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11001032500020230032300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 4832-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Bertha Castro Ars Ochoa Y Abogados Asociados·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2023 00323 00 (4832-2023) Demandante: Bertha Castro Navarro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Rechaza de plano: improcedencia de la extensión de los efectos de una sentencia proferida por la Corte Constitucional; sentencias invocadas no son de unificación; se configuran causales 3.º y 4.º.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1. Antecedentes La señora Bertha Castro Navarro, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó la extensión de los efectos de las siguientes sentencias: I. Del Consejo de Estado: CE-SUJ-SII-022-2020 y SUJ-012-CE-S2 del 18 de julio de 2018.

II. De la Corte Constitucional: SU 041 de 2020 y SU-098 de 2018, la última fue «acogida [por el Consejo de Estado] dentro del proceso con radicado 47001 23 33 000 2014 00335-01 (4042-2016)» y del fallo del 9 de mayo de 2022, emitido por el Consejo de Estado en el expediente 08001 23 33 000 2017 00795 01 (2659-2020). 2. Consideraciones Los artículos 10, 102 y 269 del cpaca establecen el mecanismo de extensión de la jurisprudencia como un medio judicial especial y excepcional, caracterizado por brindar celeridad, eficacia e igualdad en la solución de situaciones particulares que presenten identidad fáctica y jurídica con las resueltas en las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Ahora bien, conviene precisar que las precitadas disposiciones son diáfanas en establecer que el medio judicial en cuestión recae en la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como se observa en las normas que se transcriben, in extenso, a continuación: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. <Artículo condicionalmente exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. <Inciso condicionalmente exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) A su turno, los artículos transcritos fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).

Sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, al momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.

Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU- 611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en  términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos.    10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla.    10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte.   10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) En otras palabras, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica; por lo tanto, a través de este no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional.

Bajo el contexto normativo y jurisprudencial trazado, se concluye que no hay lugar a adelantar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia incoado por la señora Bertha Castro Navarro, respecto de la aplicación de las Sentencias SU-098 de 2018 y SU-041 de 2020, ya que estas las expidió la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado; situación que hace improcedente la presente solicitud, pues, se reitera, no es factible la extensión de las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la convocante indicó que la postura sostenida en las referidas sentencias fue acogida por el Consejo de Estado mediante los fallos proferidos el 10 de diciembre de 2020, bajo el radicado 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-2016) y el 9 de mayo de 2022, expediente 08001 23 33 000 2017 00795 01 (2659-2020), también lo es que dichas providencias no son de unificación jurisprudencial, ya que fueron dictadas por la Sección Segunda, Subsección A, de esta colegiatura, únicamente, con el fin de desatar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia, mas no por importancia jurídica, trascendencia económica o social y/o por necesidad de sentar jurisprudencia. Por otro lado, y frente a la invocación de la Sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, conviene indicar que aun cuando en esa oportunidad esta corporación estableció las reglas de unificación concernientes al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías anualizadas, la verdad es que en tal oportunidad no se reconoció un derecho subjetivo en favor de la entonces demandante María Lucely Taborda Cervantes, dado que se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones por ella incoadas.

Por lo tanto, tampoco es objeto de aplicación a través del mecanismo judicial que hoy ocupa la atención del despacho. Por último, y con relación a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, el magistrado ponente no se pronunciará al respecto, comoquiera que no fue solicitada en el trámite administrativo adelantado ante el FOMAG. Sobre este punto, vale la pena precisar que el escrito que se presente ante el Consejo de Estado debe guardar congruencia con los hechos, los fundamentos jurídicos y con la sentencia de unificación que se invocaron en sede administrativa, so pena de desconocer el derecho al debido proceso que le asiste a la entidad convocada.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el inciso 4.º, numerales 3.º[1]y 4.º,[2] del artículo 269 del cpaca, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la referencia y se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Bertha Castro Navarro.

Segundo. Reconocer personería jurídica a los abogados Eliana Pérez Sánchez y Andrés Felipe Carrillo León de la firma ARS Ochoa y Asociados, como apoderados de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder otorgado que obra en el índice 3 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] «Artículo 269. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación». [2] «Artículo 269. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho». ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2023 00323 00 (4832-2023) Demandante: Bertha Castro Navarro