Radicado: 11001-03-15-000-2023-00133-01 Accionante: Orlando Gutiérrez Camargo Se revoca y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-01 Accionante: Orlando Gutiérrez Camargo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Legitimación en la causa / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, dentro de la acción de tutela interpuesta por Orlando Gutiérrez Camargo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2023 Orlando Gutiérrez Camargo presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión: (i) del auto del 29 de enero de 2019 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar mediante el cual se resolvió terminar anticipadamente el procedimiento en favor del abogado Jaír Pérez Castillejo; y (ii) del auto del 8 de junio de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión. Ambas providencias fueron dictadas en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 200011102000201800285-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00133-01 Accionante: Orlando Gutiérrez Camargo Se revoca y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 1. Comedidamente solicito al señor Juez conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso por actuar los Magistrados de instancia en vía de hecho hoy causales genéricas de procedibilidad por no tener en cuenta la confesión testimonial del disciplinado. 2.
Solicito que el Magistrado o Consejero que le corresponda ventilar esta acción constitucional solicitar en calidad de préstamo la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se ventiló en la Sala de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, para que se pueda apreciar la confesión del disciplinado JAÍR PÉREZ CASTILLEJO, donde confesó haber abandonado la diligencia. 3.
Solicito además que me corran traslado de las respuestas de los accionados y a los que su señoría pueda vincular en este trámite tutelar, para tener el derecho a la defensa y contradicción de las mismas>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El actor contrató al abogado Jaír Pérez Castillejo para que lo representara en un proceso de impugnación de la paternidad.
Sin embargo, cuando el proceso judicial estaba en curso, el señor Pérez Castillejo renunció al poder conferido. 3.2.- Posteriormente, el actor interpuso queja disciplinaria contra Jaír Pérez Castillejo por considerar que el abogado abandonó el proceso sin justa causa e incumplió el contrato de prestación de servicios que extendía la representación del apoderado hasta el momento en que se profiriera la respectiva sentencia. 3.3.- Mediante auto del 29 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 resolvió terminar anticipadamente el procedimiento en favor del abogado Jaír Pérez Castillejo.
El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 3.4.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió auto del 8 de junio de 2022 en el que confirmó la decisión. Consideró que no existe prohibición alguna para que en cualquier momento cese la representación judicial, ya sea por renuncia del mandatario o revocatoria de quien otorga el poder.
Además, indicó que en el expediente no obraban medios de prueba que acreditaran que el abogado pusiera fin a su mandato, sino que, por el contrario, constaba el memorial del 7 de septiembre de 2017 donde el señor Gutiérrez Camargo revocó expresamente el poder conferido al abogado Jaír Pérez Castillejo. 1 Dicha autoridad judicial fue reemplazada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00133-01 Accionante: Orlando Gutiérrez Camargo Se revoca y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor considera que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado confesó haber abandonado el proceso donde lo representaba. 5.- Sostiene que se debió haber dado aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, esto es, proferir sentencia sancionatoria en contra del disciplinado por haber confesado la comisión de la falta disciplinaria.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicita negar el amparo. Afirma que <<es claro que el accionante confunde las manifestaciones efectuadas por el disciplinado en su versión libre como un medio de defensa, con la aplicación de la figura de la confesión>>. Señala que a través del auto del 8 de junio de 2022 resolvió todos los reparos formulados por el actor y que sí valoró la versión libre que rindió el disciplinado; sin embargo, en ella no se aceptó responsabilidad. 7.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (accionado) solicita negar el amparo o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción. Indica que el auto del 29 de enero de 2019 estuvo ajustado a derecho y que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 8.- El señor Jair Pérez Castillejo (tercero con interés) manifiesta que en el proceso disciplinario se cumplieron todos los requisitos legales y se respetó el debido proceso de todos los intervinientes.
E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 3 de marzo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adujo que como la providencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que le puso fin al proceso disciplinario con radicado No. 200011102000201800285-01 fue enviada por mensaje de datos a las partes el 23 de junio de 2022, el término de los seis meses para interponer la acción de tutela contra providencia judicial inició el 29 de junio de 2022 y finalizó el 11 de enero de 2023; no obstante, como la acción fue radicada el 13 de enero de 2023, concluyó que la acción no fue presentada en tiempo. 2 <<Artículo 105 (…) Parágrafo.
El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00133-01 Accionante: Orlando Gutiérrez Camargo Se revoca y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa 4 F. Impugnación 10.- Mediante escrito del 23 de marzo de 2023 el actor impugna la sentencia de primera instancia. Señala que si bien la providencia atacada fue notificada el 23 de junio de 2022, lo cierto es que presentó la acción de tutela el 19 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia para interponer la acción. II.
CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez; en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa. 12.- En primera medida, debe recordarse que en el proceso disciplinario no se protegen derechos subjetivos, sino que se investigan y sancionan conductas que pueden dar lugar a infracciones a los deberes funcionales de los servidores públicos (faltas disciplinarias).
En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la persona que interpone la queja disciplinaria —quejoso— no es considerado sujeto procesal en el proceso disciplinario, pues el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20073 limitó su actuación en el proceso a determinadas intervenciones procesales. 12.1.- Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: <<al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.
De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo>>4 (se destaca). 12.2.- En el caso concreto, el accionante fungió como quejoso en el proceso disciplinario de radicado No. 200011102000201800285-01.
Así, para la Sala es claro que no le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir por vía de tutela las decisiones allí dictadas. El derecho fundamental que se garantiza en el proceso es el del procesado que no puede ser sancionado sin cumplir las reglas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política. 3 <<Artículo 66.
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva>>. 4 Sentencia C-014-04.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00133-01 Accionante: Orlando Gutiérrez Camargo Se revoca y, en su lugar, se declara la falta de legitimación en la causa por activa 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor Orlando Gutiérrez Camargo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado