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11001031500020250034400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-23

Radicación interna: 509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Omaira Bedoya Penagos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: LUZ OMAIRA BEDOYA PENAGOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo conexo al de reparación directa. Condena de intereses en aplicación de las previsiones del CCA. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luz Omaira Bedoya Penagos, María Alejandra Jiménez Bedoya, Arturo Jiménez Martínez, Karen Dayana Jiménez Pérez, María Camila Jiménez Pérez y Natalia Andrea Yepes Aguinaga, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de enero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, mínimo vital, buena fe (confianza legítima), cosa juzgada, irretroactividad de la Ley procesal y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad que fueron desconocidos mediante las providencias emitidas por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante: i) Auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan); ii) Auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (017) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y Auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan; los cuales determinaron que los accionantes le adeudan a la Policía Nacional DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($275.609.664).

Segundo: Dejar sin efectos las siguientes providencias: - Auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (017) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria (M.P. Martha Cecilia Madrid Roldan) En su lugar, ordenar la emisión de una nueva liquidación de crédito ajustada a lo establecido dentro del proceso de reparación directa, es decir, conforme al Decreto 01 de 1984 y teniendo en cuenta las resoluciones de pago emitidas por la Policía Nacional como pagos parciales de la obligación.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Proceso de reparación directa nro. 05001333300120100015000 Los actores promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de dos policías adscritos al grupo antiexplosivos, Juan Carlos Jiménez Martínez (†) y Oscar Iván Valencia González (†), en hechos acaecidos el 20 de abril de 2008, en el municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de los agentes y los condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 22 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y dispuso que la concreción del perjuicio material por lucro cesante de la demandante Luz Omaira Bedoya Penagos, se haría mediante incidente de liquidación. Posteriormente, en auto de 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto, fijó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Luz Omaira Bedoya Penagos.

La sentencia quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2016 y la providencia que liquidó el lucro cesante cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2017. Los días 13 de enero de 2017 y 17 de octubre de 2017, los beneficiarios, por medio de su apoderado, presentaron las respectivas cuentas de cobro ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sin embargo, la entidad no profirió resolución de determinación del crédito judicial. Proceso ejecutivo conexo nro. 05001333101720190017000 Los señores Arturo Jiménez Martínez, Karen Dayana Jiménez Pérez, María Camila Jiménez Pérez, Marta Inés Martínez, Jesús David Jiménez Martínez, Luz Omaira Bedoya Penagos, en nombre propio y en representación de María Alejandra Jiménez Bedoya y Nara Andrea Yepes Aguinaga, en nombre propio y en representación de su hijo menor, promovieron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas ordenadas como reparación de perjuicios Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materiales y morales, en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín el 14 de marzo de 2016, confirmada y adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante auto del 12 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago en la forma en que se liquidó en la demanda ejecutiva. La Policía Nacional expidió las Resoluciones nro. 00323 del 17 de abril de 2020 y nro. 0768 del 22 de agosto de 2023, por medio de las cuales, dio cumplimiento a la sentencia judicial que sirvió como título base del proceso ejecutivo.

Sin embargo, frente a dichas resoluciones de pago, la parte actora manifestó que eran parciales. En audiencia del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y modificó el mandamiento de pago: «a. Por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ML ($1.332.182.260), correspondiente al capital derivado de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada el 1° de diciembre de 2016. b. Por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONESNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ML ($283.998.740), correspondiente al capital derivado incidente de liquidación (perjuicios materiales) de la sentencia judicial debidamente ejecutoriado al 10 de octubre de 2017. c. Por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ML ($857.164.863,31), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación respecto de la primera cuenta de cobro, ejecutoriada el 1° de diciembre de 2016. d. Por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ML ($111.842.231,16), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación respecto a los perjuicios materiales de Luz Omaira Bedoya Penagos, ejecutoriada el 10 de octubre de 2017. e. Por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causan desde la fecha de presentación de la acción (9 de abril de 2019), y hasta el momento en que se verifique el pago total y efectivo de la obligación».

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de noviembre de 2023, en la cual se confirmó y se condenó en costas en dicha instancia a la entidad demandada. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante auto del 12 de marzo de 2024, aprobó la liquidación de costas procesales y ordenó requerir a las partes para que en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, presentaran la liquidación del crédito.

El 14 de marzo de 2024, la parte actora presentó la liquidación del crédito. Sin embargo, mediante auto del 23 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín modificó, actualizó y aprobó el crédito, indicando que el saldo adeudado era de $78´662.762,67. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el juzgado confirmó la decisión. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala Unitaria, profirió el auto de 19 de junio de 2024, en el que revocó la providencia del 23 de abril de 2024 y en la motivación indicó los parámetros para tener en cuenta a la hora de realizar la liquidación del crédito, en el sentido de precisar que, «(…) se trata de una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, la cual quedó ejecutoriada en el año 2016 producto de una demanda radicada en el año 2010, motivo por el cual la causación de intereses de mora se encuentra regido por la Ley 1437 de 2011, según las reglas establecidas por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil».

La parte ejecutante presentó ante el juez de primera instancia, la liquidación del crédito. Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín no aprobó el estado de cuenta presentado por la parte actora y procedió a liquidar el crédito, en el que estimó que la entidad ejecutada contaba con saldo a favor por $ 285´319.414,39, que, a esa suma se le debería descontar lo correspondiente por concepto de costas procesales, fijadas en $ 9´709.750, con lo cual quedaba a favor de la entidad saldo de $ 275´609.664.

La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de septiembre 17 de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín resolvió no reponer el proveído del 20 de agosto de 2024, y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la anterior decisión, con el argumento que, aunque el proceso de reparación directa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso finalizó en el año 2016, cuando se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la causación de intereses se le aplicaría la nueva normativa, esto es, los artículos 192 y siguientes de la disposición. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias del 19 de junio, 20 de agosto y 28 de octubre de 2024 incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, porque, a su juicio, cambiaron la forma de pago que había sido señalada en las sentencias que constituyen el título ejecutivo – proceso de reparación directa nro. 05001333300120100015000-.

Indicó que, las autoridades judiciales accionadas realizaron la liquidación de crédito conforme con los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se modificó la forma de pago establecida en las sentencias de reparación directa, las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas desde el año 2016 y 2017, que, establecían como forma de pago los artículos 176 y siguientes del Decreto 01 de 1984, situación que generó detrimento en los derechos de los familiares de las víctimas, porque se modificó el régimen legal que establece la base para liquidación de los intereses que generó el capital pendiente de pago de moratorios a DTF.

Lo anterior, a pesar de encontrarse en firme la decisión de segunda instancia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que, se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, pues, acorde con lo previsto en el artículo 308 del CPACA, «(…) la ley antigua, en este caso el Decreto 01 de 1984, bajo la cual se tramitó el proceso de reparación directa Rad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 05001333100120100015000, mantiene su obligatoriedad y vigencia para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen». Aunado a lo anterior, señaló que el pago de condenas judiciales, así como las demandas ejecutivas conexas no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma, pues son simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias, de manera que no pueden tener un tratamiento separado de la causa que las originó, es decir, del proceso de reparación directa.

Que, la obligación a cargo de la Policía Nacional debía ser cumplida conforme con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo - CCA y así fue reconocida por la entidad cuando emitió las resoluciones de pago nro. 00323 del 17 de abril de 2020 y nro. 0768 del 22 de agosto de 2023, por medio de las cuales pagó su obligación de manera parcial. 4.

Trámite previo El 27 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Diecisiete Administrativo de Medellín, en calidad de demandados. Adicionalmente, a la a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aseguró que la interpretación que se hizo en las providencias cuestionadas sobre la norma aplicable cuando se está en tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concretamente, sobre el tema de intereses moratorios que se generan ante el incumplimiento de fallos, fue razonable.

Que, en la decisión acusada se puso de presente que, la jurisprudencia del Consejo de Estado no era pacífica frente a este punto. Para el efecto, trajo a colación extractos de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente radicado con nro. 25000-23-42-000-2016- 04077-01 (1968-2019), en la que concluyó que, «(…) la tasa de los intereses moratorios aplicable para créditos judicialmente reconocidos en providencias judiciales, será aquella vigente al momento en que se incurre en mora», providencia en la cual se afirmó que era criterio reiterado por la Corporación1. 1 Al efecto dispuso: «Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Segunda en pronunciamientos anteriores, como son: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03-15- 000-2017-02769-00(AC) (sic); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-2016); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-2018); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001-23-33-000-2018-00112- 01(6127-19); vi) auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000-23-42- 000-2020-00219-01 (2313-2021); vii) auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) y; viii) sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juez Diecisiete Administrativo de Medellín indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de los accionantes, toda vez que la decisión que profirió y de la cual se aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, atendió a los criterios establecidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 19 de junio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso liquidar el crédito teniendo en cuenta que los intereses moratorios debían liquidarse conforme con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, porque la sentencia que constituyó el título ejecutivo quedó ejecutoriada en el año 2016, cuando estaba vigente la norma referida.

Que, en esa medida, dio cumplimiento a la orden emanada del superior, conforme con lo previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso, de lo contrario habría incurrido en causal de nulidad del proceso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 esjudem. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defectos sustantivo y procedimental. La actora argumentó que, al proferir las providencias del 19 de junio, 20 de agosto y 28 de octubre de 2024, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de irretroactividad de la norma, pues realizaron la liquidación de crédito y concretamente de los intereses moratorios que se generan ante el incumplimiento de fallos conforme con los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cuando el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia constitutiva del título ejecutivo se tramitó bajo las disposiciones del Código de Contencioso Administrativo -CCA.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y procedimental. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.

Los señores Arturo Jiménez Martínez, Karen Dayana Jiménez Pérez, María Camila Jiménez Pérez, Marta Inés Martínez, Jesús David Jiménez Martínez, Luz Omaira Bedoya Penagos, en nombre propio y en representación de su hija y Nara Andrea Yepes Aguinaga, en nombre propio y en representación de su hijo menor, promovieron el proceso ejecutivo conexo al de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional, con el fin de que diera cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín del 14 de marzo de 2016, confirmada y adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de noviembre de 2016 y el auto 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 7 de septiembre de 2017, que resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, que, en providencia del 23 de abril de 2024, modificó, actualizó y aprobó la liquidación del crédito, la cual arrojó una diferencia considerable con la aportada por la parte demandante. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 19 de junio de 2024, en el que se revocó el auto apelado y dispuso las pautas sobre como el juzgado de origen debía realizar la liquidación de crédito, concretamente, indicó que los intereses moratorios debían liquidarse acorde con lo previsto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, en auto del 20 de agosto de 2024, no aprobó el estado de cuenta presentado por la parte actora y procedió a liquidar el crédito, en el que se arrojó que la entidad ejecutada cuenta con un saldo a favor por $ 285´319.414,39. A esa suma se le debería descontar lo correspondiente por concepto de costas procesales, fijadas en $ 9´709.750, con lo cual quedó a favor de la entidad un saldo de $ 275´609.664.

Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que, la obligación a cargo de la Policía Nacional debía ser cumplida conforme con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. En dicha oportunidad la parte actora puntualmente manifestó: «(…) Ahora bien, el auto que se reprocha mediante el presente escrito argumentó su decisión al liquidar la cuenta de cobro con base en lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A, liquidación que arrojó que los hoy ejecutantes y beneficiarios de la cuenta de cobro son quienes adeudan a la entidad demandada (Policía Nacional) la suma de $275.609.664.

Decisión que no comparte el suscrito, pues si bien se trató de un proceso iniciado en el 2010 y fallado en el año 2016 y 2017, se rigió bajo el Decreto 01 de 1984 y así fue estipulado incluso en las sentencias de reparación directa, en donde tanto el Juez como el Magistrado indicaron que la forma de pago para ese proceso debía regirse bajo los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 y no bajo el articulo 192 de la ley 1437 de 2011 pese a que ya se encontraba vigente.

Para el caso cuestionado, es importante indicar que la vigencia de la Ley 1437 de 2011 inicio a partir del dos (2) de julio de 2012, y en ese sentido, el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 indicó: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Se advierte entonces que, la disposición transcrita hace relación a los efectos de la vigencia de la ley procesal actual, la cual comienza a regir a partir de su promulgación, es decir, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Teniendo en cuenta lo anterior, la ley antigua, en este caso el Decreto 01 de 1984 bajo la cual se tramitó el proceso de reparación directa Rad 05001333100120100015000, mantiene su obligatoriedad y vigencia para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede perder de vista la judicatura que el trámite de pago de condenas judiciales, así como las demandas ejecutivas conexas no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma, pues son simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias, de manera que no pueden tener un tratamiento separado de la causa que las originó, es decir, del proceso de reparación directa.

En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia dentro del proceso ejecutivo, no es un criterio que permita la aplicación automática de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida y que nacieron en vigencia del Decreto 01 de 1984.

Teniendo en cuenta lo anterior, no comparte el suscrito que dentro de la presente demanda ejecutiva se cambien los derechos ya adquiridos de los demandantes y beneficiarios de la cuenta de cobro, pues no tendría sentido entonces que el Juez en primera instancia y el Magistrado en segunda instancia (dentro de los procesos de reparación directa) establecieran la forma de pago, si esta de manera caprichosa y ceñida a un concepto puede ser cambiada dentro de un proceso ejecutivo en donde los beneficiarios de la cuenta de cobro solo están exigiendo el cumplimiento de la obligación derivada de un título ejecutivo ya constituido – Sentencia-.

Así las Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosas, es importante resaltar que los efectos de las sentencias nacen con su ejecutoria, los cuales son de carácter obligatorio y vinculante.» (Subraya del texto original).

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defectos sustantivo y procedimental, porque, a su juicio, con las decisiones acusadas se modificó la forma de pago establecida en las sentencias de reparación directa que constituyen el título ejecutivo, lo cual desconoce el principio de irretroactividad, pues al ser un proceso tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la liquidación de los intereses moratorios por el no pago de la sentencia, debía hacerse con base en esa norma, más no con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

En lo pertinente, la parte actora manifestó: «(…) Es claro entonces que la obligación a cargo de la Policía Nacional debía ser cumplida conforme a los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A- y así fue reconocida por la entidad cuando emitió las resoluciones de pago N°00323 del 17 de abril de 2020 y 0768 del 22 de agosto de 2023, por medio de las cuales pagó su obligación de manera parcial tal y como fue reiterado por los demandantes dentro de la demanda ejecutiva conexa promovida.

(…) Los Despachos accionados cambiaron de forma caprichosa, contradictoria e irrazonable la forma de pago que había sido señalada en las sentencias emitidas dentro del proceso de reparación directa y debidamente ejecutoriadas desde el año 2016. Providencias que, en su momento reprochó el suscrito, pues si bien el proceso de reparación directa fue iniciado en el 2010 y fallado en el año 2016 y 2017, se rigió bajo el Decreto 01 de 1984 y así fue estipulado incluso en las respectivas sentencias, en donde tanto el Juez como el Magistrado indicaron que la forma de pago para ese proceso debía regirse por los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 y no bajo el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Para el caso cuestionado, es importante indicar que la vigencia de la Ley 1437 de 2011 inicio a partir del dos (2) de julio de 2012, y en ese sentido, el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 indicó: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Se advierte entonces que, la disposición transcrita hace relación a los efectos de la vigencia de la ley procesal actual, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, se aplica a los hechos producidos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación. Teniendo en cuenta lo anterior, la ley antigua, en este caso el Decreto 01 de 1984, bajo la cual se tramitó el proceso de reparación directa Rad. 05001333100120100015000, mantiene su obligatoriedad y vigencia para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede perder de vista que el trámite de pago de condenas judiciales, así como las demandas ejecutivas conexas no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma, pues son simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias, de manera que no pueden tener un tratamiento separado de la causa que las originó, es decir, del proceso de reparación directa.

En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia dentro del proceso ejecutivo, no es un criterio que permita la aplicación automática de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de las providencias judiciales y de cumplimiento de las decisiones contenidas y que nacieron en vigencia del Decreto 01 de 1984.

Teniendo en cuenta lo anterior, los defectos sustanciales y procedimentales son aplicados al presente caso, en razón a que dentro de la demanda ejecutiva los Despachos accionados modificaron los derechos ya adquiridos de los demandantes y beneficiarios de la cuenta de cobro (hoy accionantes), pues no tendría sentido entonces que el Juez en primera instancia y el Magistrado en segunda instancia (dentro de los procesos de reparación directa) establecieran la forma de pago, si ésta, de manera caprichosa y ceñida a un concepto que no se encuentra regulado, puede ser cambiada dentro de un proceso ejecutivo conexo (estableciendo una violación al debido proceso y a la seguridad jurídica) en donde los beneficiarios de la cuenta de cobro solo pretendían que la entidad condenada (Policía Nacional) cumpliera la obligación derivada de un título ejecutivo ya constituido desde el año 2016 – Sentencia. Es importante resaltar que los efectos de las sentencias nacen con su ejecutoria, los cuales son de carácter obligatorio y vinculante para las partes.

(…)» (Negrillas originales del texto) En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ejecutivo ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, en providencia del 28 de octubre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «Frente a la discusión que se puede suscitar en relación a la normativa aplicable, cuando se presenta el tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo -, y la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, particularmente, con los intereses moratorios que se generan ante el incumplimiento de los fallos, y reconociendo que el asunto no ha sido pacífico en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 07 de julio de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, en el radicado 25000-23-42-000- 2016-04077-01 (1968-2019) Indicó “(…) Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA y del CPACA.

(…) Pues bien, en lo que tiene que ver con la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación precisó lo siguiente: […] la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.

A esta inferencia también se arriba teniendo en cuenta que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no solo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella la entidad estatal deudora, circunstancia ropia (sic) de la dinámica de este instituto jurídico que incide, sin duda, en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto.

A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior. […] si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable.

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Segunda en pronunciamientos anteriores, como son: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001- 03-15-000-2017-02769-00(AC) (sic); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013- 01(1949-18); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19); vi) Auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021); vii) Auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) y; viii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020).

Las providencias aludidas coinciden en afirmar que las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.

Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto delas providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, es de aclarar que la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al aplicar el pronunciamiento pluricitado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones de los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, indicó que la regla para la aplicación de la tasa de interés de mora es de la siguiente forma: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.

Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago. Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la tasa de los intereses moratorios que resulta aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias y conciliaciones, será aquella vigente al momento en que se incurre en mora de las obligaciones, y con base en esta premisa será resuelto el caso concreto. 3.3.

Del caso concreto. En el caso concreto, se tiene que la demanda del proceso ordinario del cual se deriva la presente ejecución, fue incoada en el año 2010, bajo el radicado 05001 33 31 001 2010 00150 01, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984. Ahora, mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Juan Carlos Jiménez Martínez y Óscar Iván Valencia González.

El 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito, MP Jorge León Arango Franco, emitió fallo de segunda instancia y decidió confirmar y adicionar la sentencia de primera instancia. Finalmente, mediante auto del 07 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto, fijando los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la demandante Luz Omaira Bedoya Penagos.

Dichas sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 1° de diciembre de 2016, de acuerdo a la constancia secretarial expedida el 19 de diciembre de 2016, por el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia. A su vez, el auto que resolvió el incidente de condena en abstracto quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 2017, en tanto, se notificó por estados el 12 de septiembre de esa anualidad.

Teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de los fallos que son objeto de ejecución, así como del auto que resolvió el incidente de condena en abstracto, se puede aseverar que para el momento en que quedaron en firme, ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011. Por tanto, serán las disposiciones contenidas en los artículos 192 y 195 ibídem, las que en el caso concreto determinen el régimen aplicable para los intereses moratorios, y no las contenidas en el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo -, comoquiera que eran la normativa vigente al momento de su causación, en los términos de la jurisprudencia citada.

Por tanto, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República. Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago. (Negrillas del texto original) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso ejecutivo, porque insiste en que, la liquidación de los intereses moratorios por el incumplimiento de la sentencia deben liquidarse conforme con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 y no bajo el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, toda vez que el proceso de reparación directa, en el cual se profirieron las decisiones que constituyen el título ejecutivo, se tramitó bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales invocados por incurrir en defectos sustantivos y procedimental, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó que para la liquidación de los intereses moratorios aplicaría el criterio desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual «(…) la tasa de los intereses moratorios aplicable para créditos judicialmente reconocidos en providencias judiciales, será aquella vigente al momento en que se incurre en mora».

Sumado a lo anterior, resulta evidente que las inconformidades del actor se limitan a una discusión que tiene contornos de estricta legalidad y de naturaleza económica, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en la que reiteró que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole Radicado: 11001-03-15-000-2025-00344-00 Demandante: Luz Omaira Bedoya Penagos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”».

Lo anterior conduce a señalar que concurren presupuestos para considerar que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ejecutivo y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural y como plantea una discusión de carácter meramente legal y económica.

En suma, en el presente caso se impone declarar improcedente el amparo invocado por la señora Luz Omaira Bedoya Penagos y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Omaira Bedoya Penagos, María Alejandra Jiménez Bedoya, Arturo Jiménez Martínez, Karen Dayana Jiménez Pérez, María Camila Jiménez Pérez y Natalia Andrea Yepes Aguinaga, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador