Micelio
08001333301020180024701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-23

Radicación interna: 2092 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Martha Cecilia Mercado Fontalvo·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 08001-33-33-010-2018-00247-01 Numero Interno: 2092-2020 Demandante: Martha Cecilia Mercado Fontalvo Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Medio de control: Solicitud de unificación Tema: Prima técnica por evaluación de evaluación de desempeño La Sala se pronuncia sobre si avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia elevada por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Mercado Fontalvo, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual pretende la nulidad del Oficio S-2016-480897-0101 de 21 de septiembre de 2016, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF -, que negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde la fecha en que la actora adquirió el derecho y mientras obtenga calificaciones iguales o superiores al 90% del total de las realizadas anualmente, en aplicación del Decreto 1661 de 1991.

La demandante indica que fue nombrada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el año 1989, en el cargo de profesional universitario 3020 G4, y que la Resolución 000806 del 19 de julio de ese año dispuso su incorporación en carrera administrativa. Relata que en la actualidad desempeña el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15.

Indica que desde el 18 de enero de 1995 al 31 de enero de 2016 ha obtenido calificaciones iguales o superiores al 90%, salvo en la anualidad de 18 de enero de 1998 a 28 de febrero de 1999. Afirma que es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, por tanto, tiene derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en el Decreto 1661 de 1991.

Asevera que el 13 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, negada por el ICBF a través del acto administrativo demandado, con fundamento en que el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 de 2006 no contempla que el nivel profesional tenga derecho a la referida prima.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial de 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Martha Cecilia Mercado Fontalvo no superó el requisito exigido para la obtención del derecho consistente en obtener una calificación igual o superior al 90% previo al 4 de julio de 1997, en consecuencia perdió el derecho a la prima, en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997.

Consideró que la controversia procesal se centraba en determinar si le asistía razón a la demandante, cuando sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en el Decreto 1661 de 1991, al haber obtenido un puntaje superior al 90% en la calificación de servicios. Adujo que la actora fue debidamente posesionada como profesional universitario, código 23020, grado 04 y fue inscrita en carrera administrativa el 17 de noviembre de 1995, de modo, que estaba cobijada por el Decreto Ley 1661 de 1991, en la medida que pertenecía al nivel profesional y se encontraba nombrada en propiedad.

Precisó que la demandante si bien acreditó que estuvo vinculada al ICBF en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, lo cierto es que no tuvo una calificación superior al 90% en cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda, “la última calificación del año 1996, año anterior a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997) obtuvo una calificación inferior al 90%, esto por cuanto fue evaluada con 874 puntos (1-03-96 al 28-02-97), deviniendo entonces que la misma no tiene derecho a la pretendida prima en el presente medio de control”.

A lo anterior, el Juzgado agregó que: “(…) debe tomarse como derrotero para la determinación de la calificación del año anterior a la fecha de la solicitud de otorgamiento de que trata el decreto 2164 de 1991 en su artículo 5°, aquella que se encontrara en firme al momento de la entrada en vigencia de la normativa que eliminó la prestación para el nivel profesional y que estableció el régimen de transición; como ha quedado evidenciado, en el presente asunto se tiene que la demandante en la última calificación en firme del año 1996, no superó el puntaje exigido, concurriendo en consecuencia, que no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño pretendida”.

Advirtió que el derecho al reconocimiento de la prima técnica se pierde de manera automática al no haber superado el porcentaje del 90% y estar en firme la calificación de desempeño, incluso si en los años anteriores hubiera obtenido el derecho, “pues para la fecha para cuando volvió a recibir calificaciones superiores conforme la certificación visible a folio 20 al 23 del expediente, ya no reunía las condiciones de la normatividad vigente para ser beneficiaria del derecho a perseguir la prima técnica, en tanto que la transición es aplicable a quienes cumplieran los requisitos exigidos antes del 4 de julio de 1997”[1].

La parte demandante formuló recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Encontrándose el proceso para dictar decisión de fondo, el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concurrió ante el Tribunal a fin que remitiera el asunto al Consejo de Estado para que estudiara la solicitud de unificación jurisprudencial.

Solicitud de unificación de la jurisprudencia Mediante escrito de 13 de enero de 2020[2], el apoderado del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, en adelante ICBF, presentó solicitud de unificación, por considerar que no existe un criterio judicial definido sobre los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, así como las causales de pérdida.

Aseveró que es necesario unificar jurisprudencia “por el impacto económico para la entidad pública que represento (ICBF), situación por la que se agradece al Consejo de Estado asumir este asunto el estar pendiente de fallo”. Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2008, de la Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 08001-23-31-000-2002- 02571-01 negó el reconocimiento de la referida prima, en tanto el actor “carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación”.

A lo cual agregó que, acorde con dicha providencia “no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el jefe del organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación”.

Criterio que fue reiterado por la providencia de 21 de noviembre de 2018, dictada en sede de tutela, en el proceso 11001-03-15-000-2018-03774-00 de la Sección Segunda. Sentencia esta última que iteró los fallos del 25 de julio de 2005, radicado 1305-04, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; 26 de julio de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 19001-23-31-000-2003-01071-02 (1556-07); y 27 de septiembre de 2007, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado 2201-04.

Sin embargo, aduce que el referido fallo de tutela de 21 de noviembre de 2018 fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de mayo de 2019, y en su lugar, se negó el amparo, al considerar que no existe una posición unificada al interior del Consejo de Estado. En contraposición, relató que la Sección Cuarta, en un fallo de tutela de 8 de agosto de 2019[3] amparó los derechos del ICBF y dejó sin efectos una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues estimó que la prima técnica por evaluación de desempeño se concede a quienes (i) ocuparan los cargos en propiedad y (ii) obtuvieran un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de los puntos de la última evaluación de desempeño; entendiendo entonces que no asistió la razón al Tribunal al considerar que la prima técnica pretendida no puede perderse por una calificación anual insuficiente.

Afirmó que la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 11 de abril de 2019, proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-01085-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en que no se causa el derecho al reconocimiento de la prima técnica si en las calificaciones de servicios de la anualidad anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no se obtiene un porcentaje del 90% como mínimo.

En atención a lo previamente expuesto, el apoderado del ICBF resaltó la necesidad de sentar y unificar jurisprudencia, en la medida que los pronunciamientos no han guardado uniformidad de criterio, “generando una contingencia económica en contra de mi representada, quien ante esta incertidumbre se ve avocada a la posible asunción de decisiones favorables”.

En síntesis, expone que es necesario sentar jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: “(…) i) cuando se entienden configurados los requisitos o causales para su pérdida [de la prima técnica por evaluación de desempeño]; ii) si la pérdida de tal derecho obra de forma definitiva o si en aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño se puede volver a causar; iii) el grado de importancia que enviste la existencia de una disponibilidad presupuestal suficiente para el reclamo de la prima y el grado de necesidad de una reglamentación interna dentro del ICBF que avale el reconocimiento de la mentada prima, etc.” [4].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por el ICBF, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -. 2. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma la competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales.

Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

(…)”. De acuerdo con la norma citada, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para expedir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse mediante una exposición de las razones que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.

En el presente caso la solicitud cumple con los requisitos formales porque el ICBF es parte dentro del proceso ordinario y expone las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica de unificar jurisprudencia. Prima facie se advierte que la solicitud de unificación de jurisprudencia es una herramienta que posibilita la coherencia de las decisiones dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que de modo alguno pretende desconocer la autonomía de las autoridades judiciales, ni es un instrumento al que acudan las partes para pretermitir la instancia que debe resolver la controversia de conformidad con las reglas procesales de competencia. Con este propósito se abordarán el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño y los acuerdos expedidos por el ICBF, para pasar al caso concreto, donde se estudiará el requisito de reglamentación interna, el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y la disponibilidad presupuestal para su otorgamiento. 3.

Prima técnica por evaluación de desempeño En la Ley 60 de 1990[5] el Congreso de la República revistió  al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño y sin que constituya factor salarial.

Para el efecto, se determinaría el campo y la temporalidad de su aplicación, así como el procedimiento, requisitos y criterios para la asignación. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 1 define la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad.

La prima técnica se otorga por dos criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, y b) evaluación del desempeño (art. 2 idem).

En cuanto a los beneficiarios, el artículo 3 idem determinó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podía reconocerse a todos los niveles. La competencia para asignar la prima técnica corresponde al jefe del organismo respectivo (art. 5 ídem), acorde con el procedimiento regulado en el artículo 6, así: “a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o. de este Decreto.  b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses:  c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.

PARÁGRAFO. - En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”. (Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 1996). También se dispuso que la prima técnica es temporal de modo que se pierde por el retiro del servicio, sanción disciplinaria de suspensión, y en el caso especial de la prima técnica por evaluación de desempeño “si cesan los motivos por los cuales se asignó” (art. 8 ídem).

La Corte Constitucional, en la sentencia C-569 de 2003, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 3 y 8 del Decreto Ley 1661 de 1991 se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, precisó que cuando el parágrafo acuña la expresión “en todo caso” refiere que la prima técnica por evaluación de desempeño puede ser revisada previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada.

Así, indicó que “de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva sino que en todo caso es viable su revisión”[6].

En cuanto a la necesidad de reglamentación interna, el artículo 9 del referido Decreto Ley 1661 de 1991 reguló el otorgamiento de la prima técnica precisando que “dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.

Posteriormente, el Decreto Ley 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 el cual reguló que la prima sería reconocida a los empleados que ejerzan, en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; cuya cuantía se determinaría por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

El artículo 7 dispuso que mediante resolución motivada la entidad determinaría conforme las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal “los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica”. Y, bajo la denominación de temporalidad de la prima técnica se desarrollaron las causales de pérdida, lo que acontece cuando el empleado obtiene una calificación inferior al 90% o porque cesan los motivos por los cuales se asignó. En efecto, el citado decreto señala: “ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

(…) ARTICULO 7º De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.

ARTICULO 8 º Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el Jefe del Organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.

ARTICULO 9 º Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.

PARAGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

ARTICULO 11. Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá:     a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios;     b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica;     c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó”.

En cuanto a la temporalidad de la prima técnica por evaluación de desempeño, en providencia de 17 de julio de 2020 se consideró que “una de las situaciones previstas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de labores realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento” [7].

En el año 1997, el presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 que limitó el reconocimiento de la prima técnica solamente a los empleados del nivel directivo, asesor y ejecutivo,  o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. Por tanto, sustrajo de sus beneficiarios a los empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.

El Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 2020, consideró que la exclusión de los niveles profesional y técnico no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que i) el Presidente de la República puede variar el régimen de prima técnica y ii) la finalidad de la prima técnica de mantener en el servicio a personas con conocimientos altamente especializados no condiciona la facultad del Gobierno Nacional para determinar los niveles beneficiarios, según las necesidades del servicio[8].

En los demás aspectos, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, los Decretos 1661 y 2164 de 1991[9]. Y, en el artículo 4 el Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición, así: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”[10].

Este fue derogado por el Decreto 1336 de 2003 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, que reguló la prima solamente para el personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, jefes de oficina asesora o de asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo[11].

Decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 2177 de 2006[12] en el sentido que para tener derecho a la prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; y b) Evaluación del desempeño. Con el Decreto 1164 de 2012[13] se modificó el Decreto 2164 de 1991 para señalar que tienen derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

El servidor debe ser evaluado anualmente una vez se ha otorgado la prima técnica, la cual se pierde por una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). A quienes se les concedió la prima técnica por evaluación de desempeño antes de la vigencia del Decreto 1336 de 2003 continuarán percibiéndola “hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida”. 4.

Reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño en el ICBF En ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la junta directiva del ICBF expidió los Acuerdos 4 de 1993, 3 de 1994 y 19 de 2000 que reglamentaron la prima técnica por evaluación de desempeño para los cargos de secretario general, jefe de Oficina, director regional y director seccional, así: “(…) ACUERDO 4 DE 1993.

“Por el cual se establece Prima técnica para los empleos de secretario general y Jefe de Oficina y se determina la ponderación de los factores para su otorgamiento" Artículo Primero. - Establécese Prima Técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño para los empleos de secretario general y Jefe de Oficina de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo Segundo. - Para determinar el porcentaje asignable a los empleados, por concepto de Prima Técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño, que ocupen los cargos señalados en el artículo anterior, establécense los siguientes factores de valoración: | | |Puntaje máximo | |Dirección y liderazgo |12 | |Control |12 | |Organización |12 | |Aptitud de Servicio |14 | (…) Artículo Cuarto.- La evaluación del desempeño de los funcionarios que ocupen los cargos de Secretario General y Jefe de Oficina la efectuará el Director General.

Parágrafo. - Para efectuar esta evaluación se analizará y medirá el desempeño del funcionario en cada uno de los aspectos definidos en los factores señalados en el artículo anterior y, de acuerdo al grado de comportamiento se determinará el número de puntos que, como reconocimiento al desempeño, se asigna a cada factor de conformidad con los puntales establecidos en el artículo segundo del presente acuerdo.

La sumatoria de los puntajes obtenidos en cada factor determinarán el porcentaje de la asignación básica que se otorgará al empleado por concepto de prima técnica. Artículo Quinto. - Con base en la evaluación de desempeño, el director general determinará, mediante Resolución, el valor de la Prima Técnica que se otorgará al funcionario como porcentaje de la asignación básica mensual.

Parágrafo. - En todo caso la Prima Técnica solo podrá otorgarse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. (…)». (…) ACUERDO 3 DE 1994. “Por el cual se establece Prima técnica para el empleo de director regional del instituto Colombiano de Bienestar Familiar " Artículo Primero. Establécese Prima Técnica, mediante el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director regional de la Planta de Personal del ICBF, la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual del cargo de director regional.

Artículo Segundo. La evaluación del desempeño de los funcionarios que ocupen los cargos de director regional, la efectuará el director general de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1993, haciendo equivalente el puntaje máximo a los límites establecidos en el Artículo anterior. Artículo Tercero. Con base en la evaluación del desempeño, el director general determinará mediante Resolución, el valor de Prima Técnica que se otorgará a los directores regionales como porcentaje de la asignación básica mensual (…).

(…) ACUERDO 19 DE 2000 Por el cual se establece la prima técnica para el empleo de Director Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) Artículo primero. Establécese prima técnica mediante criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director seccional de la planta de personal del ICBF la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica del cargo de Director Seccional ” A través del Acuerdo 1° de 2017[14], el ICBF reglamentó el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1o.

Prima Técnica. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, que estén nombrados en titularidad en empleos del nivel Directivo y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Director General del ICBF.

Parágrafo. Aquellos servidores públicos a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el mismo, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del Instituto o hasta que se den las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003. “(…) Artículo 7o. Requisitos para su Asignación. Tendrán derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los servidores públicos que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, conforme a lo señalado en el artículo 1o del presente Acuerdo, que obtengan un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de la evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Parágrafo 1. La evaluación del desempeño de los servidores públicos que ocupen los cargos señalados en el artículo 1o del presente Acuerdo, la efectuará el Director General. Parágrafo 2. Para efectos de asignar la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño de los servidores públicos, se faculta al Director General del ICBF para que adopte el sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar (…)”..

Conforme lo ha concluido esta Corporación, en el caso del ICBF, el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en principio se concedía a quienes desempeñaran los empleos de Secretario General, Jefe de Oficina, Director Regional y Director Seccional, y en la última reglamentación proferida por el ICBF se limitó a los funcionarios nombrados en propiedad en cargos del nivel Directivo y Asesor adscritos al despacho del Director General[15]. 5.

Caso concreto La actora está inscrita en carrera administrativa desde el 17 de noviembre de 1995 en el ICBF. Narra que desde 1995 al 31 de enero de 2016 obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90%, con excepción del periodo comprendido del 18 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999. Sin embargo, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño; esto al considerar que la interesada no obtuvo una calificación igual o superior al 90% en la anualidad previa a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues fue evaluada con 874 puntos para el periodo de 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997.

En el asunto bajo estudio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita que se profiera una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en concreto, en torno a los siguientes aspectos: i) necesidad de reglamentación interna por parte del ICBF; ii) régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y pérdida del derecho a la prima técnica; y iii) requisito de disponibilidad presupuestal. i) De la necesidad de reglamentación interna para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño Según se expuso en el acápite sobre la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 9 del Decreto Ley 1661 de 1991 precisó sobre el otorgamiento de la prima técnica en las entidades del orden nacional de la rama ejecutiva que, sus entes directivos tomarían “las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.

A su turno, el Decreto reglamentario 2164 de 1991 en el inciso segundo del parágrafo del artículo 5 indicó que la cuantía sería “determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso”. Así mismo, en el artículo 7 prescribió que los organismos directivos (Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores), fijarían mediante resolución motivada los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, conforme las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte, con sujeción a la disponibilidad presupuestal.

Con fundamento en este marco normativo, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2005, en proceso adelantado contra el Ministerio de Transporte consideró que el actor no tenía un derecho adquirido al pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en aplicación del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, porque no había sido expedido el reglamento interno del organismo definiendo las particularidades y porcentajes de asignación del derecho, e hizo énfasis en que el nacimiento de dicha prerrogativa solo requiere de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tal reglamentación estipulara.

En efecto, consideró: “(…) si bien la creación del régimen jurídico objetivo de prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador; la “asignación” a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de ésta y concretamente del organismo que ha sido investido de competencia por la ley, para dictar el reglamento que contiene las condiciones particulares y los porcentajes de asignación del derecho a sus funcionarios.

(…) Una vez expedida dicha reglamentación, y definida de forma pormenorizada y clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado, el derecho de prima técnica solo requiere para nacer, de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tal reglamentación estipula”[16].

La Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 31 de julio de 2008, también en un proceso adelantado contra el Ministerio de Transporte reiteró que “no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación”.

La referida providencia de 2008, acorde con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 1996[17], hizo énfasis en que si el interesado cumple los requisitos el jefe de la entidad debe reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño, esto con fundamento en el literal c) del artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991.

En efecto la Corte Constitucional en la citada sentencia consideró que: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia”.

Este criterio relativo a la necesidad de reglamentación interna se mantuvo en el fallo de 26 de julio de 2012 de la Sección Segunda, Subsección A, en proceso contra la Contraloría Municipal de Popayán, donde consideró que “al no existir una reglamentación en la que la entidad demandada definiera las condiciones particulares de asignación del derecho a la prima técnica, ésta no pudo materializarse mientras tuvo vigencia el decreto 1661 de 1991, como un derecho subjetivo adquirido del actor.

Por lo anterior, resulta irrelevante estudiar las consecuencias generadas por la variación normativa posterior (decreto 1724 de 1997)”[18]. En todo caso, a renglón seguido la providencia en comento estudió si el interesado alcanzó a cumplir los requisitos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724, concluyendo que “dentro del periodo comprendido entre 1996 y 1997 obtuvo calificaciones inferiores al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios, lo que permite inferir que no es beneficiario del citado régimen de transición, pues para la entrada en vigencia de esta disposición no consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica al haber obtenido un puntaje inferior al exigido”[19].

Posteriormente, el 30 de julio de 2015[20] la Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia dentro de una acción pública de nulidad contra el artículo 1º del Acuerdo N° 036 de 31 de octubre de 1991, expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro. El reproche se centró en no haberse reglamentado el criterio de la prima técnica por evaluación de desempeño, sino solamente el de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

En esta providencia se negó la nulidad de la disposición acusada con fundamento en que en el artículo 6° del Decreto Ley 1661 de 1991 solo fija el procedimiento general, porque “el surgimiento de la prima técnica tiene dos momentos: una la competencia del Legislador y otra la de las entidades al adoptarla y reconocerla a los beneficiarios conforme a los criterios que ha optado para tal fin”.

Así pues, precisó que el hecho de haber excluido del marco de aplicación del Acuerdo No. 036 de 1991 a la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, no desbordó la facultad reglamentaria, en la medida que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro tenía “autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello”.

Ahora bien, en el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario 2164 del mismo año, la Junta Directiva con fundamento en las atribuciones legales, en especial los artículos 7[21] y 8 idem[22] expidió los Acuerdos 4 de 1993 y 3 de 1994. En el Acuerdo 4 de 1993 se adujo que la disponibilidad presupuestal conllevaba en principio a limitar al máximo el número de empleos susceptibles de la asignación de la prima técnica, y por ello, teniendo en cuenta la especial responsabilidad de las funciones de los cargos de Secretario General y Jefe de Oficina de la planta de personal del ICBF, se estableció para ellos la prima técnica mediante el criterio de evaluación de desempeño; y el Acuerdo 3 de 1994 incluyó el cargo de Director Regional.

Estos preceptos están derogados por el Acuerdo 1 de 2017 “Por el cual se unifican y especifican los criterios para la asignación de la prima técnica y la ponderación de factores para su otorgamiento en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Cecilia de la Fuente de Lleras”. Este acuerdo fue expedido debido al cambio normativo contenido en los Decretos 1336 de 2003 y 1164 de 2012, y reguló la prima técnica por evaluación de desempeño solamente para quienes estén nombrados en titularidad en empleos del nivel directivo y asesor, adscritos al despacho del director general del ICBF.

Como viene de exponerse la Junta Directiva del ICBF ha reglamentado las condiciones de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño dentro del ámbito de la competencia precisada por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Ahora bien, el ejercicio de esta competencia reglamentaria de segundo grado de la entidad, de modo alguno entra en contradicción con las sentencias del Consejo de Estado donde se ha afirmado que “el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento”[23].

Precisión efectuada con fundamento en la sentencia C-018 de 1996 de la Corte Constitucional que, al declarar exequible el parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991[24], señaló: “En este sentido, comparte la Corte las apreciaciones del apoderado del Ministerio de Hacienda, según las cuales, para adquirir compromisos como el del reconocimiento de la prima técnica, es indispensable que previamente los órganos públicos autorizados para ello tengan la seguridad de contar con los recursos necesarios, o sea, la disponibilidad presupuestal que les permita atender en forma oportuna y adecuada tales gastos.

De esa forma, el certificado de que trata el parágrafo acusado [artículo 6 Decreto Ley 1661 de 1991], tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien ésta se traduce en un reconocimiento económico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo.

Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. (Texto resaltado por la Sala).

En igual sentido la sentencia de 1 de marzo de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B[25], reiteró que el otorgamiento de la prima técnica no es una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que se impone su reconocimiento una vez están acreditados los requisitos legales. Nótese que esta afirmación de modo alguno puede conllevar a entender que no tienen aplicación las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional o por los órganos directivos de las entidades, en tanto, el Decreto Ley 1661 de 1991 en sus artículos 3[26] y 9[27] claramente prevé la existencia de la competencia de reglamentación para aplicar el régimen de prima técnica de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal de cada entidad.

Así, lo ha considerado la Sección Segunda en los siguientes términos: “(…) la autorización otorgada a las Entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se encuentran definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del jefe del organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos a cada Entidad, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal, en las Entidades del Orden Nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general”[28].

Es de anotar que esta Corporación pese a que en algunos casos si bien el cargo de los demandantes no estaba contemplado como beneficiario de la prima según las reglamentaciones internas, en todo caso, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, procedió a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la transición regulada en el Decreto 1724 de 1997 y las calificaciones obtenidas antes de su entrada en vigencia, como en la sentencia del 26 de junio de 2012[29].

Conforme lo previamente expuesto, la Sala no considera que se configuren los requisitos para dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia frente a las reglamentaciones internas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relativas al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. ii) Del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y la pérdida del derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño En la solicitud de unificación se solicita que se defina cuándo se entienden configurados los requisitos o causales para la pérdida del derecho al pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Si la pérdida de tal derecho obra de forma definitiva o si en aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997 la prima técnica por evaluación de desempeño se puede volver a causar.

El apoderado del ICBF, como fundamento de la solicitud de unificación relata que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de tutela el 4 de abril de 2019 negó el amparo contra un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó al ICBF a reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño1. Narra que por el contrario la Sección Cuarta, en fallo de tutela de 8 de agosto de 2019 sí accedió al amparo deprecado por el ICBF contra otra sentencia condenatoria dictada igualmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en un caso de similares condiciones fácticas2.

En ambos casos el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. En el primer proceso con radicado 2018-03774-01 (AC) la Sección Primera negó el amparo pedido por el ICBF al estimar que dentro de la Sección Segunda no existía un criterio uniforme, en tanto, en algunas sentencias se exigía reglamentación interna para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, mientras que en otras “se ha sostenido que reconocimiento de dicha prestación no depende de la discrecionalidad del jefe de la entidad o de la existencia de la reglamentación interna, y que basta que se constate el cumplimiento de los exigencias establecidas directamente en la ley”.

En el segundo proceso con radicado 2018-03773-00 (AC) la Sección Cuarta concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el Decreto 2164 de 1991, en la medida que “el actor incumplió el requisito previsto para el reconocimiento del beneficio por evaluación de despeño, en tanto se reitera que obtuvo calificaciones de servicio inferiores al 90%, en el periodo inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”.

Ello en tanto, el Tribunal había considerado que “el demandante obtuvo calificaciones en un porcentaje inferior a legalmente exigido para tener derecho al reconocimiento la prima técnica pretendida. Sin embargo, esta situación no impide que le sea reconocido tal derecho, pues éste se causa anualmente, en razón a la periodicidad que lo caracteriza, el cual no puede perderse por una calificación anual insuficiente”.

La sentencia de la Sección Cuarta en sede de tutela citó como antecedente el fallo de la Sección Segunda, Subsección B de 11 de abril de 20193. Siendo este el contexto en el que se demanda la expedición de una sentencia de unificación es menester advertir que pese a la existencia de pronunciamientos contradictorios en sede de tutela, en criterio de la Sala al interior de la Sección Segunda sí hay una línea pacífica sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, como se expone a continuación. Como se explicó en precedencia, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 preservó la prima técnica para quienes ya se les había otorgado a la luz de las normas anteriores, que podrían seguir disfrutándola hasta su retiro de la entidad o cuando se cumplieran las condiciones para perderla.

Sobre esta transición se pronunció la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de agosto de 2003 (M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara), donde observó que más allá de que ya hubiere sido otorgada la prima técnica, lo fundamental es que se cumplan los requisitos para su reconocimiento, en los siguientes términos: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones.

En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. ( )” (Destacado por la Sala) En sentencia del 25 de mayo de 2006, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se adujo que esta tesis prevaleció en la Subsección, y se concretó en que en el caso de la prima técnica por evaluación de desempeño para aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, es menester cumplir las siguientes condiciones: “(…) (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

(…) En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia[30]”. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido una línea uniforme en cuanto a que para los niveles que fueron excluidos por el Decreto 1724 de 1997, como el profesional, para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en los términos del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, solo se predica la existencia de un derecho adquirido susceptible de ser reconocido a la luz de la transición regulada por el artículo 4 up supra, si el interesado obtuvo una calificación correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia del citado decreto (11 de julio de 1997).

Sobre el particular se trae a colación la sentencia del 25 de agosto de 2011, que estimó: “(…) para el día 11 de julio de 1997, cuando se eliminó la prima técnica para cargos como el desempeñado por la demandante, ésta no podía ingresar en el régimen de transición porque no está demostrado, a pesar de haberse decretado la prueba de oficio, que durante todo el periodo que va de 1996 a 1997 la demandante hubiera tenido calificaciones satisfactorias.

(…) [Así pues] como la demandante no acreditó haber tenido calificaciones satisfactorias en el año inmediatamente anterior a cuando se instauró el régimen de transición, no podía pertenecer a dicho sistema, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda” [31]. En providencia del 10 de octubre de 2013, bajo la noción de un derecho adquirido se abordó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para quienes estaban nombrados en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y el nivel al que pertenecían fue excluido por disposición del Decreto 1724 de 1997.

Para ello, se perfilaron los siguientes tres requisitos: “ [que] (i) los empleados que ejerzan en propiedad (ii) cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y (iii) que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”[32].

En cuanto, al tercer aspecto se explicó que el demandante en ese proceso lo cumplió porque a “la fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997) la última evaluación definitiva anual del desempeño del actor había ascendido a 933 puntos (correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997); circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4º de tal normatividad y permiten afirmar la existencia de un derecho adquirido que lo habilitaría para acceder al pago en virtud de ese criterio”[33].

Por el contrario, según se explicó en el fallo del 26 de julio de 2012, solo tenían una mera expectativa quienes no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724, por haber obtenido calificaciones inferiores al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios[34].

Ahora bien, para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño se requiere que el total, y no la fracción, de la calificación de la anualidad anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 sea superior al 90%, para que pueda predicarse que el beneficiario tiene un derecho adquirido salvaguardado por la transición del decreto en cita, así: “(…) en el presente asunto, que como el nivel profesional fue excluido de los beneficiarios de la prima técnica por el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, debe entenderse que la calificación que se ha de tener en cuenta, conforme a la transición y a la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado, es la del año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del mentado Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, publicado el 11 de julio siguiente, y no fracción de él. (…) Como se puede ver, las calificaciones que preceden al año 1997 no superan el porcentaje mínimo exigido del 90%, lo que sí logra una parte de esa anualidad, pero que no puede admitirse porque se consolidó después de la publicación del citado Decreto 1724 de 1997, esto es, que queda por fuera de la transición. Por lo tanto, tampoco es dable acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño[35]”.

Siguiendo la misma línea, la Sección Segunda, Subsección B, en un proceso contra el ICBF, en sentencia del 12 de abril de 2019, precisó que en virtud de la transición dispuesta por el Decreto 1724 de 1997 es necesario que el interesado en la prima técnica por evaluación del desempeño en virtud de la transición, haya obtenido un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el periodo de labores inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, así: “(…) De la información anterior la Sala concluye que las calificaciones de servicio obtenidas por la demandante en su mayoría han sido superiores al 90%, excepto las correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 y entre el 1° de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, que corresponde a la asignada al periodo de labores inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la cual incumple el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en la anualidad previa a la solicitud de otorgamiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que si bien peticionó su reconocimiento el 7 de febrero de 2014, aquella fue sustentada en que acreditaba los requisitos para ello en aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, que entró en vigencia el 11 de julio de 1997, por lo que le correspondía para ello presentar la calificación de servicios realizada previo a esta última calenda con resultado igual o superior al 90%, sin embargo en los lapsos referidos obtuvo 748 puntos, lo cual hace improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la accionante, contrario a como lo consideró el a quo.

Puesto que la norma que contiene tal exigencia dispone que por este criterio tendrán derecho al incentivo los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, esto es, los del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

De lo cual se colige que dicha normativa exige que el servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, lo cual para el caso de la actora no acontece como quiera que para los periodos señalados fue calificada con 748 puntos, siendo esta la calificación que debía tenerse en cuenta por la administración para efectos de la verificación del cumplimiento del requisito analizado, por ser la obtenida previo a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que al no cumplirse con la exigencia contenida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 es improcedente acceder a las súplicas de la demanda, lo cual le impone la obligación de revocar la sentencia de primera instancia”[36] (texto resaltado por la Sala). Igual criterio se expuso en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, que señaló[37]: “De cuyo contenido se extracta que exige que el servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, lo cual para el caso de la actora no acontece como quiera que para el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 fue calificada con 895 puntos, siendo esta la calificación que debía tenerse en cuenta por la administración para efectos de la verificación del cumplimiento del requisito analizado, por ser la obtenida previo a la vigencia del Decreto 1724 de 1997” [38].

En el mismo sentido, en sentencia de 17 de julio de 2020[39] dictada en proceso contra el ICBF, la Subsección B de la Sección Segunda consideró que para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño se requiere obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el periodo de labores inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Al respecto, el referido fallo indica que al invocarse la aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 (que entró en vigencia el 11 de julio de ese año), se exige acreditar que el servidor fue calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento[40], como lo dispone en los mismos términos el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991[41].

En un caso análogo, la Subsección A de esta Corporación en sentencia del 6 de mayo de 2021 reiteró que “no puede concederse la prima técnica, porque si bien es cierto en las calificaciones del año 1995 obtuvo un puntaje que le permitía acceder al incentivo económico, en aquellas del año 1996, que se repite, se trata de las más cercanas a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no alcanzó el porcentaje requerido”[42].

Como resultado se concluye que para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que en virtud de la transición ordenada por el Decreto 1724 de 1997, se debe tener una calificación del 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en rigor del citado decreto, lo que da lugar a la existencia de un derecho adquirido que a la luz de la transición debe ser reconocido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos[43].

Cuando no se acredita la calificación en los términos expuestos, no es exigible el derecho al reconocimiento a la prima técnica por evaluación de desempeño con fundamento en Decretos 1661 y 2164 de 1991 para los empleos que fueron excluidos por el Decreto 1724 de 1997. iii) Requisito de disponibilidad presupuestal La solicitud señala que también se debe unificar jurisprudencia sobre el grado de importancia de la disponibilidad presupuestal, sin embargo, no se desarrolla una carga argumentativa que evidencie la necesidad de unificar jurisprudencia. Y, tampoco es un punto objeto de debate en el marco del litigio.

En gracia de discusión, se resalta que la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1996 declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991, que señala: “En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”. En efecto, consideró que “La disponibilidad constitucional y legalmente consagrada, constituye pues, un principio fundamental del sistema presupuestal colombiano al cual deben sujetarse las normas sobre el presupuesto, que es lo que precisamente hace el parágrafo acusado, cuando exige previamente al otorgamiento de la prima técnica, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal”[44].

Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de septiembre de 2010, precisó que la exigencia de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no impide la configuración del derecho, sino que es un procedimiento obligatorio que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, así: “(…) la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento”[45].

Conclusión Una vez efectuado el anterior análisis normativo y jurisprudencial, en criterio de la Sala en la actualidad no hay contradicción en la Sección Segunda frente a los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Esto denota que se está frente a una línea reiterada y pacífica siendo innecesario avocar conocimiento para unificar jurisprudencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Ausente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |VARGAS | | ----------------------- [1] Sobre el particular citó la sentencia del 18 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00810-01 (1576-12). [2]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r.aspx?guid=1F6A7A9CD580D3EE%20A035B8C9884413AD%20699EF8E05A2A6361%20CBF9211 3771D0B68%20080013333010201800247011100103 [3] En proceso con radicado 11001-03-15-000-2018-03773-01 [4] Folio 402 a 408 [5] “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”. [6] Sentencia C-569 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-01007-01 (0667-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actora: Alexandra María Mieles Morales, demandado: ICBF. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, sentencia del 27 de julio de 2000, proceso con radicado CE-SEC2-EXP2000- N0216-98, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez. [9] Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. [10] Este decreto fue derogado por el Decreto 1336 de 2003 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. [11] Mediante sentencia de 6 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la nulidad parcial de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, al encontrar que no se vulneró el derecho a la igualdad entre los empleados de carrera y los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción; proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00068-00 (0193-11), M.P. William Hernández Gómez. [12] “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”. [13] “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño”. [14] Por el cual se unifican y especifican criterios para la asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras.

Consultado en https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/árbol/14807.htm [15] Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-01007-01 (0667-18), demandado: ICBF. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de julio de 2005, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, proceso con radicado 25000- 23-25-000-2001-09341-01(1305-04) [17] M.P. Hernando Vergara Vergara [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 19001-23-31-000-2003-01071-02(1556-07). [19] Idem [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25000-2010-00009-00 (0051-10). [21] ARTICULO 7ºDe los empleados susceptibles de asignación de prima técnica.

El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.  [22] “ARTICULO 8º Ponderación de los factores.

La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el Jefe del Organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso. Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo”. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 25000-23-25-000-2002-13226-01 (4821-05) [24] Artículo 6.

(…) Parágrafo. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal." [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23- 25-000-2008-00366-01 (0371-2010). [26] Artículo 3 (…) La prima técnica con base en evaluación de desempeño podrá asignarse en todos los niveles. [27] Artículo  9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas.

Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-03873-01 (1046-08). [29] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección A, sentencia de 26 de junio de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 19001-23-31-000-2003-01071-02 (1556-07) [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-25-000-2002-8242-01, actora: Ana Maritza Castañeda Villamil [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 25000-23-25-000-2002-08347-01 (0438- 19). [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00842-01 (2073- 12). [33] Idem [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 19001-23-31-000-2003-01071-02 (1556- 07). [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 6 de diciembre de 2018, proceso con radicado 25000-23- 42-000-2013-01844-01 (2356-16). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2019, expediente 2271-18, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actora: Tania Rocío Pacheco Arrieta, demandado: ICBF. [37] El mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B, se pronunció en la sentencia de 22 de octubre de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000- 2015-04518-01 (0400-17). [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-02243-01 (0890-17). [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-01007-01 (0667-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actora: Alexandra María Mieles Morales, demandado: ICBF. [40] Idem. [41] “ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”.   [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-00910-01 (0333-19), demandado: ICBF. [43] Que el empleo sea susceptible del reconocimiento y que el nombramiento sea en propiedad. [44] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-03873-01 (1046- 08)