Micelio
11001031500020240585300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Marlem Eliana Dorado Paz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: MARLEM ELIANA DORADO PAZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA DE GOBIERNO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Vacaciones individuales de funcionaria de la Rama Judicial. Procedencia de la acción de tutela. Derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marlem Eliana Dorado Paz, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que en su calidad de titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que le concediera vacaciones remuneradas, por haberse causado el periodo comprendido entre 5 de junio de 2022 al 5 de junio de 2023, las cuales planeaba disfrutar a partir del 18 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2024.

Afirmó que, dado lo anterior, el tribunal profirió la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, “Por medio de la cual se conceden unas vacaciones individuales” y, en consecuencia, emitió la Resolución No. 066 del 8 de agosto de 2024 “Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, designando para el reemplazo de sus vacaciones al abogado Diego Felipe Pérez Redondo, con ocasión de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 124 de 4 de enero de 2024 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. Sostuvo que el 29 de octubre de 2024, recibió al correo institucional el oficio STSP No. 1568 de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se le remitía la Resolución No. 133 del 28 de octubre de la misma anualidad, en la que la Sala de Gobierno de esa corporación dejó sin Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectos la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, mediante la cual le habían concedido las vacaciones, “acto administrativo de carácter particular y concreto que creó una situación jurídica de carácter particular y la única forma de revocar este acto administrativo era con mi consentimiento, previo y expreso como lo menciona el art. 97 del CPACA, por lo cual vulnera garantías constitucionales toda vez que se hace sin mi consentimiento”.

Indicó que el fundamento de la decisión de revocar sus vacaciones radicó en que la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024, “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 74 enlista de manera taxativa los funcionarios que gozan del régimen individual de vacaciones, sin inclusión de los Jueces Promiscuos de Familia, entendiéndose que quedan cobijados por el régimen de vacaciones colectivas que se disfruta a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente, inclusive.

Refirió que, como fundamento de su decisión, el tribunal agregó que mediante oficio DESAJPOO24-1357 del 23 de octubre de 2024, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán le había informado que, teniendo en cuenta que el reemplazo por sus vacaciones se había asignado con ocasión del certificado de disponibilidad presupuestal No. 124 del 4 de enero de 2024, con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, en el que no fue considerada en el régimen de vacaciones individuales y pasó al régimen de vacaciones colectivas, “se deja sin efectos la aplicación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP para el pago del reemplazo por vacaciones de la funcionaria Dra. MARLEN ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, por cuanto estaría en contravía de la nueva reglamentación”.

Para terminar, adujo que, habiéndose dejado sin efectos la aplicación del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizaba el pago de un reemplazo durante sus vacaciones, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dejó sin efecto la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, por medio de la cual se concedieron vacaciones individuales, decisión frente a la que la magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez, en calidad de presidenta de la Sala Laboral, presentó aclaración de voto en la que sostuvo que, al haberse dejado sin efectos el mencionado certificado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, “no le queda otro camino que el de aprobar la Resolución en comento; no sin antes advertir ante mi formación laboralista que me lleva a proteger los derechos de los trabajadores, que la funcionaria judicial lleva laborando ininterrumpidamente hasta la fecha, 877 días, y el descanso correspondiente a las vacaciones colectivas a disfrutar entre el 20 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025 no compensa el tiempo laborado por la referida jueza”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de lo determinado en la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, a través de la cual se le habían concedido unas vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 y el 5 de junio de 2023, acto administrativo de carácter particular que, señala, fue revocado sin su consentimiento previo y expreso, lo que desconoce el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Adujo que la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, da aplicación retroactiva a la Ley Estatutaria 2430 de 2024, pues pretende modificar un derecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adquirido, concedido y notificado, dejando sin efectos un acto administrativo de carácter particular, “sin ni siquiera preguntarme si estoy de acuerdo con tal decisión, como lo establece claramente el artículo 97 del CPACA, afectando de manera latente mis derechos laborales y especialmente el principio in dubio pro operario, pues en caso de duda o conflicto de normas, se debe favorecer al trabajador”.

Sostuvo que en la actualidad tiene causados dos periodos de vacaciones y, de aplazarle de manera indefinida el disfrute de su descanso remunerado, prontamente se van a convertir en tres periodos, negándose el disfrute de su derecho al descanso. Indicó que causa gran extrañeza que la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante oficio CSJCAUOP24-1909 del 18 de octubre de 2024, dirigido al director seccional de Administración Judicial de Popayán, con asunto “Aplicación Ley 2430 de 2024 – Vacaciones Jueces Promiscuos de Familia”, solicitara que se revisen los efectos de los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos con ocasión de los periodos de vacaciones concedidos a los despachos de los Juzgados Promiscuos de Familia por los respectivos nominadores, aduciendo que ha solicitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los jueces promiscuos de familia del distrito revocar aquellos actos administrativos que estén en contravía de la nueva reglamentación, “máxime que tales decisiones comprometen certificados de disponibilidad presupuestal, como si fuera cualquier situación administrativa, pues las resoluciones que conceden vacaciones a los servidores judiciales son actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo tanto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, situación que ni la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ni la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, tuvieron en cuenta al momento de dejar sin efectos la resolución que concedió mis vacaciones, aunado a ello me cierra la posibilidad de recurrir el mismo”.

Refirió que las entidades accionadas conocen que padece dos diagnósticos de enfermedades laborales “trastorno de estrés postraumático y trastorno de pánico”, dados por la ARL Positiva, razón que aúna argumentos para que no se proceda como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán lo está haciendo, dejando sin efectos sus vacaciones causadas y otorgadas.

Agregó que luego de que le concedieran las vacaciones, planeó dos viajes con su grupo familiar, el primero al Amazonas desde el domingo 17 al 21 de noviembre de esta anualidad y el segundo a Islas Margarita en Venezuela, desde el 30 de noviembre al 7 de diciembre de 2024, por lo que con la resolución objetada se causan grandes perjuicios de índole moral y económico a su grupo familiar.

Finalmente, añadió que en una oportunidad anterior el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia decidió a su favor una situación similar a la que hoy experimenta, al amparar sus derechos y ordenar que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar su reemplazo durante sus vacaciones. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se deje sin efecto la Resolución N° 133 del 28 de octubre de 2024, que decide “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 083 de 25 de julio de 2024, por medio de la cual se concedió vacaciones individuales a la Doctora MARLEM ELIANA DORADO Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, desde el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024, inclusive”. 2.

Se ordene a las entidades accionadas de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el cumplimiento de la Resolución 083 del 25 de Julio de 2024, por medio de la cual se me concedió vacaciones individuales en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, desde el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024, inclusive. 3.

Que se materialice la posesión del abogado DIEGO FELIPE PEREZ REDONDO con C.C. No. 1.061.771.534, en razón del nombramiento que se le hiciere con resolución No. 066 del 8 de agosto de 2024 para mi reemplazo durante el periodo de mis vacaciones entre el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024 inclusive y que corresponden al periodo causado desde el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023. 4.

Se conmine a las entidades accionadas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar de nuevo, toda vez que vulnera los derechos fundamentales relacionados y sin necesidad de recurrir a la acción constitucional, pues ya es la segunda vez que recurro a la acción de tutela en defensa de mis derechos fundamentales, como en los anexos se refleja con los fallos del Consejo de Estado”. 4.

Trámite procesal Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a las autoridades accionadas. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 288565 a 288569 del 12 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indicó, no es viable endilgarle alguna responsabilidad en el caso, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 5.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación de las presentes diligencias, en tanto, adujo, “no existe legitimación en la causa por pasiva para comparecer en calidad de sujeto pasivo de la acción constitucional de la referencia, máxime cuando las actuaciones reprochadas por la doctora Marlem Eliana Dorado en el marco de la presente solicitud, no involucran alguna intervención por parte de la DEAJ”. 1 Indice 10 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca El presidente de la corporación rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia. En primer lugar, indicó que, en su criterio, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos objetados, ya que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo administrativa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, señaló que la accionante en su escrito de tutela no demuestra que hubiera interpuesto los recursos de ley frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dejó sin efectos el acto administrativo a través del cual se le concedieron las vacaciones, por lo que no agotó la vía gubernativa, y no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, lo que desatiende el requisito de subsidiariedad.

Adujo que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio por cuanto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que en el caso se presenta inexistencia de vulneración por parte de esa corporación, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a esta entidad que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales señalados, toda vez que la situación planteada por la accionante debe ser atendida por el nominador, como en efecto ocurrió, y la decisión adoptada debió ser controvertida mediante el ejercicio de los recursos con los que cuenta la servidora judicial, ante la autoridad nominadora que expidió el acto administrativo, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Seccional.

Finalmente, arguyó que, de accederse a las pretensiones de la accionante, no solo se estaría causando un detrimento patrimonial, sino que también la funcionaria judicial disfrutaría de dos periodos de vacaciones, el primero concedido bajo los lineamientos de la Ley Estatutaria 270 de 1996, como régimen de vacaciones individuales, y el segundo bajo la nueva normatividad, es decir, el régimen de vacaciones colectivas establecidas en la Ley Estatutaria 2430 de 2024. 5.4.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara de la presente acción, ya que, sostuvo, ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela frente a situaciones similares, especialmente, a la normatividad vigente que rige la materia, “sin embargo, en el caso de hoy la accionante, las condiciones han variado con la vigencia de la Ley que modifica la Ley 270 de 1996, por lo tanto, si la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial expide un CDP, no se tendría un sustento Jurídico para sostener dicho gasto presupuestal”.

De otra parte, indicó que esa dirección no está violando ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, ya que, adujo, las vacaciones no se le han negado a la actora por falta de presupuesto, “por el contrario, antes de la modificación a la Ley Estatutaria, se expidió un CDP, que aseguró el nombramiento del reemplazo durante su periodo vacacional”, no obstante, el Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 despacho donde labora la actora, con la Ley 2430 de 2024 que modificó la Ley Estatutaria 270 de 1996, pasó de un régimen de vacaciones individuales a régimen de vacaciones colectivas, por lo que sus pagos vacacionales se encuentran contemplados dentro del presupuesto con su respectiva disponibilidad presupuestal, y el certificado de disponibilidad presupuestal no tendría objeto, teniendo en cuenta que dentro del régimen de vacaciones colectivas no existe la figura del reemplazo en los despachos judiciales para los funcionarios y empleados, por cuanto se encuentran con suspensión de términos, en virtud de la vacancia judicial que se encuentra comprendida entre el 20 de diciembre y 10 de enero de cada año. Agregó que, si bien es cierto que la actora no saldrá a vacaciones en las fechas por ella contempladas, si tendrá pago y disfrute en el año 2024, conforme lo establecen el régimen de vacaciones colectivas, por lo tanto, no se le estarían vulnerando sus derechos al descanso y la debida remuneración, ya que “lo que se presenta es un cambio de la forma del disfrute de las vacaciones, lo que no implica una vulneración a sus derechos invocados, solo fue una mutación, pero en ningún momento se le estaría negando los derechos con la modificación a la Ley Estatutaria y ante las directrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante el Oficio CSJCAUOP24-1909 que insta a la Dirección Seccional, para la aplicación de la Ley 2430 de 2024, frente a las vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia”.

Por último, refirió que una vez revisado el sistema de la entidad se encontró que a la actora se le han concedido las últimas vacaciones por el periodo comprendido entre el 05/06/2021 al 04/06/2022, y su disfrute fue desde el 17 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2023, “lo que nos indica que la actora ha disfrutado sus vacaciones en el periodo inmediatamente anterior y, si se encuentra en una acumulación de periodos vacacionales, es posible, que no sea atribuible al empleador, por cuanto hay que tener en cuenta que la fecha de cumplimiento de las vacaciones en este caso en concreto, es en el mes de junio, es decir, de junio a junio de cada año y con el derecho que le asiste a la actora ha programado las vacaciones en los meses de noviembre de cada año. Además, de las sentencias aportadas por la actora se extrae que ha disfrutado un periodo vacacional en el mes de enero de 2023 al 3 de febrero de 2023”. 5.5.

Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán La presidenta de la corporación accionada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, adujo, la decisión adoptada por esa Sala de Gobierno a través de la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, protege el derecho al descanso anual de la servidora judicial, el cual se hará efectivo a partir del 20 de diciembre de 2024 y al mismo tiempo garantiza la aplicación de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la continuidad en el servicio esencial de administración de justicia. Luego de hacer un recuento de los hechos, sostuvo que la Resolución No. 133 del 28 de octubre no es un acto de revocatoria directa, y tampoco comporta una revocatoria o desconocimiento del derecho a las vacaciones de la accionante, “puesto que las mismas serán disfrutadas en el periodo de vacaciones colectivas, y en tal virtud, no hay lugar a la aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Indicó que habiéndose dejado sin efectos la aplicación del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizaba el pago de un reemplazo durante las vacaciones de la actora, la Sala de Gobierno, actuando como autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nominadora, “obrando con prudencia y en acatamiento a las disposiciones legales”, procedió a dejar sin efectos el acto administrativo que concedió vacaciones individuales a la actora, ya que proceder en contrario comportaría una violación al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prohíbe a todas las autoridades expedir actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales sin contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de incurrir en las responsabilidades que allí mismo se contemplan.

Adujo que la determinación de dejar sin efectos el disfrute de las vacaciones individuales concedidas a la actora mediante Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, es necesaria ante la imposibilidad de cubrir la vacante temporal de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, porque el despacho no puede quedar acéfalo, debiéndose garantizar la continuidad del servicio esencial de administración de justicia, que a voces de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, es de naturaleza esencial.

Respecto de la vulneración de derechos adquiridos, arguyó que el disfrute de vacaciones, “si bien es un derecho de todos los trabajadores, no es de carácter absoluto, encontrándose en todo caso supeditado a las necesidades de servicio” y que en este caso el derecho al descanso remunerado de la actora no ha sido negado ni revocado, “sino acompasado a las disposiciones de la Ley 2430 de 2024 que cambió el régimen de vacaciones individuales a colectivas de los Jueces Promiscuos de Familia”.

Finalmente, sobre el desconocimiento del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y la falta de notificación de la decisión que dejó sin efecto el certificado de disponibilidad presupuestal, sostuvo que no se vulneraron los derechos de la actora, pues se puso en conocimiento de la interesada la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, en garantía de sus derechos fundamentales, al punto que esta interpuso recurso de reposición contra dicho acto, “que en la actualidad se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Gobierno, programada en la fecha”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa En el escrito de contestación de la solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que se les desvinculara del presente trámite, por cuanto, señalaron, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, dadas sus funciones, no son responsables de materializar las pretensiones de la accionante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, dada su eventual participación en las órdenes que se profieran con ocasión de lo aquí decidido, se le remitirá copia de la sentencia para su conocimiento y fines pertinentes, por lo que su vinculación se encuentra justificada. De igual forma, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque dadas sus funciones como ordenadora del gasto para cumplir con las obligaciones de la Rama Judicial, y administradora de los recursos y bienes destinados al funcionamiento de esta, su vinculación al presente asunto, en el que se dirime la necesidad de adelantar las gestiones que sean del caso para garantizar el derecho al descanso remunerado de una funcionaria judicial, se encuentra plenamente justificada. 3.

Planteamiento del problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de la accionante, con ocasión de lo determinado en la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, a través de la cual le habían sido concedidas a la actora las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 al 5 de junio de 2023, en su calidad de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Santander de Quilichao, y por la revocatoria de dicho acto administrativo de carácter particular y concreto sin su consentimiento previo y expreso, lo que, alega, desconoce el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

La Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la accionantes, en tanto la decisión de dejar sin efectos el acto administrativo que había reconocido sus vacaciones se torna arbitrario e infundado. 4. Alcance constitucional del derecho fundamental al descanso en el marco del disfrute de las vacaciones De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política el marco normativo labora deberá regirse por algunos principios mínimos fundamentales, entre los que se destacan “la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;

(…) la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (…) la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario”, último que la Corte Constitucional ha definido como uno de los derechos fundamentales del trabajador, “el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”2.

Esta garantía individual se encuentra prevista en los Convenios 014 de 1921 y 052 de 1936, proferidos por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-. En el primero se establece que los trabajadores de la industria tienen el derecho a descansar como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de un periodo de siete 2 Sentencia T-076 de 2001.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 días. En el segundo se consagra el derecho del trabajador a gozar de vacaciones anuales pagadas de mínimo seis días laborales por un año de trabajo3.

De igual manera, el derecho a las vacaciones periódicas pagadas está previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 24) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7). La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-296 de 20234, destacó que de tiempo atrás en su jurisprudencia se ha reconocido que el derecho al descanso es un derecho fundamental autónomo que se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, “y supone, al menos, dos variables que deben ser cabalmente aseguradas por el Estado colombiano. Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal, de suyo, debe contemplar un periodo de descanso obligatorio.

Por otra parte, por cada año de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, además, sea pagado por su empleador (vacaciones periódicas pagadas)”. En esa misma decisión destacó que “la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la naturaleza e importancia de las vacaciones e insistió, en línea con la postura que ha sido reseñada, que el trabajador sólo puede reponer las energías que invierte en el desempeño de sus labores si tiene un prudente y digno tiempo de descanso.

Desde esa óptica, este derecho es vital para proteger su salud física y mental; permite que el trabajador cumpla con sus obligaciones familiares y sociales y desarrolle otras dimensiones de su personalidad asociadas a tareas que no se limiten al ámbito laboral; al tiempo que constituye un incentivo para que sus labores se desempeñen con mayores niveles de eficiencia5”.

Así mismo, recordó que el disfrute del periodo de vacaciones pagadas, en tanto dimensión central del derecho fundamental al descanso, tiene sustento constitucional y debe ser asegurado por el Estado y la sociedad por i) el “desgaste biológico” que está llamado a ser recuperado en el marco del periodo de vacaciones, ii) como espacio de realización humana y, por ende, de vida digna y iii) en tanto contribuye a un desempeño más eficiente del empleado en su lugar de trabajo.

En definitiva, esa corporación judicial destacó que esas prerrogativas son extensibles a los servidores y empleados judiciales, “quienes también deben gozar del derecho fundamental al descanso y por ende al periodo de vacaciones. En este ámbito el Estado está llamado a conciliar dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestación continua de un servicio público esencial.

Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y la dignidad humana de la población trabajadora”. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Procedencia de la acción de tutela La señora Marlem Eliana Dorado Paz, quien funge como Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, considera que la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, a través de la cual le habían sido concedidas las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 al 5 3 En la sentencia SU-296 de 2023, se indicó que, en su orden, fueron aprobados en Colombia el 20 de junio de 1933 y el 7 de junio de 2963. 4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 27 de abril de 2010, rad. 17001- 23-31-000-2010-00041-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de junio de 2023, vulnera los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad.

En ese orden de ideas, pide al juez constitucional que se deje sin efectos ese acto administrativo y que se ordene a las demandadas, de manera coordinada y conforme a sus competencias, adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales para que se garantice el cumplimiento de la resolución que accedió al disfrute de las vacaciones y que tome posesión quien había sido designado en su reemplazo.

Esta Sala, al estudiar la procedencia de la acción de tutela en casos relacionados con el disfrute de las vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, como ocurre en esta ocasión con la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, en la que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán había autorizado el periodo de vacaciones solicitado por la accionante, el medio de control que, en principio, procede para cuestionar su legalidad, es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, el cual contempla la posibilidad de pedir medidas cautelares, incluidas las de urgencia. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 contemplan la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, condición sobre la que la Corte Constitucional ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que este no es idóneo, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal, supuesto de aplicación para el caso concreto.

Sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 20176, indicó: “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.

La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela en el marco del derecho al descanso remunerado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, precisó que (i) no es adecuado entender que cuando se niega la concesión de las vacaciones, el recurso de reposición constituye un medio eficaz para proteger los derechos invocados y (ii) que resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, “que acudan ante el juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador (…)”.

En el caso bajo examen, pese a que existe una decisión que dejó sin efectos el acto administrativo que le había concedido el disfrute de las vacaciones solicitadas a la demandante, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, se trata de un medio de control que no es idóneo ni eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 remunerado derivado del disfrute de sus vacaciones individuales, razón por la cual la acción de tutela se impone como el mecanismo judicial principal a efectos de analizar la situación puesta a consideración del juez constitucional.

Por lo tanto, en el presente caso, procede como mecanismo definitivo la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional que puede garantizar, de manera oportuna y eficaz, la efectividad del derecho al descanso. 5.2. Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la actora 5.2.1.

De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la señora Marlem Eliana Dorado Paz, quien funge como Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, disfrutó como últimas vacaciones las causadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2022, y tiene causados y pendientes de disfrute las vacaciones causadas en dos periodos, entre estos el comprendido entre el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023.

Adicionalmente, se observa que mediante Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Gobierno, resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: CONCEDER las vacaciones solicitadas por la abogada MARLEM ELIANA DORADO PAZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca, a partir del día 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024, inclusive, por 25 días continuos, las cuales se imputarán al periodo comprendido entre el 05 de junio de 2022 al 04 de junio de 2023, conforme a las motivaciones expuestas.

ARTICULO SEGUNDO: REMITIR copia de la presente Resolución a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la interesada para su conocimiento”. De otra parte, se evidencia que mediante Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, esa misma autoridad judicial dejó sin efecto el citado acto administrativo, tras considerar que la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024, “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 74 “enlista de manera taxativa los funcionarios que gozan del régimen individual de vacaciones sin inclusión de los Jueces Promiscuos de Familia, entendiéndose que quedan cobijados por el régimen de vacaciones colectivas que se disfruta a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente, inclusive”.

En dicha resolución se señaló, de otra parte, que teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio DESAJPOO24-1357 del 23 de octubre de 2024, el director ejecutivo Seccional de administración judicial de Popayán, informó que “se deja sin efectos la aplicación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP para el pago del reemplazo por vacaciones de la funcionaria Dra. MARLEN ELIANA DORADO PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, por cuanto estaría en contravía de la nueva reglamentación”, por lo que, “habiéndose dejado sin efectos la aplicación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizaba el pago de un reemplazo durante las vacaciones concedidas a la Doctora MARLEM ELIANA DORADO PAZ, y ante la imposibilidad de la Corporación de cubrir tal vacante temporal, dado que el Despacho no puede quedar acéfalo, debe ahora la Sala de Gobierno proceder a dejar sin efecto la Resolución 083 de 25 de julio de 2024”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, en el escrito de contestación de la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que la decisión adoptada por la Sala de Gobierno a través de la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, “protege el derecho al descanso anual de la servidora judicial”, el cual se hará efectivo a partir del 20 de diciembre de 2024, y garantiza la aplicación de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024.

Igualmente, sostuvo que la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024 no comporta una revocatoria o desconocimiento del derecho a las vacaciones de la accionante, “puesto que las mismas serán disfrutadas en el periodo de vacaciones colectivas, y en tal virtud, no hay lugar a la aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán sostuvo que, si bien la actora no saldrá a vacaciones en las fechas solicitadas, “si tendrá pago y disfrute en el año 2024, conforme lo establecen el régimen de vacaciones colectivas”, por lo que no se le estarían vulnerando sus derechos al descanso y a la debida remuneración. 5.2.2.

Para la Sala, las razones presentadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán no encuentran sustento constitucional y legal, pues se trata de consideraciones que comprometen la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado, en tanto se está sacrificando el derecho adquirido y causado por la actora en un periodo de vacaciones -5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023-, bajo la premisa de que su derecho no se vulnera en tanto podrá disfrutar del periodo vacacional establecido para el régimen colectivo de vacaciones para el año 2024, lo que desconoce que el periodo de descanso solicitado por aquella no corresponde a las vacaciones causadas durante esta última calenda, sino a un periodo anterior.

En efecto, como se anotó, en el expediente obra la certificación DESAJPOCER24- 464 del 24 de julio de 2024, emanada del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en la que consta que la accionante tiene causados y pendientes de disfrute las vacaciones causadas en los periodos i) de 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023 y ii) de 5 de junio de 2023 al 4 de junio de 2024, siendo el primero de estos el que solicitó y le fue concedido cuando su régimen vacacional era individual.

La Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sala ha indicado que “Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador7”'. Conforme con lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues en el caso es claro que el eventual disfrute de la vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de la presente anualidad por parte de la accionante, no presupone per se que a esta se le garantizará el uso, disfrute y pago del periodo de vacaciones 7 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 causado entre el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023 que le fue concedido y luego revocado unilateralmente.

Al respecto se observa que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán manifiesta que la acumulación de periodos “es posible que no sea atribuible al empleador”, lo cierto es que esa eventual circunstancia no puede fundamentar que a la actora se le desconozcan los derechos adquiridos al descanso remunerado en el periodo que le había sido concedido, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental al descanso remunerado de la actora, y ordenará que se adelanten las gestiones administrativas y presupuestales con el fin de garantizarle el derecho al descanso de las vacaciones causadas y no disfrutadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023.

En el caso se observa que ni la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, ni ninguna de las autoridades demandadas ha ofrecido una fórmula que permita a la accionante hacer uso de las vacaciones que causó y tiene pendientes de disfrute, que conforme con la jurisprudencia citada constituyen un derecho adquirido, sino que todas se limitan a afirmar que la determinación de dejar sin efectos el acto administrativo que le había concedido las vacaciones desde el 18 de noviembre de la presente anualidad se encuentra conforme con el cambio legislativo sobre la materia, lo que no resulta suficiente para considerar que el derecho al descanso remunerado de la actora ha sido plenamente satisfecho.

Para la Sala, no es admisible que a través de la aplicación retroactiva de una ley se desconozca el derecho adquirido al descanso remunerado de la actora, pues como ha sido reconocido por la ley y reafirmado por la jurisprudencia constitucional “es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo.

Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia8". En este sentido, el entendimiento que se le ha dado en este caso a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, consagrado en el artículo 53 superior, particularmente, el derecho al descanso remunerado producto de la causación durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 y el 4 de junio de 2023, lo que se constituye en un derecho adquirido conforme lo dispone el artículo 58 de la Carta Política.

Adicionalmente, de conformidad con lo manifestado por la accionante y probado en el expediente, la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que la Resolución No. 133 del 28 de octubre de 2024, dejó sin efectos un acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, por medio de la cual habían sido concedidas las vacaciones a la accionante, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-9. 8 Sentencia C-529 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En efecto, de conformidad con la citada disposición, en los casos en que una entidad pública considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, debe acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo, lo que ocurrió en el caso.

La Corte Constitucional ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la Administración en forma directa, pues de no contar con dicha autorización la autoridad pública deberá acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto, a través de la acción de lesividad10.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “si la administración produce una declaración de voluntad y crea con ella una situación concreta a favor de una persona natural y jurídica, y posteriormente advierte que ese acto se opone, en forma ostensible, a la Constitución o a la ley, o no está conforme con el interés público o social, o causa agravio injustificado a otra persona, puede revocarlo pero con el consentimiento del respectivo titular porque de lo contrario tal acto es inmodificable en la vía gubernativa y sólo es posible su anulación por los tribunales contencioso administrativos11”.

Por las razones expuestas, la Sala accederá a la protección constitucional reclamada y amparará los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Marlem Eliana Dorado Paz. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, de conformidad con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que sean del caso con el fin de que se garantice el derecho al descanso remunerado de la demandante, por el periodo de vacaciones causado entre el 5 de junio de 2022 y el 4 de junio de 2023.

Vencido ese término, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará la materialización del derecho al disfrute del descanso remunerado de la actora. De igual manera, se remitirá copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines que estime pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Marlem Eliana Dorado Paz, quien actúa en nombre propio.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 10 Sentencia T-163 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Sentencia del 1 de febrero de 1979, MP Alberto Carbonell Quintero, expediente 2199. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00 Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, de conformidad con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que sean del caso con el fin de que se garantice el derecho al descanso remunerado de la señora Marlem Eliana Dorado Paz, por el periodo de vacaciones causado entre el 5 de junio de 2022 y el 4 de junio de 2023.

Vencido ese término, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará la materialización del derecho al disfrute del descanso remunerado de la actora. Tercero.- REMITIR copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines que estime pertinentes.

Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO