Radicado: 47001-23-33-000-2022-00183-01 (27582) Demandante: Neyla Yiseth Medina Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Radicación: 47001-23-33-000-2022-00183-01 (27582) Demandante: Neyla Yiseth Medina Demandado: Municipio de Zona Bananera Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Neyla Yiseth Medina contra el auto del 1 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, que negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES Neyla Yiseth Medina interpuso demanda de nulidad simple, con el objeto de que se anularan los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, que establecen los sujetos pasivos, bases gravables y tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público.
La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas, aduciendo que se vulneraron los artículos 121, 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política, así como los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016. A los anteriores efecto sostuvo que acorde con la Resolución CREG 043 de 1995, el municipio no puede recuperar más de lo que pagan los usuarios por el servicio, incluyendo expansión y mantenimiento, y que, la Resolución CREG 123 de 2011 determina que los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, son los relacionados con el suministro de energía, los costos de inversión, operación, administración y mantenimiento.
Adujo igualmente que, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, determinó la obligación para los municipios, de realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos, conforme con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual reiteró el Decreto 943 de 2018, lo cual no cumplió el municipio, dando lugar a la falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del alumbrado público.
El municipio de Zona Bananera adujo que la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada, por cuanto la demandante no acreditó que fuera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de manera que le afecten las disposiciones demandadas. Agregó que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad. Por auto del 1 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la medida cautelar, por considerar que era necesario llevar hasta su finalización el proceso en cuestión, para dilucidar los aspectos en conflicto.
Señaló que no se lograban establecer las supuestas infracciones del acto acusado, pues a quien le Radicado: 47001-23-33-000-2022-00183-01 (27582) Demandante: Neyla Yiseth Medina Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 corresponde probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es al sujeto pasivo, según la subregla j) prevista en la sentencia de unificación proferida por esta corporación sobre la materia (SU 2019-CE-SUJ-4-009).
La parte actora interpuso recurso de reposición y en de subsidio apelación contra la providencia del 1 de febrero de 2023, insistiendo en que el municipio no contaba con la falta del estudio técnico de referencia que soporte las tarifas, lo que derivaba en la vulneración directa de las normas señaladas y evidenciaba la falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto de alumbrado público.
El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de no decretar la suspensión provisional, comoquiera que los argumentos de la demandante no demostraban el perjuicio irremediable que le causaban las normas del acuerdo acusadas, ni tampoco que fuese sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de manera que le afectaran estas disposiciones.
Además porque la actora no acreditó que las tarifas establecidas en el acuerdo demandado fueran desproporcionadas e irrazonables. Reiteró que al sujeto pasivo corresponde la carga de probar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, según la subregla j) prevista en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala establecer la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo 009 del 18 de agosto de 2017. La parte recurrente solicitó la suspensión provisional, pues, a su juicio, la falta de estudio técnico que debía hacer el municipio, evidencia la vulneración de las normas invocadas, entre ellas el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, la Resolución CREG 123 de 2011 y el Decreto 943 de 2018.
El artículo 231 del CPACA prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
En el contexto anterior, para la Sala, no se encuentran acreditados los supuestos previstos legalmente para la procedencia de la suspensión provisional; es así, como al confrontar las normas acusadas contra las disposiciones que se aducen vulneradas, no se aprecia la pretendida ilegalidad. En cambio, si se advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio para dilucidar el tema, en tanto, el cuestionamiento de la actora se fundamenta en la falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas de alumbrado público, derivada de la supuesta inexistencia de un estudio técnico de referencia en debían sustentarse, lo cual requiere un minucioso análisis probatorio, aspecto reservado para la sentencia. Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 47001-23-33-000-2022-00183-01 (27582) Demandante: Neyla Yiseth Medina Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Confirmar el auto del 1° de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de suspensión provisional.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN