Micelio
66001233300020180012001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-21

Radicación interna: 2920 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Lorena Marin Bedoya·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00120-01 Nº interno: 2920-2020 Demandante: MARIA LORENA MARIN BEDOYA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Lorena Marín Bedoya en contra del Municipio de Pereira (Risaralda).

I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones María Lorena Marín Bedoya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Pereira, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo No. 4776 del 9 de febrero de 2017, que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, por haber laborado en la entidad.

A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el municipio de Pereira dentro del período comprendido entre el 3 de marzo de 2009 al 30 de diciembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y económicas de ley, durante el periodo que la señora María Lorena Marín Bedoya prestó sus servicios.

Condenar al ente territorial a pagar, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo en que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Igualmente, que el tiempo laborado mediante contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales Ordenar al Municipio a pagar las cotizaciones correspondientes a las cajas de compensación durante el periodo acreditado en los contratos, reconocer y pagar un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales.

Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas que se ajustarán tomando como base el IPC. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fl. 191 – 204), en síntesis, son los siguientes: La señora María Lorena Marín Bedoya laboró para el Municipio de Pereira – Secretaria de Gobierno - Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2014; a través de contratos de prestación de servicio y aun cuando el trabajo que realizaba lo realizaba personalmente, cumpliendo un horario y de manera subordinada, obedeciendo órdenes de su superior inmediato.

A la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho (primas de navidad, vacaciones, de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, horas extras, bonificación por recreación, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial); así mismo, no le reconoció lo correspondiente al pago de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, como tampoco a la caja de compensación familiar.

Señaló que, desarrollo actividades relacionadas con los planes de prevención para la reducción de factores generadores de riesgo y atención integral de desastres, promocionando la participación activa comunitaria en la prevención y atención de desastres en el municipio de Pereira, encargándose de capacitaciones en los lugares ordenados por su jefe, en horarios diferentes a los asignados para la atención al público.

También debía responder y dar trámite a los oficios dirigidos a la entidad que le eran asignados y estar en disponibilidad en las fechas determinadas por su superior; para la atención de desastres que ocurrieran a cualquier hora de esos días. El valor promedio de lo devengado con los contratos por la actora fue en el año 2009 $2.200.000; 2010 $2.200.000; 2011 $2.200.000; 2012 $2.287.000; 2013 $2.287.000 y 2014 $2.355.610.

Que mediante la Ley 1523 de 2012, el municipio es el responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo. El apoderado judicial la señora María Lorena Marín Bedoya radicó derecho de petición bajo el número 45547-2017 de fecha 2 de octubre de 2017 por medio del cual solicito el reconocimiento de la relación laboral. La entidad mediante acto administrativo No. 4776 del día 9 de febrero de 2018, expedido por el Director Operativo de Espacio Público de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Pereira, se negó el reconocimiento y pago de lo solicitado. 1.3.

Normas violadas y Conceptos de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969 Ley 100 de 1993 Decreto 1295 de 1994 Ley 21 de 1982 Ley 1437 de 2011 artículos 10, 102.

Decreto 0019 de 2012 Afirma que la entidad demandada vinculó de manera inadecuada a la demandante, como quiera que el contrato de prestación de servicios está regulado para labores temporales que requieran un conocimiento especializado y nunca podrá ser permanente ni pertenecer a la actividad misional de la entidad y en el caso de la actora, esta laboró desarrollando actividades relacionadas con los planes de prevención para la reducción de factores generadores de riesgo y atención integral de desastres, las cuales cumplió personalmente y de manera permanente entre los años 2009 y 2014, bajo la subordinación de su jefe inmediato y el cumplimiento de un horario, recibiendo una remuneración por los servicios prestados; evadiéndose por la entidad demandada el pago de prestaciones sociales y económicas. 2.

Contestación de la demanda El municipio de Pereira por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones (al considerar que no son procedentes conforme a la legislación aplicable, no le asiste el derecho al pago de las prestaciones por cuanto su vinculación fue conforme a la Ley 80 de 1993, contratos de prestación de servicios suscritos como profesional, con formación, experiencia y capacitación en la materia, siendo independiente y autónoma en el desempeño de sus funciones.

Además, los objetos contractuales eran variables de acuerdo a las necesidades del servicio. Señaló que, no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratada dentro de un lapso determinado de tiempo, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.

Sostuvo que, en los informes mensuales rendidos por la actora, esta detallaba la labor desplegada durante dicho mes, sin que de ellas se pueda deducir que eran realizadas en horario laboral y menos que le fueran impuestos por la administración, sino que era la demandante quien decidía en qué tiempo y cómo desarrollaba las funciones para las cuales fue contratado.

Afirmó que, no puede alegarse continuidad en la prestación del servicio, toda vez que cada contrato suscrito, al terminarse, es liquidado, razón por la cual finiquita todo tipo de relación jurídica entre las partes, así que no pueden tomarse los contratos como uno solo. Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, prescripción extintiva del derecho a reclamar y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 31 de marzo de 2020, declaró parcialmente la prescripción de los periodos comprendidos entre el 3 de marzo 2009 al 17 de diciembre de 2012 y ordenando las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en salud y pensión, que le correspondan en dicho periodo porque son imprescriptibles.

Accedió a las pretensiones de la demanda; condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicio, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 19 de febrero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2014 con las interrupciones del caso.

Negó el reconocimiento de las cotizaciones a la Cajas de compensación familiar y sanción moratoria. Sin condena en costas. Así las cosas, ordenó pagar las diferencias que surjan en virtud de los derechos prestacionales, que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en salud y pensión. De igual manera, declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

Indicó que se probó la existencia de la relación laboral, por cuanto se configuraron los elementos, la prestación personal se hizo en la Secretaria de Gobierno - Dirección Operativa y Atención de Desastres, pactándose un valor por dicha labor; respecto de la subordinación, cumplió funciones similares que los de planta y en horario determinado, bajo la directriz del Director de la Dirección de Gestión de Riesgos, quien era el encargado de impartir órdenes y señalar las labores a desarrollar.

Se refirió a que en virtud de la primacía de la realidad, existió una verdadera relación de servicio laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en a que concurrían como elementos esenciales la prestación de servicio, subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio profesional.

En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que operó, toda vez que se observan interrupciones significativas, que desvirtúan la continuidad de la labor, entre el 3 de marzo de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2012, puesto que el Tribunal aplica el auto del Consejo de Estado que cuantifica los efectos de la prescripción por 15 días.

Respecto del otro periodo 19 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2014, no se configuró, ya que presentó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años. 4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Parte demandante El apoderado presentó recurso por su inconformidad por la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, si bien en el lapso comprendido entre el año 2009 y 2012, hay periodos de interrupción de tiempo, lo cierto es que no son considerables ni mucho menos periodos de un año y medio como lo establece la sentencia en la parte considerativa para concluir la existencia de la prescripción, ya que en el estudio realizado por el Tribunal la interrupción más prolongada no supera los 2 meses y 1 día, por lo que no se es congruente con los argumentos de la sentencia al momento de resolver este punto, pues de la misma se puede inferir que el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo a pesar de la existencia de varias interpretaciones no hay unificación al respecto, y lo que lo lleva a aplicar la interpretación más favorable al trabajador.

Por lo anterior, a pesar de las interrupciones que se presentaron no representativas, las mismas obedecen a la tramitología gubernamental para el otorgamiento de los contratos de prestación de servicios, tiempo durante el cual se prestaba el servicio sin contrato. Igualmente, se debe recalcar que la relación que sostuvo la demandante con el municipio de Pereira deviene desde el año 2009 hasta el año 2014; por lo que, no se debe aplicar el fenómeno prescriptivo a los periodos declarados por el fallo de primera instancia. De igual manera, que se reconozca por lo menos en las proporciones legales, lo concerniente a los riesgos profesionales, los cuales fueron acreditados con las pruebas decretadas y practicadas dentro del presente proceso.

Así las cosas, solicita se revoque parcialmente la sentencia y acceda al recurso de apelación. 4.2. Por parte de la entidad demandada El municipio de Pereira a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.

El hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por la actora no implica subordinación sino coordinación, pues resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, pues son las labores propias del contrato celebrado. Así las cosas, debido a que la contratación de prestación de servicio llevada con la demandante, no es violatoria del ordenamiento legal, sino de una relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993.

Realizó un estudio señalando que si se presentare una causal de nulidad, como que el objeto del contrato se opone a la ley, a mandatos de orden público, se requeriría, para que las cosas regresen a su estado anterior, de sentencia que disponga su invalidación, pues de no ser así, continuaría surtiendo efectos y sería imposible que las partes de la relación jurídica sustancial lo desconocieran.

Señaló que, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por lo anterior, no es posible deducir subordinación del contratista frente a la administración basándose en aspectos tales como: identidad de las actividades realizadas por aquel y un empleado público, cumplimiento de órdenes, horarios, servicio, sitio, etc.; lo anterior, por cuanto la Ley dispone que la prestación de servicios tiene como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

En realidad, lo que sucede es que tanto contratista como servidor público se rigen por pautas comunes que devienen en una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, las cuales, para el contratista, se encuentran establecidas dentro del marco y objetivo trazado, en un contrato, no configurándose con ello en una relación laboral. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada El municipio de Pereira, mediante apoderado judicial, en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación, en cuanto no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, siendo lógico que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio necesitado y brindado por el ente territorial, aclarándose que para este caso en mención, el tiempo determinado no era fijado por la administración como un horario laboral como tal, sino como el necesario para que dentro del mes en que se prestaba el servicio, se cumplirá con las visitas o programadas establecidos, puesto que así estaba organizado el cronograma de actividades. 5.2.

Por la parte demandante Por su parte, la parte demandante guardó silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público. Vencido el término de traslado para alegar de conclusión ordenado mediante auto del 21 de octubre de 2021 (f. 298). El representante del Ministerio Público y La agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la señora María Lorena Marín Bedoya le asiste el derecho o no para reclamar del municipio de Pereira el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para establecer que el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral.

Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. 2.3.1.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C -154 de 1997 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C - 614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.” (Resaltado fuera de texto).

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, prevé: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.3.1.2.

De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.

Sin embargo, advierte la Sala que, en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación, unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Ahora bien, en relación con la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala).

La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: frente al hecho consumado de “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.3.2.

De lo probado en el proceso Copia de constancia expedida por la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Pereira del 7 de septiembre de 2017 (fls. 13 - 16). Copia de los contratos suscritos por la señora María Lorena Marín Bedoya y el municipio, actas de inicio y actas de finalización y liquidación, durante los siguientes períodos (fls. 17 a 124): Objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad: “Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para la ejecución y puesta en marcha de los procesos comunitarios de sensibilización y capacitación en la gestión de riesgos y vigías de mercalli del municipio de Pereira”;

“prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para la promoción de una participación activa comunitaria en la prevención y atención de desastres en el municipio de Pereira”; “prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para desarrollar actividades relacionadas con la promoción de una participación activa comunitaria en la prevención y atención de desastres a las comunidades organizadas, dentro de la ejecución del proyecto prevención para reducción de factores generadores de riesgo y atención integral de desastres en el municipio de Pereira».

Copia cuadro denominado programación turnos de emergencias (fls. 125 a 134). Copia de constancia de los aportes realizados por la actora a la ARL AXA COLPATRIA (fl. 135), la Positiva Compañía de Seguros (fls. 136/137), y Salud Total EPS-S (fls. 141). Copia historia laboral expedida por Porvenir (fl. 138/140). Copia de formato de afiliaciones de una persona en el sistema integral de la protección social SlSPRO - RUAF (fl. 166 - 167).

Derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2017, Alcaldía Municipal de Pereira, por medio del cual la demandante solicita el pago de prestaciones sociales y de acreencias laborales adeudadas (fl. 2 - 9 Cuad. 1) Copia del Oficio No 4776 del 9 de febrero de 2018, por medio del cual se niega a la actora la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones laborales, y de porcentajes de cotización al sistema de seguridad social (fl. 11).

Testimonios de las señoras Sandra Milena Peña Sánchez, y Adiela Salazar Gómez, recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada dentro del presente proceso el 6 de noviembre de 2019 (DVD, fl. 245 cdno. 2). 2.3.3. Caso concreto En relación con los reparos formulados por las partes, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, se reprocha la acreditación de la subordinación en la ejecución de los contratos convenidos por las partes, la prescripción y el no reconocimiento de las cotizaciones de la ARL.

Incumbe a la Sala analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, la demandante estaba sujeta en el caso concreto, a la subordinación que el Tribunal Administrativo de Risaralda encontró probada en la sentencia. Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el artículo 88 del CPACA, este goza de presunción de legalidad y quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla.

Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.

En concordancia con esto, la contratista debería estar investida de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. En cuanto a la prestación personal del servicio encontramos que la señora María Lorena Marín Bedoya, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira - Secretaría de Gobierno – DIGER (antes DOPAD), en el periodo comprendido entre el 2009 y el 2014, como profesional de apoyo en prevención y atención de desastres en el ente territorial.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados, se observa que la demandante percibió una remuneración mensual por las labores y funciones desempeñadas en la entidad. Respecto de la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que durante más de cinco años prestó los servicios al Municipio de Pereira, es decir desde el 2009 hasta el 2014, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, la demandante no tenía autonomía ni independencia para desarrollar las actividades, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige del acervo probatorio obrante en el proceso.

Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados entre las partes, las declaraciones de las señoras Sandra Milena Peña González y Adiela Salazar Gómez, quienes corroboraron la información los hechos en que se funda la demanda y se refirieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que prestó los servicios la demandante, los cuales aportan credibilidad.

Manifestaron las declarantes, que fueron compañeras en la entidad con la demandante, quien realizó labores en la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres, de carácter permanentes y de mandato constitucional para garantizar la seguridad de la comunidad, a través de la dirección de intervención educativa y comunitaria, con el área psicosocial en apoyo a las diferentes actividades que se realizaban cuando se presentaban emergencias (visitar escuelas, barrios, capacitar comunidades, realizar simulacros), ejecutaban actividades o funciones de carácter de apoyo al área técnica, cumplía funciones operáticas, técnicas o especializadas: apoyos técnico a los geólogos a los ingenieros para presentar informe técnico, operativas a la comunidades entregar ayudas humanitarias, administrativas, cuando era atención al ciudadano, organización archivo, seguimientos a los verificadores.

De igual forma, aducen que tenía oficina en la Dirección del DIGER, quien contaba con un superior que en el presente caso era el Director de la Oficina y el Secretario de Gobierno, de quienes recibía órdenes y daban directrices del horario, por funcionamiento de la entidad ella ejercía medio tiempo trabajos comunitarios que debían de ser de manera permanente porque de esas mismas labores que desarrollaba con otra ingeniera ambiental, se le hacía seguimiento de indicadores, en el tiempo restante estaba cumplimiento labores de atención al ciudadano - público y también atendía turnos de emergencia que eran 24/7, porque a todos se les designaban esas mismas labores, ya que la oficina solamente tenía dos personas de planta.

Por último, manifiesta que para ausentarse debían pedirle permiso al jefe, dichas labores no las podían ser realizadas por otra persona. Ahora bien, precisa la Sala que, de acuerdo con el alcance de los contratos y los testigos son coincidentes en afirmar que la labor ejercida correspondía a una actividad de la Secretaria de Gobierno – Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Pereira, que se trató de una relación subordinada en la que, además de las actividades señaladas en los contratos y las mencionadas anteriormente por los declarantes, el desarrollo de las actividades por parte de la contratista no era autónoma e independiente, circunstancias que en este caso, se desvirtúa como elemento esencial de la forma contractual de prestación de servicios.

Lo anterior, permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar un verdadero contrato de trabajo, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que la señora María Lorena Marín Bedoya reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está ajustado con la permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere.

Conforme con lo anterior, se debe estudiar los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Pereira, entre el 3 de marzo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2014, con el propósito de aclarar si hubo solución de continuidad, y finalmente establecer si se debe aplicar la prescripción de algunas de las prestaciones sociales reclamadas, conforme lo realizó en la sentencia objeto de apelación. Bajo esa perspectiva, se pudo establecer que, de acuerdo al cuadro relacionado se percibe que hay una interrupción considerable en la prestación del servicio, toda vez que supera los 30 días hábiles, entre el 17 de diciembre de 2012 hasta 18 de febrero de 2013, por lo que el periodo del 17 de diciembre de 2012, para atrás se encuentra prescrito, ya que no presentó reclamación oportuna.

Ahora bien, tal como lo ordenó el Tribunal, tiene derecho a que el municipio, realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. Por lo anterior, que en el periodo entre el 19 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2014, se pudo establecer que, no hubo solución de continuidad entre los contrato celebrados, ya que las interrupciones no son considerables, y desde la finalización del último contrato, es decir, el 30 de diciembre de 2014, no trascurrieron tres años de la reclamación administrativa (del 5 octubre de 2017), que permita a la Sala inferir que operó el fenómeno de la prescripción. Por último, en cuanto a la falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia de la cotización de los riesgos laborales, este como los aportes efectuados por salud y pensión, pertenecen al sistema integral de seguridad social, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor de la contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante, por lo que su disenso carece de prosperidad pero si al respectivo fondo. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de Risaralda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda promovida por la señora María Lorena Marín Bedoya en contra del Municipio de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconocer Personería al Abogado del municipio de Pereira doctor Ángel David Giraldo Acevedo, mayor de edad, vecino de Pereira, identificado con la cédula de ciudadanía N°.088.294.961, con T.P. No. 272.055 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder allegado en memorial visible en el índice SAMAI 16.

Acepta la renuncia de la doctora Alejandra María Giraldo González, portador de la tarjeta profesional 177.344 del C.S. de la J., quien actuaba como apoderada judicial de la entidad demandada, de acuerdo al memorial que se encuentra en SAMAI en el índice 18. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)