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11001031500020240702600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-12-19

Radicación interna: 11263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Kenny Alberto Narvaez Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante KENNY ALBERTO NARVÁEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Sentencia de Unificación. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20241, los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al haberse dictado las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 11 de julio de 2024 en el medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «Solicito señor Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello se REVOQUEN las sentencias proferidas dentro del proceso radicado 200001-33-33- 006-2015-00326-00 y proferidas por JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, reconociendo el derecho que tiene la accionante.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del escrito de tutela y de subsanación, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2 y 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la nulidad de la Resolución Nro. 0002 del 6 de enero de 2015, dictada por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en la que se ordenó sus retiros del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, como restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara el reintegro a los cargos que venían desempeñando y se realizara el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir.

La mencionada demanda fue radicada bajo el Nro. 20001-33-33-006-2015- 00326-00 correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2.2 El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al manifestar que: «[…] observa el despacho que con el material probatorio allegado se pudo constatar que durante la relación laboral de los demandantes fueron objeto de distintos llamados de atención por insatisfactorio desempeño y bajo rendimiento en el desarrollo de las actividades y anotaciones negativas en su Hoja de Vida.

Sumado a ello, dos de los demandantes KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ Y JHOANDER LEON PEREZ presentaban antecedentes Disciplinarios, los cuales los hicieron acreedores de Suspensiones y Multas, lo que desvirtua la excelencia e idoneidad en el servicio alegadas e impide considerar que la administración utilizó incorrectamente el poder discrecional.

Así las cosas, esta Agencia Judicial considera importante señalar que cuando el retiro se efectúa con fundamento en la facultad discrecional, como en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional puede, por razones del servicio, ordenar la desvinculación de personal uniformado, retiro desprovisto de la connotación de sanción y con la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos.

Esta clase de desvinculación no se fundamenta en cargos por actuaciones indebidas del policía, ni requiere formulación de cargos, descargos y demás actuaciones propias de un proceso Disciplinario o Penal. […] Las razones expuestas con anterioridad son suficientes para No Acceder a las Suplicas de la Demanda y declarar probadas las Excepciones de Fondo: Presunción de Legalidad del Acto Administrativo demandado, Inexistencia de vicios de Nulidad con relación al acto demandado, Inexistencia de Falsa Motivación, Inexistencia de Expedición Irregular del Acto e Inexistencia de Desviación de Poder, propuestas por la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL.» (Sic a toda la cita) Decisión que fue apelada por la parte demandante. 2.3.

El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia, en la que dispuso confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al considerar que: «[…] Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala encuentra que, en efecto, la resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015, por medio del cual se retiró del servicio a los accionantes fue proferida válidamente bajo la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada.

Lo anterior, por cuanto conforme se señaló en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, la institución policial puede utilizar la facultad del retiro discrecional por razones del buen servicio siempre que los hechos sean de una entidad tal que justifique la medida de retiro por afectar el servicio y la actividad funcional de la entidad. […] Por lo expuesto, considera la Sala, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta del desempeño deficiente de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA durante los años anteriores a su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, que le asiste razón a la entidad accionada, por cuanto se evidencia que la aplicación de la facultad discrecional de retiro se ajustó al interés general y contribuyó al mejoramiento del servicio.[…]» 3.

Fundamentos de la acción Los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga acusaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima y de Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia de lo sustancial sobre lo formal por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y 11 de julio de 2024, dictadas dentro del medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01.

Ahora bien, frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial aseguraron que se cumplen a cabalidad pues: lo discutido es de relevancia constitucional en razón a que «[…] se desconoce como ya se había indicado que el proceso ejecutivo en discusión el Juzgado Primero promiscuo municipal de malambo […]» vulneró sus derechos fundamentales; se utilizaron todos los medios de defensa judicial dado que se presentaron todos los recursos de ley; se indicaron con claridad los hechos que generaron la vulneración de los derechos «[…] los cuales han sido siempre nuestros argumentos de defensa dentro del trámite de las dos instancias procesales y los cuales no fueron tenidos en cuenta […]»; la acción fue interpuesta dentro del plazo prudencial conforme al requisito de inmediatez; y no se está cuestionando providencias dictadas en otras acciones de tutela.

Respecto a los defectos especiales señalaron que se presentaban en el caso concreto los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para fundamentarlos explicaron que en las providencias cuestionadas se dio una indebida aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (relacionada con la facultad de retiro discrecional de miembros de la fuerza pública), en la que se fijaron las siguientes subreglas: «i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

(Subrayado propio) iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.» Los actores señalaron que, si bien las accionadas manifestaron en sus consideraciones que la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del César se realizó previo al retiro del servicio, en los siguientes términos: «En este punto, la Sala evidencia que, contrario a lo indicado por la parte actora, la referida Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, sí fue realizada como requisito previo para el retiro de los actores del servicio policial, actuación que se llevó a cabo el día 5 de enero de 2015, como consta en el acta No. 001 – SUBCO – GUTAH -2.23 del 5 de enero de 2015, suscrita por el subcomandante y el jefe de talento humano del Departamento de Policía del Cesar, donde concluyeron la viabilidad de recomendar al comandante del Departamento del Policía del Cesar retirar del servicio activo a los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, en atención a su actuar negligente que desconoce postulados éticos y los compromisos que realizaron para general un servicio integral de policía en el cuadrante al que fueron asignados, situación que generó la pérdida de confianza de la comunidad en el servicio de policía, por lo que el comportamiento de los uniformados afectó y desmejoró el bue (sic) servicio.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo cierto era que, las autoridades judiciales sólo mencionaron que se llevó a cabo la Junta, pero no precisaron o acreditaron que al momento del retiro de los demandados se les hubiera hecho entrega de la copia de la recomendación y sus soportes, aspecto que configura la segunda subregla de la mencionada Sentencia de Unificación. Adicionalmente, indicaron que en este caso el principio de confianza legítima se relaciona con la forma en la que se aplica el precedente, pues este exige a los jueces que deben sujetarse a sus propias decisiones y a las que profieren sus superiores, de ahí que los fallos tendrán decisiones uniformes las cuales salvaguardan los derechos de las partes.

Por lo anterior, consideran que la vulneración en el caso concreto emanó de la ausencia de debida aplicación de uno de los presupuestos establecidos en la Sentencia de Unificación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 14 de enero de 20253, el despacho sustanciador dispuso requerir a la parte actora para que acreditara cómo se configuraba en este caso uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en cada una de las providencias cuestionadas.

Requerimiento que fue atendido por los accionantes4. 4.2. En auto del 28 de enero de 20255, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras Suárez y Edwin Enrique Marenco Oyaga, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.

Se vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Ministerio Público; se ofició al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar para que allegara copia del expediente Nro. 20001-33-33-006- 2015-00326-00/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar6, rindió informe en el que manifestó que los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, proceso que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que dictó sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2019, negando las pretensiones solicitadas.

Indicó que para resolver el recurso de apelación contra la sentencia el proceso ingresó al despacho el 28 de mayo de 2024 (en cumplimiento del Acuerdo Nro. CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024) y el 11 de julio de 2024 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión del Juzgado, al considerar que la desvinculación de los demandantes obedeció al uso de las facultades discrecionales asignadas a la autoridad competente.

Finalmente, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Adjuntó copia del trámite de segunda instancia del proceso y el enlace de consulta del expediente ordinario en Samai del Tribunal (algunas actuaciones son clasificadas y no son visibles como el expediente digital). 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 14, 16 y 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional7 señaló que el acto administrativo de retiro de los accionantes se expidió conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, pues se dio por voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 y la Resolución Nro. 01445 del 16 de abril de 2014.

Indicó que mediante oficio Nro. S-2015-00113 SUBCO JEFAT-29 del 5 de enero de 2015, el subcomandante del Departamento de Policía Cesar remitió al Comando de Departamento el acta Nro. 001 SUBCO-GUTAH del 5 de enero de 2015, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, quienes luego de evaluar la trayectoria profesional y en pro del mejoramiento del servicio recomendaron al Comandante el retiro de un personal del nivel ejecutivo adscrito administrativamente al Departamento de Policía del Cesar.

Por esta razón, mediante Resolución Nro. 0002 del 6 de enero de 2015 se resolvió retirar del servicio activo a los demandantes, pues sus actuaciones afectaron la seguridad, para ello se dio aplicación a la causal de «mejoramiento del servicio y la pérdida de la confianza» contemplada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues sus comportamientos fueron contrarios al de un funcionario ejemplar como se plasmó en el acta Nro. 001SUBCO-GUTAH (como evidencia la entidad transcribió algunos apartes).

De ahí que la entidad no pudiera inobservar esas conductas a pesar de que ellos también tenían algunas felicitaciones en sus hojas de vida (lo cual no implica un fuero de estabilidad). Añadió que no se comparte la tesis de los accionantes según la cual la expedición del acto administrativo de retiro es contrario a derecho y expedido bajo una presunta desviación de poder, pues la decisión del Comandante del Departamento de Policía del Cesar se basó en el mejoramiento del servicio y la pérdida de confianza.

Adicionalmente, mencionó que el acto administrativo por el cual se presenta esta acción de tutela se encuentra revestido del principio de legalidad, pues así se determinó luego de que se surtió el trámite de las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y mencionó que no se advierte que exista un perjuicio irremediable como lo mencionaron los accionantes.

En conclusión, solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, que se declarara la improcedencia. 4.5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar8, realizó un recuento de las consideraciones que tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia de primera instancia, esto acompañado de la indicación de que los hechos narrados en el escrito de tutela eran ciertos.

Precisó que los accionantes no señalaron cuál fue la acción u omisión en la que incurrió el Juzgado que generó la vulneración de sus derechos fundamentales, más allá de poner en entredicho la debida aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, pues mencionaron que la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, sí fue realizada, más sin embargo en ningún momento se acreditó el Segundo Presupuesto de la Sentencia de Unificación en lo que respecta a la entrega de copia de la referida recomendación y sus soportes al momento de la notificación de retiro. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto indicó que en la sentencia del 19 de diciembre de 2019 se relacionó como prueba la «-Notificaciones de fecha 06 de enero de 2015, suscritas por la Jefe Área Talento Humano, en la que se notifica personalmente a los señores patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA del contenido de la Resolución N.º 002 del 06 de enero de 2015 (fl.77-80, 149-152, 214-217).» (Sic a la toda la cita), y adicionalmente, reiteró que en la parte considerativa indicó que: «Al respecto, esta agencia judicial observa que contrario a lo argumentado por la parte demandante, en la Resolución N.º 0002 del 06 de enero de 2015, “Por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Cesar por voluntad de la Dirección General de la Policía”, en la parte Considerativa se hace alusión a las normas y jurisprudencia que tuvo en cuenta el Comandante del Departamento de Policía Cesar para tomar la decisión del Retiro del Servicio Activo de ese Personal Uniformado de la Policía Nacional; así mismo se transcribe el Acta 0001 SUBCO-GUTAH-2.25 DEL 05 de enero de 2015, haciendo referencia al Concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, así: «(…) Que mediante Oficio N.º S-2015 00113 SUBCO JEFAT-29 del 05 de Enero de 2015, suscrito por el señor Coronel EDGAR ORLANDO RODRIGUEZ CASTRILLON-Subcomandante Departamento de Policía Cesar, se allego a este Comando de Departamento el Acta 001 SUBCO-GUTAH-2.25 del 05 de enero de 2015, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, mediante la cual recomienda el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” de un personal del Nivel Ejecutivo adscrito administrativamente al Departamento de Policía Cesar, luego de haber deliberado ampliamente sobre las razones del servicio en que se sustenta su decisión. Que el Comando del Departamento de Policía Cesar luego de revisar las razones del servicio y los elementos objetivos valorados por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar, encuentra pertinente y conducentes los argumentos ampliamente expuestos en el Acta 001 SUBCO-GUTAH-2.25 del 05 de enero de 2015 (…)» Esto para señalar que pese a que las reglas de unificación establecidas en la Sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citada por los tutelantes, son posteriores a la sentencia de primera instancia del presente amparo constitucional, por lo que esa decisión no contraría las reglas allí establecidas.

En consecuencia, pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales e indicó que el expediente podría ser consultado en el aplicativo Samai (algunas actuaciones son clasificadas y no son visibles) y adjuntó un enlace de SharePoint para revisar las providencias (la carpeta compartida no contenía documentos). 4.6.

El Ministerio Público a pesar de haber sido notificado en debida forma guardó silencio9. 4.7. El 13 de marzo de 2025, el despacho sustanciador solicitó a través de correo electrónico al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que remitiera con destino a este expediente un nuevo enlace para poder consultar las piezas procesales del medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01, o en su defecto copia de estas.

Requerimiento que fue atendido por el Juzgado remitiendo un nuevo enlace de SharePoint10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo 9 Samai, índice 22. 10 Samai, índice 24. 11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer término, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si, al proferir las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 11 de julio de 2024 dentro del medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al no haber aplicado a su caso la segunda regla fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-26 del 7 de abril de 2022 (relacionada con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional). 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural15.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la decisión del juez ordinario de concluir que el retiro de los actores se ajustó al procedimiento establecido en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 en cumplimiento del cual la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar realizó la recomendación de retiro.

A juicio de los actores la vulneración de sus derechos fundamentales emana de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la aplicación de la segunda regla fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-26 del 7 de abril de 2022, en razón a que no se acreditó «[…] la entrega de copia de la referida recomendación y sus soportes al momento de la notificación de retiro de los demandantes.». 5.2.

En este sentido, se debe indicar que de la revisión realizada al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-33-33-006-2015-00326- 00/0116, se observó que en la sentencia del 19 de diciembre de 2019, tal como lo manifestó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar en su contestación, en el acápite «DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO»17 se referenció, entre otras, las siguientes pruebas: • El Acta 001-SUBCO-GUTAH-2.25 del 5 de enero de 2015. • La Resolución Nro. 0002 del 6 de enero de 2015. • Constancia de notificación del 6 de enero de 2015, en la que se notificó personalmente a los accionantes la Resolución Nro. 002 del 6 de enero de 2015 y en las que se les indicó que «Una vez leído el contenido de la Resolución No 0002 del 06 de Enero de 2015, se hace entrega gratuita de una fotocopia del mismo, igualmente se entrega copia del Acta 001SUCO-GUTAH-2.25 del 5 de enero de 2015, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la policía del Departamento de Policía César»18.

Así: - Acta 001-SUBCO-GUTAH-2.25 de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por el Subcomandante de Departamento DECES, Coronel EDGAR ORLANDO RODRIGUEZ CASTRILLON y la Jefe de Área de Talento Humano DECES, Teniente FABIOLA ORJUELA GUZMAN, en la cual después de exponer los motivos determinantes de afectación al servicio por parte de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY.

YESID PORRAS SUAREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, los integrantes de Junta consideraron viable Recomendar al señor Comandante del Departamento de Policía Cesar por votación unánime el retiro de los hoy demandantes por la causal Voluntad de la Discreción General de la Policía Nacional por razones del servicio y en forma discrecional, como quiera que con su actuar defraudaron la confianza pública de la comunidad en la Institución. (fl. 53-65) 16 Samai, índice 24. 17 Samai, índice 24.

Sentencia de primera instancia. Folio 12. 18 Samai, índice 24. Folios 73 a 76 de los anexos de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución N° 0002 del 06 de enero de 2015, "Por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Cesar por voluntad de la Dirección General de la Policía", suscrita por el Comandante Departamento de Policía Cesar, Coronel: FAIBER HUGO MARTINEZ JIMENEZ, en la que se Resuelve Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 4°, párrafo 1° de la Ley 857 del 26 de Diciembre de 2003 y la Resolución N° 01445 del 16 de abril de 2014, por razones del Servicio y. en forma discrecional a los señores patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA (fl. 66-78, 153-163). - Notificaciones de fecha 06 de enero de 2015, suscritas por la Jefe Área Talento Humano, en la que se notifica personalmente a los señores patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN, ENRIQUE MARENCO OYAGA del contenido de la Resolución N° 002 del 06 de enero de 2015 (fl. 77-80, 149-152, 214-217).[…]» (Énfasis propio)(Sic a toda la cita) 5.3.

A su vez, el apoderado de la parte demandante en el escrito de apelación que presentó contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 dentro de los argumentos del acápite «Falta de motivación» puso de presente que para que se diera el retiro en uso de la facultad discrecional por parte del Comandante de Policía de Departamento debía existir un concepto de la Junta Asesora de Evaluación y Calificación y que esa recomendación debía ser puesta en conocimiento de los afectados para que pudieran ejercer su derecho de defensa, al respecto aseguró que en este caso la recomendación no les fue puesta en conocimiento a sus clientes, esto en los siguientes términos: «[…] Para el retiro por facultad discrecional del Comandante de Policía de Departamento debe existir concepto de la junta asesora de Evaluación y Clasificación, concepto que no tuvo en cuenta el folio de vida de los demandantes, ni mucho menos su trayectoria en la Institución y que contra ellos no se adelantaba ningún tipo de investigación o condena de carácter disciplinaria o penal, de igual forma, la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación no fue en conocimiento de mis clientes para que estos hicieran uso de su derecho de defensa. […]» (Énfasis propio) 5.4.

El Tribunal Administrativo del César, a quien le correspondió conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en providencia del 11 de julio de 2024 dispuso confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Y dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta para adoptar esa decisión, precisó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente era posible determinar que se garantizó de debido proceso de los patrulleros, así: «[…] la resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015 […] fue proferida válidamente bajo la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada. […] Es decir, en los eventos que la entidad decida retirar del servicio activo a una persona de su institución basta con demostrar que se hace por razones del buen servicio, por lo que no se requiere que se adelante previamente un proceso disciplinario ya que no es requisito que se pruebe una conducta anormal desarrollada por el uniformado debido a la facultad discrecional que le asiste a la Policía Nacional, ya que, se reitera, solo se requiere que la Junta de Evaluación y Calificación de la institución así lo recomiende, conforme lo establece el artículo 62 de la Ley 1791 del 200019.

En este punto, la Sala evidencia que, contrario a lo indicado por la parte actora, la referida Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, sí fue realizada como requisito previo para el retiro de los actores del servicio policial, actuación que se llevó a cabo el día 5 de enero de 2015, como consta en el acta No. 001 – SUBCO – GUTAH -2.23 del 5 de enero de 2015, suscrita por el subcomandante y el jefe de talento humano del Departamento de Policía del Cesar, donde concluyeron la viabilidad de recomendar al comandante del Departamento del Policía del Cesar retirar del servicio activo a los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, en atención a su actuar negligente que desconoce postulados éticos y Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los compromisos que realizaron para general un servicio integral de policía en el cuadrante al que fueron asignados, situación que generó la pérdida de confianza de la comunidad en el servicio de policía, por lo que el comportamiento de los uniformados afectó y desmejoró el bue servicio.

Para sustentar su decisión, los funcionarios tuvieron en cuenta que los formularios de seguimiento de los años 2012 y 2013 de los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, donde se consignaron, mes a mes, sus bajos resultados en la operatividad contra la delincuencia, su irregular desempeño en el desarrollo de las actividades y estrategias que se deben implementar con el fin de obtener resultados positivos y su falta de compromiso institucional, situaciones que condujeron al aumento de la criminalidad en el Municipio de Rio de Oro donde se encontraban asignados, generando molestia en la comunidad y afectando de manera negativa el buen servicio.

La referida Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, tuvo en cuenta que los mencionados formularios de seguimiento fueron debidamente notificados a los uniformados sin que presentaran reclamación alguna. Además, tuvo en cuenta que algunos de los actores, como en el caso de KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ y JHOANDER LEÓN PÉREZ presenta anotaciones en su hoja de vida consistentes en suspensiones disciplinarias y multas, por su deficiente desempeño en el servicio de policía, lo que generó la pérdida de confianza de la entidad en esos uniformados.

Lo anterior, deja sin sustento el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la parte actora insistió, en que dicha diligencia nunca se realizó previo a la orden de retiro de los uniformados bajo la facultad discrecional de la dirección general de la Policía Nacional. […]» (Énfasis propio) 5.5. Ahora bien, los accionantes en el escrito de tutela y su correspondiente subsanación, insistieron en que la vulneración de sus derechos fundamentales se da porque si bien se realizó la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, no se les entregó copia de la recomendación y sus soportes al momento de la notificación del retiro, situación que en esta oportunidad la vincularon a la ausencia de aplicación de la segunda regla fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-26 del 7 de abril de 2022.

Sin embargo, es posible evidenciar que esta acción de tutela se está empleando como una instancia adicional, pues el argumento referente a la ausencia de notificación y conocimiento de la recomendación y sus soportes son una reiteración de uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, como se evidenció anteriormente, con la diferencia de que no se citó la Sentencia de Unificación dado que aún no había sido dictada.

Al respecto se debe indicar que ese argumento fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar como se citó en precedencia. Por lo que, plantear nuevamente ese argumento, pero vinculado a la solicitud de aplicación de una sentencia de unificación no desvirtúa que ese mismo ya fue estudiado y resuelto por el juez natural. De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada. De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Cesar, como juez de la causa, ya resolvió el argumento que plantearon los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga, esto dentro del trámite ordinario Nro. 20001- 33-33-006-2015-00326-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»19 y tampoco económico. 6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia dado que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que se está utilizando este mecanismo con una instancia adicional para discutir los argumentos del proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.