Micelio
68001233300020170077501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2022-01-24

Radicación interna: 67923 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jairo Mosquera Reyes·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN NÚMERO: 68001-23-33-000-2017-00775-01 (67.923) ACTOR: JAIRO MOSQUERA REYES DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia del 14 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la citada sentencia se indicó que cuando se demanda la reparación de daños que provienen de la expresión de la administración contenida en un acto administrativo que se acusa de ilegal, se debe direccionar el acceso a la jurisdicción bajo los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se precisó que la conducta subjetiva que el demandante cuestiona debió ser enjuiciada a través del citado medio de control contra la decisión de la administración que dispuso la vacancia de su empleo, sin que la fuerza mayor que alegó como causal que imposibilitaba ejercer la acción correspondiente, por estar privado de la libertad, lo habilitara para sustituir el objeto del medio de control, atacando el contenido del oficio que negó la solicitud de reintegro.

Al respecto, comparto el sentido de la decisión en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por razones diferentes a las indicadas en la providencia, dado que considero que lo planteado por el demandante correspondía a una imputación de responsabilidad patrimonial por un supuesto error jurisdiccional y no a una atribución por “falla del servicio de administración de justicia”.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00775-01 (67.923) Actor: Jairo Mosquera Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 En efecto, la parte actora solicitó que se declarara a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable de los perjuicios supuestamente causados por el auto del 25 de junio de 2015, por medio del cual la Sección Segunda de esta Corporación declaró probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Mosquera Reyes promovió en contra de la UIS.

En esas condiciones, el objeto de este proceso no era cuestionar la legalidad de un acto administrativo, controversia que sí correspondió al objeto del proceso en el que se profirió la providencia que la demandante considera como contentiva de error jurisdiccional. Por lo anterior, a la Subsección, previo al análisis de la sentencia sobre si la decisión judicial se ajustó o no al ordenamiento jurídico, le correspondía verificar el cumplimiento de los supuestos relacionados con la interposición de recursos y firmeza de la decisión cuestionada, así como el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación en los términos que la Subsección ha señalado respecto de imputaciones por error jurisdiccional1.

En ese escenario, correspondía, como lo hizo la Subsección, negar las pretensiones de la demanda, porque el señor Mosquera Reyes no presentó una argumentación suficiente que permitiera establecer con claridad y precisión cuál o cuáles eran los yerros que contenía la providencia acusada, pero no porque se pretendiera la nulidad de un acto administrativo.

En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 1 “(…) a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional (…)”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 10 de septiembre de 2020, expediente 55004; del 8 de mayo de 2020, expediente 51.674; y del 5 de marzo de 2021, expediente 49.666. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00775-01 (67.923) Actor: Jairo Mosquera Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.