta, principalmente, por las Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales (ANLA), entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA)40, conforme a lo establecido en Ley 99 de 1993, reglamentada por el Decreto Único para el Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (1076 de 2015).

De esta forma, el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre los ecosistemas.

En el ordenamiento jurídico, como ya se ha dicho, se ha definido la licencia ambiental como la autorización que otorga la autoridad competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

En ese orden de ideas, se ha estimado que la licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, por lo que los mismos deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental41.

La Corte Constitucional42 ha expresado que la licencia ambiental otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de 40 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades Territoriales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y los Institutos de Investigación Ambientales: (a) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM; b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras «José Benito Vives de Andreis», INVEMAR; c) El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos «Alexander Von Humboldt»; d) El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas «Sinchi»; y e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico «John Von Neumann»). 41 Ley 99 de 1993, artículo 50 De la licencia ambiental: La autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. 42 Corte Constitucional.

Sentencia C-746 del 27 de septiembre de 2012. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia es esencialmente revocable cuando no se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedición43.

En síntesis, las licencias ambientales son fundamentales en la planificación de los proyectos, obras o actividades, para la protección de los recursos naturales y la implementación del derecho de todos los colombianos a gozar de un ambiente sano. 4.4. Autoridades competentes para otorgar licencias ambientales para la explotación de minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas El Decreto 1076 de 201544, en la Sección 2, precisa cuáles son los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental, así como también las autoridades competentes para expedirlas.

Respecto de actividades de explotación minera, el artículo 2.2.2.3.2.2, dispone que le compete a la ANLA expedir licencias ambientales en los siguientes casos: Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: […] 2.

En el sector minero: La explotación minera de: a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a ochocientos mil (800.000) toneladas/año; b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000} toneladas/año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas/año; 43 Corte Constitucional.

Sentencia T-227 del 20 de abril de 2017. 44 Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a un millón (1.000.000) toneladas/año. [Destaca la Sala]. Por su parte, el artículo 2.2.2.3.2.3 del referido decreto dispone que las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para otorgar licencias ambientales en materia minera en los siguientes casos: Artículo 2.2.2.3.2.3.

Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 1.

En el sector minero La explotación minera de: a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a ochocientas mil (800.000) toneladas/año; b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a seiscientas mil (600.000) toneladas/año para arcillas o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/año; d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a un millón (1.000.000) toneladas/año. 2.

Siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producción de concreto sea superior a diez mil (10.000) metros cúbicos/mes. 3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior a doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua. [Resalta la Sala]. De las normas transcritas, se concluye que la competencia para expedir licencias ambientales para la explotación de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas, se erige sobre la cantidad del material útil y estéril que se proyecte remover.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 Si la remoción total de material útil y estéril proyectada es mayor «a dos millones (2.000.000) de toneladas/año», la autoridad competente para expedir la licencia ambiental es la ANLA. Pero si la remoción total de material útil y estéril proyectada es menor a «dos millones (2.000.000) de toneladas/año», son las corporaciones autónomas regionales las competentes para expedir la licencia ambiental. 4.5.

El trámite de impedimento de la Ley 1437 de 2011. Efectos de la decisión que los declara. Reiteración45 La Sala, en Concepto del 7 de julio de 201846, estableció que «[l]os impedimentos permiten a quien conoce de un proceso administrativo pedir su separación de la actuación cuando debido a las causales previstas por la ley, considera que puede estar comprometida su imparcialidad e independencia».

Son entonces herramientas procesales para hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte del debido proceso, con las cuales se asegura que el funcionario que adelante la actuación administrativa, de igual manera que en las actuaciones judiciales, obrará efectivamente como un tercero neutral tanto en relación con las partes como en relación con la causa misma, y el objeto o situación fáctica que se analiza.

En ese orden de ideas se garantiza que el funcionario desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir. Asimismo, los impedimentos aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (C.P. art. 209)47.

En efecto, la imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas, deben estar amparadas por el ordenamiento jurídico; para ello la Constitución y la ley han previsto los impedimentos y las recusaciones que, con la observancia del trámite, también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones reguladas. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2020-00179- 00 del 15 de diciembre de 2020. 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto núm. 11001-03-06-000-2018- 00044-00 del 7 de julio de 2018. 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Decisión del 18 de julio de 2016. Rad núm. 2016-00065. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 El artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra un total de dieciséis causales de impedimento, aplicables «[c]uando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público», de las cuales se destaca, para el caso concreto, la prevista en el numeral primero, así: [A]rtículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […].

La Sala48 ha establecido que sobre los impedimentos pueden mencionarse las siguientes características: • Son un reconocimiento de la naturaleza humana y de la experiencia que implican que bajo ciertas circunstancias personales se puede perder la imparcialidad. • Son una excepción a la obligatoriedad de ejercer la función pública. • Buscan la idoneidad subjetiva del funcionario. • Son taxativos. • Deben ser motivados.

En concordancia con lo anterior, el mismo CPACA, en su artículo 12, establece el procedimiento para la resolución de los impedimentos. En este sentido, determina que será el superior quien deba resolver del conflicto de intereses planteado, o, en ausencia del superior, deberá reportarse el impedimento «a la cabeza del respectivo sector administrativo».

Asimismo, dispone «que a falta de todos los anteriores», resolverá la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con los niveles (nacional o regional) de quien se reputa impedido49, como sucedió en el caso objeto de estudio. 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2020-00179- 00 del 15 de diciembre de 2020. 49 Ley 1437 de 2011 Artículo 12.

Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 Corolario de las decisiones de aceptar un impedimento es la designación de quien deba continuar conociendo del asunto de que se trate para que este no se quede sin atender o concluir por falta de funcionario competente. Al respecto, la Sala destaca que la decisión que declare un impedimento tiene el alcance de cambiar la competencia, únicamente, para el caso objeto de estudio, pero esto no conlleva a que se varíen las competencias que la ley ha establecido en las autoridades administrativas, es decir, los impedimentos varían la competencia para conocer de un asunto concreto en relación con el funcionario que se considere impedido, más no la competencia de la entidad para resolver los asuntos que la ley le ha asignado.

En ese orden de ideas, los impedimentos se instituyeron como una garantía de la imparcialidad del sujeto (autoridad) que debe tomar las decisiones en sede administrativa. Por lo tanto, cuando se considere que existen méritos para configurar una causal de impedimento, la autoridad competente para resolverlo deberá analizar las condiciones de cada caso, con el fin de garantizar la imparcialidad y transparencia en la toma de las decisiones de la administración. 6.5 El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que la competencia para conocer de la solicitud del proceso de licenciamiento ambiental para la explotación de minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas, solicitado Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros, es Corantioquia, por las siguientes razones: Según lo establecido por el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, las corporaciones autónomas regionales son las autoridades competentes para otorgar la licencia ambiental en materia minera respecto de explotación de minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas, cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones de toneladas/año. Observa la Sala que el proyecto minero para el cual el señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros solicitó ante Corantioquia una licencia ambiental, tiene como propósito la explotación de oro, mineral que hace parte de la categoría de piedras metálicas, preciosas y semipreciosas50. 50 Ley 2250 de 2022.

Artículo 12. Economía circular para el sector minero. Con el fin de fomentar mejores prácticas que promuevan la circularidad de los flujos de materiales y la extensión de su vida útil a través de la implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible, para el sector minero se podrá: 1.

En las áreas en que se realicen actividades de explotación minera autorizada bajo la prerrogativa para procesos de formalización o títulos mineros en fase de explotación otorgados para la Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 Adicionalmente, según el estudio de impacto ambiental (EIA) temporal presentado por el señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros ante Corantioquia, las metas de producción proyectadas para la explotación minera son de 7.700 toneladas al año51.

Así las cosas, es claro que se trata de una solicitud de licencia ambiental que, debido al tipo de recurso sobre el cual recae la explotación minera y la cantidad de toneladas que se removerán, se encuentra bajo la órbita competencial de Corantioquia. Ahora bien, en relación con al presunto conflicto de interés manifestado por Corantioquia, la Sala advierte que, no se evidencia, ni fue alegado durante la actuación administrativa, supuesto alguno que determine la improcedencia o incompatibilidad para que Corantioquia adelante un proceso de licenciamiento ambiental para la legalización de explotación minera en un sitio ubicado parcialmente en un predio de su propiedad, el cual fue adquirido con fines de preservación. Al respecto, la Sala pone de presente, como ha hecho en casos análogos52, que la configuración de una causal de conflicto de interés obliga a que el funcionario respectivo se declare impedido para tramitar o decidir una actuación administrativa, en aras de hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte del debido proceso administrativo.

Así se deduce, en primer lugar, del artículo 11 del CPACA, en el cual están establecidos los supuestos que el legislador tipificó como causales de conflicto de interés, todos ellos referidos de manera concreta y específica al funcionario; y en segundo lugar, del artículo 12 del mismo código, según el cual, en caso de impedimento, es decir, de encontrarse dentro de uno de esos supuestos, el servidor deberá apartarse del conocimiento del asunto.

Sin embargo, es claro para la Sala que los conflictos de intereses, en el contexto del procedimiento administrativo, se predican del funcionario a cargo de una actuación o trámite, mas no de las autoridades del Estado, las cuales están en la obligación de buscar que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, «removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con el CPACA las explotación de metales preciosos (oro, plata, platino), piedras preciosas y semipreciosas, materiales de construcción y demás minerales susceptibles de ser reprocesados […]. 51 Archivo digital SAMAI, archivo 005, folio 58. 52 Decisión del 15 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00179-00 del 15 de diciembre de 2020, citada en precedencia. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa»53.

Por último, precisa la Sala que la competencia que se declara en este asunto es para que Corantioquia conozca del proceso de licenciamiento ambiental solicitada por el señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros, para la explotación de e minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas. En tal medida, le corresponde a Corantioquia, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, analizar si, conforme con lo establecido por el Código Minero, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, y las particularidades del proyecto minero del señor Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros, tienen derecho a obtener o no la licencia ambiental solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, para conocer de la solicitud del proceso de licenciamiento ambiental para la explotación de minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas, solicitado Luis Ángel de Jesús Villa Castañeda y otros (contrato de concesión MAB-14361).

SEGUNDO. Enviar el expediente a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, para los fines dispuestos en el numeral anterior.

TERCERO. Reconocer personería al doctor Gustavo Vargas Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 19.191.133 y portador de la tarjeta profesional 62031 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a Laura Sofía González Macea, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.095.894 y portadora de la tarjeta profesional 322764 53 Artículo 3.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […]. 11.

En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00467 00 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, al municipio de Andes (Antioquia), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a todos los que solicitantes de la licencia ambiental.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.