Micelio
08001233300020180026501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-29

Radicación interna: 4178 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Magdalena Del Carmen Puello Reyes·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Demandante: Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.)1 Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 123 a 131). La señora Magdalena del Carmen Puello Reyes, mediante apoderada, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio que guardó la entidad demandada frente a la petición de reconocimiento pensional formulada el 27 de diciembre de 2013 por la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder y pagar pensión de jubilación a la demandante desde septiembre de 2009, cuyas mesadas deberán ser actualizadas junto con las adicionales de junio y diciembre; sufragar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia 1 Según registro civil de defunción obrante en el folio 207 del expediente, la demandante falleció el 9 de septiembre de 2018, no obstante, se aclara que el artículo 76 del CGP prevé que «La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores» y en el presente caso quien dice ser la hija de la accionante ratificó el poder conferido a la apoderada de esta. 2 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relató la actora que nació el 21 de noviembre de 1942, laboró para el Estado desde el «6 de diciembre de 1963» hasta el 23 de septiembre de 2009 y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, ante lo cual no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 11, 13, 29, 48, 49, 53, 113, 228 y 229 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 138, 161 a 166, 192, 195 y siguientes del CPACA; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1158 de 1994; y Acto legislativo 1 de 2005. Arguyó que, de acuerdo con sentencias de tutela de la Corte Constitucional, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida y liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella, en armonía con el principio de favorabilidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 172 a 182).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas. Aduce que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ella no alcanzó el número de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990, porque solo tiene acreditados períodos de cotización al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 1° de agosto de 1996; de igual modo, no es dable concederle la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, porque solo tiene 17 años de servicios.

Por otra parte, asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones 1.6 La providencia apelada (ff. 220 a 232).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante prestó sus servicios al Estado por 17 años y 35 días, tiempo que resulta insuficiente para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985.

Asimismo, advierte que existe discrepancia respecto del lapso laborado entre el 16 de diciembre de 1963 y el 31 de diciembre de 1965, pues en la demanda se afirma que trabajó hasta el 31 de diciembre de 1966, mientras que en los certificados obrantes en el expediente se indica que fue hasta el 31 de diciembre de 1965, pero de tenerse en cuenta aquella fecha tampoco colmaría los 20 años de servicios. 1.7 El recurso de apelación (ff. 240 a 243).

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, porque las certificaciones que obran en el expediente dan cuenta de los servicios prestados por ella, según las cuales cumplió 1012,44 semanas de cotizaciones (desde junio de 1963), por lo que le son aplicables la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, sin embargo, esta última es más favorable.

Igualmente, aporta certificados laborales para que reposen como pruebas. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de junio de 2019 (f. 258) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 267), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 275), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por Colpensiones2. 2.1.1 Entidad demandada.

La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su memorial de contestación de la demanda y agrega que «[…] una vez revisado el expediente administrativo de la demandante específicamente los formatos CLEBP, se evidencia que cuenta con servicios públicos por el tiempo de 17 años; 27 días, con la Entidad Empleadora 2 Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (15-11- 1965 al 30-12- 1966), con el empleador ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA (13- 10- 1993 al 30-06-1995);

HOSPITAL MANGA (01-07-1995 al 18-10-2004); E.S.E REDEHOSPITAL (19-10-2004 al 23-09-2009), razón por la cual, y en aplicación de una inferencia lógica se concluye la no viabilidad del estudio de la prestación solicitada por la actora, debido a que la Ley 33 de 1985 en su artículo primero, es diáfana en el sentido de establecer los 20 años de servicios públicos como requisito sine qua non; máxime cuando lo solicitado en el libelo introductorio es la aplicación de tal prerrogativa» (sic).

Que, examinada la Ley 100 de 1993, «[…] los requisitos para el año 2018 son acreditar 57 años de edad para las mujeres y un mínimo de 1300 semanas, para lo cual si bien la accionante cuenta con la edad, también lo es que no cuenta con el número de semanas exigidas para ser beneficiaria de la mentada disposición normativa, y por lo tanto no procede el estudio con base en la Ley 797 de 2003».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la demandante anexó con el escrito de alzada certificados laborales que pretende hacer valer como prueba.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para aportar pruebas, prevé: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 5 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) la accionante solicitó tener como pruebas las aportadas con el escrito introductorio; (ii) el Tribunal de instancia en la audiencia inicial incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente;

(iii) las partes estuvieron conformes con esta decisión; y (iv) la situación de la demandante no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el citado artículo para que proceda la incorporación de los certificados laborales anexados con el memorial del recurso de apelación, máxime cuando algunos ya obran en el proceso. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable incorporar los 6 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones documentos traídos con el escrito de alzada fuera de las oportunidades procesales fijadas en la ley y, por lo mismo, la Sala no los tendrá en cuenta para la resolución del caso. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985; o por el contrario, no alcanzó el tiempo de servicios exigido por dicha normativa, como lo concluyó el a quo; y (ii) establecer si es dable, en virtud del principio de favorabilidad, concederle pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa a la que se contrae la demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. Por otra parte, respecto de la solicitud contenida en el escrito de alzada, en el sentido de que su situación pensional sea examinada con el Decreto 758 de 1990, estima la Sala que, aunque no se ventiló esa pretensión durante el curso del proceso, su finalidad coincide con la súplica contenida en el libelo introductorio, esto es, el reconocimiento de su pensión de acuerdo con la condición más beneficiosa; y la entidad demandada se pronunció con base en aquel Decreto en la contestación de la demanda.

Además, al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia4, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de conformidad con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse de la controversia pensional con la que realmente resulta aplicable al caso concreto. 4 «Los jueces dan el derecho.

Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…». CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos.

México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. 8 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones Por ende, la Sala estudiará la aplicación del Decreto 758 de 1990 al asunto sub examine, que en su artículo 12, dispone: Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) del citado Decreto estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y para su determinación fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del 9 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°).

De igual modo, la Corte Constitucional5 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351- 2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización 5 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ibidem. 10 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el extrabajador a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. 3.5 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento, la actora nació el 21 de noviembre de 11 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones 1942 (f. 8). b) Certificados de tiempos de servicios y cotizados y actos administrativos provenientes de sus empleadores, que dan cuenta de los períodos laborados por la actora, así: c) Conforme a certificación de la alcaldía de Barranquilla (ff. 49 a 51), la demandante cotizó durante el 2000 y el 2009 sobre la asignación básica y la bonificación por servicios. d) De conformidad con copia autenticada en notaría de certificado de asistencia de junio de 1963, la actora concurrió al programa de adiestramiento en servicio para ayudantes de enfermería, dictado a los empleados del Hospital de Barranquilla, con una duración de 80 horas (f. 12). e) A través de escrito (radicación 2013_9281233 de 27 de diciembre de 2013) dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones, la accionante pidió el reconocimiento de su pensión de jubilación o vejez al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990 (ff. 31 a 34).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante nació el 21 de noviembre de 1942 y laboró, en condición de ayudante y auxiliar de enfermería, así: 77 Constancia emitida el 5 de agosto de 1982 por la señora jefe encargada del departamento de enfermería del Hospital de Barranquilla, hermana Olga Osorio. Empleador Ente de previsión Desde Hasta Folio(s) Hospital de Barranquilla7, como ayudante de enfermería ------------------- 16/12/1963 31/12/1965 11 Empresa Social del Estado (ESE) Hospital General de Barranquilla, en calidad de ayudante de enfermería Gobernación del Atlántico 15/11/1965 30/12/1966 43, 137 a 139 ESE Redehospital en Liquidación de Barranquilla, en condición de auxiliar de enfermería Caja de previsión municipal hasta el 30 de junio de 1995 (alcaldía de Barranquilla), y a partir del 1° de julio de 1995 el ISS 13 /10/1993 23/09/2009 14 a 22, 47, 48, 59, 70 a 72 12 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 199510 tenía más de 35 años de edad.

De conformidad con el cuadro que precede, tal como lo afirmó el Tribunal de instancia, la accionante no colmó el requisito de tiempo exigido por la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho a la pensión de jubilación de que trata esa norma, pues pese a que laboró al servicio oficial, solo alcanzó 18 años, 11 meses y 23 días; no obstante, de acuerdo con lo precisado en el acápite anterior, en aplicación del principio de favorabilidad, procede la Sala a examinar la situación de la demandante con fundamento en el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, que es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece como condición para la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional.

En efecto, la norma en comento prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 55 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo; sin embargo, en el sub lite se tiene que la accionante cumplió la edad de 55 años el 21 de noviembre de 1997 y a esa fecha tenía 359.94 semanas y al momento del retiro oficial no satisfizo las 8 Aunque en la respectiva constancia laboral se indica que hasta el 31 de diciembre de 1965 trabajó como ayudante de enfermería, lo cierto es que no es dable tener en cuenta tiempo simultáneamente certificados. 9 Recuérdese que el año para efectos pensionales, debe contarse de 360 días (51.42 semanas), mas no de 365; al respecto ver fallo T-248 de 2008 de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil.

Asimismo, en virtud del parágrafo 2º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «[…] se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario […]». 10 Según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» Empleador Desde Hasta Años-meses-días Hospital de Barranquilla 16/12/1963 14/11/19658 1 – 10 – 28 ESE Hospital General de Barranquilla (cotizaciones a la caja de previsión departamental) 15/11/1965 30/12/1966 1 – 1 – 15 ESE Redehospital en Liquidación de Barranquilla (cotizaciones a la caja de previsión municipal hasta el 30/06/95, luego al ISS) 13/10/1993 23/09/2009 15 – 11 – 10 Total tiempo en años, meses y días 18 años, 11 meses y 23 días 18 – 11 – 23 Total tiempo en semanas 972.769 925.56 + 44 + 3.2 13 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones 1000, sino solo logró 972.76, es decir, que tampoco le asistía el derecho a adquirir la pensión de vejez preceptuada en el Decreto 758 de 1990.

Ahora bien, en el escrito de alzada la parte actora pide tener en cuenta que ella trabajó para el Hospital de Barranquilla desde junio de 1963, mas no a partir de diciembre de ese año, empero, lo cierto es que tal afirmación carece de sustento probatorio, puesto que solo obra en el expediente copia autenticada en notaría de certificado de asistencia de junio de 1963, según el cual la accionante concurrió al programa de adiestramiento en servicio para ayudantes de enfermería, dictado a los empleados del Hospital de Barranquilla, con una duración de 80 horas, sin que exista otro elemento material probatorio que evidencie su verdadero vínculo con esa entidad y el interregno trabajado desde junio de 1963.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de Colpensiones, se le reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este11.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Magdalena del Carmen Puello Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del 11 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 14 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00265-01 (4178-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Magdalena del Carmen Puello Reyes (q. e. p. d.) contra Colpensiones poder conferido. 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS