Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado DEPARTAMENTO DE RISARALDA Temas Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
Cerveza “Águila cero”. Hecho generador. Ley 223 de 1995. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que dispuso lo siguiente1: “1.
Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 010 del 10 de junio de 2019 y de la Resolución 050 del 10 de diciembre de 2020, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Risaralda. 2. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se declara que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al período gravable de agosto de 2016, presentada por Bavaria & CIA SCA se encuentra en firme y, por tanto, la empresa demandante no está obligada a cancelar el mayor valor del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al período gravable referido que había sido impuesto en los actos administrativos demandados. 3.
No se condena en costas. 4. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de septiembre de 2016 la demandante presentó la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al período de agosto de 20162. El Departamento de Risaralda profirió el Requerimiento Especial Nro. 018 de 2018, en el que propuso gravar con el impuesto aludido la cerveza “Águila Cero”3 y una sanción por inexactitud.
Posteriormente, mediante la Liquidación Oficial Nro. 010 del 10 de junio de 2019, la Administración determinó únicamente el monto del impuesto a cargo de la demandante4. 1 Samai del Tribunal. Índice 16. 2 Samai. Índice 11. Carpeta antecedentes administrativos. 6616322558 agosto 2016 (1).pdf. 3 Samai. Índice 11. Carpeta antecedentes administrativos.
EXPEDIENTE PROCESO POR INEXACTITUD PERIODO AGOSTO 2016- BAVARIA (4).pdf. 4 Samai. Índice 11. Carpeta antecedentes administrativos. EXPEDIENTE PROCESO POR INEXACTITUD PERIODO AGOSTO 2016- BAVARIA (4).pdf. Páginas 208 a 221. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad presentó el recurso de reconsideración, que fue decidido en la Resolución Nro. 050 del 10 de diciembre de 2020, en la que se confirmó la liquidación oficial5.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 010 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Risaralda, modificó la Declaración Privada presentada por BAVARIA & CIA S.C.A., respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable de agosto de 2016, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) notificada el 20 de junio de 2019. • Resolución No. 050 del 10 de diciembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 010 del 10 de junio de 2019. 3.2.
Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable Agosto de 2016 presentada por BAVARIA & CIA S.C.A, se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de agosto de 2016, en los actos administrativos demandados.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 25 al 32 del Código Civil; 1, 647, 683 y 730 del Estatuto Tributario; 186, 188 y 194 de la Ley 223 de 1995; y 42 de la Ley 1437 de 2011.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Ausencia del hecho generador Precisó que la Ley 223 de 1995 creó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas con el fin de contrarrestar las externalidades negativas generadas por el uso de estas bebidas, por esta razón, aquellas que no presentaran algún grado de alcohol estaban exentas del gravamen.
De conformidad con el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cervezas con una graduación alcoholimetríca inferior a 2.5 grados se denominan “cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas” y están clasificadas como alimento, a su vez que la norma impone una mayor tarifa a los productos que en teoría puedan resultar más perjudiciales (los que tienen más grados). 5 Samai.
Índice 11. Carpeta antecedentes administrativos. EXPEDIENTE PROCESO POR INEXACTITUD PERIODO AGOSTO 2016- BAVARIA (4).pdf. Páginas 294 a 302 6 Samai del Tribunal. Índice 7. PDF demanda. Página 4. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, era válido afirmar que la cerveza “Águila cero” estaba exenta del impuesto porque no contenía alcohol y, en ese orden, debía catalogarse como alimento7.
Agregó que, según los artículos 28 y 29 del Código Civil, la Administración debió hacer una interpretación “sistemática y literal de la norma” y, por ende, tener en cuenta la definición técnica de cerveza consagrada en el artículo 3 del mencionado Decreto 1686, en lugar de acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual incluye la obligatoriedad de alcohol en la bebida, es decir, se debió dar prioridad a la definición de orden legal.
Así las cosas, los actos demandados debían anularse al desconocer las normas en que debieron fundarse. 2. De la expedición de tornaguías Por disposición del artículo 3 del Decreto 3071 de 1997 (reglamentario de la Ley 223 de 1995), las tornaguías se deben expedir únicamente respecto de los productos que causan el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas y que sean objeto del monopolio rentístico de licores, es decir, de aquellos bienes que contienen alcohol.
En ese sentido, no era obligatorio solicitar dichos documentos por la cerveza “Águila cero”, debido a que se trataba de una bebida que no causa el gravamen en los términos del artículo 3 del Decreto 1686 de 20128. Añadió que el INVIMA, como autoridad sanitaria competente, también concluyó que las cervezas con un contenido alcohólico inferior a 2.5 grados eran consideradas alimentos, razón para afirmar que el actuar de la demandante estaba ajustado a derecho al no incluir en la base gravable del tributo en cuestión el valor correspondiente al producto “Águila cero”.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Frente al primer cargo manifestó que Ley 223 de 1995 consagra como hecho generador el consumo de cerveza, sin hacer ninguna distinción al respecto. Destacó que, si bien la cerveza “Aguila cero” fue clasificada por el INVIMA como alimento, ello se restringía al reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la elaboración, envase, distribución, comercialización, exportación, entre otros, de bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, por lo que de ninguna manera podía aplicarse esa definición respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que estaba sujeto en la ley.
Señaló que todos los productos que se denominaran cerveza, sin importar su grado alcoholimétrico, están sujetos al impuesto, pues la norma no realizó distinción alguna, como si lo hizo el legislador para el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares o en el monopolio de licores destilados Así el hecho generador 7 Citó el Concepto Nro. 2239 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de mayo de 2015 y la sentencia de la Sección Cuarta del 2 de agosto de 2017, exp.15259 8 Hizo referencia a la sentencia 109 de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín. 9 Samai del Tribunal.
Índice 7. PDF contestación Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuestionado debía entenderse en sentido genérico al producto que en su contenido químico y procedimiento de elaboración se determina como cerveza, lo que incluso le permite identificarla al consumidor final e incita a su disfrute.
Puso de presente que, mediante la Resolución Nro. 2018019920 del 11 de mayo de 2018, el INVIMA sancionó a la demandante por publicidad engañosa, al afirmar que la cerveza “Águila cero”, no contenía alcohol, pues a pesar de ser clasificada como alimento, contaba con 0.4% grados. Así mismo, destacó la importancia del recaudo y destinación del impuesto al consumo de cervezas para los departamentos y municipios.
Señaló que los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no eran vinculantes en atención a lo dispuesto en los artículos 237-3 de la Constitución Política, 38-1 de la Ley 270 de 1996 y 112 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Medellín hizo referencia a los efectos de las sentencias consagrados en el artículo 189 de la mencionada Ley 1437, para concluir que no es aplicable en este caso En cuanto al segundo cargo indicó que la cerveza “Águila cero”, era objeto del gravamen en discusión, por lo que le asistía a la demandante la obligación de solicitar, tramitar y legalizar las tornaguías a través de las cuales el Departamento de Risaralda controlaba el transporte del producto en el territorio.
Finalmente, concluyó que las resoluciones demandadas fueron expedidas conforme a las normas que regulan la materia, así mismo respetó el derecho al debido proceso de la sociedad, todo lo cual podía advertirse del expediente administrativo que contenía cada una de las actuaciones proferidas a lo largo del proceso de fiscalización. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse10.
Afirmó que, de conformidad con los artículos 185 a 191 de la Ley 223 de 1995; 3 del Decreto 1686 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado11, el impuesto al consumo de cervezas solo se genera respecto de las bebidas obtenidas por fermentación alcohólica de un monto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable, a la cual se le pueden adicionar sabores naturales y que tengan entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.
