Micelio
11001032800020220028200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 373 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Amparo Yaneth Calderon Perdomo

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo - secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, periodo 2022 - 2026 Temas: Recurso de súplica.

Prueba testimonial. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que presentó el demandante1 contra el auto de 16 de diciembre de 20222, que adicionó la providencia del 10 de noviembre de ese año, en el sentido de negar los testimonios solicitados en la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 2 de septiembre de 20223, Harold Eduardo Sua Montaña4 solicitó la nulidad de la elección de Amparo Yaneth Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta 1 del 2 de agosto de 2022. 2. Fundamentó su pretensión en unas irregularidades acontecidas en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, la del pleno del día siguiente y en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 y 26 de julio y 2 de agosto de 2022, las cuales afectaron la designación de la demandada, por lo siguiente: a) Las posesiones del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carecieron de validez, pues se realizaron tras una alteración del orden del día de la sesión inaugural. 1 Índice 49 Samai. 2 Índice 44 Samai. 3 Índice 3 Samai. 4 En nombre propio.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) La sesión de instalación del periodo de los congresistas 2022-2026 no se levantó en debida forma, toda vez que el secretario de la junta preparatoria lo hizo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, circunstancia que no se ajustó a lo previsto en los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. c) La citación de los representantes a la Cámara para la plenaria del 21 de julio de 2022 y del Congreso en pleno para el mismo día, no atendió lo dispuesto en los artículos 38, 40, 80 y 85 de la Ley 5ª de 1992. d) La acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido secretario general de la Cámara de Representantes era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución. e) La elección de la mesa directiva de ese órgano legislativo se hizo sin proposición de aplazamiento, razón por la que carece de validez, tal como lo establece el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992. f) Respecto del tercer punto del orden del día de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022, esto es, «elección de Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales […]» se realizó sin proposición de aplazamiento de la designación de la Comisión de Acusaciones, según lo establecido en el artículo 114.3 del reglamento del Congreso. g) Finalmente, en la plenaria enunciada se abrió el registro para la votación de las comisiones sin cerrar la discusión de la proposición respectiva. 3.

A su juicio, lo expuesto anteriormente configuró que la reunión de los miembros del Congreso se diera por fuera de las condiciones constitucionales y, en ese sentido, el acto acusado careció de validez5. 4. El 19 de septiembre de 20226 se admitió demanda. 2. Auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada 5. El 10 de noviembre de 20227, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio resolvió: a) Ordenar el trámite de la sentencia anticipada por estar configurada la causal del literal c, ordinal 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. b) Fijar el litigio con el fin de establecer: 5 Conforme al artículo 149 de la Constitución Política. 6 Índice 18 Samai. 7 Índice 32 Samai. 8 En adelante CPACA.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo como secretaria general de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022.

Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política.

Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley en la sesión inaugural del Senado de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso; y, iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el mismo 20 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992. c) Decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados en la demanda por Harold Eduardo Sua Montaña; en las contestaciones presentadas por Amparo Yaneth Calderón Perdomo y la Cámara de Representantes. d) Reconocer personería a los apoderados de la parte pasiva y de la Cámara de Representantes. e) Finalmente, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto por parte del Ministerio Público. 6.

El 11 de noviembre de 20229, la providencia en mención se notificó a las partes por estado. 3. Solicitud de adición 7. A través de memorial del 11 de noviembre de 202210, el demandante afirmó que en la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada se omitió decidir sobre la prueba testimonial solicitada en la demanda11.

A saber: a) De los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022, para que den cuenta de la razón por la cual el secretario general del Congreso 9 Índice 34 Samai. 10 Índice 36 Samai. 11 Así lo expuso textualmente: «Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito: (…)».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitó la palabra y esta no le fue concedida, presuntamente porque otros miembros de la mesa directiva le exhibieron un documento al presidente de esa corporación. b) De los representantes a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, sobre sus comportamientos en la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022.

Consideró el actor que dichas conductas pueden traer consigo otras irregularidades. 8. Además, en ese mismo escrito, indicó que se omitió un pronunciamiento acerca de otra solicitud probatoria contenida en el traslado de las excepciones, consistente en incorporar a este proceso las afirmaciones de apoderados en otros procesos judiciales en los cuales señalaron que la sesión inaugural tanto de Senado de la República y Cámara de Representantes se efectuaron «[…] el 20 de julio de cada año». 4.

Auto que resolvió la adición 9. El 16 de diciembre de 202212, se adicionó la providencia del 10 de noviembre de ese año, que, entre otras decisiones13, negó los testimonios solicitados14 por el demandante, conforme con los siguientes argumentos: a) Por cuanto el demandante no indicó los nombres, domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los secretarios del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022.

En ese sentido, la prueba no cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. b) Respecto a los testimonios de los representantes a la Cámara, el accionante no fundamentó el objeto ni las supuestas irregularidades que podrían incidir en el acto de elección acusado. En otras palabras, no se acreditó la pertinencia y conducencia de las declaraciones solicitadas. 10.

El 11 de enero de 202315, dicha providencia se notificó a las partes por estado. 5. Petición probatoria elevada por Harold Eduardo Sua Montaña 11. El 11 de enero de 202316, a través de correo electrónico, la parte actora pidió que las afirmaciones hechas por el senador Fabián Díaz Plata en el expediente 12 Índice 44 Samai. En el sistema se registró el 19 de diciembre de 2022. 13 También se indicó que la presentación de la solicitud de adición fue oportuna, bajo el entendido que se remitió dentro del término de ejecutoria del auto del 10 de noviembre de 2022.

Finalmente, la prueba impetrada durante el término para descorrer traslado de las excepciones no se advirtió ninguna petición probatoria. En tal sentido, en la decisión que ordenó el trámite de sentencia anticipada no se debía emitir consideración alguna sobre el particular; sería el fallo la etapa oportuna para pronunciarse de fondo. 14 De los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022 y de los representantes a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón. 15 Índice 46 Samai. 16 Índice 47 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11001-03-28-000-2022-00190-0017 y por la «ciudadana representante» [sic] Amparo Yaneth Calderón Perdomo en el proceso 11001-03-28-000-2022-00214- 0018, sean valoradas en el asunto de la referencia. 6.

Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 12. Luego de notificada la decisión que adicionó el auto del 10 de noviembre de 2022, el demandante presentó contra dicha providencia recurso de reposición y, en subsidio, súplica, el 12 de enero de 202319, conforme los argumentos que siguen20: a) El memorial del 11 de noviembre de 2022 no debía entenderse ni resolverse como una solicitud de adición. Argumentó que, al emitirse el pronunciamiento sobre unas pruebas, entonces se debía reponer el auto del 10 de noviembre de 2022. b) Reiteró que desconocía el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los testigos.

Sin embargo, consideró que la prueba testimonial era pertinente, conducente y útil, no para demostrar nuevas irregularidades, sino para encontrar la verdad de lo sucedido en las sesiones del 21 de julio de 2022 y 2 de agosto del mismo año, por lo que se debió invertir la carga de la prueba, según el artículo 167 del CGP o, en su defecto, decretarla de oficio, con fundamento en el artículo 213 del CPACA. 13.

Conforme al informe secretarial del 25 de enero de 202321, durante el traslado del recurso no se presentaron intervenciones. 7. Auto que resolvió el recurso de reposición 14. En auto del 2 de febrero de 202322, ese mismo despacho determinó i) no reponer la decisión del auto que resolvió la adición, ii) conceder el recurso de súplica contra la decisión del 16 de diciembre de 2022 que denegó el decreto de la prueba testimonial y iii) rechazar por extemporánea la petición probatoria del 11 de enero del año en curso. 15.

La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos23, los cuales serán relevantes para resolver la presente súplica dado al alcance que le reconoce el artículo 246 CPACA, esto es, la denegación de pruebas: 17 «[…] bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición […]» 18 «[…] el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma […]» 19 Índice 49 Samai. 20 A su vez, alegó que se afectó el ejercicio de su derecho de contradicción por cuanto la parte pasiva no remitió a su correo electrónico las contestaciones de la demanda, sino que lo hizo mediante notificación por aviso, al correrle traslado de la excepciones planteadas. 21 Índice 52 Samai. 22 Índice 53 Samai. 23 Igualmente se decidió que el demandante no precisó, en ningún momento, que a través del escrito del 11 de noviembre de 2022 se pretendía reponer la decisión del día anterior.

Por el contrario, se Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) De conformidad con lo sostenido por el actor, que desconoce el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y por lo tanto debe el juez distribuir la carga de la prueba, según lo dispone el artículo 167 del CGP, no es argumento de recibo.

Lo anterior, tiendo en cuenta que es al demandante a quien le corresponde probar lo que alega y cumplir con las cargas que imponen las normas procesales. b) En similar sentido, no puede el juez suplir lo que atañe a la parte activa so pretexto de decretar pruebas de oficio, tal como lo faculta el artículo 213 del CPACA, toda vez que el objeto de litigio en el asunto de marras es de aquellos de puro derecho, en otras palabras, se trata de comparar las irregularidades alegadas con las normas invocadas como inobservadas y su consecuencia jurídica.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte accionante, conforme con los artículos 125, numeral 2, literal c)24 y 246 numeral 225 del CPACA, en concordancia con la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso de reposición26. 2. Cuestión previa 17.

Se precisa que esta providencia únicamente se pronunciará sobre el objeto del recurso en estudio, esto es, de la prueba testimonial negada en la decisión del 16 de diciembre de 2022, que adicionó la providencia del 10 de noviembre de ese año, en el sentido ya indicado. 3. Procedencia y oportunidad 18. El artículo 246.2 del CPACA establece que el recurso de súplica procede observaron reparos frente a la ausencia de pronunciamiento de unas pruebas.

En ese sentido, se tramitó la adición y, por ello, pudo presentar los recursos de reposición y en subsidio súplica. De igual manera, resolvió que es deber de las partes la vigilancia de sus procesos en la sede electrónica dispuesta para tal fin. Aun en gracia de discusión se advirtió que la Secretaria de la Sección Quinta corrió el traslado respectivo al actor de las excepciones formuladas por los demandados.

Finalmente, la solicitud del 11 de enero de 2023 de valorar y tener en cuenta las afirmaciones de unos ciudadanos realizadas ante otros procesos se hizo en la etapa de alegatos de conclusión, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA, por tal motivo la rechazó. 24 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 25 «Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios», en concordancia con el artículo 243.7 del CPACA, que establece: «El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 26 «SEGUNDO: Concédese el recurso de súplica formulado por la parte actora en subsidio de la reposición, contra la decisión del 16 de diciembre de 2022 que denegó el decreto de la prueba testimonial requerida».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243».

De los cuales se encuentra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba27. Por ello, la súplica procede contra la mencionada decisión, la cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, «[…] podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición». 19. De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra la mencionada decisión, el cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, «(…) podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición». 20.

En ese orden, el recurso de súplica procede contra la providencia atacada que negó los testimonios solicitados en la demanda. 21. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 22. Así, se tiene que la providencia recurrida se notificó por estado del 11 de enero del 202328 y al día siguiente se presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica29, lo que permite concluir que fue oportuno. 4.

Caso concreto 23. La Sala confirmará el auto de 16 de diciembre de 2022, que adicionó la providencia del 10 de noviembre de ese año, en el sentido de negar los testimonios solicitados en la demanda, pues la petición probatoria no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP, por las razones que pasan a explicarse. 24. En el acápite «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO [sic] PROBATORIO» de la demanda, se solicitó una declaración de terceros, es decir, se requirió el testimonio de i) los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022 y ii) los representantes a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón. 25.

El CPACA no regula los requisitos para decretar testimonios, razón por la cual se debe recurrir30 a lo reglado por el inciso primero del artículo 212 del CGP. 27 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» 28 Índice 46 Samai. 29 Índice 49 Samai. 30 CPACA: «Artículo 211.Régimen probatorio.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta norma establece como condición para solicitar dicho medio probatorio, indicar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde los testigos pueden ser citados.

Además, impone al solicitante el deber de expresar concretamente los hechos objeto de la prueba. 26. De una lectura integral de la petición de declaración de terceros elevada por la parte actora se evidencia que no cumplió con los anteriores presupuestos31, por cuanto: i) no expresó el nombre de los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022 ni el domicilio o lugar donde podían ser citados y, ii) si bien señaló los nombres de los representantes a la Cámara no expresó la dirección de notificación de estos. 27.

Esta Sección ha sostenido que si no se indican los nombres de los testigos se incumple con lo ordenado en el estatuto procesal y, por lo tanto, no es posible su decreto. Así, en providencia del 14 de febrero de 201832, se consideró: Teniendo en cuenta que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, la expresión del nombre de los senadores asistentes a la sesión plenaria del 1º de junio de 2017 que participaron de la elección de la magistrada de la Corte Constitucional, no es viable su decreto, dado que el artículo 213 ídem33, establece que si la petición probatoria cumple con los requisitos previamente señalados se decretará su práctica, situación que no ocurrió en el caso concreto. 28.

Así mismo, se encuentra que la solicitud de la prueba testimonial adolece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues el peticionario no precisó las irregularidades frente a las cuales, a su juicio, se referirían los declarantes conforme a los aspectos fácticos de la demanda. 29. Ahora bien, la Sala no desconoce que con la petición se pretende «explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario […]».

Sin embargo, tal manifestación, contrario a dar claridad del objeto de la prueba testimonial, permite concluir que los testigos se referirán a lo ocurrido en las sesiones del 21 de julio y de 2 de agosto de 2022, como se planteó en los hechos y en el concepto de violación de la demanda, para lo cual, el accionante aportó al proceso las actas y videos de estas, las que fueron decretadas como prueba en la providencia del 10 de noviembre de 202234.

Por lo tanto, en el escenario propuesto, sería inútil el decreto de dicha probanza. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00185-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Aquí se indicó: «79. El Despacho manifiesta que denegará dichas pruebas testimoniales, para lo cual basta con señalar el evidente incumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 212 del CGP, respecto a “…enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, elemento indispensable para poder determinar su conducencia, pertinencia y utilidad».

(Cursiva del original). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Audiencia inicial del 14 de febrero de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2017-00024-00. MP Rocío Araújo Oñate. 33 «Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente». 34 Índice 42 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30. En conclusión, la providencia suplicada negó la prueba testimonial porque no cumplió con todos los requisitos legales para su decreto, como lo ordena el artículo 213 del CGP35. 31.

Finalmente, el auto de 2 de febrero de 202336 que resolvió el recurso de reposición indicó frente a la carga de la prueba (art. 167 CGP) que no se debe suplir las cargas propias del actor, sobre todo porque se encuentra en juego el principio «pro electoratem» fundante de la democracia participativa. 32. Al respecto, se agrega que la prueba testimonial para que sea decretada debe cumplir los requisitos del artículo 212 del CGP, los cuales se refirieron en esta providencia. Dichas exigencias atienden a una finalidad, esto es, que el juez pueda calificar su i) pertinencia, ii) conducencia y iii) utilidad como se desprende del artículo 168 del mismo código, con miras a valorar su decreto o rechazo. 33.

Así las cosas, la prueba que cumpla con los presupuestos del citado artículo 212, no será objeto de rechazo; por el contrario, podrá incorporarse al expediente de cara a su práctica, como en efecto aconteció con las documentales aportadas con la demanda para esclarecer los hechos materia de examen. 34. En el orden de ideas, cumplir los requisitos del artículo 212 del CGP es una carga procesal exclusivamente de la parte que alegue la probanza con miras a demostrar el supuesto de hecho que le incumbe.

En ese sentido sería inadmisible confundir aquella noción con el instituto de la carga de la prueba, pues no se trata del mismo condicionamiento procesal para las partes, desde un punto de vista temporal y la posición del sujeto que solicita la prueba. 35. En efecto, las formalidades de la petición de un testimonio se expresan al momento de solicitar la prueba dentro de las oportunidades procesales de artículo 212 del CPACA, con miras a que el juez analice su decreto, lo cual hace evidente que, como en ese momento no se ha ordenado la prueba, no sea factible observar el fundamento de la carga de la prueba. 36.

Mientras que el momento en el que adquiere relevancia el concepto de carga dinámica de la prueba, que denota el demandante en su ruego, surge en un instante particular, esto es, al momento de decretar la prueba. Así se desprende del artículo 167 del CPACA, que reza: «[…] el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar pruebas» (Énfasis propio).

Concepto que no es apreciable en este asunto porque la prueba no se decretó, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP. 37. Así las cosas, las formalidades de la prueba testimonial es un aspecto propio de los momentos procesales, de manera que, si no se acreditan en las oportunidades de ley, lo procedente será su negación. Aunado a lo anterior, como 35 «Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente». 36 Índice 57 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Amparo Yaneth Calderón Perdomo, secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no es posible su decreto, sería improcedente auscultar la noción de carga dinámica de la prueba. 38.

En síntesis, el concepto de carga dinámica de la prueba al que acude el demandante no es aplicable en este asunto toda vez que i) la petición de los testimonios no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP, por ende, no se decretó y, ii) a partir del yerro del accionante quien omitió cumplir los requisitos de la mencionada norma, no era posible trasladarle la carga procesal de subsanar las formalidades a quien no la solicitó. 5.

Conclusión 39. En vista de lo anterior, se confirmará el auto del 16 de diciembre de 2022, adicionó la providencia del 10 de noviembre, en el sentido de negar la prueba testimonial solicitada en la demanda, porque no cumplió los requisitos para ser decretada. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 16 de diciembre de 2022, que adicionó la providencia del 10 de noviembre de ese mismo año, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Contra esta proveído no procede recurso alguno, de acuerdo con el ordinal 437 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 37 «Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».