Demandante: Beatriz Elena Martínez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01307-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Radicación: 11001031500020230130700 Demandante: BEATRIZ ELENA MARTINEZ PARRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: Conflicto de competencias negativo entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, dentro del trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de tutela y trámite 1. Con escrito enviado el 9 de enero de 2023 al correo electrónico de la Rama Judicial, la señora Beatriz Elena Martínez Parra formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de solidaridad y protección integral de la familia. 2.
La demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución n.º SUB27502224 de 4 octubre de 2022 (sic)1, mediante la cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se le ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la mencionada prestación económica. 3. El proceso de la referencia se radicó en la oficina de reparto de Bogotá y fue asignado al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de este circuito judicial. 1 Mediante la Resolución n.º 2022-15138238 del 14 de diciembre de 2022, la subdirectora de determinación de Colpensiones confirmó la decisión que le negó la pensión de sobrevivientes a la accionante.
Demandante: Beatriz Elena Martínez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01307-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para tramitar la acción de tutela porque no se acreditó el factor territorial y, en consecuencia, remitió las diligencias a los jueces administrativos del circuito de Buga, por reparto. 5.
De acuerdo con esta autoridad judicial, de la revisión del expediente se estableció que la demandante está domiciliada en el municipio de Buga y, por lo tanto, ese es el lugar de la vulneración de los derechos. Además, esa localidad también sería el sitio donde surtiría efectos la decisión que se adoptara en el caso de la referencia. En ese orden, la juez Cuarenta y Seis Administrativa de Bogotá concluyó que, por razón del factor territorial, la competencia radicaba en esa autoridad judicial. 6.
A través del auto del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga decidió no avocar el conocimiento del asunto y devolver inmediatamente el proceso de la referencia al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá. Lo anterior porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el domicilio del demandante no es un factor que define la competencia y está prohibido que los jueces que ejercen la jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para tramitar los recursos de amparo2. 7.
En auto del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá concluyó que existe un conflicto negativo de competencias y, en consecuencia, remitió el proceso al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 8. Esta Sala es competente para resolver el conflicto de competencias suscitado entre dos autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de distinto distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley 270 de 19964. 2 Corte Constitucional, Auto 190 de 2021. 3 Según el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 4 Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
En este sentido, ese órgano de cierre, ha sostenido que: “por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia”.
Cfr. Auto 550 de 2018. Demandante: Beatriz Elena Martínez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01307-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En el presente caso, a la Sección Quinta le corresponde resolver el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, esto porque se trata de autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.
En consecuencia, el Consejo de Estado es la corporación encargada de dirimirlo con base en las reglas establecidas en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 reglamenta el reparto de la acción de tutela en el artículo 2.2.3.1.2.1. 2.2 Conflicto de competencias en materia de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución establece que las personas pueden instaurar la acción de tutela ante “cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableció la competencia territorial y determinó que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 reglamentó el reparto de la acción de tutela en el artículo 2.2.3.1.2.1. 11. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las autoridades judiciales solo pueden declarar la falta de competencia para conocer de una acción de tutela con fundamento en lo siguiente: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos15;
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito 16, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz17; (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo18. 12.
Bajo esos parámetros, el Alto Tribunal ha sostenido que, tratándose del factor territorial, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de aquel factor, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que “existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en 15 Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 17 Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 18 Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
Demandante: Beatriz Elena Martínez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01307-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover”20. 13.
En consecuencia, la línea de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la competencia basada en el factor territorial “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante21 o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales”22.
Sino que la competencia fundada en el factor territorial “corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes”23. 2.3. Caso concreto 14. La acción de tutela formulada por la señora Beatriz Elena Martinez Parra está dirigida contra Colpensiones, a propósito de la negativa de la entidad a reonocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge.
Por lo tanto, pretende que se le protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con los actos administrativos mediante los cuales la entidad le negó la prestación aludida. 15. En primer lugar, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que la vulneración de las garantías constitucionales que reclama la peticionaria surte sus efectos en Buga, localidad donde aquella está domiciliada, por lo tanto, no era el competente para resolver el asunto. 16.
En segundo lugar, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga concluyó que el domicilio de la demandante no es un factor que define la competencia y está prohibido que los jueces que ejercen la jurisdicción constitucional declararse incompetentes para tramitar los recursos de amparo. Por lo que decidió devolver las diligencias al despacho de origen. 17.
En este caso, se presentó un conflicto negativo de competencias originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. 18. Para la Sala, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga como el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá son competentes para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor territorial.
El primero, porque la accionante escogió a los jueces de Bogotá, lugar en donde está la sede de Colpensiones, entidad que le negó el reconocimiento de la pensión de 20 Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. 21 Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 22 Corte Constitucional, Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020. 23 Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.
Demandante: Beatriz Elena Martínez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01307-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrevivientes. El segundo porque en Buga es donde se producen los efectos de las cuestiones que se denuncian en el proceso de tutela. 19.
Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que podrán conocer de la acción de tutela, a prevención, bien los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o bien aquellos con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos, preceptiva esta que ha de ser interpretada en relación con el criterio de la Corte Constitucional, ya expuesto, es decir, en función de la prevalencia del lugar elegido por el accionante para presentar la solicitud. 20.
Por tanto, como en este caso la demandante escogió la ciudad de Bogotá como lugar de presentación de la solicitud de amparo, será el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de dicha ciudad, el órgano que asuma el conocimiento del asunto y adopte la decisión correspondiente. 21. En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación debe remitir el presente expediente al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, realice las actuaciones pertinentes en el trámite de tutela, según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer que la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Elena Martínez Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Elena Martínez Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y, a la acccionante, la señora Beatriz Elena Martínez Parra. Demandante: Beatriz Elena Martínez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01307-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081