De manera que, las cervezas con una graduación inferior a 2.5 grados de alcohol se denominan “cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas” y se clasifican como alimento, por lo que su consumo no genera el impuesto discutido. Así las cosas, como el producto “Águila cero”, presentaba 0.4% de alcohol, era válido considerarlo como alimento y no como bebida alcohólica, por lo que su consumo no 10 Samai del Tribunal.
Índice 16 11 Citó las sentencias del 15 de septiembre de 2022, exp.25428, y del 16 de marzo de 2023, exp.26876, ambas con ponencia del consejero Milton Chaves García Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 genera el impuesto de que trata la Ley 223 de 1995.
En ese orden, anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la liquidación privada correspondiente al período de agosto de 2016 presentada por la sociedad demandante. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente12: Según la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto discutido es el consumo de cerveza independientemente de su contenido alcoholimétrico, de ahí que fuera irrelevante para la determinación de la tarifa, situación diferente ocurría, por ejemplo, en el gravamen al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Este tributo también aplica para productos como refajos, los cuales cuentan con una concentración de alcohol de 1.8%, por lo que aplicar la tesis del tribunal implicaría que este bien también se considere alimento y se permita su venta a todo el público sin importar sus efectos nocivos para la salud. Precisó que la clasificación de alimento a la cerveza que se hizo en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, se restringía a determinar el reglamento técnico sobre los requisitos que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, almacenamiento, comercialización, entre otros, de las bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano. Siguiendo lo dispuesto en la Decisión Andina 850 de 2019, los reglamentos técnicos se establecen, entre otros, para garantizar la seguridad nacional, la vida, salud y protección al medio ambiente, pero de ninguna manera para determinar regulaciones tributarias.
Por tanto, el producto “Águila cero”, en atención a su composición, ingredientes y forma de fabricación era considerado una cerveza, y como tal su consumo constituía el hecho generador del impuesto cobrado por la Administración. Reiteró que, el INVIMA sancionó a la demandante por publicidad engañosa al promocionar “Águila cero”. Además, se refirió a la importancia que representa el recaudo del impuesto para los departamentos, municipios y el sistema de salud, pues la finalidad del legislador, independientemente del grado de alcohol, fue gravar el consumo de cervezas, situación que en este asunto se encontraba superada debido a que “Águila cero”, era una de éstas.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la legalidad de las resoluciones acusadas. Así mismo, pidió que no se condenara en costas al Departamento de Risaralda. Oposición al recurso La demandante no se pronunció en esta oportunidad Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. 12 Samai del Tribunal.
Índice 20 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. 010 del 10 de junio de 2019 y la Resolución Nro. 050 del 10 de diciembre de 2020, mediante las cuales el Departamento de Risaralda determinó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al período de agosto de 2016 a cargo de la sociedad actora.
Como cuestión previa, se pone de presente que, en el recurso de apelación, la entidad demandada invocó la Decisión Andina 850 de 2019 con relación a los reglamentos técnicos, empero, dicho argumento no fue expuesto en la oposición de la demanda. Al respecto la Sala ha manifestado13 que los argumentos con los que se pretende debatir la presunción de legalidad de la sentencia apelada deben estar acordes con lo planteado en el concepto de violación de la demanda (en el caso del demandante), con lo expuesto en la oposición a la demanda (en el caso del demandando) y, en cualquier caso, con lo razonado por el juez de primera instancia. En esa medida, está prohibido que el apelante exponga en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevos que no presentó en la demanda o en la contestación de ese escrito, según el caso.
Precisado lo anterior, se tiene que la Administración plantea que el gravamen en cuestión se causa independientemente si la cerveza contiene o no algún grado de alcohol, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995. Por tanto, el producto “Águila cero”, aun cuando presente 0.4% de alcoholimetría se encuentra sujeto al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
En esos términos le corresponde a la Sala decidir si la mencionada cerveza se encuentra o no gravada con el impuesto al consumo. Ahora bien, se pone de presente que esta Sección ya decidió otros litigios entre las mismas partes procesales y en los que también se debatía la obligación de gravar la bebida “Águila cero” con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, razón por la cual se reiterará en lo pertinente el criterio decantado14.
El artículo 186 de la Ley 223 de 1995 dispuso como hecho generador del impuesto objeto de discusión “el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas”. Si bien la intención inicial fue la gravar los distintos tipos de cerveza “independientemente de su contenido alcohólico”15, dicha expresión fue suprimida. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 9 de mayo de 2024, exp.28297, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Ver sentencias del 19 de octubre de 2023, exp.27792 y del 25 de abril de 2024, exp.28337, ambas con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp.27788, C.P. Milton Chaves García. También puede revisarse la sentencia del 25 de abril de 2024, exp.28274, C.P. Wilson Ramos Girón, en la que la entidad demandada es el Departamento de Cundinamarca. 15 Proyecto de Ley 026 de 1995, publicado en la Gaceta del Congreso 218, del 02 de agosto de 1995, página 12 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, el Departamento de Risaralda introdujo en su ordenamiento jurídico dicha disposición mediante la Ordenanza 015 del 10 de diciembre de 201516, y en su artículo 79 dispuso que el hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas está constituido “por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción del Departamento de Risaralda”.
El Decreto 1686 de 2012, en su artículo 3º, estableció que debía entenderse como cerveza la “bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.” A su vez, precisó que “Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento.”. En los precedentes invocados se tuvo en cuenta el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación17, el cual indicó que “la definición del Decreto 1686 de 2012 coincide con la definición del Diccionario de la Real Academia Española, en el sentido de que la naturaleza de la cerveza es la de ser una bebida alcohólica, con una precisión importante: que su graduación alcoholimétrica debe estar comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.
Adicionalmente, la definición legal establece que la llamada “cerveza sin alcohol o no alcohólica” es aquella que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, la cual se clasifica “como alimento”, es decir, no como cerveza.” Así mismo, se reiteró la sentencia del 16 de marzo de 202318, en la que se dijo que “es claro para la Sala que la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 de 1995 para efectos del impuesto al consumo se refiere a una bebida alcohólica, es decir, cuyo contenido este compuesto por una graduación superior a 2.5 grados alcohólimetricos de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012 y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol.
Es por ello que se señaló que “la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica. En ese sentido, la cerveza sin alcohol (inferior a 2.5 grados alcoholimétricos) no está gravada con el impuesto al consumo porque el hecho generador del tributo lo constituye únicamente el consumo de bebidas alcohólicas” A partir de dichas consideraciones, la Sala en su más reciente pronunciamiento concluyó lo siguiente19: “(…) el producto Águila Cero no está gravado con el impuesto al consumo, por no incurrir en el hecho generador establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, pues este solo opera para bebidas alcohólicas, es decir, aquellas con más de 2.5 grados alcoholimétricos.
Es claro que, al expedir el acto administrativo enjuiciado, la entidad demandada no tuvo en cuenta las características propias del referido producto, desconociendo lo previsto en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 al concluir que Bavaria es sujeto pasivo del impuesto al consumo respecto de la cerveza Águila Cero, pese a que se trata de una bebida que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5. grados.” Teniendo en cuenta que en este caso la demandada expidió los actos acusados determinando la sujeción pasiva de la demandante frente al producto “Águila cero”, sin atender que este tenía un grado de alcohol inferior a 2.5 grados, resulta clara la indebida aplicación del artículo 186 de la Ley 223 de 1995. 16 Ordenanza Nro. 015 del 10 de diciembre de 2015, “POR LA CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 17 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de mayo de 2015, exp.2239, C.P. Álvaro Namén Vargas. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de marzo de 2023, exp.26876, C.P. Milton Chaves García 19 Sentencia del 25 de abril de 2024, exp.28337, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 66001-23-33-000-2021-00089-01 (28336) Demandante: Bavaria & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ello conlleva entonces a negar la prosperidad del recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, tampoco habrá condena en costas en esta oportunidad, toda vez que se observa que en el expediente no obra prueba de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador