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11001032400020250002800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 139 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00028 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación no.: 11001 03 24 000 2025 00028 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA I.

ANTECEDENTES 1. El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA)1 presentó demanda2 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de: (i) el acta de grado no. 23464642 de 23 de diciembre de 2022, expedida por el Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonía – Regional Caquetá del SENA, por medio de la cual se otorgó el título de técnico en sistemas a Charik Alexandra Rivera Chanchi; y (ii) el diploma de 23 de diciembre de 2022, expedido por la misma autoridad, por medio del cual se le confirió el mismo título. 2.

Incorporado en uno de los apartados de la demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los mencionados actos.3 3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 23 de enero de 20254, declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 4. Mediante providencia de 10 de febrero de 2025, el Despacho inadmitió la demanda5, siendo corregida dentro del término legal.6 1 Por intermedio de apoderada.

Cfr. Índice número 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Cfr. Índice número 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Cfr. Índice número 4 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Cfr. Índice número 9 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00028 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 2 5.

Por medio de auto de 12 de marzo de 2025 se admitió la demanda en única instancia, se ordenó notificar en estados a la parte actora y personalmente al Director General del SENA, se vinculó a Charik Alexandra Rivera Chanchi como tercero con interés directo en el resultado del proceso y se ordenó su notificación personal. Asimismo, se dispuso notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y remitir copia electrónica del auto con la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Se corrió traslado de la demanda por treinta (30) días. 7 6. Mediante providencia de 12 de marzo de 2025 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.8 7. Vencido el término de traslado de la demanda, ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso ni el Ministerio Público presentaron pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 8. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 7 Cfr. Índice número 11 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Cfr. Índice número 13 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00028 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 3 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” 9.

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 10. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 11.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo de forma expresa la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 12. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00028 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 13. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que la parte actora enuncia tres cargos de nulidad consistentes en la violación de las normas en que debían fundarse los actos demandados, expedición irregular y falsa motivación. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si los actos enjuiciados adolecen de esos vicios, en la forma que se indica a continuación. 2.2.1.1.

Violación de las normas en que debía fundarse 14. La Sala deberá resolver si el acta de grado no. 23464642 y el diploma de 23 de diciembre de 2022, expedidos por el Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonía – Regional Caquetá del SENA, fueron expedidos vulnerando las disposiciones contenidas en la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004, el Acuerdo 007 de 2012 del Consejo Directivo Nacional del SENA, la Guía para la Certificación Académica GFPI-G-018 V.04 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 15.

De advertir que los actos demandados se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos acusados. 2.2.1.2. Expedición irregular 16. La Sala deberá determinar si el acta de grado no. 23464642 y el diploma de 23 de diciembre de 2022 fueron expedidos de forma irregular al haberse proferido sin los documentos y soportes que el procedimiento de certificación académica del SENA exige para validar el cumplimiento de la etapa productiva de la formación profesional integral.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00028 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 5 17. De advertir que se configura la causal de nulidad invocada, corresponderá establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.1.3. Falsa motivación 18. La Sala deberá determinar si el acta de grado no. 23464642 y el diploma de 23 de diciembre de 2022, expedidos por el Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonía – Regional Caquetá del SENA, incurrieron en falsa motivación al certificar que la aprendiz cumplió satisfactoriamente los requisitos académicos exigidos por la entidad, cuando la parte demandante aduce que la evaluación de la etapa productiva fue extemporánea y se realizó sin la documentación requerida por la normativa interna. 19.

De advertir que se configura la causal de nulidad invocada, corresponderá establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante 20. El Despacho observa que la parte actora solicita se decreten como pruebas las siguientes: “1-Acta No. 01 del 05/05/2022, nombre de la reunión alistamiento proceso de depuración certificación académica. 2- Acta No. 02 del 09/09/2022, nombre de la reunión Seguimiento a los avances de Certificación académica. 3- Acta No. 03. 4- Guía para la Certificación Académica – GFPI – G- 018 (Plataforma Compromiso- 2022-07-18- versión 04. 5- Acta de grado con No. De Registro 23464642 de fecha 23 de diciembre del 2022. 6- Diploma del 23 de diciembre del 2022. 7.

Tabla de auditoria.” 21. Las documentales relacionadas fueron aportadas con la demanda y sus anexos, por lo que en esa calidad se tienen dentro del proceso. 21.1.1.1. Parte demandada, tercero con interés y Ministerio Público Radicado: 11001 03 24 000 2025 00028 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 6 22.

Se advierte que la parte demandada, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público no contestaron la demanda ni solicitaron o allegaron pruebas dentro del presente proceso, razón por la cual no hay lugar a decretarlas. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado El presente auto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.