CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BEYANID MENESES VARGAS TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL ACCIONADO RESOLVIÓ EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA ACTORA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora BEYANID MENESES VARGAS, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada en el trámite del recurso de queja presentado dentro del medio de control de reparación directa, identificada con el número único de radicación 54001-3333-003-2017-00350-00.
I.2.- Hechos Manifestó que el 12 de enero de 2017, en calidad de madre del joven BRAYAN YESID MENESES VARGAS, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de defensa- Ejército Nacional con la finalidad de que se le reparen los daños y perjuicios que sufrió su hijo, con ocasión de las 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones físicas causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Aseveró que, dentro del referido proceso ordinario, presentó junto con la demanda los anexos y aportó copia del acta de buen trato del Batallón de ingenieros núm. 30 expedida por el comandante ANDRÉS GERARDO FERNÁNDEZ MAPALLO el 5 de febrero de 2016, en Pamplona - Norte de Santander. Adujó que aportó sendas pruebas con la demanda que demostraban que el joven BRAYAN YESID MENESES VARGAS había prestado el servicio militar y, con ocasión de ello, se le había diagnosticado pérdida de la capacidad laboral de 24%.
Indicó que el mencionado medio de control de reparación directa fue identificado con el número único de radicación 2017-00350-00 y repartido para su trámite al JUZGADO que, mediante audiencia de reconstrucción de pruebas de 10 de marzo de 2022, incorporó al acervo probatorio la contestación proveniente del Ministerio de Defensa, mediante la cual la entidad manifestó que no existía documento alguno que demostrara la incorporación o reclutamiento del mencionado joven, razón por la que tachó de falsa dicha prueba. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el JUZGADO denegó la tacha de falsedad presentada, por considerar que no había aportado las pruebas necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso3 y, por el contrario, el Ministerio de Defensa si había aportado las actas y/o certificaciones que probaban lo dicho.
Sostuvo que, debido a lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la decisión de denegar la tacha de falsedad, el cual fue rechazado por improcedente por el JUZGADO en audiencia de 10 de marzo de 2022, decisión contra la cual interpuso recurso de queja, argumentando que dentro del medio de control de reparación directa ya existía la prueba que confirmaba que efectivamente el joven BRAYAN YESID MENESES VARGAS había sido incorporado dos veces a prestar servicio militar.
Adujó que el mencionado recurso de queja le correspondió al TRIBUNAL, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia haya sido resuelto, por lo que considera que se incurrió en una presunta mora judicial. 3 En adelante CGP. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones De los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de tutela, la Sala infiere que la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que el TRIBUNAL resuelva el recurso de queja interpuesto contra la decisión de 10 de marzo de 2022 y, además, lo siguiente: “[…] 2.
REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la audiencia llevada a cabo el día 10 de marzo de 2022 dictado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA- que OMITIÓ LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE (sic) INCORPORANDO LA PRUEBA CORRESPONDIENTE AL ACTA DE BUEN TRATO, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 126 del CGP., con el fin de descubrir la verdad probatoria, adelantado al interior del proceso de reparación directa 2017-00350, demandante BRAYAN YESID MENESES VARGAS Y OTROS, demandado MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. 3.
ORDENA R al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA- que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se le dio tramite a la solicitud incoada por la accionante el 15 de octubre de 2021, mediante auto de 7 de diciembre de 2021, en el cual se requeria la reconstrucción del expediente para incorporar una prueba al proceso, toda vez que según la actora con la presentación de la demanda se había aportado el acta de buen trato, documento que no reposa dentro del expediente físico, razón por la que se convocó audiencia el 10 de marzo de 2022, con el fin de realizar la presunta reconstrucción del expediente.
Explicó que en la audiencia de 10 de marzo de 2022, requirió a la entidad demandada para que informara si con los traslados de la demanda se había remitido el citado documento, frente a lo cual la entidad informó que: “[…] una vez verificado el traslado que se allegó a la entidad no se encuentra ningún acta de buen trato expedida por ese batallón […]”, razón por la que declaró que no había lugar a ordenar la reconstrucción del expediente y, además, rechazó por improcedente la solicitud de decretar la prueba de oficio para que pudiera ser allegada por cualquiera de las partes.
Manifestó que rechazó la tacha de falsedad invocada por la actora, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CGP, no se reunian los requisitos establecidos para el efecto, decisión 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la cual la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporaneo y contra esta última decisión, se interpuso recurso de queja, que fue concedido ante el TRIBUNAL.
I.4.2.- El TRIBUNAL manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la accionante, ni se ha configurado una presunta mora judicial al no haber dado tramite al recurso de queja interpuesto contra el proveído de 10 de marzo de 2022, proferido por el JUZGADO dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 2017-00350-00.
Adujo que no existe mora judicial injustificada, toda vez que su despacho conoce procesos de primera, segunda y única instancia, dándole prelación a los asuntos constitucionales y legales, además es imposible físicamente tramitar la cantidad de procesos ordinarios dentro de los términos legales normales. Señaló que también hace parte de tres salas de decisión que semanalmente deciden asuntos de prelación constitucional como tutelas, acciones de cumplimiento, acciones electorales, recursos de insistencia, etc, lo cual hace que el tiempo sea insuficiente para adelantar de manera oportuna los procesos ordinarios. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el recurso de queja interpuesto por la actora fue recibido en su despacho el 30 de junio de 2022, siendo resuelto el mismo a través de auto de 8 de mayo de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto de 8 de mayo de 2023, se resolvió el recurso de queja, es decir, lo pretendido por la actora mediante la presente acción constitucional. I.4.3.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRITO NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que pese a que la accionante instauro el medio de control de reparación directa por la presuntas lesiones ocasionadas a su hijo, el joven BRAYAN YESID MENESES VARGAS, existe dentro del proceso suficiente material probatorio que acredita que el mismo no prestó el servicio militar.
Señaló que dentro del medio de control de reparación directa se han respetado todas las etapas procesales y de los argumentos expuestos no se advierte la presunta vulneración de los derechos invocados ni que se cumpla alguna de las causales de procedencia de la acción de 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, por lo que la actora no puede pretender hacer uso de la presente acción constitucional como una tercera instancia; máxime si la misma interpuso recurso de queja, escrito que fue concedido y se encuentra para decidir ante el TRIBUNAL.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada en el trámite del recurso de queja que presentó dentro de el medio de control de reparación directa, identificada con el número único de radicación 54-001-33-33-003-2017-00350-00. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es del caso advertir que si bien la actora instauró la acción de tutela contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados frente al TRIBUNAL, toda vez que es en este último despacho judicial donde se esta tramitando el recurso de queja interpuesto contra la decisión de 10 de marzo de 2022, del cual se alega la presunta mora judicial.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del citado proceso. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Ibidem. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Ahora bien, de acuerdo con el informe allegado por el TRIBUNAL, así como de los soportes que aportó y, en particular, de la información que reporta el aplicativo SAMAI, la Sala advierte de forma relevante que: • A través de auto de 8 de mayo de 202316, el Magistrado del TRIBUNAL resolvió el recurso de queja, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido durante audiencia de pruebas por el JUZGADO el 10 de marzo de 2022, frente a la 16 El cual se notificó por estado el 11 de mayo de 2023, como consta en el índice 6 del expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de tutela. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegatoria de la tacha de falsedad en documento17.
En los siguientes términos: “[…] En consecuencia se dispone: 1.- Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido durante el desarrollo de la audiencia de pruebas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el día 10 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la tacha de documentos incorporados. 2.- Por Scretaría remítase la presente actuación al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta […]”.
Verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL resolviera el recurso de queja interpuesto contra la decisión de 10 de marzo de 2022, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia 17 Cfr. Folio 9 del expediente digital. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»18.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la 18 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”19.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por 19 Ibídem. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”20.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, frente a las demás pretensiones del actor, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, habida cuenta que dichas inconformidades fueron el objeto de estudio del recurso de queja que, precisamente, se resolvió por parte del Tribunal accionado durante el trámite de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente en comisión 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02191-00 Actora: BEYANID MENESES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.