Micelio
11001031500020250677100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-28

Radicación interna: 10736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Francisco Nieto Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06771-00 Demandante: FRANCISCO NIETO RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial. – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Francisco Nieto Rodríguez1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida 16 de octubre de 2025 por la autoridad judicial 1 En SAMAI se indica que el accionante se llama Jorge Francisco Nieto Rodríguez, pero en la tutela firma como Francisco Nieto Rodríguez 2 Tutela radicada a través del aplicativo «tutela en línea» el 27 de octubre de 2025 a la que se le asignó el número 3273168.

Pero el accionante había presentado escrito de tutela ante los juzgados promiscuos municipales de Fundación Magdalena el 23 de octubre de 2025 y se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena quién ordenó remitir la tutela a esta Corporación en auto del 24 de octubre de 2025 atendiendo a las reglas de reparto. El envió se hizo efectivo el 27 de octubre de este año. Índice 01 De acuerdo a Samai se hizo el reparto y radicación el 28 de octubre de 2025.

Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, en la que declaró improcedente el recurso de insistencia tramitado con el radicado 47001-23-33-000- 2025-00268-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena: Garantizar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso. Revisar adecuadamente mi recurso de insistencia y brindarme una respuesta completa y conforme a la ley.. […]3.

Así mismo, solicitó como medida provisional: «( ) 3. Adoptar medidas provisionales inmediatas, mientras se resuelve la tutela, que garanticen la protección de mis derechos fundamentales y eviten perjuicio irreparable mientras se revisa el fondo del asunto.» 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 9 de febrero de 2025, el actor presentó una petición ante la E.S.E Hospital Departamental San Rafael de Fundación (Magdalena), en la que solicitó la siguiente información: 1.

Copia de la relación de contratos de obras celebrados por el gerente actual. 2. Copia de los informes de interventoría de dichos contratos de obra. 3. Copia de la relación de contratos de suministros celebrados por el gerente actual. 4. Copia de los informes de interventoría de dichos contratos de suministros El 5 de marzo de 2025, el gerente de la E.S.E dio respuesta a la solicitud e indicó: Con respecto a los puntos 1 y 2 manifestamos que en vigencia de la actual administración del Dr. Sergio Aragón no se ha celebrado contrato de obra alguno. Con respecto a los puntos 3 y 4 señalamos que la información solicitada por el peticionario es pública a través de las plataformas diseñada por el ordenamiento jurídico (SECOP-SIAOBSERVA), para que cualquier persona interesada pueda consultarla; en tal sentido, se insta al solicitante a que haga uso de la herramienta brindada, donde con facilidad puede tener acceso a toda la información contractual de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL y cualquier otra entidad pública De igual manera, le expuso los pasos para consultar la información, así: 3 Transcripción literal de la acción de tutela 4 Índice 02 y 17 Samai.

Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los numerales mencionados, la entidad le pone en conocimiento que, para obtener la información deseada, puede acudir a l las plataformas alimentadas por esta administración en cumplimento de sus obligaciones legales (SECOP SIA OBSERVA,), para que la ciudadanía sin restricción alguna tenga en sus manos la información contractual derivada de su gestión. Para consultar la información por ejemplo en la plataforma SIA OBERVA, tenga en cuenta los siguientes pasos A) Se ingresa a esta desde Google B) Se da clic en continuar después de aceptar el mensaje informativo C) Posteriormente se da clic en la opción ingresa como invitado D) Luego en la parte superior izquierda se ingresa al enlace INFORME CONTRATACION POR MUNICIPIO E) Una vez allí ingresa los datos que piden los cuales son sencillos y pueden consultar la información necesaria.

Así las cosas, en aplicación de los principios resaltado de publicidad de la información y economía, los cuales se materializan en la efectividad y razón de ser de las plataformas SECOP y SIA OBSERVA. Por tal motivo se procederá a aportar un archivo Excel en el que encontrara el número de contrato y un link en el que se encuentra colgada toda la información correspondiente a los informes de supervisión. -Del mismo modo se anexa un video explicativo de como ingresar a la plataforma SECOP y descargar la información solicitada.

El 10 de octubre de 2025, el señor Francisco Nieto Rodríguez presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual indicó que, el 9 de febrero de 2025 solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena, la entrega de información contractual de la entidad, la cual no le fue suministrada.

Situación, frente a la cual manifestó su inconformidad, señaló que si bien la normatividad garantiza la publicidad de la documentación requerida, ello no exonera a la entidad de entregar directamente la información solicitada y no se le han suministrado las copias de interventorías solicitados. Por su parte la ESE mencionada, dio respuesta al recurso de insistencia e informó que durante la actual administración no se han celebrado contratos de obra, y que los convenios de suministro se encuentran publicados y disponibles para consulta pública en las plataformas oficiales SECOP I5, SECOP II6 y SIA OBSERVA7 conforme a las normas de transparencia activa de la Ley 1712 de 20148. 5 Es la plataforma en la cual las Entidades Estatales deben publicar los Documentos del Proceso, desde la planeación del contrato hasta su liquidación. También permite a las Entidades Estatales y al sector privado tener una comunicación abierta y reglada sobre los Procesos de Contratación 6 Plataforma transaccional para gestionar en línea todos los Procesos de Contratación, con cuentas para entidades y proveedores; y vista pública para cualquier tercero interesado en hacer seguimiento a la contratación pública 7 Es una plataforma WEB cuya funcionalidad principal es ofrecer a las entidades de control fiscal y a los Sujetos Vigilados, una herramienta de captura de información contractual y presupuestal para la toma decisiones oportuna y con carácter preventivo Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, expuso que no se configuraban las causales de procedencia del recurso de instancia, de acuerdo a lo regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 20119, puesto que la información solicitada no había sido negada y no se invocó causal de reserva alguna.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 16 de octubre de 2025, declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Francisco Nieto Rodríguez en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación. Para el efecto, argumentó que, la entidad le indicó al solicitante que la información contractual se encontraba publicada en la plataforma de SECOP y SIA OBSERVA y le remitió los enlaces directos a dichos contenidos, los cuales se verificaron por el tribunal y constató que se encontraban activos, funcionales y permitían el acceso público a los documentos solicitados.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación actuó conforme a la ley, al indicar al solicitante que la información contractual requerida se encontraba publicada en las plataformas oficiales, como el SECOP I, SECOP II y el SIA OBSERVA, que constituyen los instrumentos legalmente previstos para la difusión, consulta y control ciudadano de la gestión contractual estatal.

Así mismo, precisó que, al no haberse acreditado una negativa de información, ni la existencia de una causal de reserva, no existía controversia jurídica que ameritara un pronunciamiento de fondo, y por ello, consideró improcedente el recurso de insistencia. Esta decisión fue notificada el 23 de octubre de 2025. 8 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública en Colombia 9 ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al no recibir una respuesta adecuada y al decidirse la improcedencia del recurso sin un análisis completo, y de debido proceso, al no garantizarle una revisión efectiva de su solicitud.

Expuso que, interpuso una acción de tutela en la cual solicitó que se dejara si efectos la decisión cuestionada, pero indicó que esta fue rechazada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, por falta de competencia. Por esta razón, presentó una nueva solicitud de amparo en contra del tribunal mencionado ante el Consejo de Estado, por ser este el órgano competente para conocer del asunto. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante escrito del 23 de octubre de 2025, el señor Francisco Nieto Rodríguez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 y la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación como autoridades accionadas, la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fundación Magdalena con el número de radicación 47-288-40-89-002-2025-00941-00, que, mediante providencia del 24 de octubre de 2025 rechazó el mecanismo constitucional por falta de competencia y lo remitió al Consejo de Estado, conforme al numeral 5 del Decreto 333 de 202110.

Mediante escrito del 27 siguiente, el accionante manifestó que presentaba una nueva acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena porque la anterior solicitud de amparo había sido rechazada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fundación, Magdalena por falta de competencia.11 La magistrada ponente, en auto del 31 de octubre de 202512, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación13 al solicitante14 y a los Magistrados María Victoria Quiñones Triana, Adonay Ferrari Padilla y Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena15, como autoridad judicial accionada. 10 Remitida el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fundación <j02pmpalfundacion@cendoj.ramajudicial.gov.co> al Consejo de Estado <presidencia@consejodeestado.gov.co> 11 Tutela radicada a través del aplicativo «tutela en línea» el 27 de octubre de 2025 a la que se le asignó el número 3273168 y remitida al Consejo de Estado al correo de la Secretaría General <secgeneral@consejodeestado.gov.co> 12 Índice 04 Samai 13 Índice 07 Samai 14 Notificación al correo electrónico tachinieto@hotmail.com 15 Notificación al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos para su decreto, al no advertirse la consumación de un daño o una afectación cierta a los derechos fundamentales que se invocan, como tampoco una situación urgente y de riesgo, máxime si se tiene en consideración que la providencia enjuiciada está amparada en los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial.

De igual manera, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena16 [entidad que negó la información]. También, se ordenó publicar en el sitio web17 de la Corporación informando sobre la existencia del presente asunto. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Tribunal Administrativo del Magdalena18 La Magistrada ponente de la providencia acusada manifestó que las actuaciones impartidas por esa Corporación no vislumbran la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, más bien, observa una inconformidad con la decisión adoptada.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.6.2. E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena 19 El gerente manifestó que esa entidad no dictó el auto presuntamente vulnerador de los derechos del señor Nieto Rodríguez, precisó que la decisión que motiva la acción de tutela proviene del Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial con plena autonomía e independencia. En consecuencia, indicó que carece de legitimación en la causa por activa, al no haber expedido, tramitado ni intervenido la providencia que el accionante controvierte.

Igualmente, solicitó que se niegue el amparo solicitado por improcedente. 16 Notificación a los correos electrónicos juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co https://hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co. 17 Índice 08 Samai -Aviso a la comunidad. 18 Índice 10 Samai. 19 Índice 018 Samai. Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, expuso que el tutelante ha incurrido en un uso indebido y temerario del mecanismo constitucional, lo cual se desprende de las múltiples tutelas que ha interpuesto con idénticos hechos, partes y pretensiones, situación que ya fue advertida en dos oportunidades por la jurisdicción. Indicó que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela por presentarse identidad de objeto, causa petendi y partes conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-1104 de 2008 y T-001 de 2016, en las cuales se advierte que la reiteración injustificada de tutelas constituye una actuación contraria al principio de buena fe y un abuso del derecho.

Indicó que aportó copia de los fallos del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena del 21 de febrero de 2025 y 24 de octubre de 2025, donde se advierte la temeridad del accionante. Sin embargo, revisado el expediente estos documentos no fueron anexados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Nieto Rodríguez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa El Tribunal Administrativo de Magdalena y la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena solicitaron su desvinculación en el presente trámite de tutela. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que sus vinculaciones se dieron una como autoridad judicial accionada, y la otra en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, respectivamente.

Por esa razón, se considera pertinente que ejerzan su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas, los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por el señor Francisco Nieto Rodríguez dentro del trámite del recurso de insistencia identificado con radicado número 47001-23-33-000-2025-00268-00, al proferir la providencia del 16 de octubre de 2025? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) aspectos generales sobre la temeridad (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) los requisitos generales de procedibilidad, y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.

Aspectos generales sobre la temeridad El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Al respecto, la Corte Constitucional argumentó los elementos que debían analizarse para la posible configuración de la temeridad: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud20. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se concluye que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. - Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. - Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 2.4.1.

Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto En el presente asunto, el señor Francisco Nieto Rodríguez radicó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición con ocasión del auto proferido por dicha autoridad judicial el 16 de octubre de 2025, que declaró improcedente el recurso de insistencia incoado por el actor.

Al respecto se advierte que, si bien el accionante presentó la misma tutela dos veces; una ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fundación Magdalena21 y la otra en esta Corporación, lo cierto es que, el mismo tutelante puso de presente esta situación e indicó que el motivo de ello fue que la primera acción se rechazó por parte del referido juzgado, por falta de competencia. Es pertinente precisar que la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena indicó que aportó copias de los fallos del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena del 21 de febrero de 2025 y 24 de octubre de 2025, donde se advierte la temeridad del accionante.

Sin embargo, revisado el expediente estos documentos no fueron anexados, pero se pudo verificar que la providencia del 24 de octubre de 2025 hace referencia al auto que se profirió dentro del radicado 47288-40-89-002-2025-00941-00 declaró la falta de competencia de esa autoridad judicial para conocer del asunto y ordenó la remisión de la tutela al Consejo de Estado22.

En ese sentido, se expondrán a continuación los procesos de tutela presentados por la parte actora alegando vulneración de sus derechos fundamentales con 21 A esta acción se le asignó el radicado 47-288-40-89-002-2025-00941-00 y fue rechazada con auto del 24 de octubre de 2025 por competencia ordenando la remisión del asunto al Consejo de Estado. 22 La providencia cuestionada es del 16 de octubre de 2025, razón por la cual no puede versar pronunciamiento alguno en su contra de fecha del 21 de febrero de 2025.

Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión a la providencia acusada del 16 de octubre de 2025 que declaró improcedente el recurso de insistencia, previo a adoptar cualquier otro tipo de determinación: Advierte la Sala que, revisado el aplicativo de Samai, se observa que, si bien es cierto los escritos de tutela presentados por el accionante el 23 y 27 de octubre de 2025, posteriormente fueron radicados el 28 siguiente en el Consejo de Estado bajo el radicado de la referencia para impartírsele el trámite constitucional correspondiente, cabe precisar que no se configuraba la temeridad alegada, puesto que, si bien presenta identidad de partes y de objeto, no se puede predicar 23 Revisado Samai se pudo constatar que en el Consejo de Estado únicamente aparece radicada la acción de tutela instaurada por el accionante Francisco Nieto Rodríguez en contra de la providencia del 16 de octubre de 2025 con el radicado de la referencia. El escrito del 23 de octubre de 2025 fue aportado como anexo al escrito de tutela del 27 siguiente.

La cual actualmente cursa con el radicado de la tutela de la referencia. Presupuesto Expediente Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Fundación Magdalena 47288-40-89-002-2025-00941-00 Expediente Consejo de Estado – Sección Quinta – Despacho Doctora Gloria María Gómez Montoya 11001-03-15-000-2025-06771-00 Identidad de partes Accionante: JORGE FRANCISCO NIETO RODRIGUEZ Accionante: JORGE FRANCISCO NIETO RODRIGUEZ ACCIONADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA- DESPACHO 01 Y LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN ESTA TUTELA SE REMITIÓ POR FALTA DE COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO23 ACCIONADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Auto admisorio: Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Vinculado: E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena Identidad de causa 1.

Que se declare vulnerado mi derecho fundamental de petición, acceso a la información pública y debido proceso. 2. Que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 dentro del radicado 47001233300020250026800, que declaró improcedente mi recurso de insistencia. 3. Que se ordene al Hospital San Rafael de Fundación entregar de manera completa, veraz y verificable toda la información solicitada en mi petición original. 4.

Que se advierta al Hospital San Rafael sobre su deber de garantizar la transparencia administrativa y el acceso efectivo a la información pública. 1. Admitir y conocer esta acción de tutela en primera instancia. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena: o Garantizar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso. o Revisar adecuadamente mi recurso de insistencia y brindarme una respuesta completa y conforme a la ley. 3.

Adoptar medidas provisionales inmediatas, mientras se resuelve la tutela, que garanticen la protección de mis derechos fundamentales y eviten perjuicio irreparable mientras se revisa el fondo del asunto. 4. Cualquier otra medida que estime pertinente para la protección efectiva de mis derechos fundamentales. Identidad de objeto Auto que decidió recurso de insistencia dentro del trámite 47001233300020250026800 Auto que decidió recurso de insistencia dentro del trámite 47001233300020250026800 Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mala fe del accionante.

Destaca la Sala que las acciones de tutela fueron iniciadas de manera directa por el señor Francisco Nieto Rodríguez, quien no manifestó ser abogado y expuso que la primera solicitud de amparo fue rechazada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación por falta de competencia, y por esa razón, radico una nueva ante el Consejo de Estado órgano competente para conocer el asunto, de manera que no se encuentra probada la mala fe en sus actuaciones, razón suficiente para concluir que no existe temeridad. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201224, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema25.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200528, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 28 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202230.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino 30 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal31 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico32; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional33. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal34”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales35”. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-103 de 2022. 34 Sentencia SU-103 de 2022. 35 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto36, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal37. (Resaltado de la Sala) 2.6.2 En cuanto a la falta de relevancia constitucional en el caso concreto. Conforme a lo anterior, es evidente para la Sala que la parte accionante, con la solicitud de amparo, pretende reabrir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite del recurso de insistencia, al declararlo improcedente, siendo contraria a sus intereses.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia cuestionada, expuso de manera breve y concreta que consideró declarar la improcedencia del recurso de insistencia presentado por el señor Francisco Nieto Rodríguez en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación, porque la entidad de salud mencionada actuó conforme a la ley, al indicar al solicitante que la información contractual requerida se encontraba publicada y disponible en las plataformas oficiales, como el SECOP I, SECOP II y el SIA OBSERVA, y no se acreditó una negativa frente a la solicitud de información, ni la existencia de una causal de reserva para no entregarla.

Lo anterior, como se extrae de los siguientes fragmentos: 36. Analizado el recurso de insistencia puesto en conocimiento de este colegiado, se concluye que debe declararse improcedente, en atención a que, en el presente caso no se evidencia una negativa injustificada ni la invocación de causal de reserva legal que habilite la procedencia de este.

Por el contrario, la entidad cumplió con su deber de publicar, orientar y garantizar el acceso a la información solicitada, conforme a los principios de publicidad, transparencia y economía. Además, la entidad no sólo indicó al solicitante que la información contractual se encontraba en el SECOP y en el SIA OBSERVA, sino que también remitió enlaces directos a dichos contenidos. 37.

De igual forma, esta corporación verificó directamente los enlaces remitidos por la entidad y constató que estos se encuentran activos, funcionales y permiten el acceso público a los documentos solicitados, corroborando así que la información se encuentra a disposición de cualquier ciudadano de manera directa y permanente. 38. Es por esto que, la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación actuó conforme a la ley, al indicar al solicitante que la información contractual requerida se encuentra publicada y disponible en las plataformas oficiales, como el 36 Sentencia SU-573 de 2019. 37 Ib.

Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECOP I, SECOP II y el SIA OBSERVA, que constituyen los instrumentos legalmente previstos para la difusión, consulta y control ciudadano de la gestión contractual estatal, garantizando así el acceso público a la información estatal. 39.

Así las cosas, al no haberse acreditado una negativa de información ni la existencia de una causal de reserva, y verificado que la información se encuentra disponible en medios electrónicos oficiales y accesibles al público, no existe controversia jurídica que amerite pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la sala considera que el recurso de insistencia interpuesto deviene improcedente, en atención al cumplimiento normativo y fáctico de la obligación de publicidad por parte de la entidad. […] Se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial de amparo medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Conforme quedó consignado en el acápite de fundamentos del amparo, el accionante no precisó cuál o cuáles yerros endilga a la providencia judicial, siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en C-590 de 2005 y SU-215 de 2022, por lo que no cuenta con la carga argumentativa mínima que justifique el estudio por parte del juez constitucional.

Ahora, estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse a priori la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados como conculcados por el actor, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria38.

Para la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Nieto Rodríguez no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el tutelante enunció la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión que ya fue objeto de decisión por el la autoridad judicial natural dentro del trámite del recurso de insistencia. Así, no le 38 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06771-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Magdalena y a la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Nieto Rodríguez por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx