CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas agrocombustible y Energética Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 1.
El 24 de noviembre de 20221, el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas Agrocombustible y Energética, descorrió el traslado para alegar de conclusión, en el cual elevó solicitud probatoria con fundamento en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo2, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “En forma respetuosa le solicito a los Honorables Magistrados, tener como pruebas sobrevinientes los siguientes documentos, que no se aportaron en las oportunidades procesales, por haber sido emitidos con posterioridad a la presentación del medio de control de reparación directa, en los términos del numeral 2 del artículo 214 del C.C.A. (decreto 01 de 1984), por este mandato legal y oportunamente admitidos al proceso, máxime, cuando evidencian sin la menor, duda, la calidad que ostenta el sindicato demandante, y son: 1- Auto de fecha 15 de diciembre de 2021, emanado de la Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS No. 2019340161400002E, Que en su parte resolutiva “…Primero.- ACREDITAR la calidad de víctima del sujeto colectivo denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, el cual se encuentra legalmente representado por el señor LUIS ENRIQUE MORALES LÓPEZ, identificado con C.C. No. 3.670.284, o quien haga sus veces como presidente…” adjunto el texto completo de la providencia. 1 Visible a índice No. 41 del aplicativo Samai. 2 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo en atención a la fecha de presentación de su demanda -19 de mayo de 2011-.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas agrocombustible y Energética Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 2- Adjunto en un cuadro Excel y el scanner de la ratificación del poder otorgado por parte de los trabajadores y pensionados al sindicato en la asamblea, confirmando la decisión tomada en la asamblea por mayoría absoluta, nos allegaron poderes auténticos señalando la ratificación del poder otorgado por el sindicato a nuestro favor, adjunto los 754 poderes escaneados, estas personas forma [sic] parte del listado de trabajadores y pensionados de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O., que se aportó con el libelo introductorio del medio de control, numeral 9 del capítulo PRUEBAS DOCUMENTALES, que no fue objetada por la demandada. 3- Declaración conforme decreto 806 de 2020.
Bajo la gravedad de juramento, informo que el original de todos y cada uno de los documentos que ratifican el poder se encuentran en mi domicilio profesional y que no han sido presentados ante otra autoridad y que estarán disponibles para cuando su señoría los requiera para su exhibición y/o presentación. (Art 245 del C.G.P.).” 2. Como se desprende de la preceptiva contenida en el artículo 212 del CCA. la solicitud elevada se presentó de manera extemporánea, por lo cual procede su rechazo. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se itera que la petición probatoria que se estudia ya fue objeto de pronunciamiento, en auto del 22 de junio de 20223 que negó el decreto de las pruebas referidas, al no encontrar acreditado ninguno de los supuestos contemplados en la norma para proceder con su decreto; decisión que fue confirmada por la Sala en sede de súplica, mediante proveído del 12 de septiembre de 20224; solicitud que, por demás, fue elevada en los mismos términos y bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho5. 4.
En consecuencia, se rechazará la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, reconviniendo al apoderado de la demandante para que se abstenga 3 Visible a índice No 14 del aplicativo Samai. 4 Visible a índice No. 27 del aplicativo Samai. La Sala resolvió el recurso de súplica de manera desfavorable, al encontrar que la solicitud probatoria no se enmarcó en el supuesto invocado por la parte peticionaria -art. 214.2 C.C.A.- y tampoco cumple con ninguna de las demás causales previstas en la norma, en tanto no configura una prueba que se hubiese decretado y dejado de practicar por causas ajenas a la parte que la solicitó y no se acreditó ningún evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. 5 En efecto, tanto en el recurso de súplica, como en la solicitud elevada en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, el peticionario señaló que, con base en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, se debe acceder a la incorporación de los poderes otorgados por los trabajadores al sindicato, toda vez que la falta de legitimación en la causa por activa debió advertirse por parte del juez de primera instancia en la admisión de la demanda y, en dado caso, proceder a su inadmisión. Por ello, indicó que adoptar ese tipo de determinaciones 9 años después de la presentación de la demanda, constituye una violación a los deberes del juez y los derechos fundamentales de los accionantes y no permite un acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, estimó necesario el decreto de pruebas de oficio por parte del juez, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia del asunto.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020) Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímicas agrocombustible y Energética Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 3 de elevar solicitudes que ya han sido definidas mediante providencias ejecutoriadas y en firme. 5.
Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: i) Apoderado de la parte demandante: William Acosta Forero, correo electrónico: acostawill@hotmail.com ii) Apoderado de la parte demandada: Nelson Alberto Quintero Barbosa, correo electrónico: nelsonq@supersociedades.gov.co; notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co iii) Apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Frank Yurlian Olivares Torres, correo electrónico: frank.olivares@defensajuridica.gov.co
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF