CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ORLANDO GARCÍA MEJÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 26 de febrero, 8 de abril y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-005- 2024-00029-00.
I.2.- Hechos Manifestó que junto con los señores AZUCENA GÓMEZ ACEROS, LUIS ANTONIO PORRAS CALA y 16 familias en estado de vulnerabilidad, desde el año 2017 tomaron en posesión de la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliaria núm. 300-139660, ubicada en la vereda portachuelo del Municipio de Rionegro – Santander.
Señaló que, el 8 de febrero de 2023 radicó demanda de pertenencia por prescripción ordinaria del dominio contra la señora Diva Mercedes Franco Maldonado, la cual fue atribuida para su trámite al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO - SANTANDER que, mediante auto de 17 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó la inscripción de la demanda ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA3.
Aseguró que el 29 de marzo de 2023, la OFICINA DE REGISTRO efectuó la anotación núm. 007 en la que se indicó: “[…] ESPECIFICACIÓN MEDIDA CAUTELAR: 0412 demanda en proceso de pertenencia de prescripción ordinaria de dominio de mínima Cuantía – RADICADO 2023 – 011 – 000, contra FRANCO MALDONADO DIVA MERCEDES con C. C.: 37.837.522, titular del registro de Certificado de Libertad y Tradición bajo la matrícula inmobiliaria N. 300-139660 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bucaramanga […]”. 3 En adelante la Oficina de Registro. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 7 de junio de 2023 el MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, solicitó a la OFICINA DE REGISTRO la inscripción de la enajenación de la finca denominada “Los Álamos” de la señora Diva Mercedes Franco Maldonado a la aludida entidad territorial, dicha petición fue registrada bajo la anotación núm. 008 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004.
Arguyó que el 11 de julio de 2023, advirtió que dentro del proceso declarativo de pertenencia se aportó como prueba el certificado de tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” en el que se evidenció la anotación núm. 008 relacionada con la enajenación del inmueble, circunstancia que provocó la presentación de sendos derechos de petición ante la OFICINA DE REGISTRO con el fin de obtener la nulidad de la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023.
Indicó que la OFICINA DE REGISTRO atendió las solicitudes a través de los oficios de 25 de julio, 15, 18 y 25 de septiembre de 2023, a través de los cuales le informó el inicio de la actuación administrativa núm. 300-A.A.2023-089 sobre el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que dentro de la aludida actuación administrativa, se profirieron unos actos que denominó “actos administrativos intermedios al acto general”, que no concluyeron el procedimiento administrativo.
Mencionó que junto con los señores AZUCENA GÓMEZ ACEROS y LUIS ANTONIO PORRAS CALA promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO con el fin de obtener la nulidad de la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004, registrada en el certificado de tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660.
Aseveró que el proceso mencionado fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 26 de febrero de 2024, rechazó de plano la demanda por caducidad. Aseguró que inconforme con la anterior decisión formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por el JUZGADO mediante auto de 8 de abril de 2024, por haber 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido presentados fuera del término legal.
Manifestó que contra la aludida decisión presentó recurso de queja ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, estimó bien denegado el recurso de apelación. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al inaplicar el artículo 70 de la Ley 1437 de 20114 y el artículo 24 de la Ley 1579 de 20125, por cuanto no tuvo en cuenta que las entidades demandadas omitieron los principios de legalidad y publicidad de los actos administrativos, esto, en razón a que el certificado de tradición y libertad relacionado con el inmueble no fue debidamente notificado por la OFICINA DE REGISTRO al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO – SANTANDER despacho judicial en el que se adelanta el proceso de pertenencia por prescripción ordinaria y el cual dispuso la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004, registrada en el certificado de tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos”, es ilegal por cuanto se derivó de un fraude a una resolución judicial y administrativa sobre la medida cautelar decretada por un juez.
Igualmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico al estudiar la caducidad del medio de control, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario con el que se lograría evidenciar que, agotó debidamente el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Aseguró que, para el 30 de noviembre de 2023- fecha en la que presentó la solicitud de conciliación- el término de caducidad no había fenecido, esto, si se tiene en cuenta que la OFICINA DE REGISTRO expidió el 5 de diciembre de 2023 el último acto administrativo intermedio al acto general, por lo tanto, el término de caducidad debió contarse a partir de la notificación de aquel acto como lo condiciona el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por cuanto omitió la valoración integral de las pruebas, pues, la providencia cuestionada únicamente estudió la sustentación del rechazo de plano de la demanda y no se refirió a los actos administrativos intermedios, manteniendo la decisión a pesar de lo probado.
Aseguró que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en falta de motivación, por cuanto a pesar de que acudió de manera oportuna ante el Procurador judicial con el interés de agotar el requisito de procedibilidad, el juez no efectuó un análisis razonado de las actuaciones procesales que se adelantaron en el procedimiento administrativo y ante la jurisdicción ordinaria.
Arguyó que “[…] la falta de motivar su decisión que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional no se adecuo a las garantías constitucionales de nuestro derecho al debido proceso […]”.
Finalmente, señaló que las autoridades judiciales incurrieron en 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceso de ritual manifiesto, al omitir el pronunciamiento de la parte demandante y negar por extemporáneo el recurso de apelación, sin valorar que en dicho escrito se formularon argumentos que daban cuenta que el medio de control fue presentado en tiempo.
Concluyó que “[…] el Juzgado Quinto debió dar su explicación motivadamente al trámite de dichas conciliaciones, si lo hubiera hecho, perfectamente no hubiera incurrido en error a nuestro Defensor Jurídico y por un error inicial ajeno a esa violación del debido proceso de la actuación inicial, se habría dado cuenta que no era procedente entrar a dictar sentencia por el simple hecho de no haber contestado el recurso de apelación en subsidio de reposición, llevándolo al extremo de vencimiento de términos que fue ajeno a la presentación de la demanda por vencimientos de términos […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Dejar sin efectos tofo lo actuado en primera 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia emitida por la Jueza Quinta Administrativo Oral del Circuito Administrativo de Bucaramanga que declaró el Rechazo de Plano la Demanda […]” (Resaltado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Aseguró que los argumentos de la demanda están encaminados a promover una instancia adicional al proceso ordinario, procurando que se estudien nuevamente los argumentos que fueron objeto de litigio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, aseguró que “[…] el actor contra la decisión que hoy cuestiona no presentó los recursos correspondientes dentro del término legal establecido en la norma, circunstancia esta únicamente atribuible a sí mismo y que impidió el debido agotamiento y estudio por la instancia superior la cual estimó bien denegado el recurso, denegación que igualmente se basó en jurisprudencia y precedente del Consejo de Estado, circunstancias éstas que impiden también su 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio a través de la tutela, al no haberse agotado los recursos con que contaba, no por violaciones a derechos fundamentales sino por la falta o inacción en término del hoy tutelante […]”.
I.5.2.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente por falta de relevancia constitucional, pues el actor pretende reabrir el debate jurídico que debió formularse a través de los recursos ordinarios que presentó de manera extemporánea.
Igualmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas no afectaron las garantías constitucionales del actor, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el juez competente de conformidad con el ordenamiento jurídico. I.5.3.- La OFICINA DE REGISTRO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, realizó un breve recuento de las actuaciones administrativas relacionadas con la nulidad de la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004, registrada en el certificado de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660.
Afirmó que en este caso no se accedió a lo solicitado por el actor, por cuanto la inscripción del acto de compraventa de la finca denominada “Los Álamos” de la señora DIVA MERCEDES FRANCO MALDONADO al MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, cumplió con los requisitos que dicta el Estatuto Registral, por lo que al no existir un motivo para rechazar el acto de inscripción, no había lugar a invalidar la anotación cuestionada.
Igualmente, afirmó que contra la aludida decisión se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución núm. 000450 de 6 de septiembre de 2024 y recalcó que el recurso de apelación fue concedido ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual hasta la fecha de la presentación del informe no había resuelto.
I.5.4.- El MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, el TRIBUNAL y los señores DIVA MERCEDES FRANCO, AZUCENA GÓMEZ ACEROS y LUIS ANTONIO PORRAS CALA, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de febrero, 8 de abril y 30 de septiembre de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-005-2024-00029-00.
A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo al inaplicar el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto no tuvo en cuenta que las entidades demandadas omitieron los principios de legalidad y publicidad de los actos administrativos, esto, en razón a que el certificado de libertad y tradición relacionado con el inmueble no fue debidamente notificado por la OFICINA DE REGISTRO al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO – 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANTANDER, despacho judicial en el que se adelanta el proceso de pertenencia por prescripción ordinaria.
Igualmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico al estudiar la caducidad del medio de control, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, con el que se lograría evidenciar que para el 30 de noviembre de 2023 -fecha en la que presentó la solicitud de conciliación- el término de caducidad no había fenecido, esto, si se tiene en cuenta que la OFICINA DE REGISTRO expidió el 5 de diciembre de 2023 el último acto administrativo intermedio al acto general, por lo tanto, el término de caducidad debió contarse a partir de la notificación de aquel acto como lo condiciona el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por cuanto omitió la valoración integral de las pruebas, pues, la providencia cuestionada únicamente estudió la sustentación del rechazo de plano de la demanda y no se refirió a los actos administrativos intermedios manteniendo la decisión a pesar de lo probado. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en falta de motivación, por cuanto a pesar de que acudió de manera oportuna ante el Procurador judicial con el interés de agotar el requisito de procedibilidad, el juez no efectuó un análisis razonado de las actuaciones procesales que se adelantaron en el procedimiento administrativo y ante la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, señaló que las autoridades judiciales incurrieron en exceso de ritual manifiesto, al omitir el pronunciamiento de la parte demandante y negar por extemporáneo el recurso de apelación, sin valorar que en dicho escrito se formularon argumentos que daban cuenta que el medio de control fue presentado en tiempo. Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos deprecados e incurrieron en los defectos invocados.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor, surge del hecho según el cual las autoridades judiciales no efectuaron una valoración de los argumentos planteados en los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda y, además, no se refirieron al fondo del asunto en lo que respecta a la presentación en tiempo del medio de control.
Sin embargo, la Sala advierte que el planteamiento formulado por el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, esto, en razón a que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquí cuestionado, fueron formuladas por el actor, así: “[…] DECLARACIONES Y CONDENAS 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que se declare nulidad absoluta en el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bucaramanga, mediante el Certificado de Tradición con Anotación 008 con fecha 07 de junio de 2023. Radicación: 2023 – 300 – 6 – 19004. Referente a la Escritura 501 del 18 – 08 – 1994. NOTARIA UNICA DE RIONEGRO STDER.
DE: FRANCO MALDONADO DIVA MERCEDES, A: MUNICIPIO DE RIONEGRO STDER, Emanada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA. - Anexo Prueba: 1. Copia Certificado de Tradición con Anotación 008 con fecha 07 de junio de 2023. Expedido el 13 de julio de 2023. 2. Que a título de restablecimiento del derecho de los accionantes, denegar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE RIONEGRO SANTANDER la actuación administrativa ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA en la restitución sobre el bien inmueble rural denominado ¨Los Álamos¨ ubicado en la vereda ¨Portachuelo¨ de esta municipalidad, NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 300 – 139660, Referente a la Escritura 501 del 18 – 08 – 1994.
NOTARIA UNICA DE RIONEGRO STDER. DE: FRANCO MALDONADO DIVA MERCEDES, A: MUNICIPIO DE RIONEGRO STDER, Emanada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, encontrándose viciada e impedirles que cesen los actos de trasgresión a sus derechos fundamentales de sana posesión que le asisten a las familias residentes en este sector. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación- ALCALDIA MUNICIPAL DE RIONEGRO SANTANDER Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a daños y perjuicios, a ingresos económicos y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha de la imposición de la Anotación 008 con fecha 07 de junio de 2023.
DE: FRANCO MALDONADO DIVA MERCEDES, A: MUNICIPIO DE RIONEGRO STDER, Emanada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA hasta cuando sea subsanada la actuación judicial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de la sentencia. 4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de los daños y perjuicios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Se disponga que para todos los efectos legales la actuación por acción y omisión en la prestación de los servicios a mis representados, desde cuando se dio inicio de la presentación de la Anotación 008 con fecha 07 de junio de 2023 con Derecho de Petición incoado el 17 de julio de 2023, y replica de derecho de petición el 30 de agosto de 2023 y última actuación en proceso administrativo por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA hasta cuando sea efectivamente resuelto de fondo el restablecimiento de sus derechos. 6.
La ALCALDIA MUNICIPAL DE RIONEGRO SANTANDER y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso. 8.
Se condene a pagar en costas procesales a favor del titular de los accionantes. […]” (Destacado fuera del texto). En ese sentido, la Sala observa que las pretensiones del medio de control, estaban encaminadas a obtener la nulidad del acto de registro contenido en la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004, inscrita en el certificado de tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660, no de los actos de trámite o aquellos actos que el actor denomina como “actos administrativos intermedios al acto general” que fueron expedidos al interior de la actuación administrativa núm. 300- A.A.2023-089 adelantada por la OFICINA DE REGISTRO. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la sala advierte que la decisión proferida por el JUZGADO el 26 de febrero de 2024, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda, se planteó como problema jurídico el siguiente: “[…] Al Despacho el presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el art. 138 del C.P.A.C.A, instaurado por los señores AZUCENA GOMEZ ACEROS, ORLANDO GARCIA MEJIA, LUIS ANTONIO PORRAS CALA contra el ALCALDIA MUNICIPAL DE RIONEGRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y DIVA MERCEDES FRANCO con el fin de obtener la nulidad parcial del certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bucaramanga No 300 – 139660 en lo que respecta a la anotación 008 con fecha 07 de junio de 2023, radicación: 2023 – 300 – 6 – 19004 […]”.
(Resaltado fuera del texto) Sumado a lo anterior, se advierte que tal inconformidad fue resuelta de forma admisible por el JUZGADO en la providencia acusada, así: “[…] DEMANDA DE LOS ACTOS DE REGISTRO El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Dr. Oswaldo Giraldo López, en providencia del 30 de agosto de 2018, radicación número: 08001- 23-33-000-2017-00027-01, actor: Fidelina Rocha Díaz, demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, sobre la posibilidad de demandar los actos de registro estableció: […] Así las cosas, es claro como primer punto que el acto acusado es objeto de ser enjuiciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y además que para su caducidad se tiene en cuenta a efectos del cómputo de la misma las reglas 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antedichas.
En consecuencia, se procede al estudio de la caducidad de la acción. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que toda persona que se sienta lesionada en un derecho con la expedición de un acto administrativo podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, con el fin de que se restablezca su derecho.
Para el caso que nos ocupa, la anotación se efectuó el 7 de junio de 2023, sin embargo, afirma la parte actora que solo tuvo conocimiento de la misma conforme al hecho 10 de la demanda y prueba que aporta, el día 11 de julio de 2023, fecha a partir de la cual y conforme al principio de buena fe y a la jurisprudencia se empezará el conteo de los 4 meses establecidos en la norma, así: • Fecha de conocimiento 11 de julio de 2023 • Inició del conteo 12 de julio de 2023 • Fin de los 4 meses 12 de noviembre de 2023 • Presentación de la solicitud de conciliación 30 de noviembre de 2023 y finalización 2 de febrero de 2024 • Presentación de la demanda 19 de febrero de 2024 Conforme lo anterior es claro que incluso para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (30 de noviembre de 2023) había fenecido el término de la caducidad (que venció el 12 de noviembre de 2023) y por ende la presente acción se encuentra afectada por dicho termino y se configura dicho fenómeno jurídico, razón por la cual procede el rechazo de plano de la presente acción. Pese a lo anterior, se hace necesario realizar una observación, atendiendo que la demanda había sido inicialmente interpuesta y repartida al Juzgado Sexto Administrativo, el pasado 6 de octubre de 2023, la cual fue rechazada el 18 de diciembre de 2023, al no haber sido subsanada y, en consecuencia, debe analizarse si dicho termino debe tenerse en cuenta o no para el cómputo de la caducidad de la acción. […] En consecuencia, es claro que dicho termino, al no estar contemplado en la normatividad vigente como factor que interrumpa el cómputo de la caducidad, no debe ser tenido en cuenta para ser descontado en el presente caso y, conforme el análisis hecho en precedencia, se tiene que en el presente medio de control operó la caducidad […]”. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la decisión cuestionada se extrae que el JUZGADO, en primer lugar, estudió la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto estableciendo la posibilidad de demandar los actos de registro, en tanto, son expedidos por una autoridad en ejercicio de la función administrativa que crea, modifica o extingue una situación jurídica a partir de sus competencias.
Luego al efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el JUZGADO indicó que el plazo de cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contabilizaría desde el 11 de julio de 2023 -fecha en la que tuvo conocimiento de la anotación cuestionada en el certificado de libertad y tradición-, por lo tanto la parte actora tenía como plazo máximo para radicar la demanda el 12 de noviembre de 2023, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 30 de noviembre de 2022, esto es, cuando el término de caducidad había fenecido y, comoquiera que el actor radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos el día 19 de febrero de 202416, concluyó que en el asunto operó la caducidad del medio de control. 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333005202400 029006800133 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el JUZGADO advirtió que el 6 de octubre de 2023, el actor había presentado con antelación la misma demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga que, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, rechazó de la demanda al no haber sido subsanada.
No obstante lo anterior, el JUZGADO destacó que dicha circunstancia no interrumpió el cómputo del término de caducidad, pues la presentación anterior de un medio de control que hubiere culminado con rechazo, no exime el cumplimiento de dicho requisito procesal. Ahora bien, mediante proveído de 8 de abril de 2024, el JUZGADO dispuso el rechazo por extemporáneo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, formulados por el actor contra la providencia de 26 de febrero de 2024, por las siguientes razones: “[…] De conformidad con la norma transcrita, se tiene que el auto se profirió el 26 de febrero de 2024, siendo notificado el 27 de febrero de 2024, como puede verificarse a archivo 5 del expediente digital, entonces el recurrente tenía hasta el 1º de marzo de 2024 para interponer los recursos, sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que el memorial (archivo 8) fue presentado vía correo electrónico el 4 de marzo de 2024, es decir, de forma extemporánea.
Cabe indicar que a través del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado fijó como regla jurisprudencial que la notificación por estado no es una notificación 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica y, en tal sentido, el termino de ejecutoria de los autos notificados bajo esta modalidad empieza a correr al día siguiente de la desfijación del estado.
Así las cosas, el Despacho rechazará por extemporáneos los recursos interpuestos […]” Contra dicha decisión el actor formuló recurso de queja ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, estimó bien denegado el recurso por las siguientes razones: “[…] C. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La ejecutoria del auto que rechaza la demanda se debe computar transcurridos los 2 días hábiles que establece el artículo 205 del CPACA para la notificación personal de las providencias por medios electrónicos? Tesis: No. Fundamento jurídico: el auto que rechaza la demanda no está dentro de las providencias que se deben notificar personalmente, por lo que su notificación se hace por estados electrónicos.
De acuerdo con la providencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, tratándose de autos que se notifican por estados, no aplica el término de los 2 días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA, el cual está circunscrito a la notificación personal que se hace por medios electrónicos; por consiguiente, el término de ejecutoria del auto en cuestión se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la desfijación del estado.
Entonces, de acuerdo con la normativa aplicable, el Despacho advierte que el auto mediante el cual se rechazó la demanda fue proferido el 26 de febrero de 2024 y se notificó por estado el martes 27 de febrero de 2024. Por tanto, el término de ejecutoria del mencionado auto trascurrió del miércoles 28 de febrero, día hábil siguiente a la desfijación del estado, al viernes 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de marzo de 2024.
No obstante, los demandantes presentaron el recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de marzo de 2024, cuando ya había fenecido el término legal. […] B. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la sala encuentra probado lo siguiente: • Mediante auto del 26 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda por caducidad. • La providencia se notificó por estado el 27 de febrero de 2024.
En la misma fecha se envió la comunicación del estado al correo electrónico de los demandantes. • El 4 de marzo de 2024 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. • En auto del 8 de abril de 2024 el a quo rechazó el recurso por extemporáneo. • El 12 de abril de 2024 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto antes mencionado.
De acuerdo con el anterior trámite procesal, el Despacho advierte que el auto mediante el cual se rechaza la demanda no está dentro de las providencias que se deben notificar personalmente por medios electrónicos. Este se notifica por estados electrónicos, tal como lo hizo el a quo el 27 de febrero de 2024. En este orden de ideas, el término de 3 días hábiles con el que contaban las partes para recurrir la decisión transcurrió del miércoles 28 de febrero de 2024, día hábil siguiente a la desfijación del estado, al viernes 1 de marzo del mismo año. Los demandantes presentaron el recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de marzo, cuando ya había fenecido el término legal para recurrir la providencia. Como se analizó en el marco jurídico, en estos casos no aplica el término de los 2 días que prevé el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este aplica exclusivamente para la notificación personal de los autos señalados en los artículos 198 y 199 del CPACA.
Aunque el 27 de febrero de 2024 el a quo les envió a los demandantes un correo con la notificación del estado, esta no 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a una notificación personal, sino a la comunicación de la publicación de la providencia en estados electrónicos que establece el artículo 201 del CPACA.
Por último, es claro para el Despacho que los aquí demandante no son terceros para dar aplicación al artículo 290 del CGP, por ende, no se les puede aplicar la notificación personal del primer auto que establece el artículo 198 del CPACA […]”. (Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos, la Sala evidencia que, en efecto, el actor presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia de 26 de febrero de 2024 que dispuso el rechazo de la demanda por caducidad.
Sin embargo, al establecer el cómputo de los términos de ejecutoria de las providencias notificadas por estado, las autoridades judiciales observaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 los recursos contra dichas providencias deberían interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En ese sentido, advirtieron que el auto de 26 de febrero de 2024 fue notificado por estado electrónico a las partes el 27 de febrero de 202417, por lo que la parte interesada tenía hasta el 1o. de marzo 17https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333005202400 029006800133 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 para recurrir la decisión, sin embargo, el apoderado del actor presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 4 de marzo de 2024, es decir fuera del término legal.
Asimismo, coligieron que de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Corporación18 el envió de la comunicación de la publicación de la providencia en el estado electrónico que establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202119, no puede asimilarse a la notificación personal de que trata el artículo 205 ibídem, comoquiera que, dicha disposición aplica exclusivamente para la notificación personal de autos y sentencias de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni las decisiones contenidas en las providencias controvertidas resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de unificación jurisprudencial de 29 noviembre de 2022. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 19 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que las decisiones sean arbitrarias, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el JUZGADO y el TRIBUNAL decidieron el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00 Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.