Radicado: 25000-23-37-000-2017-00898-01 (26070) Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00898-01 (26070) Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES SOLIDDA GROUP S.A.S por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412016000006 del 29 de enero de 2016 y la Resolución 0597 del 06 de febrero de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción, por el impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2011; expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se declare que Solidda Group S.A.S., imputo de forma correcta el saldo a favor en el año gravable, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la imposición de una sanción por imputación improcedente”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, declaró la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412016000006 y la Resolución 0597; a título de restablecimiento del derecho, declaró que Solidda Group S.A.S. debe reintegrar el saldo a favor imputado indebidamente con los intereses de mora a los que haya lugar; negó las demás súplicas de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en auto del 17 de junio de 2022. La parte actora, en escrito del 15 de julio de 2022, solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-12101, que se encuentra en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, depende la legalidad de la sanción. 1 Expediente 25000233700020160121000.
M.P. Amparo Navarro López. 29 septiembre de 2022, profirió sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos. 13 de octubre la demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido el 9 de noviembre de 2022. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00898-01 (26070) Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Explicó que en el proceso 2016-1210 se cuestiona la liquidación oficial de revisión 312412013000148 del 17 de diciembre de 2013, confirmada mediante Resolución 012268 del 16 de diciembre de 2015, en la cual se modificó la declaración privada de IVA, correspondiente al 6 bimestre de 2011.
CONSIDERACIONES 1.- De la suspensión del proceso por prejudicialidad Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso2 La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende.
Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención3.
De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. 2 “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2016, Exp.21860. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00898-01 (26070) Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.- Del caso concreto SOLIDDA GROUP S.A.S pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 25000-23- 37-000-2016-01210-00 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados.
En principio el despacho encuentra necesario precisa que SOLIDDA GROUP S.A.S, el 18 de enero de 2012, presentó la declaración de IVA para el 6 bimestre del año gravable 2011, sin saldo a pagar y arrojando un saldo a favor. El 16 de marzo de 2012, el demandante presentó la declaración del impuesto de IVA del 1 bimestre del año gravable 2012, en la que imputó en el renglón 59 el saldo a favor del periodo fiscal anterior.
El 11 de diciembre de 2014, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000146, por medio de la cual modificó la Declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al 6° bimestre del año gravable 2011. Decisión que fue recurrida. Por Resolución 012268 del 16 de diciembre de 2015, se confirmó la liquidación oficial recurrida.
De manera paralela, la administración inicio el proceso sancionatorio con motivo de obtener la devolución del saldo a favor imputado en la declaración del impuesto de IVA del 6° bimestre del año gravable 2011, el 16 de julio de 2015 notificó el Pliego de Cargos. Mediante la Resolución 312412016000006 del 29 de enero de 2016, se impuso sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto de Valor Agregado a SOLIDDA GROUP S.A.S. Decisión confirmada por Resolución 0597 del 06 de febrero de 2017.
Con base en los anteriores hechos, este Despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016-01210-004, en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000146 del 11 de diciembre de 2014 y Resolución 012268 del 16 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Ahora bien, en este proceso, se observa que el 29 de enero de 2016, la DIAN expidió la Resolución Sanción por devolución improcedente No. 312412016000006, originada en la devolución del saldo a favor que la parte actora liquidó en la declaración de IVA 4 SAMAI.
Expediente 25000233700020160121000; M.P. Amparo Navarro López; el 29 septiembre de 2022, profirió sentencia que declaró la nulidad “de la de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000146 del 11 de diciembre de 2014, y de la Resolución No. 012268 del 16 de diciembre de 2015, proferidas por la U.A.E. DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad SOLIDDA GROUP S.A.S., por el período 6º del año gravable 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del período 6º del año gravable 2011, presentado por la parte actora.”; el 13 de octubre la demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido el 9 de noviembre de 2022.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00898-01 (26070) Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 6 bimestre del año gravable 2011, decisión que se confirmó con la Resolución 0597 del 06 de febrero de 2017.
Respecto de la sanción por devolución o compensación por improcedente el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que: “Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. (…)
PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” De acuerdo con lo anterior, se observa que al estar pendiente de resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discute la improcedencia de la devolución, la administración no puede ejecutar el cobro de la misma.
Es decir, hasta que la jurisdicción no resuelva negativamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2016-01210-00, no puede continuarse con el curso del proceso sancionatorio No. 25000-23-37-000-2017- 00898-01 (26070). En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que, de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por la devolución y/o compensación improcedente y, por ende, también procede la nulidad de la sanción. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente 25000-23-37-000-2016-01210-005.
Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspender el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso 25000-23-37-000-2016-01210-00. La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años al que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 5 SAMAI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta; M.P. Amparo Navarro López; Exp25000-23- 37-000-2016-01210-00 “última actuación: 13 de octubre de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de noviembre de 2022.”