Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 Demandantes: ALBA INÉS RODRÍGUEZ OSPINA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 5 Y JUZGADO 3.º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de diciembre de 2022, la señora Alba Inés Rodríguez Ospina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5. La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Lo anterior, con ocasión de la expedición de las sentencias de 6 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2022 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda presentada por la accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito de Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad territorial por haberse enriquecido sin justa causa por la ocupación irregular de un predio de su propiedad, sin que se hubiese suscrito un contrato estatal entre las partes para tal fin. 1.2.
Pretensiones 3. La accionante solicitó:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Declarar y ordenar que las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 5 y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA por violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: Ordenar la revisión de las sentencias indicadas en la petición inmediatamente anterior a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (Sic para toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Alba Inés Rodríguez Ospina suscribió diferentes contratos de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Sin embargo, al vencimiento del último negocio jurídico, el ente territorial decidió seguir ocupando el inmueble en el término comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 9 de mayo del mismo año, sin que mediara contrato alguno de por medio. 5. Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en la modalidad de actio in rem verso contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
La interposición del medio de control tenía como fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable al demandado por haberse enriquecido sin justa causa al ocupar de manera irregular el predio ubicado en la ciudad de Cartagena entre el 1 de enero de 2016 y el 9 de mayo del mismo año, lapso durante el cual no estuvo vigente el contrato de arrendamiento sobre dicho bien. 6.
En primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Esa autoridad judicial, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 7. Indicó que conforme a los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por regla general y aun tratándose de eventos de urgencia manifiesta, el contrato debe constar por escrito, permitiéndose excepcionalmente el acuerdo consensual.
No obstante, en tal evento se requiere dejar constancia escrita de la Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización impartida por la entidad estatal contratante, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso. 8.
Agregó que las excepciones previstas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 20121 que establece cuándo procede el enriquecimiento sin justa causa, incluye los casos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros u ordenar obras, con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, siendo evidente que la urgencia se restringe a ese servicio y por tanto su interpretación restrictiva impide aplicarlo a otros servicios públicos a cargo del Estado. 9.
Adicional a ello, mencionó que durante el lapso de tiempo en el que el Distrito de Cartagena estuvo ocupando el inmueble sin contrato de arrendamiento no realizó ningún tipo de acción que comporte el constreñimiento o coacción del particular. 10. Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación2. La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 29 de julio de 2022 confirmó la decisión de primer grado. 11.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada estimó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para que proceda el enriquecimiento sin causa en ninguna de las situaciones previstas en el ordenamiento jurídico. 12. Además, el juez de segundo grado tampoco encontró probado que la entidad de manera exclusiva y sin la participación ni culpa del particular afectado, hubiera hecho uso de su supremacía y autoridad para imponerle a la solicitante la carga de soportar la ocupación de los bienes inmuebles para el funcionamiento de algunas de sus dependencias, prescindiendo del contrato estatal. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-00. 2 Como fundamento del recurso de apelación, el demandante manifestó que dentro del expediente se encuentra probado que no contaba con los medios suficientes para exigir al Distrito de Cartagena que celebrara los contratos necesarios ni tampoco desalojar a las personas que se encontraban en el predio, máxime teniendo en cuenta que quienes se encontraban ocupándolo directamente eran miembros de la Policía Nacional, por disposición del Distrito de Cartagena, quienes representan y ejercen autoridad.
Por otro lado, también mencionó que en cuanto a que no se fue diligente por esperar a la celebración del nuevo contrato se desconoce que, con los documentos aportados en la demanda, como lo son los contratos anteriores, la accionante tenía la fiel convicción de que el contrato de arrendamiento incluiría el periodo comprendido entre la fecha final del último contrato por haberse hecho efectivamente uso del bien inmueble, buena fe que se adquirió por haberse realizado así anteriormente.
Por lo expuesto, la peticionaria mencionó que no solicitó el desalojo del bien, pero sí presentó los documentos requeridos por el Distrito de Cartagena para la suscripción del contrato, sin los cuales no se hubiera podido realizar, lo que desconocía es que dicha entidad territorial iba a abusar de su buena fe y dejaría por fuera el tiempo hoy reclamado.
Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Por otro lado, sostuvo que no se puede acceder a la solicitud de conciliación elevada por la demandante, en la medida en que en los alegatos de conclusión en segunda instancia presentados con posterioridad a esa solicitud, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo tanto no se contaba con el concurso de voluntades que constituye el presupuesto mínimo necesario para acceder a la solicitud de aprobación de la conciliación presentada. 14.
Por lo anterior, la autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. La tutelante alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto fáctico porque no hicieron una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso –sin mencionar cuáles– que demostraban la ocupación irregular del inmueble y que el Distrito sabía que adeudaba a la solicitante los arrendamientos entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2016. 16.
También, mencionó que el ente territorial usufructuó el inmueble abusando de su posición como entidad estatal. Por lo tanto, considera se enriqueció sin justa causa. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 13 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5. 18.
Además, ordenó la vinculación como tercero con interés del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1.6. Intervenciones e informes 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 20. La entidad territorial vinculada presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia y se le desvinculara del presente trámite constitucional por no estar legitimada en la causa por pasiva para actuar.
Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Lo anterior, porque de los hechos y pruebas obrantes en el escrito constitucional, no se evidencia que en el caso objeto de análisis exista alguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, a partir del cual se puedan impartir órdenes para la protección de la señora Alba Inés Rodríguez Ospina o hacer un juicio de reproche al Distrito. 22.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no puede ser considerada por la accionante como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita tutelar el derecho fundamental deprecado y como consecuencia dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 23.
El Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a remitir copia del expediente del medio de control de reparación directa. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 24. En sentencia del 17 de febrero de 20233, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque no advirtió que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante estarían encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez de tutela. 1.8.
Impugnación 25. La accionante presentó escrito de impugnación4 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental. Como fundamento de su alzada, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial. Así, insistió en que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatorio que daba cuenta que la Alcaldía de Cartagena de Indias se benefició de su inmueble, ocupándolo sin continuar con el pago del arrendamiento. 26.
Mediante auto del 10 de abril de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación presentada por la accionante. 1.9. Trámite de segunda instancia 27. Mediante auto del 25 de abril de 2023, se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés del Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 3 Esta decisión fue notificada el 21 de marzo de 2023. 4 El escrito de impugnación fue presentado 24 de marzo de 2023.
Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Realizada la notificación ordenada, la autoridad judicial vinculada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 17 de febrero de 2023 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que la señora Alba Inés Rodríguez Ospina se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque les asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 32.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 33.
Por otro lado, la Sala considera que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena le asiste un interés en este trámite constitucional, pues figura como demandado en el proceso ordinario. Por esto, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 34. Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar por ser esta la decisión que puso fin a la litis.
Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 35.
Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, el 17 de febrero de 2023. 36. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional.
De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Lo anterior, porque incurrió en un presunto defecto fáctico con la expedición del fallo del 29 de julio de 2022 que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la modalidad de actio in rem verso por ella presentada con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por haberse enriquecido sin justa causa al ocupar de manera irregular el predio ubicado en la ciudad de Cartagena entre el 1 de enero de 2016 y el 9 de mayo del mismo año, lapso durante el cual no estuvo vigente el contrato de arrendamiento sobre dicho bien? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta decisión se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) violación directa de la Constitución. Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 43. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 44.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 46.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 49. La Sala anticipa que confirmará el fallo del 17 de febrero de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. Esto, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 50. La accionante al momento de fundamentar los cargos que le adjudicó a la sentencia cuestionada de 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de primer grado que negó la demanda de reparación directa bajo la pretensión de actio in rem verso que tenía como fin que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al demandado por haberse enriquecido sin justa causa al ocupar de manera irregular un predio de su propiedad, señaló que aquella estaba viciada por estas razones: 51.
En concreto, la accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque a su juicio, en la decisión reprochada se realizó una indebida valoración del material probatorio que obraba en el plenario tendiente a acreditar la ocupación irregular del inmueble de su propiedad por parte del Distrito Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Turístico y Cultural de Cartagena, sin mediar contrato de arrendamiento vigente de por medio. 52.
Sin embargo, la Sala encuentra que tales alegaciones no cumplen con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima, por los motivos que se pasan a exponer. 53. En primer lugar, se evidencia que la accionante no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, pues de manera genérica indicó que no se tuvieron en cuentas las pruebas aportadas al proceso para acreditar que la entidad territorial se había enriquecido sin justa causa, al haber ocupado un inmueble de su propiedad sin mediar un contrato de arrendamiento de por medio. 54.
En este punto, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que se omitió la valoración del material probatorio que obraba en el plenario, sino que también se requiere señalar cuáles son los medios de convicción que se consideran como desconocidos e indicar el porque tal omisión en la valoración de tales pruebas incidiría directamente sobre las garantías que considera como desconocidas. 55.
De esta manera, se evidencia que la accionante no presentó argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues ni siquiera indicó las pruebas que se consideran como desconocidas por parte de la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 29 de julio de 2022. 56.
En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, se advierte que no se cumple con el requisito general bajo estudio. 57. En segundo lugar, se advierte que el debate planteado por la parte accionante está dirigido a que los jueces constitucionales analicen la totalidad de las pruebas aportadas al expediente ordinario y llegue a una conclusión distinta que sea favorable a sus intereses. 58.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada así: 59. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 29 de julio de 2022, decidió confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo los siguientes argumentos: Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
En primer lugar, mencionó que después de proferida la sentencia de primer grado, la parte accionante mediante memorial del 10 de diciembre de 2019, remitió un acuerdo conciliatorio suscrito con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Sin embargo, el ente territorial en el escrito de alegatos de conclusión de segundo grado solicitó que se confirmara el fallo de primer grado, toda vez que no se encontraban acreditados los requisitos previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para que proceda el enriquecimiento sin justa causa. 61.
Así, la autoridad judicial accionada consideró que ante la falta de concurso de voluntades de las partes que constituye el presupuesto mínimo necesario para que pueda accederse a la solicitud de aprobación de la misma, no era procedente ratificar aquel acuerdo conciliatorio. 62. En segundo lugar, el operador judicial hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera Consejo de Estado, que estableció como regla general que la actio in rem verso no procede para reclamar el pago de las obras, bienes o servicios recibidos por el Estado sin la previa celebración de un contrato estatal, y condiciona su procedencia a que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, por lo que solamente, y de manera excepcional, se permite reclamar el pago de servicios prestados sin respaldo en un contrato estatal en los siguientes eventos: - Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso el respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. - En los casos en que es urgente adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. - En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios o suministro de bienes sin contrato escrito alguno. 63.
Con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, el Tribunal accionado concluyó en primer lugar que no se demostró que los hechos en que la accionante funda sus pretensiones se enmarcan ni en el segundo ni en el tercero en que se justifica la aplicación de los mencionados institutos jurídicos, pues la demandante no prestó servicio alguno para evitar lesiones o amenazas al derecho a la salud de los ciudadanos ni tampoco lo hizo en el marco de una urgencia manifiesta. 64.
En segundo lugar, la autoridad judicial accionada consideró que tampoco se probó que la entidad pública, de manera exclusiva y sin participación ni culpa del particular afectado, haya hecho uso de su supremacía, autoridad o imperio para Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constreñir a la accionante a la ejecución de una obra, el suministro de bienes de servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. 65.
En este punto, Tribunal accionado señaló que la parte demandante no allegó al proceso ningún medio de prueba que acreditara su diligencia en procura de celebrar un contrato de arrendamiento que justificara el cobro de los cánones correspondientes, o de obtener el pago de los derechos que considerara causados con la ocupación de los inmuebles, o la entrega de los mismos durante el tiempo en que estuvieron ocupados sin amparo contractual alguno. Tampoco se aportó al proceso pruebas del constreñimiento o actos de imperio por parte del Distrito, a que hubiera sido sometida la accionante. 66.
Por lo aquí expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que la entidad accionada no era responsable de los perjuicios causados por la parte accionante, dado que se reclamaron a través de la actio in rem verso sin que se acreditaran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para su prosperidad. 67.
Por los motivos aquí expuestos, esta Sección coincide con el juez de primer grado cuando advierte que en la solicitud de amparo la tutelante solo insiste en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida, puesto que su argumentación se concentró en insistir que la entidad territorial se había enriquecido sin justa causa, al haber ocupado un predio de su propiedad sin contar con contrato estatal vigente de por medio.
Sin embargo, este asunto que fue examinado por la autoridad judicial accionada de acuerdo a lo acreditado en el expediente. 68. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2023, por cuanto no encuentra superado el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Demandante: Alba Inés Rodríguez Ospina Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 5 y Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-03-15-000-2023-06517-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx