w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: HILDA GRACIELA GÓMEZ DE CANTILLO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: derecho fundamental al debido proceso administrativo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Hilda Graciela Gómez de Cantillo contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora Hilda Graciela Gómez de Cantillo, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS La accionante formuló petición ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. con el fin de que decretara la ruptura de solidaridad respecto del servicio de energía eléctrica prestado en el periodo contractual comprendido entre el 18 de diciembre del 2019 (fecha del contrato) y el 14 de enero del 2021 (fecha de abandono del inmueble), toda vez que el inmueble en cuestión había sido arrendado, sin que el arrendatario cumpliera la obligación. Dicha’ solicitud fue negada a través de oficio con radicado n.º 202170042344 del 12 de febrero del 2021.
Inconforme con ello, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos resuelto de manera negativa a través de oficio Consecutivo No. 202170152586 del 10 de junio de 2021. Señala que pese a que el recurso de apelación fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que han transcurrido más de los 60 días previstos en las leyes 1427 de 2011 y 1755 de 2015 para darle alcance este no ha sido resuelto, lo que le ha generado un grave perjuicio en tanto el servicio le ha sido suspendido en razón de dicha deuda. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales». 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 15 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como accionados. 3.1.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó que bajo el radicado n.º 20218201807672 del 15 de julio de 2021, dicha entidad recibió el expediente del recurso de apelación referido por la accionante y que con oficio n.º 20218200164066 del 5 de agosto de 2021 profirió auto mediante el cual suspendió el trámite del recurso por encontrarse presuntamente ante un silencio administrativo positivo, decisión que le fue notificada a la señora Gómez de Cantillo mediante oficio n.º 20218203174301 del 6 de agosto de 2021 y a la empresa mediante oficio n.º 20218203215641 del 10 de agosto de 2021.
Asimismo, precisó que la solicitud de investigación por presunto silencio administrativo positivo no está sometida a los términos establecidos en los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015, como tampoco por lo establecido en el artículo 111 de la ley 142 de 1994, sino que, siendo una actuación administrativa sancionatoria, debe surtir el trámite previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por lo anterior, sostuvo que dicha entidad no ha quebrantado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que actualmente se encuentra tramitando el recurso de apelación formulado por la señora Gómez de Cantillo. 3.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la presunta vulneración de derechos se atribuye a otras entidades. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante al no resolver el recurso de apelación radicado en dicha entidad desde el 15 de julio de 2021? 2.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho fundamental al debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.
Al respecto, ha explicado: […] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”1.
Desde la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)2.
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.
Ha subrayado la Corte Constitucional3 que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”4 (negrillas fuera del texto) […]. 4. Caso concreto En el presente asunto, la accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación formulado contra los oficios mediante los cuales la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. le negó la ruptura de decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable.
La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. 2 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada.
Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. 4 T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 solidaridad respecto del servicio de energía eléctrica prestado en el periodo contractual comprendido entre el 18 de diciembre del 2019 (fecha del contrato) y el 14 de enero del 2021 (fecha de abandono del inmueble).
Al respecto, en relación con el procedimiento para las peticiones, quejas o reclamos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios, el capítulo VII «DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA» de la Ley 142 de 19945, señala: «ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. 5 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia». Asimismo, dicha norma dispone, en su artículo 158, que «las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición» previstas en la Ley 1437 de 2011 que, en sus artículos 79 y 80, dispone: «ARTÍCULO 79.
Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso» Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el recurso que interpusiera la señora Hilda Graciela Gómez de Cantillo contra el oficio n.º 202170042344 del 12 de febrero del 2021 mediante el cual se le negó la solicitud de ruptura de solidaridad del periodo contra actual del 18 de diciembre del 2019 (fecha del contrato) hasta el 14 de enero del 2021 (fecha de abandono del inmueble) se radicó en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 15 de julio de 2021, el cual, actualmente, se encuentra en trámite desde hace 362 días, de acuerdo con la información que arroja la página web de la entidad consultada el 12 de julio del presente año a las 5:08 p.m.6: Así las cosas, tal como ha señalado esta corporación en asuntos similares7, los recursos deben ser resueltos de plano, sin que se contemple un plazo específico para hacerlo, por lo que debe acudirse al inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que dispone el término de 15 días y, excepcionalmente, 30 días, en los eventos en que 6https://orfeoii.superservicios.gov.co/orfeo/consultaWeb/principal.php?fechah=120722_&PHPSESSID=1 88frnfnkfp51f2h0g41s7f15m&ard=usWeb&pasar=no&verdatos=no&idRadicado=20218201807672&esta dosTot=64d7328d8425d4efae8403ffbe8c990a 7 Acción de tutela radicada con el n.º 11001-03-15-000-2021-05822-01.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se requiera la práctica de pruebas; criterio que, vale decir, ha sido acogido por esta corporación en asuntos similares.
No obstante, de los anexos aportados en los informes rendidos, se advierte que mediante oficio Radicado n.º 20218203174301 del 6 de agosto de 2021, la superintendencia le informó a la señora Gómez de Cantillo que “(…) esta Dirección Territorial mediante auto de suspensión No. 20218200164066 de 05/08/2021, suspendió recurso de apelación para dar inicio a investigación por silencio administrativo en contra de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.”.
Así pues, se tiene que la entidad accionada le dio trámite al recurso de apelación formulado por la accionante, pues aunque no lo resolvió de fondo, adoptó la decisión que en su criterio correspondía de suspenderlo mientras adelanta la investigación por la posible configuración del silencio administrativo positivo, por lo que no se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la señora Hilda Graciela Gómez de Cantillo en tanto, como quedó visto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suspendió la resolución del recurso de apelación interpuesto para dar trámite al procedimiento por la posible configuración del silencio administrativo positivo, y de dicha decisión notificó a la interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03204-00 Accionante: Hilda Graciela Gómez de Cantillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Hilda Graciela Gómez de Cantillo contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente